Normas de integración y analogía en el Derecho Civil

La integración de las normas

Mediante la interpretación únicamente se obtiene el espíritu del precepto, pero puede ocurrir que éste no haya establecido explícitamente toda la regulación necesaria, ante esto se distinguen dos sistemas:

  • heterointegración
    Un sistema jurídico recurre a otro sistema jurídico para la labor de integración. Suele darse en sistemas jurídicos poco desarrollados.
    Por ejemplo, sistema de derecho supletorio, que proviene del Derecho romano.
    Aparece así en diversas ramas de nuestro ordenamiento jurídico, el civil es supletorio del mercantil, del laboral, del administrativo, pero no cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico acuda a otros ordenamientos.

  • autointegración
    Se buscan diversas soluciones dentro del ordenamiento jurídico, estas son:

    • expansión del Derecho positivo. Se trata del método analógico, el cual se desarrolla mediante normas ya publicadas (BOE)

    • se acude a los principios generales del Derecho

    • escuela del Derecho libre, que sostiene que el ordenamiento jurídico podría integrarse atendiendo a elementos no jurídicos: intuiciones, valores, creencias.. es el menos deseado

Las ideas de acudir al Derecho positivo y a los principios generales del Derecho quedan desnaturalizadas con las ideas de la equidad y la analogía.

La analogía

La analogía se establece por semejanza, y esta a su vez implica disimilitud (diferencia), por lo que el intérprete debe realizar juicios de valor para decidir si tal precepto es aplicable al caso, o no.

Por ejemplo, caso de la servidumbre de acueducto, que por semejanza es aplicable también a los gaseoductos u oleoductos.

Analogía:

  • legis: la laguna se cubre con normas jurídicas que regulan casos parecidos

  • iuris: la laguna se cubre con un principio general del Derecho, ya que no existen normas al respecto

Artículo 4.1 Código Civil “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”, quedando así regulada la analogía legis, no la analogía iuris.

Artículo 4.2 Código Civil “Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.

No pertenecen a la interpretación analógica el Derecho subjetivo y las normas que limitan la capacidad de las personas.

El Código civil y los Derechos forales o especiales

Estas regiones forales son: Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra, País Vasco, Galicia, y también un sector de Extremadura que se concreta en 2 grandes poblaciones: Albunquerque y Jerez de los Caballeros.

Una región foral es cualquier territorio que al entrar en vigor el Código Civil tuviese normas civiles distintas de las del Código Civil (Derecho común), esto significa que el Código Civil viene a sustituir el Derecho común vigente, y que declara subsistente a los Derechos forales.

En el artículo 13.2 del Código Civil se reconoce la vigencia de los Derechos forales, y se aplica con supletoriedad el Código Civil en defecto del que fuese supletorio en cada región.

El artículo 149.1.8º de la Constitución. Los estatutos de autonomía

Los derechos forales tienen una extensión muy desigual, hay algunos muy extensos, otros muy breves. Antes de que entrasen en vigor las competencias el Derecho supletorio de los derechos forales era el que estos estableciesen, lo que normalmente no coincidía con el Código Civil.

A raíz de las competencias solo es Derecho supletorio el Código Civil.

Por otro lado, las regiones forales no regulan todos los aspectos civiles, principalmente sucesiones y derecho de familia, por lo que se utiliza el Código Civil para rellenar las lagunas de este, así Código Civil y Derecho foral sirven como regulación total de la materia civil.

El artículo 149 párrafo 3º establece que el Derecho estatal es supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas también lo dicen así los estatutos de autonomía, de modo que el Derecho común cumple 2 funciones:

  • papel de Derecho común general, artículos del Código que se aplican a toda España:

    • normas sobre aplicación de una norma jurídica, por ejemplo equidad

    • la eficacia o efectos de las normas

    • normas matrimoniales

    • ordenación de los registros públicos

    • bases de las obligaciones contractuales

    • normas para resolver conflictos de leyes, lo relativo al Derecho internacional

    • materia de extranjería y nacionalidad

  • papel de Derecho supletorio para llenar las lagunas del Derecho foral

Orden de prelación de fuentes:

  • Derecho común general

  • Derecho foral de la región que sea

  • Derecho común como supletorio del foral

El artículo 149.1.8º señala que el Estado tiene competencia exclusiva para la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos forales o especiales allí donde existan.

Contenido personal de la patria potestad

Las relaciones paternofiliales se caracterizan por someter a los progenitores a un cuadro de obligaciones mucho más gravosas que las correspondientes a los hijos.

La obediencia filial

El Código Civil únicamente obliga a los hijos a obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre (art. 155.1). El «respeto» debido a los padres no deriva de la patria potestad, sino de la relación paternofilial. De ahí que resulte exigible incluso una vez extinguida la patria potestad, y que su falta grave de observancia resulte sancionada en el ámbito estrictamente familiar. La obediencia es el precio que han de satisfacer los hijos por el conjunto de deberes impuestos a los padres como titulares de la patria potestad.

Los deberes paternos

Artículo 154.2 «La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.

Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:

  • Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

  • Representarlos y administrar sus bienes».

Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad».

Se trata de lo que legal y sociológicamente se entienden por obligaciones paternas, atendiendo a las circunstancias familiares concretas y, en particular, a la propia educación y formación de los progenitores, de las que en buena medida dependerá «la formación integral de los hijos».

HONOR

También conocido como dignidad moral de la persona, es un bien al que ésta tiene derecho, y los demás el deber de respetar.

Debemos distinguir dos conceptos:

  • subjetiva: la que cada sujeto tiene de su propia dignidad

  • objetiva: el reconocimiento que procede de terceros respecto a nuestra dignidad

Se incluye en el derecho al honor el prestigio profesional, se atenta contra el mismo con expresiones vejatorias ante los padres, pero no por denuncias penales.

Proclamado en el artículo 18.1 CE, y desarrollado en las leyes de 26/diciembre/1978, y 5/mayo/1982, así como la Ley de Prensa e Imprenta de 1966.

La contrapartida al derecho al honor es el derecho a la información, se trata de la difusión de una información veraz, la cual se da:

  • en expresiones que no excedan lo normal

  • asunto de interés general

  • información cierta

  • relajación en debates de opinión

La jurisprudencia hoy en día, no anteriormente, reconoce el derecho al honor de las personas jurídicas, cuya ofensa requiere divulgación, manifestación en público.

IMAGEN

Consiste en la reproducción del aspecto físico de una persona mediante cualesquiera procedimientos (fotografía, dibujo, pintura..).

Derecho recogido por el artículo 18.1 CE, la ley 26/diciembre/1978 y la de 5/mayo/1982.

No se permite la captación y posterior reproducción de la imagen de una persona bien sea en vida particular o fuera de ésta, así como tampoco se permite el uso de la voz o imagen de una persona para fines comerciales.

Se permite cuando la ley así lo establece, cuando el interesado lo permita, o cuando lo autorice un juez.

Excepciones:

  • persona que ejerza un cargo público, una profesión de notoriedad, su imagen puede ser captada y reproducida cuando se trata de actos públicos

  • caricatura de estas personas mencionadas arriba, siempre de acuerdo con el uso social

  • al tratar la información gráfica sobre un acontecimiento en el cual aparece la imagen de persona/s de forma accesoria (manifestación), aunque si aparece alguien que por su oficio requiera el anonimato se atentaría contra el derecho de imagen

INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

Consiste en el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actos que forman su círculo íntimo, personal y familiar, poder que le permite excluir a extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado.

Manifestación del mismo es el derecho al secreto de las comunicaciones, y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, proclamado en el artículo 18.3 CE.

La ley de 5/mayo/1982 señala en su artículo 7 lo que se considera intromisión ilegítima en este derecho:

  • emplazamiento y utilización de aparatos de escucha

  • filmación

  • grabación

  • así como la divulgación o revelación de datos y hechos relativos a la misma

No tendrán tal consideración las actuaciones autorizadas por la ley o por la Autoridad, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

También defienden la intimidad las sanciones establecidas por el Código Penal, y la Ley de Protección de datos de carácter personal de 13/diciembre/1999.

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Son hechos jurídicos los acontecimientos que provocan efectos jurídicos. Se trata de aquellos hechos que las normas jurídicas les atribuyen determinadas consecuencias, como la adquisición, modificación o pérdida de derechos y obligaciones.

Dentro de los hechos jurídicos se diferencian: hechos naturales y hechos humanos.

Los hechos jurídicos naturales son hechos no humanos, acontecimientos naturales o accidentales en los cuales no ha intervenido el hombre pero que, producen efectos jurídicos. Por ejemplo la muerte natural, los perjuicios causados por una sequía donde previamente se había contratado un seguro por daños, un terremoto, entre otros.

Los hechos jurídicos humanos: son aquellos en los cuales ha intervenido el hombre. Se clasifican en hechos voluntarios e involuntarios.

Son hechos humanos voluntarios los realizados por el hombre con discernimiento, intención y libertad. Discernimiento significa que la persona comprende lo que hace. La intención supone que desea realizar el acto que lleva a cabo. Falta la intención cuando se actúa por error o por accidente, por ejemplo. Y libertad implica que la persona actúa sin amenazas, sin violencia.

Estos hechos humanos voluntarios pueden ser lícitos e ilícitos.

Son lícitos cuando aquellos se realizan según la ley y no perjudican a nadie.

Son ilícitos aquellos que son reprobados por la ley y que causan un daño imputable al sujeto, por lo cual éste se hace pasible de la obligación de repararlo. Todo aquel que causa un daño civil a otra persona está obligado a resarcirlo.

Son hechos humanos involuntarios cuando falta el discernimiento, la intención y la libertad. Por ejemplo quien suscribe un documento bajo amenaza.

Cuando realizamos un hecho voluntariamente y en forma lícita estamos ante un acto jurídico. De esta forma, los actos voluntarios, lícitos se llaman ACTOS JURÍDICOS.

Son actos jurídicos las acciones humanas voluntarias y lícitas que tienen por objeto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, creando, modificando, transfiriendo, conservando o extinguiendo derechos.

Podemos identificar a los actos jurídicos por una serie de elementos. Si pensamos en Pedro que vendió su casa, en la pareja que se casa y en Juan que dejó una herencia, todos estos ejemplos tienen tres elementos comunes. Hay una o más personas llamadas sujetos o partes. Esas partes se comprometen a dar o hacer algo, lo cual constituye el objeto del acto jurídico. Finalmente los sujetos deben expresar de manera que no haya ninguna duda aquello a lo que se comprometen y eso debe hacerse de determinada forma.

Elementos de los actos jurídicos:

SUJETOS: Personas físicas o jurídicas que llevan a cabo el acto.

OBJETO: Lo que nos comprometemos a dar o hacer. Deben ser posibles (estar en el comercio de los hombres) y lícitos (permitidos)

FORMA: Implica la manifestación de la voluntad. Las partes deben exteriorizar su voluntad, sea en forma oral, por escrito o de otra manera. Dicha voluntad es válida cuando la emite una persona capaz, actuando libremente y con intención.

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