Negocio Jurídico: Validez, Ineficacia y Rescisión

Forma del Negocio Jurídico (ad solemnitatem)

La forma es la manera de realizarse el negocio jurídico. Así, puede ser oral o escrito:

  • Documento privado: En el documento privado, la voluntad de las partes se plasma en un escrito firmado.
  • Documento público: Se recoge en un escrito autorizado por notario o empleado público competente.

Pero la forma comprende también otras circunstancias que pueden acompañar a la declaración de voluntad, como por ejemplo, la intervención de testigos.

Nuestro Código Civil se basa en el principio de libertad de forma regulado en el art. 1278: «Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez». Hay determinados negocios que, para su validez, deben reunir unas solemnidades concretas; son los llamados negocios jurídicos formales.

Existen excepciones como los negocios jurídicos formales que tienen un determinado objeto y forma porque lo establece el Código Civil, o las partes. Los no formales se rigen por el principio de libertad de forma.

FORMA: Art. 1278-80. No es un elemento esencial común a todos los negocios jurídicos, solo para elementos formales.

Forma ad probationem: Es cuando se da una forma que no es exigida para la validez del negocio, sino que está establecida con el único fin de permitir que el negocio pueda ser probado a través de forma escrita.

La Ineficacia del Negocio Jurídico

Se llama ineficacia de un acto a su carencia de efectos jurídicos. Las causas de la ineficacia se pueden dividir en intrínsecas o propias, y extrínsecas o ajenas.

Clases de Ineficacia

  • Automática y provocada: Es automática cuando no es necesario que los órganos jurisdiccionales dispongan que ese negocio sea ineficaz. Por el contrario, es provocada cuando el negocio jurídico, aunque defectuoso, comienza a causar efecto.
  • Según a las personas a las que afecta:
    • Absoluta: Afecta a todos los miembros de la comunidad, tiene efectos erga omnes.
    • Relativa: Cuando la ineficacia solo afecta a los particulares.
  • Originaria y derivativa: Es originaria cuando el defecto es de origen, es decir, desde su constitución. Por el contrario, es derivativa cuando el negocio resulta ineficaz por un problema que se ha producido en el negocio jurídico después de su constitución.
  • Total o parcial: Cuando se destruyen todos los efectos del negocio jurídico o solo a parte del mismo.

Causas de Ineficacia

La Nulidad del Negocio Jurídico

Es la ineficacia que se produce porque el negocio jurídico tiene un defecto tan grave que no es apto para producir efectos jurídicos. Las causas son que el negocio jurídico vaya en contra de los artículos 1255 o 1261 del Código.

Características de la Nulidad

  • Ser una irregularidad originaria, es decir, desde que se constituye.
  • Provocar una ineficacia absoluta.
  • Ser automática.
  • Tener legitimación activa.
  • Ser imprescriptible.

Consecuencias Jurídicas

  • No produce efectos.
  • No es útil para la usucapión.

Conversión del Negocio en Nulo

Transformación en otro negocio cuyos requisitos reúne. Se convierte ese negocio nulo en otro negocio jurídico diferente, que sí será válido. Esta conversión puede ser:

  • Simple: Cuando se pasa de un negocio jurídico a otro del mismo tipo.
  • Compleja: Cuando se convierte el negocio en otro de distinto tipo del que es nulo.

La Anulabilidad del Negocio Jurídico

Medio que pone la Ley a disposición de determinadas personas para la protección de sus concretos intereses. El negocio jurídico anulable produce efectos. La persona afectada puede anular o no el negocio jurídico, y si no lo anula, el negocio produce plenos efectos. Las causas de anulabilidad están en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil:

  • Falta de plena capacidad.
  • Vicios del consentimiento.
  • Falta del consentimiento del otro cónyuge, cuando sea necesario.

Las personas legitimadas para ejercitar la acción de la anulabilidad (art. 1302 del Código) son los que estuvieron incursos en vicios del consentimiento y ya no lo están. El plazo de ejercicio de la acción es de cuatro años, que se empiezan a contabilizar en los cónyuges, desde que se disuelve la sociedad conyugal, por parte de los menores, cuando cumplen la mayoría de edad, y por los que estuvieron incursos en vicios del consentimiento, cuando dejaran de estarlo.

Los efectos de la anulabilidad son los mismos que los de la nulidad. Los efectos son retroactivos y hay un deber de restitución si entre las partes se han intercambiado cosas.

También existe la posibilidad de sanar el negocio jurídico anulable, mediante el mecanismo de la convalidación.

Clases de Convalidación o Confirmación

  • Expresa: Es una declaración de voluntad unilateral, aunque no tiene que ser formal a no ser que el negocio jurídico también sea formal, es decir, que se haya elevado el negocio a escritura pública.
  • Tácita: Que es la más normal, se produce cuando la persona legitimada deja pasar cuatro años, por lo que prescribe la acción de anulabilidad.

La Rescisión

Cuando hablamos de rescisión, hablamos de un negocio jurídico perfecto. Se permite quitarle eficacia a ese negocio jurídico porque se ha perjudicado a alguna de las partes contratantes, no por tener un defecto. Se diferencia de la anulabilidad y de la nulidad en que:

  • El contrato rescindible es totalmente válido y perfecto.
  • La rescisión es subsidiaria, esto es, cuando se ejercita la acción subsidiario, quien la ha promovido tiene que probar al juez que no hay otra forma de sanar el perjuicio que rescindiendo el negocio.

Son rescindibles (art. 1291 del Código):

  • Los contratos que han celebrado los tutores sin autorización judicial.
  • Los contratos celebrados en representación del ausente, en los mismos términos que el punto anterior.
  • Los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
  • Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes.

La finalidad que sigue la rescisión es siempre evitar el perjuicio. Están legitimados los negociantes que se han visto perjudicados, siempre que lo demuestren. La acción tiene un plazo de prescripción de cuatro años, y la restitución (art. 1295 del Código) es muy parecida a la de la ineficacia.

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