Municipio en España: Organización, Competencias y Servicios

Concepto y Naturaleza del Municipio

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. Dicha Ley, en su artículo 11, atribuye al Municipio personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Potestades y Prerrogativas Municipales

Corresponden a los Municipios: potestades reglamentaria y de autoorganización; potestades tributaria y financiera; potestad de programación o planificación; potestades expropiatoria y de investigación; presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos; potestades de ejecución forzosa y sancionadora; potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos; inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Elementos del Municipio

Los elementos del Municipio son la población, el territorio y la organización.

Creación y Supresión de Municipios

La creación o supresión de Municipios se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. La creación de estos solo podrá realizarse sobre núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución de la calidad de los servicios que venían siendo prestados. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá establecer medidas tendentes a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

Denominación de los Municipios

Los cambios en la denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras ser anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado. La denominación de los Municipios podrá ser en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma o en ambas.

Organización Municipal

La organización municipal atiende a las siguientes reglas:

  • El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.
  • La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo establezca su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
  • El resto de los órganos, complementarios, se establecen y se regulan por los propios Municipios en sus Reglamentos orgánicos, sin otro límite que el respeto a la organización determinada por la Ley.
  • Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria de la prevista en la ley estatal, que regirá en cada Municipio en todo aquello que su Reglamento orgánico no disponga lo contrario.
  • Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de sus Concejales, en los órganos complementarios del Ayuntamiento que tengan por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. El Alcalde preside la Corporación.

Competencias Municipales

El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:

  • Seguridad en los lugares públicos.
  • Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
  • Protección civil, prevención y extinción de incendios.
  • Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
  • Patrimonio histórico-artístico.
  • Protección del medio ambiente.
  • Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
  • Protección de la salubridad pública.
  • Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
  • Cementerios y servicios funerarios.
  • Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
  • Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza varia, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
  • Transporte público de viajeros.
  • Actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo.
  • Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

Servicios Municipales Obligatorios

Independientemente de su población, todos los Municipios están obligados a prestar a sus ciudadanos: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. Otra serie de servicios tienen que ser prestados, además de los anteriormente mencionados, por un Municipio en función de su población.

Servicios según Población

En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, se deberán prestar los siguientes servicios: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. Los que cuenten con una población superior a 20.000 habitantes: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas de uso público y matadero. Por último, los Municipios que cuenten con más de 50.000 habitantes: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

Régimen Especial: Concejo Abierto

Existen Municipios que se rigen por un régimen especial: aquellos que funcionan en Concejo Abierto. Estos son los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que cuenten con este singular régimen de gobierno y administración, y aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. La constitución en Concejo Abierto requiere petición de la mayoría de los vecinos y decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. En régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores, ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, asimismo, a lo establecido en la ley Estatal y de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

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