Normas jurídicas individualizadas

DER SUBJ. 

Concepto

De los dos elementos que integran la relación jurídica, deber jurídico y derecho subjetivo, este último es el elemento primordial del que se deriva o es simple consecuencia el deber jurídico correlativo. Esto explica que el concepto fundamental del Derecho privado sea el de derecho subjetivo. El derecho subjetivo es un poder atribuido por el Ordenamiento jurídico a un sujeto; además, es la parte o lado activo de la relación jurídica.

Teorías


-T. de la voluntad, poder de la voluntad concedido a una persona por el Ordenamiento jurídico. Es la teoría dominante aunque ha sido objeto de crítica. -T. del interés, los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos; -T. de la protección, el derecho subjetivo no es el interés, sino el medio de protección del interés; -T. negadoras. Los regíMenes totalitarios han negado la existencia del derecho subjetivo.
Carácterísticas de ese poder: -Protege intereses de su propio titular, por lo que su ejercicio queda a discreción, -Poder unitario, el d. Subjetivo es un conjunto de facultades o posibilidades de actuación, -Tipificado por el ordenamiento jurídico y que se concede por necesidades o conveniencias económicas o sociales.

Otros poderes jurídicos


A) Potestad: poder que se atribuye a una persona no para satisfacer sus propios intereses, sino para la protección de los intereses de otra persona. En consecuencia, su ejercicio no es libre, sino que viene impuesto en atención al interés que aspira a proteger. Es una situación de derecho-deber. El poder se atribuye para cumplir una función determinada. En el ámbito del Derecho civil, las potestades se dan en el Derecho de familia.


b) Facultades jurídicas: posibilidades de actuación que se atribuyen a la persona como contenido de un derecho subjetivo más amplio. El d. Subjetivo está integrado por un conjunto de facultades jurídicas. Estas no tienen una existencia independiente del derecho del que forman parte y, por consiguiente, siguen su misma suerte en caso de renuncia, enajenación o prescripción. Las facultades no son, pues, derechos subjetivos, aunque si se separan del derecho al que pertenecen y se atribuyen a un sujeto distinto, pueden constituirse en un derecho nuevo e independiente. C) Expectativas jurídicas: cuando los hechos de los que depende la adquisición de un derecho no se realizan de una vez sino por partes y sucesivamente, el sujeto no adquirirá el derecho hasta que se verifique el último hecho que completa la adquisición. Sin embargo, desde que el proceso se inicia, el sujeto tiene la esperanza de adquirir el derecho, fortalecíéndose dicha expectativa a medida que el tiempo avanza. La ley ampara esta legítima expectativa disponiendo ciertos efectos jurídicos que son previos a la adquisición del derecho mismo. Esta situación, que es distinta del derecho subjetivo que eventualmente existirá en el futuro, recibe el nombre de expectativa jurídica. La probabilidad de que la expectativa se realice varía mucho. Hay expectativas seguras que nada puede frustrar y, otras, en cambio, se caracterizan por la incertidumbre del resultado. D) Derechos potestativos: son poderes jurídicos en cuya virtud su titular queda facultado para crear, modificar o extinguir una relación jurídica. Son auténticos derechos subjetivos los derechos potestativos constitutivos, en cambio, no lo son los derechos potestativos extintivos.


e) Acción: Posibilidad que tiene el titular de un derecho subjetivo de solicitar de los jueces y Tribunales la protección de su derecho si fuere violado, desconocido o simplemente puesto en peligro por otra persona. La acción es una forma de ejercicio del derecho subjetivo. La acción está relacionada con el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva y es un derecho dirigido frente al Estado en demanda de tutela jurídica cuyo ejercicio da lugar al proceso. 

Deber jurídico:

La existencia de derechos subjetivos implica la de correlativos deberes:
– a veces se trata de deberes genéricos de respeto del derecho ajeno. -otras veces son deberes de observar o no una determinada conducta. La conducta objeto del deber puede consistir en dar o hacer algo o en abstenerse de hacerlo. Los deberes jurídicos no son transmisibles.

ANALOGÍA

(Art. 4.1). En principio, si no existiere ley exactamente aplicable al caso habría que acudir a la costumbre y posteriormente a los Principios generales del Derecho. Sin embargo, el art. 4 permite la aplicación de las leyes por analogía.
Concepto: consiste en aplicar a un caso no previsto especialmente en ninguna ley lo dispuesto por otra ley para un caso distinto, siempre que entre los casos exista semejanza. Requisitos: -constatar la existencia de una laguna legal, ninguna norma regula el supuesto. Se ha de tratar de una falta de regulación no deliberada por parte del legislador. Si la falta de regulación es deliberada constituye un criterio normativo que ha de ser respetado por el aplicador. -existencia de supuestos semejantes legalmente regulados; -decidir si existe suficiente semejanza o identidad de razón para extender lo previsto para un caso a otro. 


Clases: – analogía legis o individual, procede de lo particular a lo particular; – analogía iuris o conjunta, toma un conjunto de normas para deducir de ellas un Principio general del Derecho aplicable al caso concreto no regulado por la ley. Procede de lo particular a lo general (elaboración de un pgd), para luego volver a descender a lo particular. En definitiva, la analogía iuris es un mecanismo para obtener y aplicar los Principios generales del Derecho. Aplicación analógica y jerarquía de fuentes: 1o aplicación directa de la ley; 2o aplicación analógica de la ley; 3o costumbre; 4o pgd. Límites de la aplicación analógica (Art. 4.2): -la expresión leyes penales se interpreta en sentido amplio de leyes sancionadoras. Según el art 4 Código penal, “las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Sin embargo, sí es posible la analogía in bonam partem, que es aquella que produce un resultado favorable para el sujeto. -leyes excepcionales: hay distinguir normas especiales y excepcionales. Las normas especiales suponen una simple desviación de la regulación general y sí pueden ser aplicadas por analogía. En cambio, las normas excepcionales son las que contradicen los principios generales y no cabe su aplicación analógica. – leyes temporales: son aquellas que nacen con un plazo de vigencia prefijado, directa o indirectamente. La regulación legal es confusa porque entremezcla dos conceptos distintos: temporalidad y excepcionalidad. Las normas excepcionales que además sean temporales no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos en ellas. Las normas temporales no excepcionales pueden aplicarse a casos semejantes a los previstos mientras esté vigente.

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