Modos de Extinguir las Obligaciones
Son todos aquellos hechos o actos jurídicos mediante los cuales las obligaciones dejan de producir efectos jurídicos.
1. Pago Efectivo o Solución (Art. 1568)
Cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida. Por regla general, la extingue. Aplica a todo tipo de obligaciones.
Acto Jurídico Bilateral
Recibe (accipiens) y paga (solvens). No crea obligaciones.
¿Quién lo puede hacer?
- El propio deudor: Deudor mismo, representantes, herederos y legatarios.
- Interesados en la extinción de la obligación:
- a) Codeudor solidario: i) Interesado: uno (extingue) varios (se subroga para cobrar a los demás), ii) No interesado: si paga se subroga a quienes deban pagar.
- b) Fiador: Si paga se subroga y tiene reembolso.
- Por extraño: El pago a nadie perjudica, por ello se puede efectuar “contra voluntad” (excepto en obligaciones de hacer). Debe saber que cumple una deuda ajena.
- 3 Situaciones:
- a- Paga con consentimiento del deudor -> es su mandatario.
- b- Sin consentimiento del deudor -> agente oficioso (sólo reembolso, sin subrogación).
- c- Contra voluntad -> no hay subrogación ni repetición.
- 3 Situaciones:
Si el pago implica “obligación de dar”
Debe cumplir con los requisitos de la tradición -> el pago lo debe hacer el dueño (si no, le es inoponible al verdadero dueño) y debe tener capacidad para enajenar.
¿A quién debe hacerse el pago?
- Acreedor: Herederos, legatarios y cesionarios del crédito.
Casos en que el acreedor no puede recibir el pago:
- a) Acreedor incapaz: A menos que la cosa se haya empleado en su provecho (Art. 1688).
- b) Embargo y retención del crédito: El embargo retira del comercio al bien y su enajenación adolece de objeto ilícito (Art. 1463 n°3). O cuando se retiene el pago por decreto judicial. Ambos deben notificarse al deudor.
- c) Quiebra del deudor: Se le debe pagar al síndico.
Representación del acreedor:
- Legal: Guardador, marido, albacea.
- Judicial: Secuestre o depositario judicial.
- Diputado para recibir el pago: Mandatario general o especial (puede cobrar solo el crédito expresamente señalado). Termina por muerte, revocación o inhabilidad.
Se le paga a quien posee el crédito, sin ser el verdadero acreedor
Es válido si el deudor está de buena fe y existe la posesión del crédito (apariencia de acreedor).
Pagos hechos a otras personas no nombradas
Nulos y puede obligar a pagar otra vez. Excepciones: 1- Acreedor ratifica, 2- El que recibió sucede al acreedor en el crédito.
Objeto del pago
Dar cumplimiento a la obligación tal como fue establecida.
- Identidad del pago: Debe pagarse lo establecido y no otra cosa o hecho (ninguno está obligado a aceptar algo distinto a lo convenido).
- Integridad del pago: El deudor no puede obligar a que se reciba en partes (pago total: interés y reajuste + gastos del pago -> en la consignación son a costa del acreedor).
- Indivisibilidad del pago: Si el acreedor es obligado a recibir el pago fraccionadamente, no obtiene beneficio íntegro.
Otros aspectos:
- Si no se hace cuando debía: Hay incumplimiento, porque se debe cumplir cuando se hace exigible.
- Dónde se hace: La ley solo refiere a “dar”: a- Especie o cuerpo -> en el lugar en que existía este o donde se constituye la obligación, b- Otra cosa: domicilio del deudor.
- Prueba y presunción de pago: Probarse por cualquier medio (un recibo), se presume también (pagos periódicos, pago de capital).
- Imputación del pago: Varias obligaciones entre los mismos y de la misma naturaleza y el pago es insuficiente para extinguirlas todas -> la ley da preferencia al deudor para determinar cuál paga (pero se imputan primero intereses, obligaciones vencidas y las que se extingan completamente), también puede elegir el acreedor en la carta de pago si el deudor no elige y también hay imputación legal -> prefiriéndose la que al tiempo del pago estaba devengada.
- Efectos: Pone término a la obligación y ésta deja de producir efectos y mueren los accesorios.
- Efectos posteriores: El parcial / modalidad.
2. Modalidades del Pago
Pago por Consignación
Contra la voluntad del acreedor, permitiendo evitar graves consecuencias del incumplimiento. Motivos: Negativa del acreedor, no comparece al lugar, incertidumbre respecto del acreedor.
Procedimiento
- a- Oferta: Solvens manifiesta voluntad de pagar. Una vez que se ha hecho exigible o en los 2 últimos días hábiles del pago, exige capacidad. Debe intervenir ministro de fe, debe haber oferta labial (minuta con descripción de la cosa), acta y demás trámites (presenta oferta al acreedor el ministro de fe). Caso excepcional: Si no se puede ubicar al acreedor, la oferta se realiza al tesorero comunal. No es necesaria la oferta cuando el acreedor da cumplimiento.
- b- Rechaza oferta: Consignación y su calificación: Se deposita la cosa que se debe en manos de un tercero e interviene el juez notificando al acreedor de la consignación efectuada y si rechaza, se declara suficiencia (tiene 30 días hábiles para entablar un juicio o si no se declara). Efectos: Produce efectos del pago, gastos del acreedor, la consignación no se puede retirar si el acreedor la aceptó (sin su consentimiento previo) y si consiente será una nueva obligación.
Pago con Subrogación
Un tercero que paga al acreedor (voluntariamente y con fondos propios) pasa a ocupar en el crédito la misma situación jurídica de éste. La deuda subsiste entre quien pagó y el deudor primitivo. Acciones: Subrogatoria y la del vínculo que los unía. Subrogación legal: Opera por el ministerio de la ley (Art. 1610), no taxativo (no por analogía), establecida en protección de terceros: a- Codeudor solidario y subsidiario, b- Pago con consentimiento del deudor, c- Préstamo de dineros al deudor para el pago (el préstamo y el pago se efectúen por escritura pública), d- Pago de un acreedor a otro de mejor derecho (así goza de otro crédito contra el mismo deudor si tiene más privilegios). Subrogación convencional: Convención entre el acreedor y el tercero que paga con fondos propios la deuda ajena, ha sido desplazada por la compra de deuda, requiere consentimiento del acreedor y se debe hacer en la carta de pago. Efectos: a- Traspaso de derechos y acciones, b- Traspasa privilegios, c- Traspasa cauciones (son accesorias y la hipoteca no requiere nueva inscripción), d- Se traspasan derechos personalísimos que pueden pertenecer inherentemente al crédito (intereses, privilegios), e- Derecho a reclamar el título en la legal (en la convencional es requisito), f- Conserva acción personal que tenía del negocio, g- Si paga parcial, se subroga solo por esa parte.
Dación en Pago
La obligación se cumple con un objeto distinto al debido, por un acuerdo entre acreedor y deudor. Requisitos: a- Una obligación primitiva, b- Prestación diferente para cumplirla, c- Consentimiento y capacidad para transferir y adquirir, d- Solemnidades del acto (es solo convencional, aunque en “dar” podría requerirlas), e- Animus solvendi -> ánimo de extinguir. Efectos: Extingue la obligación y sus accesorios, si la prestación era indebida hay repetición. Si hay evicción: No afectaría porque los actos sobre bienes ajenos son solo inoponibles al dueño y el deudor debe una obligación de garantía al acreedor evicto, aplican normas de compraventa y puede reclamar indemnización por perjuicios, no renace obligación primitiva.
3. Compensación
Art. 1655 y siguientes. Si dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras y se cumplen los demás requisitos, se extinguen ambas obligaciones hasta la concurrencia del menor valor -> la ley evita un doble pago inútil. Tipos: Legal, voluntaria y judicial (si deduce reconvención el deudor y el juez acepta la demanda y reconvención). Requisitos: a- Partes deben ser personal y recíprocamente deudoras, b- Obligaciones de igual naturaleza, c- Exigibilidad de las dos obligaciones, d- Liquidez de ambas deudas -> que sea determinada o determinable, e- Que la ley no haya prohibido la compensación -> 1- Créditos inembargables, 2- Créditos pagaderos en distintos lugares que no consistan en dinero, 3- En perjuicio de terceros: embargo del crédito (compensarlo en perjuicio del embargante) y quiebra, 4- Actos de violencia o de fraude, 5- Deudas del Estado. Efectos: Equivale al pago, extingue obligaciones con todos sus accesorios y si los créditos no son exactamente iguales subsiste la diferencia.
4. Confusión
Tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona. Opera en toda clase de obligaciones. Tipos: 1) Por acto entre vivos y por causa de muerte: lo normal será por causa de muerte porque deudor es heredero del acreedor, acreedor es heredero del deudor, un tercero es heredero del acreedor y del deudor. Efectos: Opera de pleno derecho, el mismo del pago y extingue accesorios. Caso en que cesa: Si vuelven a separarse.
5. Mutuo Consentimiento
Las partes acuerdan dar por extinguidas las obligaciones que las ligan, dejando ellas de producir efectos. No puede aplicarse a obligaciones legales irrenunciables. Requisitos: Propios de todo acto jurídico, capacidad de disponer del crédito, que no estén íntegramente cumplidas las obligaciones. Efectos: Pone término a la obligación y sus accesorios y es una convención nueva que opera a futuro.
6. Remisión
También llamado condonación. Modo de extinguir no satisfactivo para el acreedor. Renuncia o perdón que efectúa el acreedor de un crédito de acuerdo con el deudor. Son renunciables todos los derechos personales cuya renuncia no esté prohibida. Requisitos: Capacidad de disponer del acreedor, consentimiento, forma (la solemnidad del acto que se trata). Efectos: Pone término al crédito y sus accesorios. En solidaridad, si remite a uno puede seguir cobrando a los demás.
Cesión de Derechos
1. Cesión de Créditos
Convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona que pasa a ocupar la situación jurídica del cedente. El título traslaticio de dominio será el contrato entre cedente y cesionario. Requisitos entre cedente y cesionario: a- Cesibilidad del derecho, b- Título traslaticio (es “tradición” de derechos personales), c- Entrega del título. Respecto del deudor y terceros: Para que los afecte, requiere -> notificación (judicial, hacerla el cesionario, exhibir el título) o aceptación del deudor. El deudor no puede oponerse a la cesión. Sanción si no notifica al deudor: El deudor puede pagar al cedente, los acreedores del cedente pueden perseguir el crédito. Efectos entre cedente y cesionario: a- El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica que tenía el cedente (calidad de acreedor, mismos derechos, privilegios del crédito, todas las cauciones), no se traspasan las acciones y excepciones personales del cedente (aunque sí permite invocar nulidad relativa). b- El crédito no sufre alteraciones. c- Responsabilidad del cedente -> en cesiones gratuitas no tiene, en onerosas -> responde de la existencia del crédito y de que le pertenece (no de la solvencia, excepto pacto pro solvendo). Entre cesionario y deudor: Puede ejercer las mismas acciones que tenía el cedente, el deudor puede actuar en los mismos términos que podía contra el cedente.
2. Cesión del Derecho de Herencia
Los derechos reales pueden ser objeto de transferencia, salvo que la ley lo limite (transfiere su derecho o una cuota de él). Características: 1- Es la tradición de esos derechos -> supone título traslaticio de dominio. La venta o permuta del derecho de herencia es solemne (Art. 1801 y 1900). 2- Oportunidad de la cesión: es transitorio, dura desde la apertura hasta que por la partición los herederos radican su derecho al patrimonio. No puede ser antes del fallecimiento (Art. 1463). 3- No se enajenan bienes determinados: sino la cuota indivisa. Si se vende bien determinado hay compraventa y si no se lo adjudica es sobre cosa ajena. Cómo se efectúa: Por escritura pública y debe recurrirse a las reglas generales de la tradición -> la mayoría dice que la herencia es una universalidad (ni mueble ni inmueble) y no cabría aplicar solemnidades. Efectos: El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica que si fuera heredero (puede pedir posesión efectiva e intervenir en todos los trámites, ejercer acciones del heredero, invocar la nulidad absoluta que podría el causante). También responde por las deudas y es obligado a su pago y las cargas y gravámenes de la herencia. Responsabilidad del cedente: La única de la que responde es ser heredero.
3. Cesión de Derechos Litigiosos
Convención por la cual el demandante transfiere a cualquier título sus derechos litigiosos a un tercero, debe ir precedida de título traslaticio de dominio. Objeto de la cesión: El objeto es el evento incierto de la litis. Solo el demandante puede ceder (la cosa litigiosa: es sobre aquella que se litiga y tiene prohibición de enajenar). No hay obligación de garantía. Para Abeliuk se puede ceder la cosa que se litiga (por el demandante) y si no la gana responde. Época en que se puede efectuar: Es necesario que exista juicio pendiente. Se entiende litigioso el derecho desde que se notifica la demanda y hasta que existe sentencia ejecutoriada. Caracteres: No hay responsabilidad del cedente, produce efectos civiles y procesales, será mueble o inmueble. Cómo se efectúa: No es necesario requisitos del Código de Comercio. Basta que el cesionario se apersone en el juicio, acompañando el título de la cesión, la resolución que recae en la presentación se notifica y se perfecciona. Efectos: a- Entre cedente y cesionario solo el reemplazo. b- Entre cedente y demandado: el demandante desaparece. c- Entre cesionario y demandado: el cesionario reemplaza al cedente en el proceso como en la pretensión. Retracto litigioso: Desconfianza del legislador: derecho que tiene el deudor para desinteresar al cesionario de los derechos litigiosos, pagándole a este lo mismo que pagó él al cedente + intereses desde que se le notificó (no se puede en casos de usufructo, copropiedad, remate). Si se produce, hace cesar el juicio.
Novación
Art. 1628 y siguientes. Supone dos obligaciones, una que se extingue y otra nueva que nace en reemplazo de ella. Características: Carácter extintivo de la obligación anterior y sustitutivo (no la modifica, crea una nueva y la reemplaza), es convención y contrato (extingue y crea). Requisitos: 1- Sustitución de una obligación válida por otra válida -> interdependencia y causalidad. 2- Diferencias sustanciales entre ambas obligaciones: cuando varían sus elementos esenciales. 3- Capacidad de las partes. 4- Intención de novar -> nunca se presume. 5- Formalidad -> depende de la obligación que se contrae. Efectos: Extingue obligación anterior y da origen a una nueva, se extinguen accesorios de la primitiva (este es el principal inconveniente). Reserva de acciones: Las partes pueden acordar que los accesorios no se extingan, pero no permite reserva de privilegios (que son concedidos por ley).
1. Novación Objetiva y la Modificación Objetiva de la Obligación
En la práctica, la novación cumple imperfectamente una modificación, ya que sustituye con una nueva con variaciones buscadas. Situaciones: 1) Por cambio de objeto: varía el contenido mismo. 2) Por cambio de causa: cambia el motivo jurídico por el cual se está obligado. 3) Aumento o disminución de la prestación. 4) Agregación o disminución de garantías: las cauciones son siempre accesorias, no hay novación. La cláusula penal tiene normas especiales: si es estipulada con posterioridad -> si en el caso de infracción es solo exigible la pena, se entiende novación (si son ambas exigibles, no hay). 5) Modificación de las modalidades: son accidentales, no hay novación. 6) Forma de cómo cumplir el pago y prenda: tampoco hay.
2. Novación Subjetiva y Modificaciones Subjetivas
Novación por Cambio de Acreedor y Modificaciones Subjetivas Activas
Contrae el deudor una nueva obligación respecto de un tercero y declara libre al primer acreedor de la primitiva. Requiere consentimiento del deudor y del nuevo acreedor (en definitiva, se reemplaza por compra de deuda que no requiere triple consentimiento).
Novación por Cambio de Deudor y las Modificaciones Subjetivas Pasivas
Nunca da lo mismo quién es deudor. Las nuevas figuras no extinguen la deuda (en Chile no hay). Se cambia un deudor por otro, dejando al primero libre. Requiere consentimiento del nuevo deudor y del acreedor. El deudor primitivo: Si el acreedor no lo da por libre, hay libertad para convenir su responsabilidad (puede convertirse en codeudor solidario y subsidiario). Delegación perfecta: Si el antiguo deudor prestó el consentimiento y queda libre. Expromisión novativa: Sin el consentimiento y no queda libre y no es novación. Efectos de la novación por cambio de deudor si el nuevo deudor es insolvente: Habrá o no novación si el acreedor lo liberó al primero (no tendrá acción contra él), excepto si el acreedor haya efectuado reserva expresa de la situación, que la insolvencia haya sido pública y anterior a la novación o conocida por el deudor primitivo. Nace una nueva acción contra el primitivo.
3. Cesión de Deudas
Institución en desarrollo, viene a ser la compra de deuda desde el punto de vista pasivo -> no crea nueva deuda, sino que un tercero toma para sí la misma obligación del deudor primitivo, quedando éste liberado. Se supone que continúa con todos los accesorios y se pueden oponer excepciones que tenía el deudor primitivo. Problemas: Siempre requiere consentimiento del acreedor, extingue cauciones si provienen de terceros. Es preferible el nombre asunción de deuda. En Chile: No está contemplada salvo caso legal de insolvencia del arrendatario. Según Abeliuk no es tan fácil (otros dicen que basta con la aceptación) porque hay principios indiscutibles: el deudor primario no se libera si el acreedor no lo hace y las garantías se extinguen.
4. Cesión de Contrato
Efectos: Para algunos sería un nuevo contrato (compra de deuda y novación por cambio de deudor). Entre cedente y contratante cedido: Depende si lo da o no por libre. Cedente y cesionario: Se discute si el cedente responde de la validez del contrato y del cumplimiento del mismo. Cesionario y contratante cedido: Cesionario pasa a ocupar posición del cedente y no puede oponer excepciones personales.