El Internamiento del Presunto Incapaz
Es conocido que en España se podía internar a personas en hospitales y manicomios sin declaración judicial. Esta cuestión dejó de ser posible tras la aprobación de la Ley 13/1983 que, mediante una reforma del Código Civil (CC), instauraba el control judicial de dichos internamientos. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se produjo la derogación del art. 211 CC, que trataba esta cuestión, pasando a ser contemplado este supuesto (el del internamiento) en el art. 763 CC, que prevé el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.
La Prodigalidad
Conducta personal de derroche de los bienes propios. La LEC contempla preceptos para abordar la prodigalidad, instada por el cónyuge, descendientes o ascendientes que perciban o estén en situación de reclamar alimentos, sus representantes o el Ministerio Fiscal (art. 760.3 LEC). El pródigo no es incapacitado, sino sometido a curatela respecto a actos patrimoniales, necesitando la asistencia de un curador para realizar aquellos actos determinados en la sentencia.
Diferencia entre Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
Capacidad jurídica: La tienen todas las personas desde su nacimiento por el hecho de ser personas. Es de orden público, total, igual, inmutable y plena a los 18 años, sin restricción. Es el derecho de posición estática, un concepto único e indivisible, el aspecto de la capacidad de ejercicio, la actitud legal y la posibilidad jurídica de cumplir obligaciones.
Capacidad de obrar: Habilita para realizar todos o ciertos actos jurídicos. Es desigual y distinta, variable, y depende del estado civil de la persona. Es plena al obtener la mayoría de edad a los 18 años, como consecuencia del estado civil. Es limitada en casos de inhabilitación: minoría de edad, alguna incapacidad, prodigalidad, sordomudez; se suple el defecto por patria potestad o tutela. El menor de edad emancipado solo amplía su capacidad de obrar.
La Ausencia
Fundamento y Concepto de las Instituciones en Torno a la Ausencia
En Derecho Civil, «ausente» es la persona desaparecida sin noticias, sin comunicarse, y se desconoce su paradero y si se encuentra vivo. Las relaciones jurídicas del sujeto no pueden quedar infinitamente en suspenso. El sistema jurídico, a través de normas, busca el equilibrio entre intereses contrapuestos: la brevedad de la angustia de quienes dependen del desaparecido o ausente. En términos legislativos, la Ley 4/2000 acortó los plazos para la declaración de fallecimiento en casos de mar, aviones, etc. Las normas vigentes de jurisdicción voluntaria se encuentran en la LEC (art. 81).
Medidas Provisionales en Caso de Desaparición
Ante la desaparición de una persona, el CC (art. 181) prevé la designación de un defensor del desaparecido para asuntos urgentes, con carácter temporal. El art. 183.1 CC regula la situación de ausencia legal a partir de 1 año de la desaparición o de las últimas noticias. En caso de no existir representante o apoderado con facultades de administración, se procede al nombramiento interino, sin requerir plazo alguno desde la desaparición.
El Defensor del Desaparecido
Es nombrado por el Juez, mediante auto, a instancia de parte interesada, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. El nombramiento se inscribe en el Registro Civil. El art. 181 CC establece el sistema de prelación en la fijación del defensor: cónyuge mayor de edad y no separado legalmente, pariente más próximo hasta el 4º grado. El Juez nombrará a una persona con buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal. Sus funciones las determina el Juez en auto judicial.
La Declaración Legal de Ausencia
No es necesario el nombramiento de defensor del desaparecido. La declaración de ausencia no es seguida por la declaración de fallecimiento. El defensor tiene carácter provisional para los asuntos del presunto desaparecido. Transcurrido determinado tiempo sin aparecer ni tener noticias del desaparecido, se debe promover la declaración de ausencia legal. La publicidad del expediente es un requisito indispensable (según la LEC de 1881, art. 2038, con un intervalo de 15 días, se publicará en el BOE, periódico de Madrid y de la provincia de la última residencia; en Radio Nacional dos veces, con intervalo de 15 días). Se formaliza mediante auto judicial.
Requisitos para la Declaración de Ausencia Legal
Según el art. 183 CC: la existencia de un apoderado general condiciona dicha declaración. El plazo es de 1 año desde las últimas noticias si no hay apoderado general, y de 3 años si existe.
Efectos de la Declaración Legal de Ausencia
Se nombra un representante. La patria potestad la ejerce exclusivamente el cónyuge presente (art. 156.4 CC). El cónyuge tiene derecho a la separación de bienes (art. 189 CC).
La Declaración de Fallecimiento
Tras las medidas provisionales y la declaración de ausencia, se procede a la declaración de fallecimiento, dándolo por muerto.
Requisitos para la Declaración de Fallecimiento
El art. 193 CC establece los requisitos y periodos temporales que permiten presumir la muerte del desaparecido: plazo general de 10 años, reducido a 5 si el desaparecido tiene 75 años; plazo general de 1 año en caso de violencia contra la vida, y de tres meses en caso de siniestro.
Efectos Patrimoniales
La masa patrimonial pasa a los herederos, con excepciones ante la posibilidad de reaparición: se realiza un inventario de muebles y una descripción de inmuebles. Los herederos pueden disponer de los bienes por declaración de fallecimiento a título oneroso hasta 5 años, y después de 5 años a título gratuito. Los legados quedan en suspenso durante 5 años, salvo los legados píos.
Efectos Personales y Matrimonio
El art. 85 CC establece que «el matrimonio se disuelve… por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio«. Una vez declarado el fallecimiento, el cónyuge presente podrá volver a contraer matrimonio si lo desea.
Reaparición del Declarado Fallecido
El art. 197 CC establece que el reaparecido “recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren, con derecho al precio, pero no a las rentas, frutos, ni productos de los bienes de la sucesión, solo desde el día de su presencia o declaración de no haber muerto”. No tiene carácter retroactivo, salvo en donaciones de mala fe por los herederos. En el ámbito personal, recuperará su posición en las diferentes relaciones jurídicas. El nuevo matrimonio del cónyuge quedará disuelto en cumplimiento del Art. 85 del Código Civil.
Nacionalidad y Vecindad Civil
Significado y Concepto de Nacionalidad
La nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, estando obligada a reconocer y respetar los derechos fundamentales y libertades públicas. El Estado regula el número de nacionales, rechazando situaciones de apatridia. El art. 9.10 CC establece que “la ley personal de quienes carecieren de nacionalidad o la tengan indeterminada será la ley del lugar de su residencia habitual”. El Libro I, Título I del CC, “de los españoles y los extranjeros”, arts. 17 a 28, ha sufrido modificaciones legislativas.
Adquisición de la Nacionalidad: Originaria y Derivativa
La nacionalidad de origen se adquiere por nacimiento, ya sea por familia (ius sanguinis) o por lugar de nacimiento (ius soli). La nacionalidad derivativa se adquiere con posterioridad al nacimiento y es sobrevenida. Un ejemplo es la naturalización.
La Nacionalidad de Origen
Ius Sanguinis o Filiación
Se adquiere por nacimiento de padre o madre españoles (art. 17.1 a) CC). El cónyuge extranjero puede ostentar dos nacionalidades. Funciona independientemente del lugar de nacimiento o si la filiación es extramatrimonial.
Ius Soli o Nacimiento en España
Los supuestos que originan la atribución de la nacionalidad por lugar de nacimiento son: nacimiento en España de hijo de padres extranjeros si al menos uno de ellos nació en territorio español (art. 17.1 b) CC); nacimiento en España de padres extranjeros, si ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (art. 17.1 c) CC); cuando la filiación no resulte determinada (art. 17.1 d) CC), como en casos de abandono; extranjero menor adoptado por español (art. 19.1 CC). Aunque la norma establece que la nacionalidad es de origen, se adquiere desde el momento de la adopción.
Descendencia de Personas Exiliadas o Represaliadas: Ley 52/2007
Esta ley regula la adquisición de la nacionalidad española para los hijos de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles, y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
La Nacionalidad Derivativa
La naturalización es el proceso por el cual una persona adquiere una nacionalidad distinta a la de nacimiento, con posterioridad a este, teniendo originariamente otra nacionalidad. Los procedimientos son:
- Opción: Para personas conectadas con España, sin requisitos para ostentar la nacionalidad de origen: filiación o nacimiento en España después de los 18 años de edad del interesado (art. 17.2 CC); adopción de extranjero mayor de 18 años (art. 19.2 CC); estar bajo la patria potestad de español (art. 20.1 a) CC); ser descendiente de originariamente españoles y nacidos en España (art. 20.1 b) CC), sin límite de edad. El plazo es de 2 años a contar desde que se da el supuesto de hecho, salvo en el caso de sometimiento a la patria potestad. El art. 20.2 b) CC permite ejercer este derecho a menores de edad y mayores de 14 años, pudiendo naturalizarse mediante el plazo de residencia de un año (art. 22.2 b) CC).
- Carta de Naturaleza: Otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Su otorgamiento es discrecional, no reglado (art. 21.1 CC). Se ha aplicado a deportistas de alto nivel (Real Decreto 453/2004) y a víctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004.
- Residencia: (arts. 21 y 22 CC). Requiere residencia continuada, efectiva y legal, e inmediatamente anterior a la petición (art. 22.3 CC). La solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española por residencia requiere la integración del interesado en la comunidad nacional. Los plazos son: decenal (10 años) como regla general; quinquenal (5 años) para quienes hayan conseguido refugio; bienal (2 años) para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes; anual para quien haya nacido en territorio español y no haya ejercitado la facultad de optar, haya estado sometido legalmente a tutela, guarda o acogimiento de ciudadano o institución españoles durante dos años, al tiempo de la solicitud lleve un año casado con español y no separado, o sea viudo o viuda de español o española, si no existe separación legal o de hecho, o haya nacido fuera de España de padre o madre, o abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. La concesión de nacionalidad española por residencia es fruto de un juicio razonado por parte del poder ejecutivo. El art. 22 CC establece que la decisión administrativa deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Requisitos Comunes a la Adquisición Derivativa de la Nacionalidad
El art. 23 CC exige ser mayor de 14 años y capaz de prestar una declaración por sí, jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución Española (CE) y a las leyes; renunciar a su anterior nacionalidad; y que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Concepto y Significado de la Vecindad Civil
El art. 14.1 CC establece el criterio de determinación de la legislación civil (común o foral) aplicable a los ciudadanos españoles.
Vecindad Civil, Condición Política y Vecindad Administrativa
La vecindad civil requiere voluntariedad en la aplicación del sistema o subsistema civil que se trate, y es independiente de la pertenencia a una Comunidad Autónoma, de la vecindad administrativa o del municipio.
Regulación Normativa de la Vecindad Civil
Se regula en el art. 14 CC. El matrimonio no altera la vecindad civil (Ley 11/1990). Su regulación está reservada a la legislación estatal.
La Atribución de la Vecindad Civil
Respecto de los Hijos
- Si los padres tienen la misma vecindad, se aplica el ius sanguinis.
- Si no, el criterio prioritario es el lugar de nacimiento.
- Los padres pueden atribuir a los hijos la vecindad civil de cualquiera de ellos.
- Si el menor tiene menos de 14 años, la vecindad será la del lugar de nacimiento (ius soli) o la de los padres.
Coincidencia de la Vecindad en los Padres: Ius Sanguinis
El art. 14.2 CC establece el criterio de ius sanguinis para otorgar la vecindad civil cuando coincida la vecindad civil del padre y la madre. La vecindad civil común de los adoptantes se aplica, ope legis, a los adoptados no emancipados.
La Distinta Vecindad de los Padres
Vecindad Civil por los Padres
El art. 14.3 CC establece que si los padres tienen distinta vecindad civil, se requiere su decisión, con plazo de caducidad. En caso de desacuerdo entre progenitores, el Juez toma la decisión final.
Criterios Legales de Atribución de la Vecindad Civil
El art. 14.3 CC establece que si los padres tienen distinta vecindad civil, la regla de imputación básica es el lugar de nacimiento (ius soli), con excepción de que los progenitores tengan la misma vecindad civil. Se aplica la vecindad de derecho común en caso de nacimiento en el extranjero.
La Adquisición de la Vecindad Civil en Virtud de Opción
Se trata de la adquisición derivativa de la vecindad civil a través de la opción.
Opción por Matrimonio
El art. 14.4 CC establece que durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges pueden optar por la vecindad civil del otro, unificando las reglas civiles aplicables, para evitar cuestiones de régimen económico. La Ley 11/1990 establece que el matrimonio no altera la vecindad. Los cónyuges pueden optar por la vecindad civil del otro.
Opción Propia de los Hijos
El art. 14.3 CC permite a los hijos, desde los 14 años, emancipados o no, elegir de forma personal, con asistencia del representante legal, la vecindad civil del lugar de nacimiento o la de cualquiera de sus padres. El plazo de caducidad es de 1 año tras la emancipación. A partir de los 18 años, el plazo de caducidad es de 5 años.
Adquisición de la Vecindad Civil por Residencia
La Ley 11/1990 establece que, a consecuencia de la residencia habitual y continuada en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, el español puede adquirir una nueva vecindad civil. El art. 14.5 CC establece los requisitos: residencia continuada y habitual durante 2 años, con voluntad del interesado; o residencia durante 10 años sin declaración en contrario. Las declaraciones deben constar en el Registro Civil y no es necesario que sean reiteradas.
El Domicilio
Concepto y Clases
El domicilio es la vivienda o lugar de residencia habitual, el local de la sede o el área territorial donde se ejerciten los derechos u obligaciones. Tiene importancia para el Derecho Civil y el Derecho en general. El art. 18 CE garantiza la inviolabilidad del domicilio sin consentimiento, salvo en caso de flagrante delito. El art. 19 CE reconoce el derecho a la libre elección de residencia. La entrada en habitaciones hoteleras necesita autorización judicial. La residencia natural es para personas naturales. El domicilio real o voluntario es el elemento objetivo de la residencia. El domicilio legal está determinado por la disposición normativa vigente. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El domicilio de los litigantes (Ley 1/2000) es el lugar designado por las partes en un procedimiento civil para citaciones y notificaciones. El domicilio electivo es el lugar para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. El domicilio civil es el lugar de asiento donde se ejerce habitualmente la profesión u oficio, y determina la vecindad. El domicilio fiscal, según la legislación fiscal, se utiliza a efectos de notificaciones e impuestos. El domicilio internacional es el vínculo jurídico, mediato o indirecto, de carácter político entre un individuo y un Estado, sin ser nacionales.