Modelo de notificación por aviso

PROCESOS DECLARATIVOS

            En los procesos que están regulados dentro del código general del proceso hay una parte general: todo el tema de: las partes, los sujetos del proceso, la demanda, factores para determinar la competencia, jurisdicción, contestación de la demanda, conductas que puede ejercer el demandado, recursos, excepciones previas.

            En lo que tiene que ver con los procesos judiciales, a partir del:

ART., 369


A partir de este artículo comienza la regulación de los procesos dentro del C.G.P. Todas las normas anteriores son las reglas generales e instituciones que aplican a todo tipo de procedimiento.
Los procesos judiciales se pueden dividir en tres grandes grupos:

1.Procesos declarativos o de conocimiento:


Esa palabra o versión de procesos de conocimiento tiene mucho que ver con el hecho de que es en los procesos declarativos donde realmente hay una mayor numero de practica de pruebaso una mayor fuerza en la apreciación de los medios probatorios por parte del juez. El juez debe entrar a hacer un estudio mucho más pormenorizado del material probatorio para poder tomar una decisión. Se llaman proceso de conocimiento porque precisamente el juez debe conocer y apreciar las pruebas para poder tomar su determinación. Esta concepción de procesos de conocimiento está bastante reglada en nuestro medio, pero el C.G.P habló fue de procesos declarativos.

En los procesos declarativos es donde está el mayor grueso de procesos judiciales

Ahí está el mayor número de disposiciones especiales de los procesos judiciales, es decir, por ejemplo, que todos los procesos ejecutivos se rigen por unas mismas reglas, pero los procesos declarativos, dependiendo de cuál sea la pretensión del demandante, puede o no tener una regulación especial.

EJ


El proceso de pertenencia es un proceso declarativo pero tiene unas disposiciones especiales que hacen que el procedimiento declarativo común y corriente se transforme o pueda empezar a producir determinados efectos muy puntuales dentro de cada tipo de proceso.

Los procesos declarativos se dividen, hay dos procedimientos establecidos por el legislador (también se podría decir que hay dos tipos trámites (esto no es del agrado del profesor pero se puede hablar de trámite) para poder resolver las controversias que se suscitan a través de los procesos declarativos).

Estos procesos se llaman declarativos porque siempre cuando el demandante presenta su demanda (ejerce su derecho de acción)
tiene un derecho insatisfecho y al mismo tiempo tiene un derecho que no se sabe a ciencia cierta si lo tiene o no lo tiene, realmente tiene una incertidumbre acerca de si él tiene o no derecho a lo que está solicitando, por eso como hay incertidumbre y se dice que hay un derecho insatisfecho, el proceso declarativo es el más robusto desde el punto de vista probatorio, pues es el escenario en el que el demandante debe probar que tiene el derecho, que no es incierto como lo está viendo el juez, es decir, tiene un derecho cierto y además de eso que se le satisfaga el derecho.

La incertidumbre sobre el derecho debe estar basada en criterios objetivos, no es decir que crea o no, pues el demandante siempre considera que tiene derecho, pero viéndolo desde un punto de vista más objetivo e imparcial, se ha de establecer la legitimidad o no del derecho.

CarácterÍSITCAS DEL PROCESO DECLARATIVO:


  • Cuando se inicia hay incertidumbre respecto de la existencia del derecho del demandante.
  • Al no haber certeza sobre el derecho, obviamente está insatisfecho, se satisface si se dice que el derecho existe y que el demandante tiene derecho a él.

En el proceso declarativo el tema probatorio se vuelve mucho más importante porque precisamente se debe probar al que se tiene un derecho y, además de eso, que ese derecho está insatisfecho.

Esta carácterística del proceso declarativo contrasta directamente con otro grupo de procesos, los cuales son los procesos ejecutivos, que son el otro gran grupo de procesos.

2.Procesos ejecutivos


En un procesos ejecutivo se inicia con un título ejecutivo, es decir, con una obligación clara, expresa y exigible, aquí ya se tiene un Derecho a favor, se inicia con una certeza absoluta, el derecho ya está comprobado e insatisfecho, pero cuando se dan excepciones de mérito de una vez pasa a ser proceso declarativo porque el juez debe abrir el debate probatorio. Solo que la carga de la prueba está en cabeza del demandado.

NOTA:


Muchas veces el proceso ejecutivo a pesar de que uno comienza con un título ejecutivo, cundo se notifica la parte demandada, esta puede ejercer su derecho de defensa, si esta presenta excepciones de mérito, el proceso ejecutivo se vuelve proceso declarativo, porque en últimas lo que tiene que hacer el juez es volver a convocar a audiencias y se abre todo el debate probatorio. Es decir, en el proceso ejecutivo si no se presenta oposición del demandado lo que ordena la ley es que se dicte auto y se ordena seguir adelante con la ejecución, esto porque se entiende como si fuera un allanamiento. En algunos procedimientos declarativos se puede presentar algo similar. Cuando se abre el debate en el proceso ejecutivo en últimas (salvo la fase escrita del proceso) cuando comienza ya la fase oral del proceso, el proceso es idéntico al proceso declarativo, solamente que la carga de la prueba ya está en cabeza del demandado, pues debe demostrar o derrumbar de cierta forma el título ejecutivo que se tiene, mientras en el proceso declarativo el que lleva la batuta en la prueba es el demandante, pues él debe probar la certeza y la satisfacción.

            En el proceso ejecutivo se comienza con un título ejecutivo, es decir, con una obligación clara, expresa y exigible.
No hay ninguna duda sobre la existencia del derecho a favor del demandante. Hay un derecho reconocido, esta es el alma del proceso ejecutivo. Cuando se tiene un título ejecutivo a favor, se parte de la base de que existe el derecho, por tanto, no hay incertidumbre sobre el derecho, hay certeza sobre el mismo, aunque este puede ser controvertido. Se comienza de una certeza absoluta; es decir, el juez cuando libra mandamiento de pago (primera providencia en un proceso ejecutivo) está partiendo de que hay un derecho cierto, porque se lo están demostrando a través de un documento (el título ejecutivo siempre ha de estar contenido en un documento), pero ese derecho está insatisfecho, porque si se está yendo a cobrar la plata por haberse girado un cheque, pues es porque no lo han pagado.

            Tanto en el proceso declarativo como en el proceso ejecutivo hay un derecho insatisfecho, se diferencian es en la incertidumbre sobre el derecho.

            En el código general del proceso hay un solo proceso ejecutivo, lo que pasa es que ese proceso ejecutivo puede tomar dos caras:

  • Proceso ejecutivo singular.
  • Proceso ejecutivo hipotecario, prendario o con garantía real,

El proceso es el mismo, solo que hay unas disposiciones especiales para los casos en los que hay gravamen hipotecario o  prendario, pues se requieren reglas especiales. En vigencia del C.P.C había un procedimiento para los procesos ejecutivos singulares y un procedimiento distinto para los procesos ejecutivos con base en garantía real, llámese hipoteca o prenda.  Hoy en día están unificados, hay un solo procedimiento para la hipoteca y la prenda pero hay unas normas especiales que aplican cunado hay garantía real.  

El tercer grupo de procesos es:

3.Procesos liquidatarios


Casi el 100% de las veces salvo unas excepciones muy puntuales, siempre tienen como finalidad destruir la indivisión (dos o más personas titulares de derechos sobre una universalidad de hecho, de derecho o de una cosa singular). La indivisión se destruye por medio de los procesos liquidatorios. Las indivisiones pueden surgir de la existencia de una comunidad o una copropiedad (dos personas dueñas de una cosa) indivisión por causa de muerte, también puede tener como fuente el testamento (cuando una persona fallece le deja un legado a una persona y deja por ejemplo, un inmueble a nombre de dos personas), sucesión, existencia de una sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes (uníón marital de hecho), pues las personas bajo estas circunstancias, mientras esté vigente la sociedad conyugal o patrimonial salvo que se hubiesen realizado capitulaciones, siempre estará vigente la indivisión; los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial no son de ninguno de los dos sino de la sociedad, los bienes que entran en el haber de la sociedad no son ni del marido ni de la mujer sino de la sociedad misma, hasta tanto se realice la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.

NOTA:


Siempre que se habla de indivisión se trata de dos personas dueñas de una sola cosa o dos personas dueñas de derechos sobre una universalidad jurídica, justamente eso es lo que pasa cuando se habla de sucesión.

Hay procesos diseñados por el legislador para acabar con la indivisión, por eso se llaman procesos liquidatorios, dentro de esa categoría encontramos:

1.PROCESO DE SUCESIÓN:


tiene como finalidad acabar con la indivisión en que se encuentran los herederos al momento en que fallece el causante, porque obviamente todos son titulares de derechos herenciales y a la vez nadie es dueño de nada.

2.PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL(compañeros permanentes) por causa distinta a la de muerte (porque cuando hay sociedad conyugal o patrimonial vigente y se abre un proceso de sucesión la sociedad conyugal o patrimonial vigente se liquida dentro del mismo proceso de sucesión) hay una normas especiales a partir de las cuales se puede iniciar un proceso por aparte del liquidatorio de la sociedad conyugal o patrimonial cuando la sociedad se ha acabado o se ha disuelto por una causa distinta a la muerte, porque cuando es por causa de muerte dentro del proceso de sucesión se liquida la sociedad conyugal o patrimonial.

NOTA:


La sociedad conyugal surge del matrimonio y la sociedad patrimonial surge de la existencia de la uníón marital de hecho (genera efectos patrimoniales o económicos después de dos años de convivencia permanente).

Cuando se acaba la sociedad conyugal que nace con el matrimonio (art., 154. Causales de divorcio, aplica también para la uníón marital) o la sociedad patrimonial que nace con la uníón marital de hecho, la sociedad queda en un proceso de disolución, siempre que esa disolución a la que se llegue de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial, cuando ya se ha producido la ruptura (el divorcio) se da por una causa diferente a la muerte, da lugar a que se comience con un proceso de liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, esto porque siempre que los bienes hagan parte de la sociedad conyugal o patrimonial existe indivisión, pues los dos cónyuges son dueños de todo lo que haya en esa masa, se ha de hacer el proceso de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial para que cada uno quede como propietario de unos bienes de manera específica y única, se generan derechos individuales y exclusivos sobre las cosas, así se rompe la indivisión.

En el proceso de sucesión pasa lo mismo, los herederos en conjunto son dueños de una universalidad jurídica y ninguno es dueño sobre una cosa específica, todos tienen derechos sobre un conjunto de bienes, cunado esto es así, solo a través del proceso de sucesión se puede lograr la división y determinar que corresponde a cada quien. Si no se hace la división, todo sigue siendo de todos, hay comunidad, no hay derechos exclusivos sobre las cosas, por eso se debe tramitar el proceso de sucesión, para liquidar la masa herencia y darle a cada uno de los herederos o legatarios lo que a cada uno de ellos le corresponde individualmente.

            Desde el C.P.C se veía la división entre procesos, ejecutivos, declarativos y liquidatorios, es de tener en cuenta que el proceso de sucesión siempre será de carácter liquidatario, nunca será de carácter declarativo, pues cuando se inicia el proceso declarativo se está frente a una incertidumbre (se tiene un derecho incierto e insatisfecho), pero cuando se inicia un proceso de sucesión lo realizan los herederos, para poder iniciar ese proceso, lo realizan quienes ya tiene la certeza de ser hijos del muerto, es decir, quienes ostentan la calidad de herederos, si no es hijo no tiene derecho, pero si demuestra la calidad de hijo bien sea legítimo, ilegítimo, matrimonial o extramatrimonial, si tendría derecho y habría certeza.  Sin embargo, los procesos ejecutivos no se crearon con el fin de liquidar sucesiones, masas herenciales, sino que el ejecutivo tiene una finalidad distinta que es la de satisfacer una obligación que está pendiente de pago.

En la sucesión no existe una obligación pendiente de pago, salvo que eventualmente la pudiera haber para con un acreedor. La finalidad del proceso de sucesión es que todos los bienes que hubiese dejado el causante se van a repartir.

NOTA:


El proceso ejecutivo está diseñado para embargar bienes y rematarlos en pública subasta y que con el dinero recaudado se le pague al acreedor, la finalidad del proceso ejecutivo es satisfacer el incumplimiento de obligaciones siempre que se tenga un título ejecutivo para reclamar su cumplimiento. En cambio, el proceso de sucesión tiene un objetivo completamente distinto, pues busca repartir los bienes de la herencia, puede que haya embargos pero no con la finalidad de vender los bienes en pública subasta (en principio, pues puede llegar a ocurrir eventualmente en la sucesión) lo que se busca es que el juez dicte su sentencia partitiva, en la que queda debidamente determinado con que va a quedar cada uno de los herederos respecto de la masa herencial.  

NOTA


Dentro de los procesos declarativos especiales aparece el proceso divisorio (Regulado a partir del ART., 411 del C.G.P). El profesor considera que este proceso realmente es liquidatorio, lo que pasa es que por su diseño se incorporó y ha quedado incorporado desde el código judicial como un proceso declarativo especial. Pero la finalidad de este proceso es acabar con la comunidad o con la copropiedad y que cada individuo tenga derecho exclusivo sobre una cosa, es la misma finalidad que tiene el proceso de sucesión y el proceso de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, solo que en este proceso se habla de COMUNEROS o COPROPIETARIOS.
La finalidad en últimas es acabar también con la indivisión. Lo que pasa es que el legislador hace más de 70 años ha dejado el proceso divisorio dentro de los procesos declarativos.

            El profesor cree que el legislador ha dejado el proceso divisorio dentro de los procesos declarativos porque cundo se dicta la sentencia en los proceso divisorios se le adjudica a cada uno de los copropietarios si se puede dividir materialmente la cosa, una parte de la misma, y si no se puede partir la cosa, se les da una parte del precio de la cosa que se venda en remate. Entonces, en últimas, se termina adjudicando y, con esta adjudicación que viene incluso del derecho romano (adjudicatio), se vuelve dueño particular de un bien a una persona. Por eso, en muchos ordenamiento se ha entendido que cuando el juez dicta la sentencia y determina que parte de la cosa será para cada quien (hará lo mismo respecto del precio si la cosa no es divisible) lo que realiza es una adjudicación y con ella una declaración, el juez está declarando una situación de hecho anterior que se vino a consolidar a futuro, el ART., 1401 del código civil, establece que cuando hay sucesión (es una norma que aplica indirectamente al proceso divisorio) y se hace la repartición de bienes en la que quedan unos bienes en el haber particular de cada persona pues se entiende como si nunca hubiere existido comunidad, como si nunca hubiese existido indivisión, es decir, la sentencia tiene efectos retroactivos, por eso, el legislador ha considerado que el proceso divisorio es declarativo, pues es como si nunca hubiese existido la sociedad o la copropiedad, sino que siempre el derecho se ha mantenido como exclusivo.

ARTÍCULO 1401. EFECTOS DE LA PARTICIÓN


CÓDIGO CIVIL. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los co-asignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

            El otro grupo de procesos se encuentra también dentro del C.G.P:

3.PROCESO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE


Se incluye dentro de los procesos liquidatorios porque en últimas puede conllevar a la liquidación del patrimonio del deudor, en principio esa no es su finalidad porque siempre se intenta mandar a negociación de deudas, pero puede terminar en un estado difícil o de crisis del deudor en una liquidación del patrimonio del deudor.  

4.PROCESOS DE LA LEY 1116 DEL 2006


PROCESOS DE REORGANIACIÓN EMPRESARIAL. Aquí se regula el tema de la insolvencia empresarial. Hay dos procedimientos:

    • Reorganización empresarial: en principio no es liquidatorio pues lo que busca es hacer un arreglo con los acreedores para que le den la posibilidad a la compañía de no entrar en un estado de liquidación, de poder ejercer su objeto social, seguir adelante y poder negociar el pago de esas deudas a futuro, pero cuando fracasa la reorganización empresarial o cuando la crisis de una compañía es tan grave que no hay forma de recuperarla, se tramita el siguiente proceso:
    • El proceso de liquidación judicial de sociedades comerciales y de comerciantes personas naturales: esos procesos generalmente se tramitan ante la superintendencia de sociedades, en ese sentido la supersociedades tiene facultades jurisdiccionales. La situación de la empresa es demasiado grave y se debe liquidar su patrimonio para intentar pagar las deudas con los acreedores. Ya o es viable mantener la empresa en esas condiciones y por tanto es mejor la liquidación judicial. Cuando se hace la liquidación judicial el patrimonio de la compañía termina liquidándose y pagándose a los acreedores, se ve si sobra algo para repartirlo entre los mismos socios. Ahí también la finalidad es liquidatoria porque se busca acabar o liquidar el patrimonio de la sociedad para efectos de pagar las acreencias.

Se habló arriba de dos procedimientos cuando se plantearon los procesos declarativos, el legislador ha enseñado dos procedimientos que son:

1.El proceso verbal

2.El proceso verbal sumario

Hay un gran sector de la doctrina que dice que no debería haber dos procedimientos distintos o trámites (se puede llamar así pero el profesor dice que es más para el derecho administrativo), pues no hay ninguna justificación de que haya dos.

El profesor cree que el tema de conservar el proceso verbal y el verbal sumario viene por la línea de que en el C.P.C se tenían cuatro procesos declarativos: ordinario, abreviado, verbal sumario y verbal de mayor y menor cuantía. El procedimiento ordinario era el principal dentro del C.P.C. Nosotros anulamos los procesos ordinarios, anulamos los procesos abreviados (traído este último de la ley de enjuiciamiento civil española), nos quedamos con el proceso verbal y verbal sumario, realizándoles unas reestructuración total, porque ahora el proceso verbal equivale a lo que era antes el procesos ordinario. El proceso verbal sumario quedó como un proceso algo más ágil y rápido, para algunas disputas en específico que se puedan presentar.

El procedimiento verbal es hoy en día como si fuera el proceso núcleo de todo el C.G.P pues todo el proceso verbal constituye el tema de la CLÁUSULA RESIDUAL, determinada en el ART., 368 se sujetará al trámite establecido en este Capítulo (sección primera procesos declarativos, título primero, proceso verbal) todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, está es la cláusula residual¸ pues el legislador dice que dependiendo de la pretensión así mismo será el trámite del proceso, si hay un proceso judicial en el que no se dice cuál es el procedimiento que hay que adelantar, esta regla nos obliga a aplicar el proceso verbal.

NOTA:


Siempre cuando no se sepa cuál es el camino que tiene que tomar una pretensión, se ha de acudir al proceso verbal. Antes en vigencia del C.P.C era algo ordinario, ahora el papel protagónico lo toma el proceso verbal.

4.Procesos de jurisdicción voluntaria


Son como una cuarta clase de procesos, que tienen normas especiales, pero no se alcanzarán a ver en la materia. En estos procesos no hay contención, es decir, no hay una contienda, por eso se pueden resolver incluso ante notario. Tienen un trámite específico y hay unas normas especiales para algunos procesos de jurisdicción voluntaria, como por ejemplo, autorización de licencia previa en algunos procesos judiciales.

El profesor cree que los procesos de jurisdicción voluntaria no son tanto como procesos, porque no hay contingencias, en cambio en los otros procesos la regla general es que haya contienda.

PROCESOS CONTENCIOSOS: son la contracara de los procesos de jurisdicción voluntaria, pues hay disputa. Entre ellos está: el proceso declarativo, proceso ejecutivo y proceso liquidatorio.

WEC:


Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Esta lectura es importante para poder arrancar desde la demanda y no devolverse en el tema.

PROCESO VERBAL DECLARATIVO

Hay una PRIMERA FASEen el proceso verbal declarativo que es la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. El legislador a partir de la ley 640 (ley de conciliación) establecíó que cuando se trata de procesos declarativos por regla general se ha de agotar la conciliación extrajudicial en Derecho como requisito de procedibilidad, es decir, se ha de acudir primero a un centro de conciliación e intentar conciliar con la contraparte y si fracasa la conciliación o la parte contraria no se presenta, se habilita para que pueda presentar la demanda, o sea, se ha de agotar ese requisito para poder acudir a la jurisdicción. Hay algunas excepciones que es cuando se solicitan medidas cautelares, cuando el tema no es transigible, conciliable o desistible (cuando se encuentra en juego el estado civil de las personas, EJ.
No se puede conciliar con el otro si es mi papá o no). Hay algunas condiciones legales que excluyen algunos procesos de adelantar este requisito de procedibilidad, EJ.
El proceso de expropiación y el divisorio.

Hay otros procesos en los que no hay que agotar conciliación sino que el juez de oficio (el profesor dice que no es de oficio pues es por ministerio de la ley) decreta la medida cautelar de la inscripción de la demanda (medida cautelar típica de los procesos declarativos): procesos de pertenencia, servidumbre, declaración de bienes vacantes y mostrencos, en ese orden de ideas, no hay que agotar el requisito de procedibilidad.

            La demanda es el instrumento principal a través del cual se ejerce el derecho de acción, del derecho constitucional y abstracto de acción y para colocar a


PROCESO VERBAL DECLARATIVO

Comienza con una fase previa que es la conciliación extrajudicial en Derecho como requisito de procedibilidad. Por regla general en los procesos verbales declarativos  hay que agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para poder acudir al aparato jurisdiccional, es decir, poder demandar ante la justicia civil o en cuestiones de familia cuando el asunto es transigible. La audiencia de conciliación extrajudicial es obligatoria en los procesos declarativos, no es obligatoria a la hora de iniciar un proceso judicial ni tampoco en los procesos liquidatorios.

Suponiendo que se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a los jueces civiles, se ha de suponer que se surtíó de manera negativa, es decir, que no se dio la conciliación, pues en el caso que concilien, no hay proceso judicial. Suponiendo que se cumplíó el requisito para acudir antes los jueces civiles, es importante tener en cuenta el tema de la  Cuantía para determinar la competencia:

NOTA:


La cuantía está dentro del FACTOR OBJETIVO para determinación de competencia.

1.LA CUANTÍA: Se encuentra determinada por la ley

Salario mínimo legal mensual vigente (smlmv): $ 877.802

1.Asuntos de MAYOR CUANTÍA: 150 smlmv  $ 131’ 670.300

  • Le competen a un juez civil del circuito – EN PRIMERA INSTANCIA.
  • Le compete al Tribunal Superior de Distrito Judicial – EN SEGUNDA INSTANCIA.

2.Asuntos de MENOR CUANTÍA: 40 – 150 smlmv  $ 35’112.080- $ 131’ 670.300

  • Le competen a un juez civil municipal – EN PRIMERA INSTANCIA.
  • Le compete a un juez civil del circuito – EN SEGUNDA INSTANCIA.

3.Asuntos de MÍNIMA CUANTÍA: 0 – 40 smlmv $ 0 – $ 35’112.080

  • Le competen a un juez civil municipal – EN ÚNICA INSTANCIA.

ARTÍCULO 25. CUANTÍA


Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.

Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a 40 smlmv.

Son de menor cuantíacuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a 40 smlmv sin exceder el equivalente a 150 smlmv.

Son de mayor cuantíacuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a 150 smlmv.

El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda.

Cuando se reclame la indemnización de daños extra patrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.

NOTA: Los daños extra patrimoniales son los daños morales (perjuicios fisiológicos, daño a la vida, daño a los bienes tutelados, etc.), el problema con este tema es su subjetividad.
Son subjetivos:

1.Morales

2.Psicológicos

3.Daño a la vida en relación

EJ

Perder un brazo.

En el caso de daños extra patrimoniales uno podría pedir la suma que se quiera, porque no hay forma de establecer un valor a un daño de este tipo, dependerá de la persona, sin embargo, la Corte Suprema ha establecido unas tablas en las que están los topes máximos.

Todos los procesos de menor y mayor cuantía se tramitan por medio de proceso verbal declarativo. Cuando el proceso declarativo es de mínima cuantía el procedimiento por medio del cual se tramitan esas pretensiones de mínima cuantía es a través del proceso verbal sumario (también es de carácter declarativo).

Es necesario tener en cuenta que hay disposiciones especiales que se tramitan por medio del proceso verbal que de cierta forma pueden causar una serie de alteraciones en el procedimiento normal del proceso.  

EJ

Se va a iniciar un proceso de resolución de contrato de compraventa, lo primero que se tiene que hacer es establecer cuál es la cuantía de ese proceso, generalmente para saber cuál es el valor de las pretensiones lo que se tiene en cuenta es el precio del bien objeto de venta, suponiendo que ese precio está entre los 0 y los 40 SMLMV y que lo único que se está pretendiendo es la resolución sin cobrar ningún tipo de perjuicio, como el valor de las pretensiones está dentro de la mínima cuantía el proceso por el cual se llevará a cabo la resolución del contrato será por medio del proceso verbal sumario. En caso de que el valor del bien estuviera dentro de la menor cuantía el proceso a seguir sería el verbal declarativo.

NOTA:


Si el proceso es de menor cuantía lo tramita el juez civil municipal en primera instancia, si es de mayor cuantía lo tramita el juez civil del circuito en primera instancia.

El proceso verbal sumario opera en los procesos de mínima cuantía y en aquellos procesos que el legislador ha establecido que se tramitan por medio del proceso verbal sumario.

El proceso declarativo aplica para los  procesos de mayor y menor cuantía y hay unas disposiciones especiales que regulan cada  uno de los casos cuando se trata de menor o mayor cuantía.

NOTA:


Las reglas especiales también aplican si el proceso es de mínima cuantía a pesar de que no están reguladas esas normas especiales dentro del proceso verbal sumario.

EJ

Proceso de pertenencia, proceso de rendición de cuentas: si el proceso es de mayor o menor cuantía se tramita por medio del proceso verbal declarativo, pero si es de mínima cuantía por medio del proceso verbal sumario.

ESTRUCTURA DEL PROCESO VERBAL DECLARATIVO

          

Como todo proceso judicial (por lo menos en materia civil y familia)
el proceso declarativo inicia con una demanda (esa demanda debe cumplir con los requisitos del ART., 82 del C.G.P,  allí están las reglas generales y los requisitos generales que debe cumplir la demanda que se vaya a presenta en un proceso civil o de familia).

Las disposiciones especiales pueden establecer algunos requisitos especiales para algunos tipos de procesos judiciales. Dependiendo de cuál sea la pretensión que se va a ventilar dentro del proceso judicial se sabrá que reglas especiales van a aplicar, por ejemplo, si se va a iniciar un proceso de pertenencia se sabe que hay unas reglas especiales para este tipo de procesos y que se han de cumplir, y que a esa demanda se le exigen por lo menos unos anexos obligatorios que no son requisitos de todas las demandas civiles que se lleguen a presentar.

EJ

En el proceso de pertenencia se dice que se tiene que presentar un certificado del registrador en el que conste cuál es la situación jurídica durante los últimos 10 años del inmueble para poder identificar quienes son los titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, ese es un anexo obligatorio que se debe presentar porque la norma especial lo dice, sin embargo, en el ART., 82 no dice que un anexo obligatorio de la demanda  sea el certificado de tradición de un inmueble.

NOTA:


Por regla general se han de cumplir los requisitos del ART., 82 pero, dependiendo de la pretensión que se vaya a presentar ante el juez se van a tener que cumplir unos requisitos adicionales dependiendo del tipo de demanda.

ANEXO REQUISITOS DE LA DEMANDA

 El ART., 82 es la base de todas las demandas. Dependiendo de cada caso uno puede encontrar que el legislador establecíó unos requisitos más severos que otros (pero los básicos son los de ART., 82, es como la regla general).

ARTÍCULO 82. REQUISITOS DE LA DEMANDA


Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:


1.“La designación del JUEZ a quien se dirija”: Aquí lo que se ha de aplicar son conceptos de JURISDICCIÓN y COMPETENCIA.

EJ


Presentar la demanda ante un juez de familia porque lo que se va a discutir es la filiación de un menor de edad, en un proceso de esa naturaleza.

NOTA:


Acción de Reparación Directa:va ante un juez administrativo.


2.“El nombre y domicilio de LAS PARTESy, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus REPRESENTANTES LEGALES.
Se deberá indicar el número de identificación del DEMANDANTE y de su representante y los DEMANDADOS si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonio autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”.

SE DESARROLLAN DOS CONCEPTOS CLAVES DE LA CAPACIDAD:

I.Para ser parte.

II


Para comparecer.

Capacidad para comparecer de un patrimonio autónomo constituido a partir de una fiducia mercantil, la capacidad para comparecer se determina de acuerdo a quien tenga la representación legal del patrimonio autónomo.

NOTA:


La actividad fiduciaria en Colombia está regulada, no todos pueden hacer fiducias mercantiles como fideicomisarios, se puede fungir como fideicomitentes o beneficiarios, los patrimonios autónomos comparecen por medio del representante legal de la sociedad fiduciaria.


3.“El nombre del APODERADO JUDICIALdel demandante, si fuere el caso”: Se trata del desarrollo del DERECHO DE POSTULACIÓN.

El ingreso al aparato jurisdiccional se hace a través de abogado, salvo asuntos de mínima cuantía o acciones constitucionales, de lo contrario, siempre se tiene que actuar por conducto de apoderado judicial.

4.“Lo que se PRETENDA,expresado con PRECISIÓN y CLARIDAD”:

PRETENSIONES;

Son objeto de clasificación.

PRETENSIÓN:


Es la petición o solicitud que hace el demandante ante el juez de lo que espera, de lo que pretende, del objetivo que tiene al presentar la demanda. 

LAS PRETENSIONES PUEDEN SER DE CARÁCTER:


1.DECLARATIVAS: Quitan el velo de duda o certeza que hay sobre un hecho

EJ

Se genera un accidente de tránsito, usted presenta la demanda pidiendo que la otra persona es civil y extracontractualmente responsable, no basta con que el jue declare lo anterior para que la otra parte este obligada a la indemnización de perjuicios, porque las pretensiones declarativos quitan el Velo de duda que hay sobre una certeza de un hecho sí o no.

Cuando  se presenta la demanda todavía no se sabía si ese señor era o no responsable, no se tenía certeza, para el momento en que se presenta la demanda y se acude al aparato jurisdiccional, vuelve y juega, el juez está sumido en un estado de ignorancia, cuando se formula la pretensión de carácter declarativo se le está diciendo al juez que sí, que efectivamente el señor es responsable, con esto se activa automáticamente la PRETENSIÓN DE CARÁCTER CONSTITUTIVA.


2.CONSTITUTIVAS: La pretensión crea, modifica o extingue una relación jurídica. Crea un vínculo jurídico tomando como base la pretensión declarativa aceptada por el juez. La consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual es repara el daño, crea un vínculo jurídico entre demandante y demandado, diciendo: “señor demandante, usted está obligado a indemnizar los perjuicios que le ocasiónó a la parte demandante por haber sido usted quien causó el daño”, pero no basta con que el jue diga que está obligado a indemnizar, sino que el juez debe decir CUÁNTO, lo cual desencadena en la PRETENSIÓN DE CONDENA. 


3.DE CONDENA: El juez por regla general debe establecer al momento de dictar la providencia judicial el monto de la condena. No basta con que el juez declare civil y extracontractualmente responsable al demandado que está obligado a indemnizar, sino que el juez está obligado a decir en cuanto está obligado a indemnizar.  Lo condena al pago de los perjuicios causados por indemnización.

A.En concreto


Por REGLA GENERAL la condena ha de ser en concreto. 

B.En abstracto:


Escenario en el que el juez carece de elementos de juicio que le permitan establecer el monto de la condena. El juez no sabe cuantificar el DAÑO.

ES EXCEPCIONAL, pues el juez por regla general siempre al momento de proferir una condena lo ha de hacer en concreto.


4.EJECUTIVO: Sirven para solicitar el cumplimiento de obligaciones. Es propia de procesos ejecutivos, el demandante tiene la certeza de la existencia de derecho, solo que está insatisfecho.

EJ

El señor sabe que X le debe y le dijo que le pagaría en una fecha determinada y no lo hizo, por lo tanto está en mora, señor juez ordénele el pago. 


5.CAUTELAR: Está en desarrollo aun en Colombia. Se pide al juez para evitar un daño irremediable. Se pretende una media cautelar, una medida de carácter preventivo, para evitar un daño irremediable o un perjuicio.

EN LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:


Se desarrolla el PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, es la posibilidad de que en un mismo asunto yo pueda llevarle al juez varias hipótesis, varias pretensiones. En un mismo proceso se ventilan varias pretensiones exponiendo diversos escenarios al juez.

ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES


El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1)Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía

2)Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias

3)Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

A


Cuando provengan de la misma causa.

B


Cuando versen sobre el mismo objeto.

C


Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

D


Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.

REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:


1.COMPETENCIA:


El juez que conocerá las pretensiones debe tener la competencia de conocer de todas ellas. No se puede pretender en una misma demanda ventilar una pretensión civil y laboral al mismo tiempo.

FACTOR OBJETIVO:


I.
Naturaleza: especialidad del asunto.

II


Cuantía.

2.EXCLUSIÓN/SUBSIDIARIA:


Se debe tener en cuenta el PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN (Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo).

EJ


Se tiene un inmueble de propiedad del señor “X”, este tiene tres acreedores: “A1” “A2” y “A”.
Entonces “X” dice que está a punto de colapsar que no tiene como pagar a los acreedores, que tiene un inmueble pero no quiere perderlo, entonces “X” le transfiere a “Y” un comprado, y ese negocio se hace de manera simulada, porque ni X ni Y quieren los efectos del contrato, simplemente están intentando enmascarar una inexistencia negocial a través de una figura conocida como lo es la compraventa. X logra pagar a sus acreedores, y le dice a Y que le devuelva el inmueble y este le dice que no porque el compró ese inmueble, por tanto, es el dueño. El señor le expone el caso a usted como un abogado, este último tiene una opción inicial que es pedirle al juez que declare la SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL CONTRATO, ¿Se puede decir que un contrato es simulado e incumplido de manera simultánea?, en principio no pues se excluyen entre sí, la resolución del contrato encuentra fundamento en el incumplimiento contractual, uno no puede resolver un contrato por que ajá, uno resuelve un contrato al quebrantarse el vínculo jurídico por un incumplimiento. Las pretensiones principales sería decirle al juez que declare la simulación del contrato consecuencia de lo anterior ordene al demandado devolver el bien, condénelo al pago de frutos y en el caso en que el juez no halle probada la simulación se le puede pedir al juez que resuelva al contrato, la causal de resolución de contrato de compraventa entre X y Y sería el no pago del precio.

3.MISMO PROCEDIMIENTO:

I.PROCESOS DECLARATIVOS O DE CONOCIMIENTO:


Se caracteriza por la ignorancia del juez respecto de los hechos. Se sustenta en la ignorancia del juez para  llevarlo a la certeza sobre los hechos.

EJ:


A le presta una suma de dinero a B, pero no se realizó ningún documento que lo certifique, por lo tanto no habría certeza del hecho, por eso se va a un proceso declarativo.

TIPOS DE PROCESOS DECLARATIVOS:


A)Verbal

B)Verbal Sumario

Ii.PROCESOS EJECUTIVOS:


Se parte del escenario claro de la existencia del derecho solo que no está satisfecho.

EJ


Cuando A le presta plata a B por medio de letra de cambio, se configura la certeza del derecho.

En este tipo de procesos se tiene un comprobante sobre la existencia del derecho.

TIPOS DE PROCESOS EJECUTIVOS:


  1. En Razón a la Prestación Debida:


    Por obligaciones de dar, hacer, no hacer.
  1. En Razón de la Garantía:


    Los créditos se gradúan. Hay acreedores con garantía real y hay otros solo sobre títulos valores, como por el ejemplo el acreedor Quirografario.

ACREEDORES:


  • Singulares:


    El acreedor no tiene ningún bien específico para el pago de la obligación.

  • Garantía Real:

    Cuando el acreedor tiene un bien para el pago de la obligación.

Iii.PROCESOS ESPECIALES:


No son procesos ni ejecutivos ni declarativos, debido a su OBJETO ESPECÍFICO.

TIPOS DE PROCESOS ESPECIALES:


  1. DIVISORIO:


    En el caso del cuasicontrato de comunidad, pues nadie está obligado a vivir en comunidad. El juez hace la división de la cosa común cuando hay controversia. Este proceso no debería ser una obligación, pues si se está en comunidad sobre un predio, se pueden vender entre ellos o venderle el bien a un tercero, pero para eso no necesitan de un juez, lo pueden hacer de común acuerdo,  el problema es cuando los condóminos no son capaces de ponerse de acuerdo.

    EJ

    Que el condómino diga si yo voy a vender mi parte vale 100 millones, pero si voy a comprar su parte vale 50 millones, teniendo en cuanta que ambos son dueños en un 50%,
     Por tanto se obliga a la otra parte a demandar en un proceso divisorio.
  1. EXPROPIACIÓN:


    A partir de la existencia de motivos de utilidad pública e interés general, el Estado necesita ese terreno y se lo apropia, claro está que pagando por ese bien. Es la administración la que determina el motivo de utilidad pública y no el juez a través de un ACTO ADMINISTRTATIVO, en el que se argumentan los motivos de utilidad pública.
  1. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO:


    Cuando hay dos predios colindantes que están peleando por donde va el lindero. Se da en el campo porque no hay nomenclatura.
  1. PROCESO MONITORIO:


    Diseñado para la cultura Colombiana (folclórica – exótico). Para evitar ir al proceso declarativo y solo decirle que le pague y ya. Tiene cabida en aquellos casos en que el demandante pretende el pago de una obligación dineraria que sean de mínima cuantía y que tengan origen contractual.

NOTA: No se pueden acumular pretensiones de un proceso declarativo y de una expropiación al mismo tiempo


4.POR PRESTACIONES PERIÓDICAS: Se cobijan cuotas posteriores

EJ


El padre que aceptó voluntariamente cumplir con la cuota alimentaria de su hija, pero desde Junio del año pasado  que no cumple con esa obligación, la madre de la niña demanda al padre (aquí la demandante es la niña, solo que como ella no tiene capacidad para comparecer, quien la representa es su mamá), las cuotas que puede cobrar son: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre Y Enero:

8 meses

Ella presenta la demanda el 30 de Enero, ni Febrero un Marzo es exigible, aun así no se paga ni Febrero, NI Marzo, NI Abril NI Mayo, no se vuelve a presentar una demanda por esos meses pues el ART., 88 dice que cuando la obligación es una prestación periódica en el proceso se exigen tanto las que estén en mora a tiempo de la presentación de la demanda, si no se paga en el trascurso del proceso, este cobija también a futuro esas cuotas posteriores.

5.LITISCONSORCIO FACULTATIVO: Se presenta como Responsabilidad Civil Extracontractual

Artículo 88, numeral 3, inciso 2

Cada quien ventila su pretensión como quiere.

EJ

Un accidente de tránsito, la indemnización del que se raspó el brazo no va a ser la misma que la indemnización de quien quedó sin brazo.


5. “Los HECHOSque le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente DETERMINADOS, CLASIFICADOS y NUMERADOS”.
El establecimiento de los hechos se debe hacer de manera LÓGICA y CRONOLÓGICA.
Los hechos deben ser RELEVANTES al caso, además han de ser SENCILLOS (Para que puedan ser comprendidos y no den lugar a ambigüedades).

Los hechos de la demanda no pueden estar llenos de término rimbombante ni rebuscados, pues la demanda será objeto de una contestación y si el hecho quedó mal redactado, quedó ambiguo, ambivalente se le está dando una posibilidad al demandado de escudarse de una manera sencilla. Un hecho sencillo es por ejemplo, El día 28 de Junio se celebró un contrato de compraventa entre Juan y Pedro.
El problema de meter muchos supuestos en un solo hecho es que del demandado puede decir que
NO ES CIERTO” pero no se sabe cuál de todos los supuestos del hecho es el que no es cierto.

NOTA PARA LA VIDA:


Si el hecho tiene más de 3 renglones no es sencillo.


6.“La PETICIÓN DE LAS PRUEBASque se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este, los aporte”. La SOLICITUD DE PRUEBAStiene los siguientes requisitos:

I.PERTINENCIA:


Que sea relevante. Recae sobre el hecho, para determinar que pruebas son pertinentes para el proceso.

No es relevante por ejemplo que para la resolución de un contrato de compraventa el demandante quiera probar que el demandado es homosexual. Nada importa si el demandado es homosexual para la resolución del contrato.

Ii.CONDUCENCIA:


Medio de prueba idóneo para demostrar el hecho.

EJ

Si se quiere comprobar la compra de un inmueble se hace por medio de escritura de pública, no se pueden pedir testigos, así sean 100, no son conducentes para probar la compraventa de un inmueble. La compraventa de inmuebles es solemne, debe contar por Escritura Pública.

Iii.UTILIDAD:


Que sirva, que sea benéfico y provechoso.


7.El JURAMENTO ESTIMATORIO, cuando sea necesario. Es un MEDIO DE PRUEBA, del que se puede valer el demandante en el curso del proceso.No es obligatorio en todos los procesos.

El juramento estimatorio sirve para pedir sumas líquidas de dinero se puede dar:

  1. Indemnización. 
  2. Frutos                                
  3. Mejoras.
  4. Reconocimiento.

EJ


La ley en el inciso primero del ART., 206 dice: señor demandante imagínese que contra usted van a iniciar una acción reivindicatoria o de dominio y pues el demandante en la acción de domino no solo va a pedir que le devuelvan el bien que es de su propiedad, sino que durante el intervalo que usted poseedor estuvo en el bien, usted recibíó los frutos tan civiles como naturales (ambos estimados pecuniariamente); lo que hará el demandante podría ser:
  • OPCIÓN 1:


    Contrato a un perito para probar el valor de los frutos y es documento de peritaje lo presento al juzgado.

  • OPCIÓN 2:

    El demandante con su motu propio, bajo su propia iniciativa ve en qué valor está la media del mercado, en las bases de datos especializadas para establecer el valor de las cosas de acuerdo a la actividad mercantil que se lleve a cabo. Toma la suma y la multiplica por el término de posesión.

NOTA:


El demandante con su propio dicho (teniendo cierta razonabilidad, es decir, no exagerar) y bajo juramento determina lo que se ha de pagar aportando las pruebas y explicando cada concepto.
  • Para la tasación de un daño moral, un perjuicio fisiológico, un daño a la vida en relación no aplica la regla del juramento estimatorio. Tanto la Corte Suprema de Justicia (jurisdicción ordinaria) como el Consejo de Estado (Jurisdicción de lo contencioso administrativo)  en su condición de órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones han establecido unas tablas de acuerdo al grado de cercanía (es más cercana la madre a su hijo que lo ve todos los días, que su tío que lo ve cada fin de año). Para el Consejo de Estado vale 100 SMLMV un muerto. Esas tablas son una guía, todo depende de cada caso.

NOTA IMPORTANTE:


No hay juramento estimatorio frente al daño extra patrimonial o cuando quien reclame sea un incapaz.
  • Se tiene libertad probatoria y la facultad de decir de cuanto es la suma del daño, pero si incurre en abuso del Derecho, ha de pagar una sanción en favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA.

8.“Los FUNDAMENTOS DE DERECHO: Normas que debería tener en cuenta el juez a la hora de proferir una sentencia

EJ


Cuando se le lleva a un juez un asunto del cobro de obligaciones de un título valor, básicamente lo que se le va a referir es las normas del código de comercio. 

PUNTOS DE VISTA:

A)IURA NORIT CURIA


No se debería decir la norma al juez ya que él es un hombre de leyes, en consecuencia, conoce el Derecho. A partir de ese principio los Fundamentos de Derecho no son tan obligatorios o tan imperativos como un acápite de la demanda. No hay que explicar por ejemplo en que consiste la acción cambiaría pues es lo más pragmático que hay y es lo más esencial que el juez debe conocer.

  • Hay asuntos que dada su complejidad los Fundamentos de Derecho no son el escenario para presentarles normas al juez, sino que es la oportunidad que va a tener el demandante para venderle una TESIS AL JUEZ, se puede aplicar todo el sistema de fuentes, la Ley, la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia si bien alguno de ellos son fuentes auxiliares, son totalmente válidos. Esto se hace para que la labor del juez sea más sencilla en cuanto a las materias que no son  habituales en su día a día, ejemplo, Derechos de Autor, estos son temas que muchas veces el juez no conoce. Es una ayuda al juez pues se le da una base de conocimiento para que empiece a trabajar.

Los fundamentos de Derecho se basan en invocar un conjunto de normas con ocasión al PRINCIPIO IURA NORIT CURIA cuando la complejidad del caso lo amerita.

-No es solo enunciación de normas sino también la enunciación del SISTEMA DE FUENTES.

·Un juez en muchos casos no conoce todos los asuntos, por tanto los fundamentos de Derecho sirven para venderle una tesis al juez, se le ayuda al juez al darle una base de conocimiento.

9. “La CUANTÍA DEL PROCESO,cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”


10.“El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

LUGAR DE LOCALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN

PARÁGRAFO:



1.“Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia”.

Cuando hay DESCONOCIMIENTO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO esta situación se debe indicar en la presentación de la demanda para que el juez en el auto admisorio de la demanda inicie el proceso de nombramiento de CURADOR AD LITEM, que es quien ejercerá del Derecho de Defensa de la persona que no pueda ser notificada.


2.“Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos”.

LEY 527 DE 1999


Era una barrera para la gente desde el punto de vista económico y tecnológico:

I


FIRMA DIGITAL: Negocio en cabeza de la CERTICÁMARA. Básicamente es un algoritmo que se inserta en un mensaje para garantizar la autenticidad del mismo, que la persona que está llevando a cabo la acción es efectivamente el legitimado para hacerlo, esto en virtud de dos PRINCIPIOS:

a.BUENA FE: se le va a creer a la gente.

b.PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD: basta con la identificación en el correo para que se crea que es el usuario.

EJ

ATTE., Sofía Muñoz. Aquí lo que resta es que la otra parte desvirtué la presunción.  

II


FIRMA ELECTRÓNICA: La clave de un cajero automático. Es el sistema que se utiliza para autenticarse ante la autoridad financiera para que esta le suministre dinero.

Con esa demanda pueden pasar una de tres cosas


  • SE ADMITE:


    Cuando cumple los requisitos del ART., 82.
    No se realiza el análisis de si el demandante tiene la razón pues es algo que se estudia con posterioridad en el proceso a  partir de material probatorio. Además de eso la demanda debe contener el archivo y todos los traslados.

ARTÍCULO 89. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA


La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.
  • Dice ante la oficina judicial porque hay pueblos olvidados de Colombia en los que hay un juzgado y nada más. Cuando se entrega mal diligenciados los archivos a la secretaria con los anexos y todo lo que corresponde, ella no va a decir nada pues no es abogada, el problema es que eso queda en el sistema y para bajar eso de ahí se tiene que pedir una autorización para que en sistemas se borre el expediente, solo que se puede ver algo turbio y toca explicar que no es nada contra la ley solo que es algo torpe y no supo diligenciar bien los datos.

    EJ

    Confundir un proceso divisorio con un proceso declarativo. 

Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda.

  • Este es el ideal, que no se tenga que ir a un juzgado pues se puede presentar una demanda enviándola por correo.

Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan.

  • Nunca aplica porque eso no lo hace el secretario, en teoría la norma dice eso, la realidad es que la demanda la recibe una persona que no es abogada.

PARÁGRAFO


Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo.
  • El problema es que si bien la norma ha pedido que se implementen las tecnologías en el área judicial, en realidad no hay los medios para cumplir con este ideal. La administración de justicia trabaja con las uñas, si muchas veces no tienen ni papel, muchas veces computadores, o tienen impresoras y el tonner vale un millón de pesos. Además el problema es que los activos se deprecian y el Estado compra los instrumentos y los coloca a un precio aun tres veces superior al que realmente fue adquirido.

EN SÍNTESIS:



1.La demanda se entregará ante el secretario del Despecho Judicial, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. El secretario tiene un conocimiento más técnico según la ley, pero en la realidad no es así.

2.Traslados y archivos: se supone que se ha de imponer el Sistema de Justicia Digital

3.No es verdad que el secretario verifique la exactitud de los anexos

PARÁGRAFO


No es muy aplicado porque los juzgados no están adecuados a los avances tecnológicos.
  • SE INADMITE:


    cuando no cumple los requisitos formales, además de eso, el ART., 90 establece cuales son las causales de inadmisión de la demanda, el primero es que no se cumplan los requisito formales, cuando no acompañen los anexos ordenados por la ley(en cada demanda se han de aportar los anexos que la ley exige), cunado las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales(cuando se hace una indebida acumulación de pretensiones en la demanda), cuando el demandante sea incapaz y no actúe por medio de su representante legal, cuando quien formule la demanda carezca del derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso (un abogado que presente una demanda sin poder), cuando no se establezca el juramento estimatorio siendo obligatorio (en el juramento estimatorio se han de tasar los perjuicios. Mejoras, frutos, indemnización o compensación).

 Cuando no se acredite que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad. La demanda es subsanable en 5 días, excepto cuando no se agotó el requisito de procedibilidad, pues no se puede cumplir con el requisito de procedibilidad dentro de los 5 días ya que en ningún lado van a establecer fecha de audiencia de conciliación en ese término, es como un rechazo indirecto ya que en los 5 días no se puede cumplir con esa carga.

ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA


El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1.Cuando no reúna los requisitos formales

2.Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley

3.Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales

4.Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante

5.Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso

6.Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario

7.Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.

En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.

Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.

PARÁGRAFO PRIMERO


La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

PARÁGRAFO SEGUNDO


Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.

SE RECHAZA:

las causales de rechazo de la demanda son:


1.FALTA DE JURISDICCIÓN: Tiene que ver con la forma de organización de los jueces que ejercen función jurisdiccional dentro de la rama del poder público. Dentro de las jurisdicciones está (según la constitución):

a.
La jurisdicción ordinaria.

B


La jurisdicción de lo contencioso administrativo.

C


La jurisdicción constitucional

D


Las jurisdicciones especiales:

i.
Jurisdicción indígena

ii.
Jurisdicción especial para la paz

Iii


Jueces de paz

Iv


La justicia penal militar.

ANEXO JURISDICCIÓN

NOCIÓN:


Función pública de administrar justicia, que encuentra fundamento en el ejercicio del poder soberano.
  • El Estado tiene que garantizar unos métodos o mecanismos a través de los cuales se pueda dirimir los conflictos, y uno de esos mecanismos es EL PROCESO (función jurisdiccional). Se encarga de resolver los conflictos.

¿QUIÉN EJERCE CONTROL JURISDICCIONAL?


ARTÍCULO 116. CONTITUCIÓN POLÍTICA



La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nacíón, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

1.CORTE CONSTITUCIONAL: Su principal función es ser: Guarda de la supremacía de la Constitución

ØHace control constitucional automático, control abstracto, en concreto.

ØExcepción de Inconstitucionalidad, situación en  la cual un juez en un caso en concreto se abstiene se aplicar una norma por ser contraria a la Constitución.

2.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Casos de jurisdicción ordinaria. Se encuentra conformada por:

a.
Sala civil, familia y agraria.

B


Sala laboral

C


Sala penal, la cual tiene una subdivisión en su interior:

1.Sala de conocimiento

2.Sala de instrucción y juzgamiento

3.CONSEJO DE ESTADO:


Es el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es conocido como el  “JUEZ DEL ESTADO”.

Se encuentra conformado por:


A


LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Es la herencia del Derecho Francés, cuando Napoleón lo instituyó como órgano consultivo del Estado.

  • Los conceptos que emite esta sala NO SON VINCULANTES, y además tienen RESERVA LEGAL. Deben pasar 4 años para que la ciudadanía los pueda consultar.

B


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:la cual se divide en

5 secciones:


1.Sección Primera – Competencia Residual, y así mismo conoce temas de carácter ambiental

2.Sección Segunda:


Se encarga de todo el tema laboral, de los contratos Laborales, todo el régimen laboral del Estado, etc.

3.Sección Tercera :


Es la sección más grande en cuanto a magistrados (9) por su cantidad de trabajo, pues se encarga de manejar todo el tema de contratación del Estado, y a su vez se encarga de responder todas las demandas de responsabilidad  extra contractual que se tienen en contra del Estado.

4.Sección Cuarta: Se encarga de todos los temas tributarios y aduaneros

5.Sección Quinta: Se encarga de todo el tema de elección electoral

4.CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


Es quien tiene la chequera del Estado. Tiene 2 funciones básicas, como administrador de la rama judicial y

Se divide en 2 salas:


A.Sala Administrativa:


Se encarga de todo el tema del funcionamiento del órgano jurisdiccional.

B.Sala Disciplinaria:


Se encarga de todo el tema disciplinario, por ejemplo, se encarga de los abogados.

NOTA:


Sala que viene a desaparecer, porque entrará a operar LA COMISIÓN DE DISCPLINA.

5.FISCALÍA GENERAL DE LA NacíÓN


NO

tiene función jurisdiccional, ya que esta no es la que se encarga de resolver, sino que es el titular de la acción penal.

    • Nuestra administración de justicia está organizada de manera piramidal.

6.JURISDICCIÓN ESPECIAL: Tiene normas autónomas e independientes a las demás jurisdicciones

1.LA JEP


Es el mecanismo de justicia transicional por medio del cual se investiga y juzga a los integrantes de las FARC, miembros de la fuerza pública y terceros que hayan participado en el conflicto armado colombiano.

2.LA JUSTICIA PENAL MILITAR


Es aquella justicia especializada que se encarga de la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos en actos relacionados con el servicio por miembros uniformados de la fuerza pública (Fuerzas militares y policía Nacional)

3.INDÍGENAS


Potestad de las autoridades de los pueblos indígenas e instancias internas para dar solución a las controversias que se generan dentro de sus territorios, así como a la facultad de tomas decisiones, juzgar y ejecutar hechos de acuerdo con sus normas tradicionales.

4.JUECES DE PAZ


Órganos judiciales unipersonales con jurisdicción en el ámbito local, generalmente un municipio, comuna o distrito donde exista un juzgado de primera instancia. 

7.CONGRESO DE LA REPÚBLICA:


Es totalmente inútil. Se trata de un tema de popularidad, no sirve para ejercer control jurisdiccional pue son está instituido para ese fin. (Teoría de Locke y Montesquieu).

8.EXCEPCIONALMENTE LA LEY:


En Colombia se volvíó autoridad administrativa. Ya no es excepcional pues se establecíó como regla general, sin excepciones.

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS: que ejercen jurisdicción:

1.Superintendencia de Sociedades

2.Superintendencia de industria y comercio

3.Superintendencia Financiera

4.Dirección nacional de derechos de datos

5.Instituto Colombiano Agropecuario ICA

9.PARTICULARES: La ley establece que si pueden administrar justicia, pero solo en 3 eventos:

1.Jurados en las causas criminales: En Colombia no aplica esta figura

2.Conciliadores:


Es un tercero que busca lograr un acuerdo entre las partes, pero este no puede interponer su decisión, solo puede aconsejar, sugerir, etc.

No tienen la facultad para administrar justicia, sin embargo, la ley establece que si, pero hay que tener claro que solo la tienen en los eventos que si se logra conciliar, se hace un documento denominado ACTA DE CONCILIACIÓN el cual hace tránsito a cosa juzgada.

3.Árbitros:


Son particulares que ejercen control jurisdiccional plenamente, se rigen por el Principio de la autonomía de la Voluntad, pues es la persona quien retira la facultad a los jueces del Estado y se la entrega a un particular.

-Las Cámaras de Comercio no son árbitros, son administradores de dicho sistema.


2.FALTA DE COMPETENCIA: Que el asunto no corresponda al juez civil al que se dirige o que el asunto no corresponda al juez de familia que se le dirige, o que dentro de la misma justicia ordinaria se le dirija al juez penal por ejemplo, que no tiene competencia para asuntos civiles.


3.CADUCIDAD: no debe ser confundida con la prescripción pues ambas figuras tienen efectos jurídicos similares pero no son lo mismo. La caducidad es de orden público (la norma específicamente debe decir que hay un término de caducidad, utilizar la palabra “caducidad”) se puede decretar de oficio, en cambio la prescripción debe ser alegada siempre por la parte, porque de lo contrario se entiende que ha renunciado a la prescripción que ya se ha consolidado.

4.QUE NO SE SUBSANE DENTRO DE LOS 5 DÍA SIGUIENTES A LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA

Suponiendo que la demanda fue admitida y que cumplíó todos los requisitos formales, para admitir la demanda se debe dar auto admisorio de la demanda esto para los procesos verbales y verbales sumarios, en el proceso ejecutivo se habla de mandamiento ejecutivo (es la primera providencia que emite el juez), en el proceso monitorio se denomina requerimiento de pago.

En los procesos liquidatorios la primera providencia que dicta el juez es la apertura del proceso liquidatorio

La primera providencia  en los procesos declarativos es el auto admisorio de la demanda, el cual contiene:

  • LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en el auto admisorio de la demanda por regla general se ordenan otras dos cosas: (van a salir en todos los autos admisorios que estén bien emitidos por un juez).
  • Notificar personalmente a la parte demandada.
  • Una vez notificada la parte demandada se ordena que se le corra traslado de la demanda y sus anexos.
    Lo que se ordena notificar personalmente no es la demanda, es el auto admisorio de la demanda, se notifica el auto admisorio pero cuando se hace la notificación se hace la entrega de los traslados a la parte demandada, pues solamente con los traslados el demandado puede ejercer el derecho de  defensa y contradicción.

El traslado no es otra cosa que la copia de la demanda y sus anexos que se le entrega a la parte demandada para que sepa porque la están demandando, cuales son las pruebas que está presentando el demandante en contra suya y que pueda ejercer el derecho de defensa. La entrega del traslado se produce cuando se hace la notificación, y básicamente es la entrega de la copia de la demanda y sus anexos.

En materia civil y de familia la carga de proceder a la notificación recae sobre el demandante, con el Decreto 808(salíó en época de pandemia) se hace una línea distinta para poder proceder de esa manera, pero el profesor cree que lo van a declarar inconstitucional, pues a partir de un decreto reglamentario no se puede modificar  la ley.

 El pronunciamiento de medidas cautelares sale en un auto aparte, en el auto admisorio de la demanda no se hace referencia a las medidas cautelares salvo que se trate de un proceso judicial declarativo en el que el juez deba ordenar de oficio la medida cautelar de inscripción de la demanda,  pero, la medida cautelar de inscripción de la demanda no cabe en todos los procesos judiciales sino solamente en algunos, en los que cabe, por ejemplo, en el proceso de pertenencia, en el proceso divisorio, en el proceso de declaración de bienes vacantes y mostrencos, en el proceso de servidumbre, en el proceso de expropiación, en esos procesos el juez debe decretar de oficio la medida cautelar de inscripción de la demanda ahí si se incluye en el auto admisorio de la demanda, pero esto porque la media cautelar es decretada de oficio por ministerio de la ley, además de eso, se ordena que se registre la medida cautelar.

Si se trata por ejemplo de un proceso donde se está solicitando la nulidad absoluta de un contrato de suministro, no es obligatorio decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, pero al comienzo del proceso declarativo el demandante puede pedir las medidas cautelares propias de los procesos declarativos que se encuentran en el ART., 590 del C.G.P (Medidas cautelares en procesos declarativos). Esas medidas cautelares son:
la inscripción de la demanda,en los procesos de responsabilidad extracontractual por ejemplo, se puede pedir el secuestro del vehículo con que se haya causado el accidente y también dentro de esas medidas cautelares que se pueden decretar eventualmente en un proceso declarativo está la denominada medida cautelar innominada. Esas medidas cautelares van a decidirse en un auto aparte, se va a abrir un cuaderno aparte dentro del expediente para efectos de tramitar todo lo que tenga que ver con medidas cautelares, se abre un cuaderno separado del cuaderno principal que es donde va a reposar la demanda y las demás actuaciones de la parte. El artículo que habla de la medida cautelar de oficio es:

ARTÍCULO 592. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN OTROS PROCESOS


En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.

NOTA:


Dentro de estos casos si se encontrara el decreto de la medida cautelar dentro del auto admisorio de la demanda, en los demás casos siempre será en un auto aparte, pueden salir los dos a tiempo (es la regla general), sale el auto admisorio de la demanda y el otro auto en donde se están refiriendo a las medidas cautelares (ya sea que se decreten o se nieguen dependiendo de lo que haya decidido el juez frente a ellas).

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS


En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.

c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

PARÁGRAFO PRIMERO


En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO


Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.

ARTÍCULO 306. MEDIDAS CAUTELARES


Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.

A


Otorgamiento de caución: Garantía que otorga el demandante para indemnizar los eventuales perjuicios.

B


Debe cumplir el requisito de taxatividad.

ANEXO MEDIDAS CAUTELARES

TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES:


En aspectos patrimoniales, situación en la cual no se obliga a agotar la conciliación.

  1. LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA: procede únicamente en bienes sujetos a registro, es decir, aquellos sometidos a un registro público.

    Ej

    Inmuebles, vehículos. Las naves (barcos) quien lleva el registro es la capitánía de puerto, de las aeronaves quien lleva el registro es la aeronáÚtica civil.
  1. EL EMBARGO: Sacar un bien del comercio, se restringe el poder de disposición del bien. 
    1. Cuando se celebra un contrato sobre un bien sujeto a un embargo se está frente a un fenómeno de Objeto Ilícito.
  1. EL SECUESTRO: aprehensión material de la cosa, esto se hace para evitar daños en la cosa, se trata de quitarle la administración de la cosa a su propietario. Es básicamente el depósito de la cosa en un tercero llamado el secuestre que es quien se encargará de la administración de la cosa.

Ej


La película la estrategia del caracol, gira en torno a la restitución de un inmueble. Termina con la escena de la casa pintada, propietario se siente aliviado con esto y se sale, en efecto le tumban la casa y hacen un mural con una casa pintada.
  • El secuestro en Colombia es efectivo porque las personas no saben perder, conforme se enteran que perderán el inmueble comienzan a desmantelar el inmueble. Lo destruyen, le sacan las puertas, la cocina, desprenden las tabletas.
  • Otro ejemplo utilizado fue el secuestro del vehículo Mercedes Benz con tres meses de uso, ante quien se nombra un secuestre que no cuido bien el vehículo, nunca le hizo mantenimiento, lo había accidentado, es decir, lo tomó de uso personal, en consecuencia el valor del auto bajó muchísimo, se remata y le entregan 80 millones al propietario, de ese valor se sacan los gastos de parqueadero, SOAT, impuestos.

Para evitar lo anterior, ahora el secuestre opera por medio de sociedades. Estas han de otorgar garantías en caso de que la gestión sea realizada de manera indebida, lo hacen porque así la ley lo ordena.

  1. MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: las que se ocurran a la parte o al juez.

    Ej

    Decreto 2591 de 1991: Medidas provisionales en acción de tutela – ordenar a la EPS practicar el procedimiento. Ley 256 de 1995 régimen de competencia desleal. Ley 472 de 1998 ley de acciones populares y de grupo: el juez adoptará cualquier medida cautelar para la protección del derecho colectivo convocado – Ej.
    Curtiembre: lugar donde se trabaja el cuero para producir ropa, resulta que una de estas fábricas está arrojando sus desechos a una fuente hídrica de agua potable, el juez puede establecer la medida cautelar innominada de cerrar el local mientras se soluciona la situación. Ley 1437 de 2011: Suspensión provisional del acto administrativo.

NOTA:


Hay otras medidas cautelares que aplican para los procesos ejecutivos, pero esas se ven el próximo semestre.

INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA


Cuando un proceso declarativo tiene por objeto un bien sujeto a registro como lo puede ser un inmueble generalmente, o un bien mueble eventualmente (como las naves y las aeronaves) pero lo común es que recaiga sobre bienes inmuebles, se puede ordenar la inscripción de la demanda, por lo general se hace de oficio.

Opera frente a los bienes sujetos a registro

Es una anotación que se hace en el registro respectivo (como se tiene la teoría del título y el modo, este último se hace registrando el bien en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva para que se pueda surtir la tradición del bien) en el que se le da publicidad (esa es la finalidad de esta medida)a terceros o informarles a terceros que el bien que tiene ese registro está siendo sometido a un litigio, es un bien litigioso (para que la persona que está interesado en adquirirlo sepa que hay una contingencia respecto de los derechos que se pueden llegar a tener o no sobre ese bien, y que si llega a adquirir el bien mientras está la medida cautelar de inscripción de la demanda esa personas asume el riesgo de lo que  termine decidíéndose en el pleito judicial en donde se ordenó dicha medida cautelar).

La inscripción de la demanda no es un embargo, es decir, no saca al bien del comercio

El embargo es la medida cautelar más fuerte sobre los bienes en el sentido que cuando se decreta la medida cautelar de embargo sobre un bien, ese bien sale del mercado, queda por fuera del mercado y por lo tanto no se puede hacer ningún tipo de transacción respecto de ese bien, porque cualquier transacción que se haga respecto de un bien que está por fuera del comercio adolece de objeto ilícito.

Con la inscripción de la demanda lo que se hace es informarle a terceros que el bien está sometido a un litigio. Esto se hace para que los terceros conozcan cual es la verdadera situación del bien sujeto a registro y que no se metan en problemas luego.  El bien sujeto a la inscripción de la demanda si se puede vender, pero el comprador asume el riesgo de lo que puede terminar pasando en el proceso judicial en el que se inscribíó la demanda.

La inscripción de la demanda es inmediata.
Por ejemplo, en un proceso donde el auto admisorio de la demanda ordenó la inscripción de la demanda, lo que procede a hacer la secretaría es realizar un oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (haciendo de cuenta que se trata de un inmueble), cuando la media cautelar es decretada de oficio y no a petición de parte el mismo juzgado remite ese oficio con destino a la Oficina de Registro y esta última hace la anotación respectiva y luego de esto, le envía al juez de conocimiento un folio de matrícula inmobiliaria, un certificado de tradición y libertad donde ya aparezca la anotación de la inscripción de la demanda, eso es inmediato, pues lo que se busca es que desde que se admite la demanda todos los interesados, todos os interesados conozcan que ese bien sujeto a registro está en litigio.

Si la medida cautelar de inscripción de la demanda no es oficiosa la inscripción será carga del demandante llevar el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y luego dicha Oficina le remite al juez el certificado de tradición y libertad en donde conste cual es la situación jurídica del bien y que ya esté inscrita la medida cautelar de inscripción de la demanda.

REQUISITOS

  • Bien sujeto a registro.
  • Que sea obligatorio el decreto de la inscripción de la demanda o que haya petición de parte cuando dicha medida cautelar no sea obligatoria.

NOTA:


El decreto 806 de 2020 lo que pretendía era que ciertas actuaciones que se hacían de manera presencial ahora se pudieran hacer por medio electrónicos. Pero por ejemplo, hay diligencias como la de secuestro que si o si se deben hacer de manera presencial, por tanto, la justicia remota no es muy eficiente, por tanto, esa actuaciones judiciales están suspendidas.

En la jurisdicción contencioso administrativa (no se han cerrado edificios ni nada) la carga muchas veces es del juzgado de notificar, distinto a lo que sucede en los procesos civiles: familia y civil (pues es el demandante quien tiene que gestionar todo para realizar la notificación). En los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa el juez en el auto admisorio ordena la notificación de la parte demandada y establece un valor de un arancel judicial para efectos de que se consigne a órdenes del juzgado (no es tanto un arancel judicial, es un valor económico que establece la ley para efectos de que ellos mismos procedan a hacer a notificación), se aporta el recibo de consignación y es directamente el juzgado el que notifica a la parte demandada y no le toca a uno asumir una carga distinta a la económica (la parte no asume la carga logística que conlleva el notificar a una persona, sino que el juzgado lo hace directamente). En administrativo eso funciona porque generalmente la parte demandada es una entidad estatal y estas están obligadas a llevar correos electrónicos y correos de notificaciones judiciales los cuales están al alcance de todos, es decir, cualquier puede conocerlos. El juez en la jurisdicción contencioso administrativa es el que ordena la notificación y la hace por correo electrónico, de igual forma,  le concede el término para ejercer su derecho de defensa a la entidad respectiva.

En lo procesos declarativos cuando se solicita la práctica de medidas cautelares el demandante está obligado a prestar  caución que corresponde al 20% del valor de las pretensiones por los eventuales perjuicios que se le puedan causar al demandado con la medida cautelar, solamente cuando se presta caución del demandante tiene el derecho a que se le practique la medida cautelar.  

Se ha de prestar caución siempre y cuando la medida cautelar sea voluntaria, pues cuando se decreta de oficio no hay lugar a caución

En el auto admisorio de la demanda siempre se ordena la notificación personal, pero hay ocasiones en que si se desconoce el lugar de domicilio del demandado en la misma demanda se expresa tal situación para que el juez ordene el emplazamiento y, posteriormente, nombre un CURADOR AD LITEM para que este ejerza el derecho de defensa del demandado ausente y así, el proceso pueda continuar su curso.

Si se conoce el lugar o domicilio del demandado la notificación se realiza de manera personal, pero la notificación personal tiene un sucedáneo cunado ella no se puede presentar, esto se encuentra regulado en el ART., 289 del C.G.P. Casi nunca pasa que las personas vayan al juzgado a notificarse personalmente, por tanto, se realiza la notificación por aviso, la cual es la sucedánea de la notificación personal.

Cuando se hace la notificación por aviso se remite copia de la providencia o del auto admisorio de la demanda al demandado y después de trascurridos tres días después que son los que la persona tiene para recoger el traslado, se entiende surtida la notificación y empieza a correr el término de traslado

ANEXO FORMAS DE NOTIFICACIÓN:


  • PERSONAL


    Es la forma de notificación más eficiente, más útil y sobre todo más garantista pues solo está llamada a producir efectos si la notificación se hace personalmente. Surge la figura del AVISO CITATORIO:
    No es más que un documento que envía la parte o el abogado,  es enviado por mensajería, es una de las formalidades dirigida a la parte, interviniente o apoderado que se quiere colocar en conocimiento de la providencia.

La ley recurríó a casos taxativos en los cuales se usa esta forma de notificación. Procede del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago si se habla de procesos ejecutivos.

    • A la providencia que agregue terceros al proceso:

      EJ

      llamamiento en garantía. X llama a W en garantía, este responde llamando en garantía, ese tercero llamado en garantía será notificado personalmente  pues es el primer momento procesal para él.

ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL


Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

 
1.Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2.A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos

3.Las que ordene la ley para casos especiales

PROCEDIMIENTO DEL CITATORIO

    • El demandante hace el envío del citatorio, es un formato que debe tener la información básica del proceso: en donde está el proceso, autoridad judicial que está llevando el proceso.

      Identificación del proceso y las partes

      Se envía a la dirección que se indicó como lugar de notificaciones del demandado en el cuerpo de la demanda.   Ese envío del citatorio se puede hacer de dos maneras:

1.Escrito – empresa de correo:


una vez es enviado por la empresa de correo hay que tener en cuenta el siguiente fenómeno:
si el demandado reside en el mismo lugar de radicación de la demanda, se le dan 5 días, si esta fuera de la cede del juzgado el término se extiende a 10 días, si se está en el extranjero el término será de 30 días.

El citatorio per se no es el acto de notificación, no es más que una invitación,  se invita para que el demandado de manera voluntaria se acerque al juzgado, ese es el ideal, que comparezcan de manera voluntaria al juzgado de acuerdo a los término ya expuestos. Pueden pasar tres hipótesis:

A.EL DEMANDADO ASISTA AL JUZGADO:


motu propio va, ese es el momento en el que se materializa la notificación personal, pues en la secretaria del juzgado donde se lleva a cabo el proceso se va a realizar una carta anunciando tal actuación.

Con el auto admisorio se entregan también los anexos

Ahí se materializa la notificación personal.

B.NO RESIDE O TRABAJA EN LA DIRECCIÓN O ESTA NO EXISTE:


Cuando va el señor de la mensajería al lugar establecido en la demanda y le dicen que ahí no vive la persona, que cambió de vivienda. La empresa de correo devuelve el citatorio exponiendo la situación, el caso es que no se pudo entregar al demandado el citatorio, se tienen dos opciones:

I


Que la parte demandante informe al juzgado de ser posible (no se tiene que hacer forzosamente en el proceso) le expone al juez que la persona ya no reside en esa dirección, en ese caso, lo que queda por hacer es acudir a otro sistema que no es una forma de notificación la cual es el EMPLAZAMIENTO, solo se da cuando no se puede notificar personalmente por que no está en la dirección.

EMPLZAMIENTO: (ÁRT., 108)


No es una forma de notificación es una consecuencia negativa del envío del citatorio. Es una publicación masiva que se debe hacer en un medio de comunicación, se requieren situaciones especiales:
  • No hay sido posible la notificación personal.
  • Que el demandante manifieste bajo juramento que desconoce otro sitio de notificación del demandado

FASES:


  • PUBLICACIÓN:


    con el auto admisorio se va ante un diario de amplia circulación y se publica la información del proceso, las partes, el juzgado. Se hacen de preferencia los días domingo. Si es un diario se debe hacer obligatoriamente el día Domingo, aunque la ley permite otros medios, la radio (hipotéticamente, pues ya no todo el mundo escucha radio); nadie usa ese sistema para hacer el emplazamiento, es de banda A.M. Cuando se hace la publicación; y pueda que el emplazado escuche otra emisora o ni las escuche.
  • AVISO AL JUEZ, se envía al juez una copia informal del diario donde conste el emplazamiento. El CGP consiente la ineficacia que tiene el emplazamiento por sí solo, pues se puede hacer en un diario y el demandado revisa otro, por tanto se incluye el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS que no es más que una base de datos que tiene la información que se publicó, es una base de datos pública que cualquier persona puede consultar por Internet (personas naturales y jurídicas). Una vez se hace este registro deben transcurrir 15 días hábiles, para poder realizar el emplazamiento. Dicha información permanece en esa base de datos un año.  Se tiene dos opciones:
    • El demandado va al juzgado y se configura la notificación personal.
    • Si la persona no va se le designa un CURADOR AD LITEM, y con él se surte la notificación personal. Todas las entidades del Derecho Público obligatoriamente se notifican por correo electrónico, ellas deben tener un correo habilitado para recibir notificación de actuaciones judiciales o administrativas.

Ii


Cuando en el lugar de destino se nieguen a recibir la comunicación, la empresa del servicio postal la dejará en ese lugar y procederá a emitir una constancia de ello. Con ello, la comunicación se entenderá entregada.

C


 LA PERSONA NO COMPARECE, a pesar de ser notificada en los términos expuestos anteriormente. No se puede obligar a que comparezca a la notificación, por tanto da lugar a la:

NOTIFICACIÓN POR AVISO


2.Electrónica – E-mail:


NO es algo novedoso en materia de Derecho Procesal, para que haya una notificación de este tipo basta:

    • Que se envíe el correo con el citatorio y el documento.
    • Obligatorio se necesita acuse de recibido, es decir, que haya una prueba que indique que efectivamente la persona a quien se envió ese correo electrónico lo recibíó. Puede ser de dos formas:
      • VOLUNTARIA;
        El demandado le cuenta que recibíó el E- mail. Se necesita que obligatoriamente el demandado diga que recibíó.
      • CERTIFICADO;
        Generalmente lo hace la CERTICÁMARA para acusar recibo así el demandado no diga nada. Las empresas de correo tienen una opción para dar fe de que la persona recibíó el correo y está ligado con el mismo, con mayor vera en las personas jurídicas, pues el correo está en la cámara de comercio, es algo público.

AVISO


Se está diciendo que el destinatario si recibíó de manera satisfactoria el citatorio, pero no comparecíó, el proceso no se puede detener, se debe tener en cuenta lo siguiente:

I.
El aviso se remite a la misma dirección.

II


El aviso tiene que ir acompañado con un acopia del auto admisorio, el mandamiento de pago o la providencia que se requiera.

III


Con el aviso se hace la advertencia de notificación, básicamente es que usted con la recepción del aviso queda notificado de la existencia del proceso. Quiere decir que se tiene la demanda, luego el auto admisorio, sigue la notificación (el acto de notificación se surte al finalizar el día siguiente a la fecha de recibido EJ.
Se envía el aviso el día lunes y la empresa llama al mensajero y este el día lunes deja el aviso; el celador le dice que el demandado si vive ahí, la notificación no se surte el mismo lunes. Se recibe el día lunes, cuando finaliza el día siguiente es que se entiende surtida la notificación, es decir, cuando acabe el martes e inicie el miércoles, por tanto la notificación se surte desde el día miércoles, aunque no se da de manera automática pues al demandado le faltó agregar los traslados, correspondientes a  la copia de la demanda con sus anexos.

NOTA:


Si al demandado no se le entregaron la copia de la demanda o  los anexos se le va a dar un término de 3 días para retirar los traslados (ART., 91)
según el ejemplo se tiene el miércoles, jueves y viernes para retirar el traslado en consecuencia tiene hasta el lunes siguiente para realizar la actuación procesal propia del demandado.

ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA


En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.

El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los 3 días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.

            La notificación se surtirá el día siguiente del día del “recibido”, no obstante, como no tiene copia de la demanda ni de los anexos, se le dan tres días de ñapa para que retire estos documentos y luego de eso comienza a correr el término de traslado de la demanda. El término no varía de acuerdo al lugar en donde esté la persona.

NOTA:


Cuando se designa curador AD LITEM no se tiene que dar notificación por aviso pues este ha de notificarse personalmente, por tanto, se encontraba trabada la Litis.

Si dentro de los tres días el demandado no va por los traslados no importa, pasados esto se corre el traslado de los mismos.

ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL


Para la práctica de la notificación personal se procedeerá así:

1


Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

ART., 612. C. G. P


Modifica el ART., 199 de la Ley 1437 de 2011.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.

ART., 203. LEY 1437 DE 2011


Las sentencias se notificarán, dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.


2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.


3.La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de 10 días;
Y si fuere en el exterior el término será de 30 días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.


4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.


5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.


6.Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

PARÁGRAFO 1°


La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.

PARÁGRAFO 2°


El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.

ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL


Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifiesten que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.

NOTIFICACIÓN POR AVISO:


Se materializa con el envío de una comunicación al destinatario y se le agrega una copia simple del auto admisorio o el mandamiento de pago. Tiene tres días y luego el término de traslado.

ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO


Cuando no se pueda hacer la notificación personaldel auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se trate de auto admisorio de la demandao mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.

La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

NOTIFICACIÓN POR ESTADOS:


Después de que está trabada la Litis, la ley no puede establecer que todas las notificaciones se hagan personalmente pues sería muy dispendioso para el sistema procesal, por tanto, surge esta forma de notificación por estado establecido por el legislador para notificar todas las actuaciones judiciales que se llevan a cabo por fuera de audiencias. Básicamente es una cartelera que va a tener la información del proceso.

Se maneja la fecha de la providencia, hoy se saca un acto resolviendo sobre la admisión de la demanda (30 de Marzo) luego el juez dicta auto que convoca audiencia inicial lo cual se notifica por estado. Una cosa es la fecha de la providencia y otra la fecha de notificación. La notificación se haría el 31 de Marzo. El estado dura fijado un día nada más, vencido el cual comienza a correr termino de ejecutoria por tres días, o sea, hasta el viernes.

Ahora las notificaciones por estado se surten de manera electrónica, en la página web de consulta de procesos. Por lo tanto, no tocaría ir todos los días a los juzgados a ver el estado de los procesos, depende del sistema y organización que tenga cada regíón.

  • Entre más bajo sea el rango del juzgado será más difícil el tema de la notificación por Estado.
  • Las autoridades administrativas tienen un mejor sistema que las autoridades judiciales, incluso dan las providencias judiciales de manera electrónica. Sale el auto en la página.

Se debe manejar el copiar de estados: que es el duplicado del mismo autorizado por el secretario. 

ARTÍCULO 295. NOTIFICACIÓN POR ESTADO


Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase


2.La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión «y otros».

3. La fecha de la providencia

4. La fecha del estado y la firma del Secretario

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

PARÁGRAFO


Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.

NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS:


Se debe tener presente que la notificación por estrado es toda actuación judicial que se adopta en el curso de una audiencia. Se sabe que le están notificando una providencia, por regla general estando el juez en la audiencia inicial (resolviendo excepciones previas, sobre las que no se basan en prueba documental) el juez decide, hace unas breves consideraciones y resuelve, ahí se tiene una decisión y la notificación se surte ahí mismo, en la audiencia.

La ejecutoria de esa providencia es inmediata

Si no se comparecíó, la ejecutoria de esa audiencia es inmediata, si no se está se pierde la oportunidad de efectuar recurso.

ARTÍCULO 294. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS


Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE


Se parte de un escenario diferente, el conocimiento de la decisión judicial se da a partir de una inferencia lógica del juez, es la conducta procesal de la parte la que permite concluir que él tiene conocimiento de la existencia del proceso. La conducta de la parte permite concluir que tiene conocimiento de la existencia del proceso.

ART. 301

Habla de tres escenarios:
  • Cuando la parte manifieste de manera escrita o de manera verbal el conocimiento de la providencia.

    EJ

    El juez practicó medidas cautelares y pese a no haber enviado el citatorio el demandado se acerca al proceso, por tanto, expone que tiene conocimiento del curso y validez del proceso, lo hace de manera escrita o verbal, se exige que sea de manera voluntaria.
  • La constitución de mandato judicial.

    EJ

    Se presenta una demanda, el juez admite la demanda y Jorge le da poder al Abogado, este último actúa en calidad de apoderado judicial del demandado, por tanto exhibe el mandato judicial otorgado por el demandado, quien (Jorge) solo se verá notificado en el momento en que el abogado sea reconocido por el juzgado como apoderado judicial del demandado. No importa el intervalo de tiempo, se da la notificación por conducta concluyente cuando el juzgado dicte auto que admite la representación judicial.

Si el juzgado niega el poder (generalmente cuando está mal hecho) no se surte la notificación por conducta concluyente.

  • Nulidad por indebida notificación;

    EJ

    Se presenta una demanda y el demandante con la presentación le informa al juez que no conoce el domicilio del demandado, no sabe cómo notificarlo, el juzgado admite la demanda, notifica al demandado por medio del emplazamiento para nombrarle un curador AD LITEM (abogado oficioso), y ante él se surte el acto de notificación personal. El juez convoca a la audiencia inicial y resulta que el demandado aparece, por diversos motivos se entera que tenía un proceso en su contra, por tanto expone que el demandante tenía conocimiento de su lugar de ubicación y dolosamente ocultó esa información para causarle un perjuicio.

Se da trámite a la nulidad y se demuestra que el demandante si tenían conocimiento respecto del lugar de notificación del demandado, por tanto se da un efecto retroactivo, pues la notificación personal o por estado se da por conducta concluyente a partir del momento en que se dio la nulidad.

NOTA:


El día en que se formuló el incidente de la nulidad es el que se tiene como notificación por conducta concluyente.
  • Se puede dar la ineptitud de la demanda solo si el demandado la invoca.

Se tiene la nulidad y auto que resuelve la nulidad, de prosperar esta, la notificación por conducta concluyente se entiende surtida el día en que se solicitó la nulidad. A partir de la ejecutoria de la providencia se hará el día siguiente al auto que resuelve la nulidad.

20 de Octubre de 2019            15 Febrero de 2020

Presentación de la demanda        Nulidad                               Auto que resuelve nulidad

LAS NOTIFICACIONES MIXTAS:


Utilización de dos sistemas de notificación para una misma providencia. No es más que una providencia que se notifica de dos formas diferentes.

EJ

X demanda al señor Y, en ese proceso hay un auto admisorio, X se notifica por Estado y Y de forma personal. Hay dos formas de notificación.

El término de traslado en el proceso verbal es: demanda, auto admisorio, termino de traslado de 20 días, EL DEMANDADO EN ESOS 20 DÍAS PUEDE:

1.Contestar la demanda,

2.Demanda de reconvención,

3.Interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,

4.Guardar silencio,

5.Allanarse a las pretensiones y hechos de la demanda,

6.Llamamiento en garantía (en algunos procesos)

7.Llamamiento al verdadero poseedor (en algunos procesos),

8.Formular excepciones previas

9.El derecho de retención (en algunos procesos) para reclamación de mejoras

Todo lo anterior se hace dentro del trascurso de los 20 días. De esas conductas se pueden hacer varias, pero hay ocasiones en que solo se puede hacer una. Es decir, una persona no se puede allanar para después contestar la demanda. De igual forma, el que guardó silencio obviamente no contestó la demanda y tampoco se está allanando.

La contestación de la demanda tiene unos requisitos que se encuentran establecidos en el ART., 96 (pronunciamiento expreso respecto de los hechos de la demanda, cuales son ciertos, cuales no lo son, cuales no le constan y en estos dos últimos casos expresar las razones de porque no le consta el hecho o porque no es cierto) los cuales deben ser cumplidos en su totalidad.
En la contestación de la demanda deben proponerse especialmente las excepciones de mérito (de fondo, perentorias), las cuales son la contracara de las pretensiones,  no se han de confundir con las excepciones previas las cuales presentan en los procesos declarativos en un documento aparte, ambos tipos de excepciones tienen finalidades distintas.

NOTA: Las excepciones de mérito buscan atacar el contenido de las pretensiones de la demanda, las excepciones previas buscan salvaguardar de irregularidades la relación procesal.
Las excepciones de mérito se presentan dentro de la relación sustancial que le ha dado origen al proceso judicial, por otro lado, las excepciones previas lo que buscan es que se respecte el debido proceso y que las formas propias del juicio se acaten y que la relación procesal (no la sustancial) esté libre de cualquier vicio o irregularidad.  

ANEXO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ARTÍCULO 96. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La contestación de la demanda contendrá:


1.El nombre del demandado, su domicilio y los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. También deberá indicar el número de documento de identificación del demandado y de su representante. Tratándose de personas jurídicas o patrimonios autónomos deberá indicarse el Número de Identificación Tributaria (NIT).

IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO



2.Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta

Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.

EL DEMANDADO SOLO TIENE TRES OPCIONES:


El demandado se debe pronunciar punto por punto de cada hecho de la demanda.

1.Que diga que el hecho es cierto

2.Que diga que el hecho no es cierto

3.Que diga que el hecho no le consta

El C.G.P cambia la regla, porque había abogados mediocres que decían que todo no era cierto, ahora surge una carga argumentativa de justificar la respuesta cuando dice que no es cierto o no le consta el hecho, en caso de no hacerlo conlleva a una consecuencia, “LA CONFESIÓN FICTA” en la cual se tendrá por cierto el hecho.

·La confesión ficta o presunta es que se tendrá por cierto el hecho.


3.Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso.

EXCEPCIONES DE MÉRITO:


Figuras del derecho sustancial:
El pago, la prescripción extintiva, excepción de contrato no cumplido, lo que buscan estas excepciones son las razones por las cuales el demandado considera que lo pedido por el demandante no puede ser concedido por el juez.
Busca atacar las pretensiones del demandante, clases:

1.PERENTORIAS MATERIALES: Implica la extinción de la pretensión, la pretensión cae en vacío

EJ

Alegar la extinción de la obligación por el pago.

2.PERENTORIAS TEMPORALES:


El derecho del demandante existe pero aun no es exigible. Se posterga la exigibilidad de la pretensión.

EJ

Decirle al juez que el demandante está cobrando una suma de dinero que el deudor aún no está obligado a pagar. No se extingue la acción, se posterga la exigibilidad.

  • En procesal no importa el nombre de la pretensión, si el juez lo halla probado lo acepta pero lo manda a corregir. No importa la nomenclatura de la pretensión.

NOTA:


El juez tiene un DEBER:
lo que esté probado lo declara, así las partes no lo pidan, es decir, DE OFICIO. El juez debe declarar cualquier circunstancia constitutiva de excepción de mérito que esté probada en el proceso, a eso se le denomina:
  • EXCEPCIÓN GENÉRICA:


    Lo que el juez encuentre probado en el proceso lo declara para enarbolar las pretensiones del demandante. Es cuando en la demanda se colocan las excepciones y se dice: “señor juez, lo que usted encuentre probado en el proceso, declárelo para enarbolar la pretensión del demandante”.

NOTA:


Las pretensiones que deben ser alegadas no pueden ser declaradas por el juez. Las pretensiones que deben ser alegadas de manera obligatoria  son:


1.PRESCRIPCIÓN: Porque es renunciable. Todo el que quiera beneficiarse de la prescripción debe alegarla. Esto se encuentra contenido en una norma del Derecho Sustancial (Código Civil). Sin importar que esté probada, el juez guarda silencio con respecto a ella.

2.NULIDAD RELATIVA:

EJ

Falta de capacidad de una de las partes. Puede ser ratificada; puede que la nulidad existíó pero no es de tal talante que interfiera sustancialmente y afecte el orden público. La diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa es que la última se puede ratificar.

3.COMPENSACIÓN:

ART., 1719. CÓDIGO CIVIL. CONSERVACIÓN DE GARANTÍAS

Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas* e hipotecas constituidas para su seguridad.

Es un modo de extinguir mutuas obligaciones cuando el acreedor y el deudor comparten identidad de roles, se es acreedor y deudor al mismo tiempo.  Las obligaciones han de ser líquidas y exigibles. Opera por ministerio de la ley, cuando el deudor no la alega el juez no sabe cuánta plata debe quien a quien y porque.

  • Las anteriores excepciones de mérito al tener que ser alegadas obligatoriamente por el demandado siempre que estén probadas deben ser establecidas en la contestación de la demanda.
  • El hecho de un tercero puede ser declarado de oficio por el juez, así sea en la última etapa del proceso.

ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES


En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.

 Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.

PUNTOS IMPORTANTES:


  • El juez solo habla de las excepciones que sean suficientes para negar las pretensiones del demandante.

    EJ

    Si el juez sabe que solo opera la falta de legitimación en causa, no va a resolver sobre si hay objeto ilícito, sino que va a resolver sobre la falta de legitimación en causa.

    El juez no está en obligación de responder sobre todas las excepciones de mérito sino sobre aquellas que son suficientes para negar las pretensiones.

      
  • Si la sentencia de ese juez es objeto de apelación, quien apela la sentencia es el demandante, el juez sigue donde se equivocó el de primera instancia, debe agotar las demás excepciones de mérito que no agotó el juez de primera instancia. La ley no establece cuantas excepciones se pueden interponer, son cuantas se le ocurran al demandado.

NULIDAD Y SIMULACIÓN


Son figuras que vienen del Código de Procedimiento Civil.

EJ

Se celebra un Contrato de Compraventa sobre un bien inmueble por la suma de $900 millones de pesos, los vendedores son A, B y C y lo compradores son X, Y y Z;
Se hizo  la escritura pública que viene a ser el TÍTULO y se lleva a cabo el Registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos que sería el modo, es decir, habría tradición de la cosa. Los vendedores  son una sociedad y dos personas naturales y los compradores son una sociedad y dos personas naturales, de los $900 millones de pesos se adeudan $200 millones de pesos, si se quiere cobrar ese dinero el litisconsorcio que hay es CUASI NECESARIO, porque la sociedad se presume en materia mercantil, por eso se metieron dos sociedades, porque es un acto de comercio y se aplican las reglas del Código de Comercio. Y si lo que se pretende es el pago del dinero de los $200 millones de pesos cualquiera de los vendedores pueden demandar a cualquiera de los vendedores para que se pague la suma de dinero, lo que se está pidiendo es que se cumpla la obligación de pagar el dinero.

Resulta que la Sociedad A instaura una demanda contra la Sociedad Z, es un proceso ejecutivo por suma de dinero equivalente a $200 millones de pesos, como es un litisconsorcio cuasi necesario, no se tiene que demandar a X y Y, tampoco se requiere que B y C sean demandantes, si la Sociedad Z eventualmente llega a alegar la Nulidad (objeto o causa ilícita, que el bien era de uso público) o la Simulación ahí es donde se aplica la norma del ART., 282, el juez puede decir que hay nulidad.

NOTA:


En materia mercantil la SOLIDARIDAD se presume.
  • El juez se limita a decir que hubo nulidad: En caso de LITISCONSORCIO CUASINECESARIO.
  • El juez declara la nulidad y sus efectos: En caso de LITISCONSORCIO NECESARIO TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA.

NULIDAD:


Colocar a las partes en una etapa anterior a la que estaban, es retrotraer los efectos.

Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.

NULIDAD:


Retrotraer los efectos a una etapa anterior.

NOTA:


El demandado haría juramento estimatorio pero no es obligatorio en todas las contestaciones, EJ.
En mejoras cuando las hubo en la acción de dominio. Se debe decir cuánto valían las mejoras bajo gravedad de juramento.

4.La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente

PRUEBAS:


Como demandado hace la petición de pruebas en la contestación de la demanda, ES EL ÚNICO MOMENTO QUE TIENE.
Se tiene la oportunidad probatoria, se piden pruebas cuando la ley lo dice, no cuando se le dé la gana.


5.El lugar, la dirección física y de correo electrónico que tengan o estén obligados a llevar, donde el demandado, su representante o apoderado recibirán notificaciones personales.

A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer

LA CONTESTACIÓN NO TIENE TRASLADO, se otorga con la contestación el poder del abogado.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN


No en todos los casos cabe, como en los procesos monitoriosya que en estos proceso está prohibida, de igual forma en la restitución de inmueble arrendado. El tema de la demanda de reconvención se encuentra regulado en el ART., 371 del C.G.P. Los requisitos para que en un juicio pueda proceder la demanda de reconvención son:
  • Que haya competencia del juez por el factor objetivo:

    EJ

    Si se está adelantando un proceso civil no se puede presentar una demanda de asuntos de familia porque el juez no va a ser competente, una cosa es la competencia del juez civil y otra muy diferente la competencia del juez de familia.
  • Que no esté sometido a trámite especial: quiere decir que si se está adelantando un proceso verbal declarativo la pretensión que se formule por parte del demandado ahora demandante en reconvención, debe poderse tramitar por medio del mismo proceso declarativo.

Uno de los ejemplos clásicos que se encuentran en la práctica respecto de la demanda de reconvención es que se demande la resolución del contrato alegando que el demandado es el deudor incumplido, pero ese deudor incumplido demandado cuando está en el término de traslado dice que el no incumplido que quien no cumplíó es el demandante, por tanto, presenta su demanda de reconvención para que a él lo declaren cumplido y al otro, incumplido.

La otra típica circunstancia donde se presenta demanda de reconvención es cuando una persona demanda la reivindicación de bien un inmueble para que le devuelvan la posesión que perdíó, la demanda se dirige al poseedor y ese último presenta demanda de reconvención para decir que adquiríó el bien por medio de prescripción adquisitiva de dominio, ya que lleva en el bien más de 20 años ejerciendo actos con ánimo de señor y dueño. Ahí todo recae sobre el mismo inmueble, y están en contraposición dos derechos distintos, por tanto, como el proceso de pertenencia se tramita por medio del proceso verbal declarativo cuando es de mayor y menor cuantía y el proceso de reivindicación, como no hay ninguna disposición especial respecto de este proceso, pues también se tramita por el cauce del proceso verbal declarativo y al ser así, las dos demandas se tramitarían en el mismo juicio.

No se podría tramitar por el mismo proceso el siguiente evento: el demandante presenta una demanda de impugnación de actas de asambleas y juntas de socios, y el demandado en reconvención dice que va a iniciar un proceso ejecutivo en contra del demandante y presenta una demanda ejecutiva para el pago de un cheque, en este supuesto, las demandas ejecutivas tienen un procedimiento especial que es el de los procesos ejecutivos, no se puede ventilar dentro de un proceso verbal declarativo una pretensión que es típica de un proceso ejecutivo.

NOTA:


La demanda de reconvención debe estar sujeta al mismo trámite que la demanda inicial, de no ser así lo que sigue es el rechazo de la demanda.
  • No se tiene en cuenta el factor territorial ni la cuantía (no es total, toca mirarlo con beneficio de inventario):  

La norma dice que se puede presentar demanda de reconvención sin que importe la cuantía o el factor territorial, EJ.
Se está adelantando un proceso de resolución de compraventa, el cual se puede adelantar ante el juez del lugar del domicilio del demandado o ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Haciendo de cuenta que el demandante eligió como lugar para fijar la competencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es en la ciudad de Montería, allá demandó. Cuando se presentó la demanda de reconvención (dentro del término de traslado) resulta que el demandante inicial está domiciliado en Bogotá, y entonces el demandado dice que va a presentar una demanda de reconvención porque realmente quién incumplíó el contrato fue el demandante inicial y no el, por tanto, utilizará el factor de competencia del domicilio del demandado que es en Bogotá, en consecuencia, el juez de Montería puede aceptar esa demanda en reconvención porque él no tiene que mirar el factor territorial para poder saber si él es competente o no. Es decir, si quien está presentando la demanda de reconvención quiere que la conozca el juez de Bogotá no tiene nada que hacer, pues el de Montería lo puede conocer ya que no está sujeto al factor territorial elegido por el demandado que ahora es demandante en reconvención.

El tema de la cuantía no se debe mirar cuando se está adelantando un proceso de MAYOR CUANTÍA, en el supuesto en que se presente una demanda de reconvención de mínima o de menor cuantía pues quien puede conocer lo más, puede conocer lo menos, el juez civil del circuito si puede conocer un proceso de mayor cuantía podrá conocer de una demanda de reconvención que sea de mayor o de mínima cuantía, pero no a la inversa, es decir, si el proceso que se está adelantando es de mínima o de menor cuantía que se tramita antes los jueces civiles municipales, y en el traslado de la demanda se presenta la demanda de reconvención por parte del demandado inicial (demandante ahora en reconvención) para que se le indemnicen unos perjuicios derivados de que el otro fue quien incumplíó, si ese proceso es de mayor cuantía tiene que haber alteración de la competencia porque el juez civil municipal no puede conocer de pretensiones de mayor cuantía.

NOTA


No habrá alteración de la competencia por la cuantía cuando quien es el juez competente de la demanda inicial es un juez que puede conocer también de las otras cuantías, pero si el juez que está conociendo la demanda inicial no puede conocer de cuantías superiores, tiene que remitir el expediente para que siga conociendo el juez que si tiene competencia para conocer la mayor cuantía, es decir, el juez civil circuito (para el ejemplo del párrafo precedente).

Puede haber alteración de la competencia como consecuencia de la presentación de una demanda de reconvención

  • De haberse presentado la demanda de reconvención en proceso separado procedería su acumulación: este es un análisis especialísimo que debe hacer el juez  porque esto es norma que tiene que ver con la acumulación de proceso, hay una remisión normativa.
    Para que pueda haber acumulación de procesos y para que dos demandadas puedan transcurrir o decidirse dentro de un mismo proceso judicial, es lógico que deben tener un nivel de afinidad esas dos demandas. Según el ART., 88 (se colocó con anterioridad en el cuerpo del documento)se pueden acumular dos procesos cuando recaen sobre el mismo objeto, cunado necesitan de las mismas pruebas, cuando hay entre ellas una relación de subordinación.

Hay situaciones en las que se presentan disputas que de presentarse en procesos apartes cabría su acumulación por tener una causa en común, porque recaen sobre un mismo objeto, porque requieren de las mismas pruebas.

EJ

Si una persona está alegando la reivindicación del inmueble y la otra está presentando una demanda de reconvención argumento que él es poseedor y que ha adquirido ese bien, es lógico que las dos pretensiones recaen sobre el mismo bien, y en ese orden de ideas se podrían llegar a acumular y decidir en un mismo pleito. En caso de que la demanda de reconvención fuera para alegar una compensación, pues el juez no podrí admitir esa demanda ya que no tendría nada que ver con la demanda inicial por no recaer sobre el mismo bien inmueble.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO ADMISIORIO DE LA DEMANDA


En todo proceso judicial cabe esta posibilidad.  Al demandante cuando le admiten la demanda, ese auto admisorio se notifica al demandante por ESTADO, en cambio al demandando se le hace la notificación de manera PERSONAL, POR AVISO o MEDIANTE EMPLAZAMIENTO.
Frente al auto que rechaza la demanda cabe la reposición, pero esa es una oportunidad distinta que tiene el demandante, pues cuando le notifican por estado el rechazo de la demanda puede interponer el recurso, sin importar que el demandado ni siquiera conozca del proceso.

  La parte demandada solo puede interponer recursos una vez ha sido notificada y cuando le empieza a correr el término de traslado, tratándose de un proceso verbal declarativo, el término de 20 días comienza a correr desde la notificación del auto admisorio de la demanda y para interponer el recurso de reposición se debe hacer dentro de los 3 días siguientes  la notificación del auto admisorio de la demanda.
Pues esos tres primeros días son los de ejecutoria para el demandado de la providencia que admitíó la demanda. A través de ese recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda puede alegar lo mismo de las causales de rechazoe inadmisión de la demanda, eso es lo que aduce el demandado al decirle al juez que no debíó aceptar la demanda por no cumplir con los requisitos formales, por una indebida acumulación de pretensión, falta de jurisdicción y competencia, que no se agotó el requisito de procedibilidad. Se busca es que el juez revoque la decisión de haber admitido la demanda.

NOTA:


Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda es que se debe interponer el recurso de reposición.  De ese recurso de reposición se corre traslado a la contraparte por el término de 3 días mediante el sistema de fijación en lista, cumplido ese plazo el juez si entra a decidir.

ANEXO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Es la base de los recursos porque la ventaja que tiene es que su aplicación es muy amplia, procede contra todos los AUTOS, más no contra sentencias, cuales ART., 318:

  • Autos del juez.
  • Autos del Magistrado ponente siempre y cuando contra estos no proceda la súplica.
  • Autos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

El recurso de reposición es de naturaleza ordinaria y horizontal y la finalidad que busca es que la decisión del juez sea revocada o cuando menos reformada.

NO PROCEDEsi con esta se tiene como objetivo cuestionar un auto que resuelva una apelación, una súplica o una queja, en esos tres casos pueda que se esté en presencia de un auto que este resolviendo las anteriores actuaciones por lo cual,  no es susceptible de reposición.

TRÁMITE

            Se tiene el auto que se notifica por Estado, se sabe que se tienen tres días para interponer el recurso, se formula la reposición y automáticamente hay algo que se llama el traslado a la otra parte, para que se manifieste, aunque este último no está en obligación de pronunciarse (bilateralidad del proceso, el juez no toma la decisión sin escuchar a ambas partes)
ART., 110, una vez surtido el traslado el juez decide la reposición.

            El otro trámite es cuando se está en la audiencia pues la notificación es inmediata, el recurso se interpone en audiencia, se argumenta en audiencia y en la misma se corre el traslado y se da la decisión.

            Se puede interponer recurso de reposición  contra el auto admisorio de la demanda, en el cual se pide que se rechace la misma. La notificación por estado es escrita y por estrados es oral para la interposición de recursos.

            Se debe tener presente que el recurso de reposición es de APLICACIÓN AMPLIA, es decir, que la reposición procede contra todos los autos a los que la norma no les establezca lo contrario. Lo que no está prohibido automáticamente se entiende permitido. Contra el auto que admite la audiencia inicial no procede recurso, tampoco el auto que inadmite la demanda, ante eso no se puede hacer nada pues la ley expresamente lo establecíó.

REGLA BÁSICA DE LA REPOSICIÓN:


  • REPOSICIÓN CONTRA REPOSICIÓN:


    La ley dice que para no caer en un círculo vicioso se hará que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de reposición, a menos que el auto que decidíó la reposición contenga puntos nuevos, puntos que no fueron objeto de debate en el primer recurso.

La ley expresamente dice que no se puede interponer reposición contra un auto que decide en un recurso de reposición ya que se enfrascarían en una decisión bizantina, a menos que el auto que decida el recurso de reposición incluya puntos nuevos.

EJ


Que en el llamamiento en garantía en la reposición se llame al verdadero poseedor o tenedor.

            ART., 318 y
319. Regulan el trámite del recurso de reposición.

ARTÍCULO 318. REPOSICIÓN, PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES


Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO


Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE


El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por 3 días como lo prevé el artículo 110.

ARTÍCULO 110. TRASLADOS


Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitíéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de 3 días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un 1 día y correrán desde el siguiente.

GUARDAR SILENCIO:


La consecuencia en general de guardar silencio por parte del demandado es que se entiende que los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda se presumen que son ciertos, esa es una presunción legal o iuris tantum o de hecho¸ es decir, admite prueba en contrario. El simple hecho de guardar silencio por lo menos es los procesos declarativos no siempre equivale a perder el proceso. Hay algunas disipaciones especiales en algunos procesos(proceso de entrega del tradente al adquirente, proceso de rendición provocada de cuentas) en que el silencio equivale a allanamiento (pero en algunos procesos y por disposición especial).

La regla general es que el silencio hace presumir como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean susceptibles de confesión, dicha regulación se encuentra en el  ART., 97 del C.G.P.

ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA


La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
  • Hay algunas normas especiales en algunos procesos judiciales donde el silencio equivale a allanamiento y es como si se hubiese aceptado absolutamente todo, pero eso no es lo que sucede en todos los casos.

    EJ

    En un proceso de pertenencia la persona que está aduciendo que lleva más de diez años bajo posesión ininterrumpida con ánimo de señor y dueño sin violencia y de forma pacífica, el poseedor que está buscando la pertenencia debe demandar a todos los titulares de derechos reales principales sobre el bien conforme al certificado que emita el registrados si se trata de un bien sujeto a registro. Puede que esos titulares de derechos reales principales guarden silencio durante los 20 días de traslado de la demanda, no digan absolutamente nada y puedan ganarse el proceso, esto porque en el proceso declarativo la carga de la prueba está en cabeza del demandante y es el quien debe cumplir que se han cumplido todos los requisitos de carácter sustancial para que pueda adquirir el derecho que está reclamando.
  • Como un ejemplo de la academia tenemos (el profesor recomienda que siempre se responda la demanda): presentan una demanda de pertenencia, en los hechos dicen que la señora lleva 7 años en posesión ininterrumpida, aquí la demanda se puede dejar sin responder y ganar el pleito, porque la ley dice que son 10 años de posesión. Y así la señora diga que lleva 7 años, no está cumpliendo con la norma sustancial y va a perder.
  • Guardar silencio resta una cantidad enorme de posibilidades de defensa, pues es en la contestación de la demanda donde el demandado puede pedir pruebas y, en caso de guardar silencio no puede refutar lo que dice la contraparte y eso en casos si es grave, pues se vuelve mucho más complicada la defensa de los intereses del demandado.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.

Otro de los ejemplos en los que guardar silencio no necesariamente conlleva a perder el proceso es por ejemplo la resolución de un contrato de compraventa, para que proceda la acción de resolución de contrato de compraventa se tienen que demostrar tres cosas:

  • Que el contrato es válido.
  • Que la contraparte es deudor incumplido.
  • Que quien demanda ha cumplido o se ha allanado a cumplir de acuerdo a los términos establecidos en el contrato.

El contrato de promesa de compraventa debe constar por escrito (por disposición legal y porque es un contrato solemne)
salvo el  contrato de sociedad, es el único contrato de promesa que no debe constar por escrito. Siempre que el contrato deba constar por escrito, si una persona presenta una demanda diciendo que celebró un contrato de promesa de compraventa de manera verbal y está solicitando la resolución, la contraparte se puede morir de la risa y no contestar la demanda y ganar el proceso, pues una promesa de compraventa no puede ser verbal, tiene que estar contenida en un documento, el juez finalmente no puede ordenar la resolución del contrato porque el contrato no es válido al no constar por escrito.

   El concepto de documento no únicamente se refiere al papel, sino que también puede ser una grabación. En caso de que la persona no tuviera ni la más remota idea de que el contrato debe constar por escrito no hay nada que hacer pues la ignorancia de la ley no es excusa, todo el mundo está obligado a conocer la ley, por tanto, el contrato no es válido. Cosa distinta es que estén claramente determinados todos los elementos que debe contener el contrato de promesa de compraventa mediante una grabación.   

ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS


Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados


Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

ALLANARSE


Según el ART., 98 no es otra cosa que aceptar los hechos y las pretensiones de la demanda, se aceptan directamente, el allanamiento no siempre es malo, hay ocasiones en las que allanarse puede ser perjudicial pues es allanarle el camino al demandante para que curse sus pretensiones, el allanamiento lleva a que el juez deba dictar sentencia de plano acogiendo los hechos y las pretensiones de la demanda.

Se puede hacer el allanamiento dentro de los 20 días del traslado, pero particularmente el allanamiento se puede hacer hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Es decir, una persona puede contestar la demanda dentro del término de traslado pero, posteriormente puede arrepentirse de su contestación de la demanda porque por ejemplo,  ya tiene la plata para pagarle al demandante y por ello se allana antes de que se dicte la sentencia de primera instancia, paga y se sale del problema.  

El juez debe abstenerse de decretar el allanamiento y dictar sentencia de plano cuando advierta que hay fraude o colusión que pueda estar perjudicando a un tercero, o cuando se presenten las causales de ineficacia del allanamiento que están en el ART., 99 del C.G.P, Si hay un litisconsorcio  consorcio necesario en la parte demandada pues la demanda debe provenir de todos.  

NOTA:


La consecuencia del allanamiento es que se dicte sentencia de plano acogiendo los hechos y las pretensiones del demandante, pero allanarse no siempre es malo como por ejemplo, en el caso de la señora en Tunja que demandó a su esposo en divorcio, la señora quería divorciarse porque ya llevaban dos años separados de mutuo acuerdo, en ese caso la opción que el profesor optó fue hablar con su cliente (el demandado, quien si quería divorciarse) y este le dijo que se quería divorciar, se encontraba amparado en la causal 1º del
 

ART., 151


En donde se expresa una causal objetiva de la disolución del matrimonio la cual es la separación de cuerpos por más de dos años.

El peligro de allanarse en un proceso de divorcio es cuando se está pidiendo la culpabilidad de uno de los cónyuges para que sea condenado a pagarle alimentos al cónyuge no culpable de la ruptura,  para eso se tiene que estar en las otras causales subjetivas como lo son: el maltrato, infidelidad, incumplimiento de las obligaciones maritales, etc., pero la de separación de cuerpos por más de dos años es una decisión que toma la pareja y es totalmente objetiva, en ese sentido, no hay una sanción porque ninguno de los dos cónyuges es culpable sino que ambos decidieron separarse de hecho, como ninguno es culpable, no pasa nada si se allana el demandado.

Si el argumento de la señora para pedir el divorcio hubiese sido la infidelidad, ahí si el profesor no se hubiese allanado, porque esa es una causal subjetiva que puede conllevar a una sanción que es la del pago de alimentos al cónyuge no culpable.

NOTA:


Causal objetiva quiere decir que no hubo culpabilidad de ninguno de los dos cónyuges.

ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA


En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nacíón, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nacíón, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

ARTÍCULO 99. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO


El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:

1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva

2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes

3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión

4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse

5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros

6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados

EXCEPCIONES PREVIAS


ART., 100


También se pueden plantear durante el término de traslado, las causales de excepción previa se encuentran en el ART., 100 del C.G.P, en donde están: la falta  de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de la parte demandante y demandada, pleito pendiente, indebida integración del litisconsorcio, ahí están todas las cosas que tiene que ver con la relación procesal como tal, no tiene nada que ver con la relación sustancial que está en debate por la parte demandante y demandada. Las excepciones previas se planten para depurar irregularidades del proceso. La relación procesal nace cuando se traba la Litis.

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS


Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia

2. Compromiso o cláusula compromisoria

3. Inexistencia del demandante o del demandado

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada

El ART., 101 establece la forma en la cual se tramitan las excepciones previa, se deciden antes de la audiencia inicial cuando no requieran de práctica de pruebas distinta a la documental, en otras ocasiones cuando se requiere de practica de pruebas distinta a la documental entonces se termina decidiendo en la audiencia inicial.  Hay un término de traslado para que la parte demandante se pronuncie sobre las excepciones, dependiendo del tipo de excepción se puede subsanar durante el término de 5 días, habrá otras que conlleven a la terminación del proceso.

ARTÍCULO 101.OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS


Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.
Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

TRÁMITE:


Si el demandado formula excepciones previas se surte el traslado al demandante para que este se pronuncie en el término de 3 días (Pues si al demandante le quedo mal hecha la demanda, va a tener el derecho de replicar los argumentos que está planteando el demandado)
, luego va a depender si hay o no prueba testimonial.

  • Si no hay prueba testimonial el juez resuelve la excepción previa por auto.
  • Si hay testigos la excepción previa se resuelve en la audiencia inicial. El juez decreta las pruebas para practicarlas en la audiencia inicial, por tanto resuelve las excepciones previas en la misma audiencia.

SI EL DEMANDANTE REFORMÓ LA DEMANDA:


  • Con la reforma de la demanda el demandante puede modificar todo salvo no se haya dictado el auto que convoca a la audiencia inicial, que es el límite que la ley le establece. El demandante no puede modificar sustancialmente todo. Cuando hay reforma de la demanda el juez debe pronunciarse sobre dicha reforma, y si el juez admitíó la reforma se le debe notificar ese auto al demandado, peor si el demandado ya había sido notificado del primer auto admisorio de la demanda, se le notifica por estado y al demandado se le otorga la mitad del tiempo que inicialmente tenía.

NOTA:


Si hay reforma de la demanda se debe esperar pues ante ella el demandado puede alegar nuevas excepciones previas.

NOTA:


El auto admisorio de la reforma de la demanda se notifica por Estado y el demandando tiene la mitad del tiempo para responder y alegar nuevas excepciones previas.

SUGUIENDO CON EL ARTÍCULO 101:

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:


1.Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.


2.El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.


3.Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.


4.Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA



ART., 64, 65 y 66.
Cosas importantes del llamamiento en garantía:


1.Lo puede hacer tanto la parte demandante como la parte demandada, la figura típica del llamamiento en garantía es la aseguradora; si la persona tiene un seguro y le estrellaron el carro, se puede llamar a la aseguradora desde el momento mismo en que se está presentando la demanda en contra de quien lo estrelló.  Siempre que se llama en garantía se presenta una demanda que debe cumplir todos los requisitos legales y donde se debe informar porque se está llamando en garantía.

No se llama en garantía a cualquiera, debe existir una relación sustancial entre el llamante y el llamado en garantía

Generalmente el llamamiento en garantía se ve en los casos de responsabilidad civil extra contractual (es el escenario típico en donde puede presentarse la intervención de una aseguradora como llamada en garantía). El llamado en garantía no es que sea un tercero ajeno al proceso sino que es alguien que es parte dentro del proceso judicial, pues el llamado en garantía tiene también la posibilidad de contestar la demanda y de proponer excepciones de mérito no solo contra el demandante sino, también contra el demandado que lo está llamando a él en garantía, es decir, puede cuestionar tanto la relación de base como también la relación sustancial que lo ata con quien lo está llamando en garantía.

EJ


Hay un accidente de tránsito y el señor A demanda al señor B, ese señor B decide llamar en garantía a la aseguradora C, esa aseguradora C puede cuestionar las pretensiones de la demanda de A (decirle que no demostró el daño en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, no demostró el nexo de causalidad) y, también puede cuestionar la relación con B, dicha relación generalmente es un contrato de seguro de daños (puede cuestionar dicha relación porque por ejemplo en el contrato de seguro había una cláusula de exclusión que decía que si B estaba embriagado, la aseguradora no le respondería).

NOTA:


Si hay llamamiento en garantía dicho llamamiento en garantía s debe notificar al llamado dentro de los 6 MESES siguientes al decreto del llamamiento, de lo contrario, dicho llamamiento sería ineficaz y se tendría que acudir a un proceso aparte.

ANEXO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA


Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

Ej


Sergio celebra un contrato de compraventa con Álvaro de un computador, se paga el precio y ambas partes cumplen las obligaciones; sin embargo, Valentina llega y dice que es la dueña del computador, lo que ocurríó aquí fue: cosa ajena y el verdadero propietario demanda por el bien que es suyo. La parte llama a quien le vendíó el computador para que le devuelva el dinero.

Álvaro creyó que compraba del verdadero propietario y como lo demandaron, si pierde el proceso pide que quien  le vendíó le devuelva el dinero.

Se trata de un tercero interviniente que por medio de un contrato o            por ministerio de la ley tiene una obligación frente a una de las partes. Es lo mismo que pasa en un contrato de seguro. 

Ej


Valentina residenciada en Putumayo celebra un contrato de compraventa con Álvaro residenciado en Bogotá, el lugar de cumplimiento de la obligación será Bogotá. Para el transporte de mercancía Valentina contrata a una empresa transportadora. Esta transportadora tiene un seguro de responsabilidad civil y un seguro de cumplimiento. La responsabilidad del transportador es de resultado, no es si él quiere entregar la mercancía en el lugar pactado, es que le toca entregarla allí.

Álvaro no recibe la mercancía por x o y razón. Por tanto, demanda a Valentina, como siguiente medida, Valentina llama en garantía al transportador. Álvaro no es parte del contrato de transporte, por lo tanto, no le interesa como se perdíó la mercancía, lo único importante para él es el incumplimiento por parte de Valentina.

            En el llamamiento en garantía cualquiera de las partes llámese demandante o demandado están buscando que en un mismo proceso se debata la responsabilidad de un tercero y que en consecuencia ese tercero esté obligado a asumir el pago de la condena.

El llamamiento en garantía obedece a un criterio de economía procesal para no demandar al transportador y generar dos procesos, cuando en un mismo proceso puedo ventilar ambas pretensiones. La corte denomina a esta forma de proceder:

Pretensión de Regreso

El juez va a realizar el llamamiento en garantía una vez Valentina pierda el proceso.

Se parte de la condición de que quien llama en garantía pierda

En el llamamiento en garantía las partes piden que se vincule un tercero para que responda con la obligación. La obligación se recarga en un tercero.

El transportador llama en garantía al seguro. No hay un límite, se puede llamar en garantía de manera infinita. De igual forma, el demandante puede llamar en garantía pues alguien debe pagar.

NOTA:


Cada parte puede formular una pretensión contra un tercero para que este cumpla con la carga y la obligación.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN: (Compraventa). La obligación que tiene el vendedor frente al comprador de que la cosa no le sea arrebatada por un tercero. Es la segunda obligación del vendedor, la primera es entregar la cosa.

  • Se hace el saneamiento:
  1. Por evicción: Llega un tercero a decir que es el propietario.
  2. Vicios ocultos o redhibitorios: da lugar a la acción cuanti minoris.

ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO


La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.

ART., 82. REQUISITOS DE LA DEMANDA


Sin embargo el documento en lugar de decir: “Demanda” dirá: “Llamamiento en Garantía”.

MOMENTO PARA LLAMAR EN GARANTÍA:


Si es el demandante, lo  hace de manera simultánea al momento de presentación de la demanda.

Para el demandado será en el término de traslado de la demanda:

  1. PROCESO VERBAL: 20 días.
  2. PROCESO VERBAL SUMARIO: 10 días.

El llamado en garantía puede realizar dos conductas:

  1. Responder al llamamiento.
  2. Pelear contra quien lo llamó en garantía, por un eximente de responsabilidad civil (descansa sobre tres elementos axiológicos: hecho, daño y nexo causal) la culpa de un tercero, sin embargo, el actuar del conductor no exonera de responsabilidad a la empresa transportadora. Pues se encuentra la responsabilidad del empleador frente a sus dependientes, no es un tercero, es su empleado.

El llamado en garantía en ese caso va a buscar no cumplir con la obligación.

  1. Pelear con el demandante, en este caso puede contestar la demanda que fue promovida contra quien lo llamó en garantía, es totalmente válido.

NOTA:


Lo que se debe demostrar cuando se llama en garantía es el vínculo o relación contractual que da lugar a ese llamamiento en garantía.

El juez puede rechazar o aceptar el llamamiento en garantía. Cuando se acepta el llamamiento en garantía opera una suerte de suspensión legal del proceso por un término de 6 meses (Se apaga el proceso), para vincular y llamar formalmente al proceso al llamado en garantía pues en principio no había sido parte del proceso; esto de acuerdo al Artículo 66.

NOTA:


Cuando no se notifica en el término de seis meses se declara la ineficacia del llamamiento en garantía; se trata de un tema procesal, por lo cual no extingue la relación jurídica. Es decir, el llamado en garantía no va a comparecer al proceso, pero eso no le quita el derecho a quien lo llamó de que lo demande en otro proceso.

PRETENSIÓN DE REGRESO:


La que hace el demandado al hacer el llamamiento.

NOTA:


La responsabilidad del demandado no hace responsable necesariamente al tercero.

En la sentencia lo que el juez debe determinar es cada una de las relaciones existentes entre las partes que comparecen al proceso.

La responsabilidad del demandado no implica automáticamente la responsabilidad del tercero

ARTÍCULO 66. TRÁMITE


Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

 En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO


No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.

LLAMAMIENTO AL VERDADERO POSEEDOR O TENEDOR: ART., 67


Es una circunstancia que se presenta en procesos muy específicos, particularmente se ve en los procesos reivindicatorios, porque siempre el legitimado por pasiva va a ser el poseedor, entonces, si se demanda a una persona diciendo que es poseedora y se notifica a esa persona ella puede decir que no es el verdadero poseedor y que el verdadero poseedor es X, por tanto, pide que se cite a ese sujeto y como él no está legitimado por no ser el verdadero poseedor pues que lo desvinculen del proceso.  Se da un problema de legitimación en causa bien sea por pasiva o por activa.

NOTA:


Siempre el demandado debe ser un poseedor o un tenedor.

ANEXO LLAMAMIENTO AL VERDADERO POSEEDOR O TENEDOR

Se trata de un problema  de naturaleza sustancial en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa del demandado.

Ej


Santiago es dueño de una casa y tiene que irse del país por seguridad de su persona. Luego Claudia entra y rompe los candados, comienza a ocupar, luego empieza  ejercer actos de señor y dueño es decir, se vuelve poseedor  y explota económicamente  el bien arrendándolo, por lo cual hace la entrega de la tenencia material del bien a Pedro. Regresa Santiago y ve como Pedro ha cambiado y utiliza su casa, por lo cual, asumiendo que Pedro es el poseedor efectúa la acción reivindicatoria contra Pedro.

Se da el problema de legitimación en la causa pues Pedro no está llamado por la norma sustancial a soportar la pretensión (a actuar como demandado), pues es solo tenedor más no poseedor y la acción reivindicatoria solo se ejerce contra el poseedor. Pedro puede guardar silencio, pero la ley dice que debe indemnizar los perjuicios.

CÓDIGO CIVIL: CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR


ARTÍCULO 952. PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCIÓN


La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

ARTÍCULO 953. OBLIGACIÓN DE DENUNCIA


El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

ARTÍCULO 954. FALSO POSEEDOR


Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor

En esta figura opera el demandar a quien no era, por lo tanto este último tiene la obligación de llamar en garantía a quien debería ser el demandado.

VOLVIENDO AL EJEMPLO:

Pedro puede hacer el llamamiento al verdadero poseedor (20 días o 10 días dependiendo del proceso). Claudia tiene tres opciones:

  1. Acepta la condición (Decir que el arrendatario no tiene velas en ese entierro). Opera la sustitución de parte
  2. Niega la condición de poseedora.
  3. Guarda silencio.

En el numeral 2 y 3 se configura una suerte de Litis consorcio necesario, entre el demandado y el verdadero poseedor para que la sentencia surta efectos de manera simultánea a ambos.

NOTA:


Si el demandado no hace el llamamiento en garantía en el término de traslado de la demanda, el llamamiento puede ser de oficio por parte del juez, para poder hacerlo necesita de pruebas.

Ej

El contrato, los testigos.

ARTÍCULO 67. LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O TENEDOR


El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. El juez ordenará notificar al poseedor designado.

Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, mediante auto que se notificará por estado, el juez ordenará correr traslado de la demanda al poseedor.

Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.

Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda.

DERECHO DE RETENCIÓN


En los casos en que se está haciendo la solicitud de mejoras, generalmente ocurre en los procesos reivindicatorios o en los procesos divisorios, en algunas ocasiones se puede presentar en la comunidad, pues los comuneros pueden alegar que han plantado mejoras dentro del bien y que los otros comuneros deben pagarles dichas mejoras.  

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Y PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES DE MÉRITO


El profesor considera que no se puede contestar la demanda sin excepciones de mérito, pues si se mira el ART., 96 dentro de los requisitos  de la contestación de la demanda aparecen las excepciones de mérito. Es ilógico contestar una demanda sin proponer excepciones de mérito pues no se rebatirían las pretensiones del demandante y en últimas no se estaría haciendo nada.

Muchas de las conductas que se vieron se pueden revolver, es decir, se puede plantear recurso de reposición, contestar la demanda, presentar demanda de reconvención y formular excepciones previas, pues entre ellas cuatro no se presenta contradicción. O solo se puede contestar la demanda y formular demanda de reconvención. Proponer el recurso de reposición y formular excepciones previas. Dependiendo de cada caso se puede jugar con esas conductas.

LAS PRUEBAS JUDICIALES TIENEN TRES MOMENTOS:


  • SOLICITUD:


    el momento en que el demandante puede pedir pruebas es:
    en la demanda(es la primera oportunidad del demandante para pedir pruebas), la única (por eso es tan importante la contestación de la demanda) oportunidad que tiene el demandando para pedir pruebas es:
    en la contestación de la demanda, se hace durante la fase escrita del proceso.  

Al final de la audiencia inicial el juez realiza el:

  • DECRETO:


    lo hace el juez en un momento posterior, es decir, la solicitud de las pruebas por las partes (demandante y demandado) se hace durante la parte escrita del proceso (lo que hemos visto hasta el momento todo es por escrito), siempre las solicitudes se hacen durante la fase escrita. El ART., 370 del C.G.P nos dice que cuando el demandado formula excepciones de mérito, de esas excepciones de mérito se le corre traslado a la parte demandante por el término de 5 días, para este pida pruebas para desvirtuar las excepciones de mérito que el desconocía hasta ese momento, pues no tenía ni idea de lo que iba a alegar en la defensa el demandado, el demandado pide pruebas adicionales para desvirtuar el contenido de las excepciones de mérito que plantea el demandado. Allí nace una segunda oportunidad para el demandante de solicitar pruebas.

NOTA:


El demandado solo tiene el momento de contestación de la demanda para solicitar pruebas.

            Hay procesos en los que no se hace referencia al término de traslado de los 5 días, pues esta es una estructura básica que aplica en los procesos con disposiciones especiales también. En el proceso de pertenencia no se habla de este traslado, no significa que no proceda, pues si lo hace por ser disposición general.

            Siempre que se corra el traslado de los 5 días (que se presenta cuando hay y se proponen excepciones de mérito) nace una segunda oportunidad para el demandante de solicitar pruebas. El demandante tiene dos oportunidades para pedir pruebas: en la demanda y si el demandante propone excepciones de mérito en el traslado de las misma. El demandando solo tiene el momento de la contestación de la demanda.

            Cada prueba tiene una forma especial para su solicitud.

  • PRÁCTICA:


    se hace luego de la audiencia inicial. Se hace en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Después de que se ha pasado la etapa de la solicitud de las pruebas, al final de la audiencia inicial es cuando el juez toma la decisión de decretar las pruebas, para ello el juez debe evaluar: si las pruebas son pertinentes, útiles, conducentes, necesarias, si están bien pedidasy si cumplen con los requisitos de ley para ser solicitadas, son pedidas de manera correcta, si el juez llega a esa conclusión procede a realizar el decreto de pruebas.   

Luego de la audiencia inicial es que se practican las pruebas (que se recepciona el testimonio, que se hace la inspección judicial).

En la audiencia inicial hay una prueba que se adelanta y es el interrogatorio de las partes

Hay oportunidades para solicitar pruebas (la carga recae sobre las partes), luego hay una oportunidad específica para que el juez decrete las pruebas (que es al final de la audiencia inicial del proceso verbal) y, que luego, por regla general, la práctica de pruebas se hace en la audiencia de instrucción y juzgamiento  que es la que viene con posterioridad de la audiencia inicial (la única salvedad es el interrogatorio de parte que se practica en la audiencia inicial).

NOTA:


La fase escrita del proceso verbal declarativo termina cuando se corre el traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante,  pues una vez corrido el traslado, para que haya pronunciamiento de la petición de pruebas, el juez debe de señalar fecha y hora para la audiencia inicial y a partir de que se señala fecha y hora para la audiencia inicial, arranca la parte oral o verbal del proceso verbal declarativo.

La audiencia de instrucción y juzgamiento es la fase oral del procedimiento

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