Modos Derivativos de Adquirir la Propiedad en Derecho Romano

Modos Derivativos de Adquirir la Propiedad: Mancipatio, In Iure Cessio, Traditio, Usucapión y Prescripción

Mancipatio

La mancipatio constituye un negocio arcaico, formal y abstracto de transmitir la propiedad. Se regula ya en las XII Tablas, pero la principal fuente de información son las Instituciones de Gayo. La mancipatio era pues un negocio jurídico formal y bilateral, de efectos reales, que producía la inmediata transmisión de la propiedad al transmitente. Se caracterizaba además por su naturaleza abstracta, (lo que suponía que la causa por la que se realizaba el negocio no se expresaba, o al menos no era necesaria su manifestación en el transcurso del acto) y, por tanto, no se exigía la alusión de la causa a los efectos de la validez del acto. Lo que sí se explicita en el acto de la mancipatio es el efecto del mismo, que consiste en la transmisión de la propiedad del que entrega en mancipatio, la mancipatio dans, al que recibe en mancipatio, mancipatio accipens. Por su carácter abstracto, la mancipatio se utilizaba para dar cumplimiento a numerosos negocios jurídicos el marco del derecho patrimonial, familiar o hereditario. Sirva como ejemplo, una venta, la constitución de una dote, la dación en pago de una obligación, etc.

Efectos del negocio mancipatorio

a) La transmisión de la propiedad de la cosa del mancipio dans al manicipio accipiens. El transmitente debía, asimismo, garantizar al adquirente, la pacífica disponibilidad de la cosa transmitida, de modo que si un tercero reivindicaba la propiedad de la cosa y vencía en juicio al adquirente, éste podía dirigirse contra el transmitente mediante la actio auctoritatis, (de carácter penal), mediante la cual se obligaba al transmitente a devolver al adquirente el doble del precio recibido por la cosa.

b) Si resultaba que la extensión del fundo era menor que la que el transmitente había manifestado, se concedía al adquirente la acción por la extensión del terreno, actio de modo agri, mediante la cual obtenía el doble del valor de la medida falseada.

In Iure Cessio

Constituye un modo de transmitir la propiedad, de todo tipo de cosas, muy antiguo, (anterior a las XII Tablas) en virtud del cual, las partes, transmitente y adquirente, utilizan la fórmula de fingir un proceso.

Durante el citado proceso, el adquirente reivindica la propiedad de la cosa frente al transmitente afirmando, en la demanda que es el propietario de la cosa (respecto de la cual ambos están de acuerdo en transmitir y adquirir). Ante lo cual el transmitente, y demandado a su vez, guarda silencio. Esto da lugar a una resolución del magistrado, addictio, confirmando la afirmación del demandante, lo que supone el reconocimiento de su condición de propietario. En atención a que el demandante cede o se allana, cessio, ante el magistrado, in iure, se utiliza la expresión cessio in iure.

Traditio

Literalmente traditio significa entrega. Pasar una cosa de la mano de una persona a la mano de la otra. Es un tipo negocial libre de formalidades, propio del ius gentium, habitual en el tráfico jurídico con los extranjeros y utilizado en las épocas republicana y clásica para la transmisión de la propiedad de las cosas nec mancipi que eran como, ya sabemos, la inmensa mayoría, así como para la transmisión de los fundos provinciales. En los períodos postclásico y justinianeo, la traditio se utilizó para la transmisión de la propiedad de todo tipo de cosas.

Requisitos de la traditio en época clásica:

a) El transmitente debe ser propietario de la cosa y tener capacidad para disponer de la misma, potestas alienandi.

b) El adquirente debe tener capacidad para adquirir la cosa a título de propietario.

c) Debe producirse de modo efectivo el acto de entrega física o material de la cosa, traditio. En los primeros tiempos se exigió de forma estricta el cumplimiento de este requisito en los bienes muebles, entendiéndose en los supuestos de traditio de un terreno que se requería recorrerlo en toda su extensión o al menos en sus confines. A lo largo del tiempo se admitieron (época clásica y etapa justinianea) supuestos de espiritualización de la traditio, en los que la entrega de la cosa se sustituía por actuaciones ficticias o simbólicas de entrega. (Señalar con la mano a distancia la cosa, sustitución de la cosa por un objeto que la simboliza, etc. Ver manual)

d) Debe existir una concorde voluntad de las partes respecto a la transmisión y adquisición de la propiedad de la cosa.

e) La concorde voluntad de las partes debe basarse en una justa causa, es decir en uno de los negocios de los considerados como apropiados por el Ordenamiento jurídico para transmitir la propiedad. (por causa de compra, por causa de pago, por causa de préstamo, por causa de donación o por causa de dote. En época postclásica se cuestiona esta concepción causal de la traditio considerándose que basta la concorde voluntad de transmitir y adquirir la propiedad, sin necesidad de explicitar la causa del acuerdo entre las partes.

Usucapión. Prescripción.

Puede ser definida la usucapio, (de usus, usar, poseer y capere, tomar, coger) como la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de la cosa, con justa causa, en el plazo de tiempo previsto por la ley. La adquisición de la propiedad por usucapión supone una clara manifestación de la fuerza sancionadora que se reconoce, por el Ordenamiento jurídico al transcurso del tiempo de posesión de una cosa. Se trata con ello de remediar la posición en la que se encuentra el adquirente de una cosa que:

  • O bien la ha adquirido de buena fe de un no propietario, adquisición a non Dominus.
  • O bien la ha adquirido sin formalizarse el correspondiente acto traslativo de propiedad previsto por el ius civile. Como por ejemplo la tranmisión de un bien inmueble, en la época clásica, sin la correspondiente mancipatio o in iure cessio.

Requisitos necesarios para la transformación de la posesión en propiedad:

1) Que la cosa sea susceptible de ser usucapida, res habilis. En principio, son susceptibles de ser usucapidas todas las cosas que están en el comercio

2) Buena fe, bona fides. El requisito de la buena fe hacía referencia a que el usucapiente debía creer que no lesionaba un derecho ajeno, si bien no se requería que considerase que se hacía propietario de la cosa. Ejemplo D 41.4.2. 15, “Si yo hubiere comprado de un menor sometido a tutela sin la autorización del tutor, porque creía que el menor era púber, procede la usucapión, de manera que vale más en este caso lo que se cree que la realidad; pero si el comprador sabe que es menor sometido a tutela, y cree que éstos pueden administrar cosas sin la autorización del tutor, no cabrá la usucapión porque el error de derecho no puede aducirse”

3) Tiempo. El tiempo necesario para consumar la usucapión de la cosa viene establecido por la ley. Ejemplo: en las XII Tablas, el tiempo legal necesario para consumar la usucapión era de dos años para los bienes inmuebles y de un año para el resto de las cosas.

4) Posesión de la cosa. No bastaba la simple tenencia de la cosa, sino que era necesaria la posesión de la misma con intención de tenerla como propia con exclusión de los demás. Dicha posesión no debía, por otra parte, estar fundamentada ni en la violencia, ni en la clandestinidad, ni en el precario, es decir, debía ser una posesión no viciosa.

5) Justo título. Es justo título el acto juridico precedente que hubiera servido para transmitir la propiedad de la cosa, si no hubiese concurrido algún vicio que lo impidiese, como puede ser la adquisición de un no propietario o la adquisición sin el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por la ley.

Praescriptio longi temporis

En sus orígenes no fue propiamente un modo de adquirir, sino un medio procesal de defender la posesión de los fundos provinciales. El poseedor no adquiría por usucapión, es decir, por el uso continuado de la cosa, sino por prescripción extintiva de la acción del propietario, en atención al principio de que las acciones que no se ejercitan, ante una situación contraria al derecho de su titular, pasado un cierto tiempo previsto por la ley se extinguen. Con el paso de los siglos, esta prescripción extintiva del derecho del propietario se convirtió en una verdadera prescripción con efecto adquisitivo, por lo que el prescribiente pasaba a ser propietario al igual que el usucapiente.

Praescriptio longissimi temporis

Esta prescripción por larguísimo tiempo o extraordinaria, fue creada por Justiniano en el año 528, C. J. 7.39.8.1, y requería únicamente que la posesión sobre el bien mueble o inmueble:

a) Se hubiese iniciado de buena fe, no exigiéndose justo título.

b) Que la cosa no estuviese fuera del comercio.

c) Que el poseedor hubiese poseído la cosa durante un período de tiempo ininterrumpido de treinta años. Si se tratase de inmuebles de la Iglesia, Instituciones de beneficencia, o bienes del emperador o la emperatriz, el plazo se ampliaba a cuarenta años.

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