Nociones Básicas de Derecho Civil

T9 Incapacitación

Es una institución creada por el derecho para casos en que las enfermedades o alteraciones de la salud sean de una permanencia tal que aconsejen adoptar una solución también permanente, haciendo que el incapaz quede sometido a la protección de un tutor.

Procedimiento judicial:

Necesariamente habrá de intervenir el Fiscal (art 759 LEC) defendiendo al que se pretende incapacitar cuando sea a iniciativa de la familia y si lo es a iniciativa suya, el Juez nombrará un defensor judicial. El Juez oirá a los parientes, examinará al presunto incapaz y deberá pedir el dictamen facultativo. Pueden promoverlo el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, y de no existir o no solicitarlo, el Ministerio Fiscal. La sentencia con la que el Juez decide la incapacitación se inscribirá en el Reg. Civil.

Efectos:

En general, si es tan intenso el grado de incapacidad que no puede actuar por sí mismo necesitando que lo haga otro por él, se le nombrará un tutor. Si por el contrario, está en condiciones de intervenir personalmente, pero no con plenitud de juicio, se le nombrará un curador.

Tutor:

Es un cargo de representación, actúa en nombre del incapaz y tiene la administración de sus bienes, porque el tutelado no puede realizar actos jurídicos, ni intervenir por sí mismo en ellos.

Curador:

Es un cargo de asistencia. Va a actuar sobre personas capaces aunque con capacidad restringida. Personas que tienen, al menos, un poco de discernimiento, que al permitirles actuar solos hace innecesaria la representación aunque requiere el complemento de la asistencia de otra persona plenamente capaz en los actos determinados en la sentencia.

Causas:

El art 199 dice ‘’nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la Ley’. Las cuales son

  1. Que el sujeto padezca una enfermedad crónica o deficiencia.
  2. Que la enfermedad o deficiencia sufrida sea persistente.
  3. Que la enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma

T 11.4 Vecindad Civil

Es el vínculo de dependencia que tiene un sujeto con una determinada comunidad autónoma o respecto a un territorio foral. Según la vecindad civil al que se acoja la persona se le aplicará el derecho civil común o el derecho foral de ese momento. Es decir, determina qué legislación foral vigente se le aplicará al sujeto.

Modos de adquirirla. Por filiación:

En el caso de que los padres tengan la misma vecindad civil se aplica el criterio “Ius Sanguiris”. Artículo 14.2: “Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.”

Por opción:

Por la vecindad del cónyuge, art. 14.4: “El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro. Por el propio hijo, art 14.3 (último párrafo):“el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.”

Por residencia:

art. 14.5: “La vecindad civil se adquiere: a) Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad b) Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.’’

T18 Vicisitudes del derecho subjetivo

Nacimiento y adquisición de los derechos subjetivos:

El derecho subjetivo nace en el momento en que éste surge a la vida jurídica por darse los presupuestos a los que el ordenamiento lo condiciona. Nacido el derecho, queda atribuido a una persona que se convierte en su titular; se produce la adquisición del derecho.

Adquisición originaria:

El derecho del adquiriente no trae causa del derecho de ningún titular anterior, y es indiferente que el derecho haya o no existido nunca. El adquiriente no recibe su derecho de nadie, nace para él.

Adquisición derivativa:

Cuando el nuevo titular adquiere su derecho de un titular anterior. El derecho del adquiriente tiene su causa en el derecho del transmitente. El titular de quien se recibe el derecho se llama causante y el adquirente causahabiente.

Transmisión y sucesión:

La transmisión es el traspaso de un derecho de una persona a otra, permaneciendo el derecho uno y el mismo. La sucesión es la sustitución del titular de un derecho por otra persona, la cual ocupa la misma posición de aquélla en la titularidad del derecho.

Modificaciones del derecho subjetivo. La subrogación real.

El derecho subjetivo puede sufrir modificaciones sin que en sí mismo considerado pierda su identidad.

Las modificaciones subjetivas

suponen bien la sustitución del titular del derecho en los casos de transmisión o sucesión, bien el aumento o disminución de los titulares del mismo.

Las modificaciones objetivas

se producen cuando el objeto del derecho aumenta o disminuye; también ocurre una modificación objetiva cuando se procede a la determinación o concentración del objeto, siempre que el derecho inicialmente tenga varios posibles. Estamos también ante una modificación de este tipo cuando el derecho cambia de objeto. Este es el fenómeno conocido como subrogación real. La subrogación real es la sustitución de un bien afectado por una determinada situación jurídica por otro bien, a los efectos de que éste (bien subrogado) quede sujeto a la misma finalidad que el reemplazado. Para que haya subrogación real han de darse a)El reemplazo de un bien por otro. b)La sujeción a una afectación especial del bien reemplazado al que le sustituye.

Extinción y pérdida de los derechos subjetivos.

La extinción es la desaparición absoluta del derecho; el derecho deja de existir jurídicamente frente a todos, el derecho desaparece no sólo para su titular sino para los demás. La pérdida es la separación del derecho de su titular y su transmisión a cualquier otra persona. Son causas de extinción. A)La muerte del titular en el caso de derechos intransmisibles. B)Pérdida o destrucción de la cosa objeto del derecho. La destrucción puede ser física o jurídica. C)El vencimiento del plazo fijado como término de duración del derecho, el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el derecho se hubiera sometido. D)El ejercicio del derecho si con él se produce la total satisfacción del interés de su titular. E)La confusión y la consolidación. F)La renuncia.

T20 El tiempo en las relaciones jurídicas

La prescripción:

Son comunes tanto a prescripción adquisitiva como extintiva: a)El transcurso dl tiempo. Ambas exigen el cumplimiento d un plazo. b)Su fundamento. Ambas persiguen la seguridad jurídica, al impedir el ejercicio intempestivo d los dchos. El fundamento d las dos formas d prescripción es único, constituido x el transcurso d un determinado periodo d tiempo sin q el dcho se haya ejercitado, y d carácter objetivo, pues es indiferente cuál haya sido la causa d la falta d ejercicio dl dcho. Por el contrario, son notas distintivas d las dos modalidades: a)La prescripción adquisitiva y extintiva requieren un comportamiento negativo, la falta d ejercicio dl dcho x su titular. Este comportamiento negativo tmb es necesario, respecto d la prescripción extintiva, en el deudor o sujeto pasivo en cuanto debe abstenerse d reconocer q el dcho existe y pertenece a otra persona. Pero la usucapión requiere, además d la abstención dl titular dl dcho, como elemento esencial, un comportamiento positivo dl beneficiado, cual es la continuada e ininterrumpida posesión d la cosa. b)Tienen un ámbito d actuación distinto. El art 1930 señala q por la prescripción se adquieren, d la manera y con las condiciones dterminadas en la ley, el dominio y demás dchos reales. Tmb se extinguen dl propio modo x la prescripción los dchos y las acciones, d cualquier clase. Resulta q el ámbito d la usucapión es + reducido, pues sólo se aplica a los dchos reales susceptibles d posesión, frente a la prescripción extintiva, q afecta a todos los dchos d carácter patrimonial. Prescripción extintiva: Es una forma d extinción d los dchos y acciones derivada d la falta d ejercicio d los mismos x su titular durante el tiempo establecido x la ley y d la falta d reconocimiento d su existencia x parte dl sujeto pas. Requisitos: a)Inactividad del titular dl dcho. b)Inactividad dl sujeto pas. c)Transcurso dl tiempo exigido x la ley. Ámbito: Se extinguen x prescripción sólo los derechos q estén en el comercio d los hombres, es dcir, los dchos patrimoniales, reales o d crédito. Sujetos: Son dos, el titular dl dcho q x ella se extingue y el sujeto pasivo d ese dcho q tiene la facultad d alegar la prescripción tanto en el ámbito judicial como extrajudicial. Caducidad: Tiene lugar cuando la ley señala un término fijo xra el ejercicio d un dcho o poder jurídico, término q corre, sin q pueda ser interrumpido, d modo q, una vez cumplido, el dcho o poder se extingue. Afecta a los dchos q no tienen señalado un tiempo d duración, pero q, si durante un tiempo permanecen inactivos, el sujeto pas d esos dchos puede oponerse a su ejercicio tardío. Afecta a: a)Facultades, acciones, poderes o dchos q afectan al stado civil d las personas. b)Las facultades o acciones q sin tener la condición d verdaderos dchos subjetivos, otorgan un poder xra modificar una relación negocial. C)Los dchos patrimoniales q, aunque son verdaderos dchos, sin embargo, tienen la condición d secundarios en alguna situación jurídica.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *