Normativa y Organización del Deporte en Andalucía: Asociacionismo, Clubes y Legislación

Unidad Didáctica II: Configuración Organizativa del Sector de las Actividades Físicas y Deportivas en Andalucía

Asociacionismo Deportivo

Legislación Aplicada al Asociacionismo

La Constitución Española reconoce como derecho fundamental la “asociación” en su artículo 22.

A raíz de este artículo se ha creado la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación; esta ley deroga (elimina) la anterior Ley 191/1964, de 24 de diciembre, Reguladora de las Asociaciones. Por tanto, la nueva Ley tiene que ser cumplida por todo tipo de asociaciones (juveniles, culturales, vecinos, medioambientales, deportivas,…) con excepción de las expuestas en la Ley; entre ellas se encuentran las Federaciones Deportivas.

Así pues, para constituir una asociación deportiva además de la legislación específica deportiva se ha de cumplir esta nueva Ley de Asociación.

Entre la documentación mínima expuesta por la Ley 1/2002 del Derecho de Asociación será:

  • Acta Fundacional
  • Estatutos, en la que figurará como mínimo:
    1. Denominación
    2. Domicilio y ámbito territorial donde desarrolla la actividad
    3. Duración
    4. Fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa
    5. Requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados.
    6. Derechos y obligaciones
    7. Criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
    8. Órganos de gobierno y representación, composición, reglas y procedimientos de elección y sustitución, duración, atribuciones,…
    9. Régimen de administración, contabilidad y documentación
    10. Patrimonio inicial y recursos económicos de los que se podrá hacer uso
    11. Causas de disolución y destino del patrimonio

Para las asociaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2002 tendrán un plazo de 2 años (desde que se publicó la Ley) para adaptar sus Estatutos a lo expresado en esta Ley (como nos dice la Disposición Transitoria Primera. Asociaciones Inscritas.)

Así mismo las Asociaciones tienen unas obligaciones documentales y contables (artículo 14) y presentan una responsabilidad (artículo 15), la cual por su interés transcribo textualmente:

“1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

  • Las asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
  • Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y antes terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
  • Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
  • Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
  • La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.”

Esto nos indica que precisaremos un seguro que nos cubra la responsabilidad civil y administrativa; la responsabilidad penal no hay ningún seguro que te la cubra puesto que hablamos de ir a la cárcel.

Asociacionismo Deportivo en Andalucía

Con la aprobación de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre del Deporte en Andalucía, el asociacionismo deportivo se apoya en diferentes artículos:

  • Título I. Art. 2. Principios Rectores (epígrafe j): “La promoción y la regulación del asociacionismo deportivo y, en general, de la participación social y del voluntariado; la tutela, dentro del respeto a la iniciativa privada, de los niveles asociativos superiores, velando especialmente por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas”.
  • Título II. Art. 6. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía (epígrafe e): “El fomento del asociacionismo en todos sus niveles y la tutela de las entidades deportivas en los términos de esta ley y disposiciones que la desarrollen”.
  • Título II. Art. 7. Competencias de las Entidades Locales (epígrafe k): “La promoción y fomento del asociacionismo deportivo en su territorio, especialmente mediante el apoyo técnico y económico”.
  • Título III. Art. 16. Clase y Régimen (epígrafe i): “A los efectos de esta ley las entidades deportivas andaluzas se dividen en: a) Clubes deportivos, b) Federaciones deportivas y c) Entes de promoción deportiva”.
  • Título IV. Art. 45. Asociacionismo Deportivo: “Se promocionará el asociacionismo deportivo en los centros escolares como una de las estructuras básicas en el desarrollo del deporte en la edad escolar”.

Adentrando más en el tema que nos ocupa, la presente Ley crea el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y regula las Entidades Deportivas Andaluzas (Asociaciones Deportivas); presentes en el Título II y Título III de la presente Ley, respectivamente. Según el art. 16 a los efectos de esta Ley, las entidades deportivas andaluzas se dividen en: a) Clubes deportivos, b) Federaciones deportivas y c) Entes de promoción deportiva.

De la presente Ley emana una norma que regula todo lo referente a las Entidades Deportivas Andaluzas, siendo el Decreto 7/2000, de 24 enero, de Entidades Deportivas Andaluzas. Atendiendo a su definición normativa tenemos que:

  • Clubes Deportivos: “Los clubes deportivos andaluces son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, integrados por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto principal la práctica del deporte y que desarrollen su actividad básicamente en Andalucía, donde radicará su domicilio”.
  • Federaciones Deportivas Andaluzas: “Las federaciones deportivas andaluzas son entidades de carácter privado, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, que están integradas por clubes deportivos andaluces y, en su caso, por secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, para la práctica, promoción y desarrollo de sus modalidades deportivas”.
  • Entes de Promoción Deportiva: “Las asociaciones privadas, con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, constituidas por clubes deportivos andaluces o entidades inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, siendo su finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales podrán ser consideradas, a los efectos de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, como entes de promoción deportiva”.

Los últimos datos disponibles de la Consejería de Turismo y Deporte señalan que la cifra actual de entidades deportivas andaluzas se sitúa en 60 Federaciones Deportivas y un total de 10.518 asociaciones y clubes (con 863 asociaciones y clubes inscritos; encontrándose en trámites de inscripción a finales de año el número de 79 y dándose de baja un total de 29).

Podemos destacar los siguientes deportes como mayoritarios en cuanto a asociaciones y clubes deportivos: Fútbol, Fútbol-Sala y Caza. Y respecto a los minoritarios (no contando con los Deportes de Minusválidos que serían minoritarios) tenemos: Polo, Esquí Náutico, Béisbol y Softbol y Colombofilia. Ordenando las provincias andaluzas según el total de nº de asociaciones y clubes deportivos tenemos:

1º Sevilla con 2.222 2º Málaga con 1.638 3º Cádiz con 1.407 4º Granada con 1.307

5º Córdoba con 1.240 6º Almería con 1.135 7º Jaén con 891 8º Huelva con 678

Según diversos estudios se determina que el nivel de asociacionismo deportivo es bajo en Andalucía. García Ferrando (1991) estudió en cada comunidad autónoma la afiliación a entidades deportivas de los practicantes de deporte y encontramos que Andalucía está en el puesto 11 (entre 17 comunidades autónomas) con un 29% de practicantes afiliados. Otro estudio en el año 1999 se ve que más de la mitad de los andaluces practican deporte por su cuenta (64,1%) y sólo el 27,7% en clubes, asociaciones o federaciones; mientras el restante 8,2% lo practica en el centro escolar.

Creación de un Club Deportivo

La documentación necesaria para constituir un Club Deportivo e inscribirlo en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas será la siguiente:

  • Solicitud dirigida al Iltmo. Sr. Director General de Actividades y Promoción Deportiva.
  • Acta Fundacional mediante documento público o privado de constitución del club deportivo, suscrito, al menos, por tres personas físicas, en la que se expresará su objeto y la exclusión del ánimo de lucro. Si hubiese alguna persona jurídica entre las personas fundadoras habrá obligatoriamente que acudir al Notario para realizar un Acta Fundacional ante Notario.
  • Estatutos del Club Deportivo, firmado en todas sus hojas por los socios promotores (mínimo tres). Con el contenido mínimo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte y en el artículo 6 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas.
  • Acta de Aprobación de los citados Estatutos suscrita por los socios promotores (mínimo tres).
  • En cuanto a la denominación del Club, si se utiliza la de una entidad pública o privada deberá aportar la correspondiente autorización de la misma, mediante acuerdo adoptado por el órgano competente. Por otro lado, es conveniente informarse, con carácter previo, sobre la existencia de otra entidad deportiva con la misma o similar denominación

Toda la documentación que se exige deberá constar de dos originales y dos copias y presentarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte.

Para mayor información acudir a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte, teléfono: 957-015700 y 957-015731.

Una vez entregada toda la documentación, con nuestra copia de la documentación registrada (es decir, registro de entrada que constate que hemos entregado la documentación a la Consejería de Turismo y Deporte para solicitar crear un Club Deportivo y que lo inscriba en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas) nos dirigiremos a una Oficina del Ministerio de Hacienda (Agencia Tributaria) para solicitar el CIF (Código de Identificación Fiscal), habrá que rellenar el Modelo 037. Te debes de quedar con una copia de la solicitud de CIF. Esta entidad te dará un CIF con carácter provisional, a espera de que se te autorice la constitución de Club, por tanto, durante este periodo provisional no es recomendable que realices ninguna operación bancaria, comercial,… El CIF provisional es por un periodo de 6 meses, sin en éstos no te has constituido como Club Deportivo, tendrás que solicitar otro CIF.

La Consejería de Turismo y Deporte, si la documentación entregada es correcta, normalmente tardará en darte una respuesta positiva entre uno y dos meses posteriores a la entrega de la solicitud. Con la carta de resolución de que ya eres Club Deportivo y que estás inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas te diriges a la Oficina del Ministerio de Hacienda para mostrar dicha carta y que el CIF que era provisional pase a ser definitivo.

Con ambos documentos: Resolución de Club Deportivo y con CIF, enhorabuena ya te has constituido como Club Deportivo.

Actualmente aún no se ha desarrollado reglamentariamente cuales son los pasos a seguir ni la documentación a aportar para constituir una Entidad de Promoción Deportiva.

Legislación Deportiva

Conceptos Fundamentales del Ordenamiento Jurídico

Principio de Jerarquía Normativa

  • Existen normas superiores a otras.
  • Ninguna norma de rango menor puede contradecir a otra de rango mayor.
  • Las normas máximas para España son la Constitución y las Normas de la Unión Europea, y ninguna otra puede contradecirlas.

Clasificación de las Normas

Existen normas como la Constitución, Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias y Decreto-Ley, que legislan un tema en concreto; posteriormente, de éstas emanan o se crean otras normas (Decretos Legislativos o Reales Decretos, Decretos, Órdenes, Resoluciones, Reglamentos,…) que desarrollan reglamentariamente aspectos específicos que no fueron tratados en aquellos textos legislativos.

  • Normas de la Unión Europea y Constitución Española: La Constitución Española es la Carta Magna, es la Norma de mayor rango en España.
  • Leyes Orgánicas: art. 81.1 de la Constitución dice “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. El Título I en su Capítulo II de la Constitución habla de los Derechos, Libertades y Deberes de los ciudadanos españoles. Sólo las elaboran el Estado Español.
  • Leyes Ordinarias: Regulan aquellos aspectos que no versan sobre los derechos fundamentales y de las libertades públicas; p. ejemplo sería el caso del Deporte. Las elaboran el Estado Español y el Gobierno de las Comunidades Autónomas.
  • Decreto-Ley: Art. 86.1 “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”. Art. 86.2 “Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de la totalidad del Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”. Art. 86.3 “Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia”.
  • Decreto-Legislativo = Real Decreto: desarrolla cualquier aspecto no concretado en la Ley correspondiente. Se da a nivel de Ministerio.
  • Reglamento = Decreto: desarrolla cualquier aspecto no concretado en la Ley o Real Decreto correspondiente. El reglamento se da a nivel de Ministerio o Consejería y el Decreto sólo es propio de la Consejería.
  • Órdenes Ministeriales u Órdenes de Consejería
  • Resoluciones Ministeriales o Resoluciones de Consejería
  • Correcciones Ministeriales o Correcciones de Consejería

Al margen de la normativa expedida por las administraciones (Internacional, Estatal, Autonómica, Provincial o Local) referidas al mundo del Deporte (que es la que estudiaremos en este curso), existen otras normas que son interesantes que conozcas para poder moverte mejor en este apasionante mundo del Deporte. Se trata de:

  • Estatutos de las Federaciones y Clubes Deportivos
  • Circulares de las Federaciones y Clubes Deportivos
  • Normas específicas de las Federaciones y Clubes Deportivos
  • Normas específicas de Instalaciones Deportivas, Patronatos Municipales de Deportes, Servicios Municipales de Deportes, etc.

Normativa Internacional

Esta normativa a pesar de parecer estar muy lejos de nuestro ámbito de trabajo he de manifestaros que ha de tener una gran influencia en nuestro trabajo diario, además de ser un referente claro para, cada vez más, darle la importancia que se merece el Deporte y la Actividad Física. No estudiaremos en profundidad estos textos internacionales, tan sólo nombraremos los más relevantes (que no son los únicos) y serán estudiados a través de trabajos.

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
  • Manifiesto sobre el Deporte de 1968.
  • Manifiesto sobre Fair Play de 1971.
  • Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte de 1978.
  • Carta Europea del Deporte de 1992.
  • Código de Ética Deportiva de 1992.
  • Manifiesto Mundial de la Federación Internacional de Educación Física de 2000.
  • Carta Olímpica, texto de 11 de septiembre de 2000.

Normativa Nacional

Constitución Española de 1978

Es nuestra máxima referencia por excelencia, en este texto podemos encontrar artículos relacionados con el mundo deportivo; expongo los más relevantes y claros:

Art. 22: “1. Se reconoce el derecho de asociación” (alusión al asociacionismo deportivo).

Art. 27: “1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. (alusión a la educación física).

Art. 43: “3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio”. (el único artículo que claramente habla de nuestro ámbito de trabajo).

Ley del Deporte y normas que surgen de ésta

  • Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Esta Ley del Deporte consta de los siguientes:

Preámbulo

Título I: Principios Generales.

Título II: El Consejo Superior de Deportes.

Título III: Las Asociaciones Deportivas.

Título IV: De las Competiciones.

Título V: El Comité Olímpico Español.

Título VI: El Deporte de Alto Nivel.

Título VII: Investigación y Enseñanzas Deportivas.

Título VIII: Control de las Sustancias y Métodos Prohibidos en el Deporte y Seguridad en la Práctica Deportiva.

Título IX: Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos.

Título X: Instalaciones Deportivas.

Título XI: La Disciplina Deportiva.

Título XII: Asamblea General del Deporte.

Título XIII: Conciliación Extrajudicial en el Deporte.

Disposiciones Adicionales.

Disposiciones Transitorias.

Disposiciones Finales.

Art. 1: La práctica del deporte es libre y voluntaria. Como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado.

Art. 3: La programación general de la enseñanza incluirá la educación física y la práctica del deporte. Las instalaciones deportivas de los centros docentes se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, y podrán ser puestas a disposición de la comunidad local y de las asociaciones deportivas, con respeto al normal desarrollo de las actividades docentes.

Art. 4: La Administración del Estado y las entidades educativas y deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

Es competencia de la Administración del Estado fomentar la práctica del deporte por las personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social.

Art. 6: El deporte de alto nivel se considera de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

La Administración del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, cuando proceda, procurara los medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y médico de los deportistas de alto nivel, así como su incorporación al sistema educativo y su plena integración social y profesional.

Art. 7: La actuación de la Administración del Estado será ejercida directamente por el Consejo Superior de Deportes. Está adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte). Son órganos rectores el Presidente (Secretario General de Estado para el Deporte) y la Comisión Directiva.

Art. 8: Son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes:

  • Autorizar y revocar de forma motivada la constitución y aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas.
  • Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.
  • Acordar, con las Federaciones deportivas españolas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras orgánicas y funcional de aquéllas, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios. Tales convenios tendrá naturaleza jurídico-administrativa.
  • Conceder las subvenciones económicas que procedan, a las Federaciones deportivas y demás Entidades y Asociaciones Deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
  • Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
  • Promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
  • Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
  • Actuar en coordinación con las Comunidades Autónomas respecto de la actividad deportiva general y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en sus respectivos estatutos.
  • Autorizar o denegar previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales.
  • Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte escolar y universitario, cuando tenga proyección nacional e internacional.
  • Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Entidades Locales, los planes de construcción y mejora de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta competición, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones.
  • Elaborar propuestas para el establecimiento de las enseñanzas mínimas de las titulaciones de técnicos deportivos especializados. Asimismo le corresponde colaborar en el establecimiento de los programas y planes de estudio relativos a dichas titulaciones, reconocer los centros autorizados para impartirlos e inspeccionar el desarrollo de los programas de formación en aquellas Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de educación.
  • Autorizar los gastos plurianuales de las Federaciones deportivas españolas en lo supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio neto de aquellas en caso de disolución, controlar las subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes inmuebles, cuando estos hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos del Estado.
  • Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en colaboración con las Comunidades Autónomas.
  • Autorizar la inscripción de las Sociedades Anónimas Deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas, con independencia de su inscripción en los registros de las Comunidades Autónomas correspondientes.
  • Autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional.
  • Colaborar en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza con otros organismos públicos con competencias en ello y con las Federaciones, especialmente relacionadas con aquellos.
  • Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de los fines y objetivos señalados en la presente Ley.

Art. 12: A los efectos de la presente Ley, las Asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal, Entes de Promoción Deportiva de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones Deportivas Españolas.

Se podrán reconocer Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones. Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas Agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad deportiva. El reconocimiento de estas Agrupaciones se revisará cada tres años. (Un ejemplo es la Agrupación Española de Clubes de Orientación –AECO-).

Art. 13: A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por su asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

Art. 14: Los Clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, se clasifican en:

  • Clubes deportivos elementales.
  • Clubes deportivos básicos.
  • Sociedades Anónimas Deportivas.

Art. 16: Para la constitución de los Clubes deportivos elementales será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en que figure, como mínimo, lo siguiente:

  • Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificación.
  • Voluntad de constituir el Club, finalidad y nombre del mismo.
  • Un domicilio
  • El expreso sometimiento a las normas deportivas del Estado y, en su caso, a las que rigen la modalidad de la Federación respectiva.

Art. 17: Para la constitución de un Club deportivo básico, sus fundadores deberán inscribir en el Registro. El acta deberá ser otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de estos de constituir un Club con exclusivo objeto deportivo.

Art. 18: Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, cuyo objeto social sea distinto del deportivo, pueden crear un Club deportivo e inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas.

Art. 19: Los Clubes o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva. (No han necesitado convertir se S.A.D los clubes Real Madrid, F.C. Barcelona, Atlethic Bilbao y C. Osasuna).

Art. 30: Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

Art. 31: Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas, así como sus modificaciones, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

Art. 33: Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional. (Las Federaciones deportivas autonómicas no pueden participar en competencias oficiales internacionales). A estos efectos será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

Art. 34: Sólo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía.

La autorización o denegación de inscripción de una Federación deportiva española se producirá en función de criterios de interés deportivo, nacional e internacional, y de la implantación real de la modalidad deportiva (criterios objetivos y subjetivos del Consejo Superior de Deportes).

Art. 39: Las Federaciones deportivas españolas deberán obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

Art. 41: En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatl se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición.

Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organziación interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

Art. 42: Son Entidades de Promoción Deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales.

Art. 46: A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:

  • Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.
  • Por su ámbito, en competiciones internacional, estatales y de ámbito territorial inferior.

Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes. Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre otros, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importantcia y dimensión económica de la competición (Competiciones profesionales en España son: Fútbol, tenemos la Primera División y Segunda A y en Baloncesto, tenemos la liga ACB).

Art. 47: Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparción de las mismas.

Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservara tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspendera el ejercicio de las facutladasd de dierección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Art. 48: El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos.

Art. 49: La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones “Juegos Olímpicos”, “Olimpiadas” y “Comité Olímpico”, y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español

Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del

Comité Olímpico Español.

Art. 52: Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas.

Art. 60: Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos.

            Las siguientes normas son de interés para el alumnado pero con  un contenido muy extenso:

    • R.D. 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.
    • R.D. 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
    • R.D. 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
    • R.D. 1412/2001, de 14 de diciembre, de modificación del R.D. 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
    • R.D. 765/1992, de 26 de junio, de Estructura Orgánica Básica del Consejo Superior de Deportes.
    • R.D. 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
    • R.D. 48/1992, de 24 de enero, sobre la Comisión Nacional Antidopaje.
    • R.D. 849/ 1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del Seguro obligatorio Deportivo
    • R.D. 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos.
    • R.D. 630/1993, de 4 de mayo, sobre la Asamblea General del Deporte.

2.3.3 Normas referidas al Deporte de Alto Nivel y Deporte Profesional:

  • Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
    • R.D. 1856/1995, de 17 de noviembre, de Deportistas de Alto Nivel.
    • R.D. 254/1996, de 16 de febrero, que modifica el RD 1856/1995 de Deportistas de Alto Nivel.
    • Resolución de 9 de marzo de 1998, del Consejo Superior de Deportes, por la que se clasifican las instalaciones deportivas para el desarrollo del Deporte de alto nivel y de competición, a efectos de lo previsto en la Orden de 23 de enero de 1998, del Ministerio de Educación y Cultura.

Art. 1 “1. Los Centros de Alto Rendimiento Deportivo (CARD) son instalaciones deportivas de titularidad estatal y/o autonómica cuya finalidad es la mejora del rendimiento deportivo proporcionando a los deportistas de alto nivel las mejores condiciones de entrenamiento y atendiendo prioritariamente a las necesidades de entrenamiento de las Federaciones Deportivas Españolas…

2. Los Centros de Tecnificación Deportiva (CTD) son instalaciones de titularidad autonómica que tienen por finalidad atender el perfeccionamiento de los deportistas y cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en el ámbito territorial…

3. Los Centros Especializados son instalaciones de titularidad autonómica y/o local cuyo objetivo es ser centros de entrenamiento para modalidades deportivas concretas que no pueden ser atendidas en los centros señalados en los apartados anteriores.

      Estos centros se subdividen en Centros de Especialización de Alto Rendimiento (CEAR) y Centros Especializados de Tecnificación Deportiva (CETD). Los Centros Especializados de Alto Rendimiento desarrollan para una modalidad deportiva las funciones de entrenamiento de los deportistas de alto nivel. Los Centros Especializados de Tecnificación Deportiva desarrollan para una modalidad deportiva el perfeccionamiento de los deportistas y cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en el ámbito territorial”.

Centros de Alto Rendimiento (CARD):

Centro de Alto Rendimiento Sant Cugat del Vallés en Barcelona (Cataluña).

  • Centro de Alto Rendimiento Deportivo en Altura. Sierra Nevada en Granada (Andalucía).
    • Centro de Alto Rendimiento en Cartuja. En Sevilla (Andalucía).
    • Centro de Alto Rendimiento Deportivo del Consejo Superior de Deportes (Residencia “Joaquín Blume”) en Madrid (Madrid).

Centros de Tecnificación Deportiva (CTD):

  • Centro de Tecnificación Deportiva “Río Esgueva”de Castilla y León (Valladolid).
    • Centro Andaluz de Tecnificación Deportiva (Diversos lugares de Andalucía).
    • Centro de Tecnificación Deportiva de “Illess Balears” en Palma de Mallorca (Islas Baleares).
    • Centro de Tecnificación Deportiva “Ciudad Deportiva” en Cáceres (Extremadura).
    • Centro de Tecnificación Deportiva “Infanta Cristina” (Murcia).
    • Centro de Tecnificación Deportiva Navarro en Pamplona (Navarra).
    • Centro de Tecnificación Deportiva de “Adarraga” en Logroño (La Rioja).
    • Centro de Tecnificación Deportiva de Fadura-Euskadi en Getxo (Pais Vasco).
    • Centro Catalán de Tecnificación Deportiva en Esplugues de Llobregat (Cataluña).
    • Centro de Tecnificación Deportiva “Ciudad Deportiva Gran Canaria” en Las Palmas de Gran Canaria (Islas Canarias).
    • Centro Galego de Tecnificación Deportiva en Pontevedra (Galicia).
    • Centro de Tecnificación Deportiva-Comunidad Valenciana en Alicante (Comunidad Valenciana).

Centros Especializados de Alto Rendimiento (CEAR):

  • Centro Especializado de Alto Rendimiento de Gimnasia (modalidad trampolín) en Langreo (Asturias).
    • Centro Especializado de Alto Rendimiento de Tiro Olímpico en Cantoblanco (Madrid).

Centros Especializados de Tecnificación Deportiva (CETD):

  • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Alta Montaña en Benasque (Aragón).
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Deportes de Invierno en Jaca (Aragón).
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Natación M`86 (Madrid).
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Natación-Ourense en Orense (Galicia).
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Pelota (Valencia).
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Remo y Piragüismo en Corvera de Asturias (Asturias).
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Piragüismo “Los Delfines” en Ceuta.
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Tenis (Madrid).
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Tenis en Cornellá de Llobregat (Cataluña).
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Remo en Bañolas (Cataluña).
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Voleibol (Palencia).
    • Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Voley Playa en Arona (Canarias).
    • Centro Especializado de Alto Rendimiento de Ciclismo (Valencia).
    • Centro Especializado de Alto Rendimiento de Remo y Piragüismo “La Cartuja” en Sevilla (Andalucía).
    • R.D. 1006/195, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Especial de los Deportistas Profesionales.
    • Resolución 18 enero de 1994, Convenio Colectivo de Trabajo ACB-ABP para la Actividad del Baloncesto Profesional.

2.4. Normativa Autonómica:

2.4.1 Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía:

Art. 13 “La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

25ª Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. (Haciendo referencia a las asociaciones deportivas).

31ª Deporte y ocio”.

2.4.2 Ley del Deporte y normas que surgen de ésta:

a) General y organización:

    • Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte (BOJA, nº 148, de 29 de diciembre de 1998):

Artículos que hay que estudiar son:

Art. 2: Principios Rectores.

Art. 6: Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

Art. 7: Competencias de las Entidades Locales.

Art. 14: Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Art. 15: Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Art. 16. Clases y Régimen.

Art. 17. Concepto.

Art. 19. Concepto y Naturaleza.

Art. 20. Ámbito.

Art. 29. Concepto.

Art. 30. Ámbito.

Art. 33. Clasificación.

Art. 34. Deportistas Andaluces de Alto Nivel.

Art. 35. Deportistas Andaluces de Alto Rendimiento.

Art. 37. Seguros.

Art. 38. Clasificación.

Art. 42. Concepto.

Art. 48. Obligatoriedad de Titulación.

Art. 50. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

Art. 51. Planes de Instalaciones Deportivas de las Entidades Locales.

Art. 52. Planeamiento Urbanístico.

Art. 53. Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

Art. 54. Requisitos para la Apertura y Funcionamiento de las Instalaciones Deportivas.

      A continuación expondré una síntesis de los artículos más significativos:

Art. 2. Principios Rectores: “Los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán el deporte y tutelarán su ejercicio, de acuerdo con los siguientes principios rectores:

a) El derecho de todo ciudadano a conocer y practicar libre y voluntariamente el deporte en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.

b) La consideración del deporte como actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales y económicas.

c) El entendimiento de la práctica deportiva como un factor esencial para la salud, el aumento de la calidad de vida y el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.

d) La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del “deporte para todos”, con atención preferente a las actividades físico deportivas dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico.

e) La implantación y desarrollo de la educación física y el deporte en los distintos niveles, grados y modalidades educativas, así como la promoción del deporte en la edad escolar mediante el fomento de las actividades físico-deportivas de carácter recreativo o competitivo.

f) La promoción del deporte de competición y el establecimiento de mecanismos de apoyo a los deportistas andaluces de alto nivel y de alto rendimiento.

g) La supresión de barreras arquitectónicas en las instalaciones deportivas.

h) La prevención y erradicación de la violencia en el deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboración ciudadana.

i) El respeto al medio ambiente y la protección del medio natural, prevaleciendo los usos comunes generales sobre los especiales y privativos.

j) La promoción y regulación del asociacionismo deportivo y, en general, de la participación social y del voluntariado; la tutela, dentro del respeto a la iniciativa privada, de los niveles asociativos superiores, velando especialmente por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas.

k) La difusión y defensa del deporte andaluz en Andalucía y en los ámbitos estatal e internacional.

l) La coordinación y la planificación de las actuaciones de las distintas Administraciones públicas para el desarrollo del sistema deportivo andaluz.

ll) La promoción, dentro de la Comunidad Autónoma, de la celebración de grades manifestaciones deportivas en coordinación con otras Administraciones públicas y organismos e instituciones estatales e internacionales.

m) El fomento del patrocinio deportivo, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

n) La promoción de la atención médica y del control sanitario que garanticen la seguridad y la salud de los deportistas y que faciliten la mejora de su condición física.

ñ) promover la cualificación de los profesionales del deporte en todos sus ámbitos profesionales”.

Art. 6. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía: “Corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía las siguientes competencias en relación con el deporte:

a) La formulación de la política deportiva de la Comunidad Autónoma.

b) La planificación y organización del sistema deportivo.

c) La definición de las directrices y programas de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles.

d) La elaboración y aprobación del Plan General del Deporte.

e) La autorización de la constitución de las federaciones andaluzas y la aprobación de sus estatutos y de sus normas electorales.

f) El fomento del asociacionismo deportivo en todos sus niveles y la tutela de las entidades deportivas en los términos de esta ley y disposiciones que la desarrollen.

g) La planificación de las instalaciones deportivas y la construcción y, en su caso, gestión de equipamientos deportivos propios, así como fomentar y colaborar en la construcción de las pertenecientes a otras Administraciones o entidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

h) La regulación de las actividades relacionadas con la práctica del deporte y las condiciones exigibles a las instalaciones deportivas.

i) El impulso de la investigación de las ciencias de la actividad física y el deporte.

j) La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas, así como la expedición de los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio, todo ello, de las competencias del Estado y de las universidades a estas materias.

k) La ordenación, organización y programación del deporte en edad escolar, realizado en horario no lectivo, que favorezca y garantice un deporte de base de calidad.

l) El fomento del deporte universitario mediante la colaboración con las universidades andaluzas.

ll) El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.

m) El impulso del deporte y de los deportistas andaluces de alto nivel y de alto rendimiento, así como el control y la tutela del deporte de alto rendimiento que pueda generarse en Andalucía.

n) La promoción de la atención médica y del control sanitario de los deportistas.

ñ) La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva.

o) La representación de Andalucía ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.

p) El establecimiento, regulación y autorización del uso de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Junta de Andalucía en la actividad deportiva.

q) La autorización a las selecciones andaluzas para participar en cualquier tipo de competiciones o manifestaciones deportivas.

r) La concesión de premios y distinciones deportivas que incorporen los símbolos oficiales de la Junta de Andalucía.

s) La coordinación de las actuaciones deportivas de las Administraciones públicas y las de éstas con las que realicen las entidades privadas en Andalucía.

t) La coordinación con la Administración del Estado.

u) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se les atribuyan.

v) La organización por sí, o en colaboración con otras Administraciones y entidades, de eventos deportivos que impliquen beneficios a la Comunidad Autónoma de Andalucía”.

Art. 7. Competencias de las entidades locales: “1. Sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, las entidades locales ejercerán por sí o asociadas, de conformidad con la presente ley, con lo establecido en la legislación básica sobre régimen local y con la legislación de Andalucía sobre régimen local, las siguientes competencias y funciones:

a) La promoción del deporte, especialmente del deporte de base y deporte para todos.

b) La colaboración con las entidades deportivas andaluzas y otros entes públicos y privados para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley.

c) La organización y, en su caso, autorización de manifestaciones deportivas en su territorio, especialmente las de carácter popular.

d) La organización de actividades y competiciones para participantes en edad escolar en los términos que reglamentariamente se establezcan.

e) La colaboración en la formulación de los instrumentos de planificación del sistema deportivo.

f) La construcción, mantenimiento y gestión de instalaciones deportivas, de acuerdo con el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía, así como la gestión y mantenimiento de las instalaciones de su titularidad y de las cedidas por la Comunidad Autónoma, en los términos que en cada caso se establezca.

g) El establecimiento y obtención de reservas de suelo para instalaciones deportivas en los términos establecidos en la legislación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.

h) La elaboración y actualización de un inventario de las infraestructuras deportivas de acuerdo con los criterios de la Junta de Andalucía.

i) La autorización para la apertura de las instalaciones deportivas conforme a los requisitos establecidos en el artículo 54, así como los que reglamentariamente se determinen.

j) La elaboración y ejecución de los planes locales de instalaciones deportivas de conformidad con lo previsto en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y con la normativa de aplicación.

k) La promoción y fomento del asociacionismo deportivo en su territorio, especialmente mediante el apoyo técnico y económico.

l) La organización en su caso, de su estructura local administrativa en materia deportiva.

ll) Cualesquiera otras que les sean atribuidas o delegadas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. Específicamente le corresponden a las provincias:

a) El fomento de la práctica de la actividad física y el deporte dentro de su término territorial y, en particular, en los municipios de menos de 20.000 habitantes.

b) La ejecución y gestión de instalaciones deportivas en colaboración con las demás entidades locales.

c) El impulso de actividades de ámbito supramunicipal que no excedan del territorio de la provincia.

d) El asesoramiento técnico a municipios en la elaboración de los programas de actividad física y deporte.

e) El apoyo técnico y económico a las entidades deportivas ubicadas en su territorio”.

Art. 14. Registro Andaluz de Entidades Deportivas. “1. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de deporte, es un servicio que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Registro Andaluza de Entidades Deportivas es público y toda persona tiene derecho a consultarlo…”

Art. 16. Clases y régimen. “1. A los efectos de esta ley, las entidades deportivas andaluzas se dividen en: a) clubes deportivos, b) federaciones deportivas, y c) entes de promoción deportiva…”

Art. 17. Concepto. “1. Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos de esta ley, las asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por objeto principal la práctica del deporte y que desarrollen su actividad básicamente en Andalucía.

2. A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asociación, la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye un requisito esencial par el reconocimiento de los clubes deportivos andaluces”.

Art. 19. Concepto y naturaleza. “1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que, básicamente, son la promoción, práctica y desarrollo de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.

2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración”.

Art. 20 Ámbito. “1. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros de la misma modalidad deportiva.

2. Sólo podrá existir una federación deportiva andaluza por cada modalidad deportiva reconocida en Andalucía, con excepción de las federaciones polideportivas que puedan constituirse para la práctica de los deportes por disminuidos físicos, psíquicos, sensoriales, ciegos o mixtos.”

Art. 29. Concepto. “1. Los entes de promoción deportiva de Andalucía son asociaciones deportivas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tienen por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales…”

Art. 30. Ámbito. “Los entes de promoción deportiva estarán constituidos por clubes o entidades que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y que promuevan u organicen, además de actividades deportivas, actividades de carácter lúdico, formativo o social, entre otras.”

Art. 33. Clasificación. “1. A los efectos de esta ley, los deportistas se clasifican en aficionados y profesionales; éstos últimos son aquellos en quienes concurra la circunstancia de que los ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales o profesionales provengan de modo principal, directa o indirectamente, de la práctica del deporte….

3. Atendiendo a criterios de máximo rendimiento y competitividad, los deportistas podrán ser de alto nivel y de alto rendimiento.”

Art. 34. Deportistas andaluces de alto nivel. “1. Se consideran deportistas andaluces de alto nivel, a los efectos de esta ley, a los deportistas declarados como tales conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que ostenten la condición de andaluces conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

4. De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todas las Administraciones públicas andaluzas considerarán la calificación de deportistas de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.”

Art. 35. Deportistas andaluces de alto rendimiento. “1. Se consideran deportistas andaluces de alto rendimiento quienes figuren en las relaciones que periódicamente elaborará la Consejería competente en colaboración con las federaciones deportivas andaluzas.

3. La calificación como deportista andaluz de alto rendimiento conllevará la posibilidad de acceder a la concesión de becas ayudas económicas; la compatibilización de los estudios y la actividad deportiva; la inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación; la consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de la Administración autonómica relacionados con el deporte siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos, así como aquello otros beneficios que reglamentariamente se determinen”.

Art. 36. Protección sanitaria: “3. Los organizadores de competiciones deportivas de cualquier clase deberán garantizar el control y la asistencia sanitaria necesaria para prevenir y remediar los posibles efectos negativos sobre la salud y seguridad de los participantes y, en su caso, de los espectadores”.

Art. 37. Seguros: “2. Los organizadores de competiciones oficiales, y de aquellas otras que reglamentariamente se determinen, tendrán la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil que asegure los riesgos físicos, incluidos daños a terceros, que su celebración conlleve”.

Art. 38. Clasificación: “1. Las competiciones deportivas se clasificarán en función de su naturaleza, participantes y ámbito:

a) En función de su naturaleza se clasificarán en oficiales (organizadas por las federaciones deportivas andaluzas) y no oficiales.

b) En función de sus participantes se clasificarán en competiciones profesionales y no profesionales.

c) En función de su ámbito se clasificarán en locales, comarcales, provinciales y de Andalucía”.

Art. 42. Concepto: “Se entiende por deporte en edad escolar, a los efectos de esta ley, todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población en edad escolar y de participación voluntaria”.

Art. 48. Obligatoriedad de titulación: “En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la titulación exigida por las disposiciones vigentes”.

            Lamentablemente, este apartado  no se suele cumplir, dado que no existe una ley, de rango superior, sobre el estatuto profesional; es decir, que exija que para un puesto de trabajo relacionado con el ámbito deportivo se exija una titulación concreta; salvo en enseñanza que se estipula que para educación primaria se necesita Maestro: Educación Física;  y para educación secundaria hay que ser Licenciado en Educación Física o Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.

Art. 50. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía: “1. La Consejería competente en materia de deporte elaborará un Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía a fin de ordenar la creación de infraestructuras deportivas en la Comunidad Autónoma, adecuándolas a las necesidades de la población, a la disponibilidad de los recursos, a la política deportiva y a los criterios de planificación territorial de la Junta de Andalucía”.

Art. 51. Planes de instalaciones deportivas de las Entidades Locales: “1. En desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificación territorial, las entidades locales correspondientes elaborarán y aprobarán planes locales de instalaciones deportivas en los que se recojan las actuaciones a llevar a cabo en sus ámbitos territoriales. Una vez aprobados los referidos planes, deberán ser remitidos a la Consejería competente en materia deportiva”.

Art. 52. Planeamiento Urbanístico: “El planeamiento urbanístico establecerá las reservas de suelo necesarias para el desarrollo de las actuaciones previstas en los planes locales de instalaciones deportivas”.

Art. 53. Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas: “1. La Consejería competente en materia de deporte, con la colaboración de las entidades locales, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, en el que se recogerán las existentes en el territorio andaluz con los datos que se determinen reglamentariamente”.

Art. 54. Requisitos para la Apertura y Funcionamiento de las Instalaciones Deportivas: “1. La construcción y el funcionamiento de todas las instalaciones deportivas deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en las normativas técnicas, de sanidad e higiene, de seguridad y prevención de la violencia, de medio ambiente y sobre defensa de los consumidores y usuarios que les sean de aplicación…

2. Todas las instalaciones deportivas deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas discapacitadas o de edad avanzada.

4. No podrá otorgarse licencia municipal para la apretura de instalaciones deportivas, públicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

5. Las Administraciones públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar las instalaciones deportivas, tanto públicas como privadas, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo”.

Art. 55. Instalaciones Deportivas Docentes: “1. De acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todos los centros educativos, tanto públicos como privados, deberán disponer de las instalaciones deportivas establecidas reglamentariamente.

2. La existencia y condiciones de las instalaciones deportivas docentes serán tenidas en cuenta en la elaboración de los planes de instalaciones deportivas, que potenciarán su régimen de utilización previsto en los dos apartados siguientes.

3. La utilización de las instalaciones deportivas docentes de titularidad pública deberá programarse de tal modo que se facilite su uso fuera de horas lectivas.

4. Se favorecerá la apertura de las instalaciones deportivas docentes al uso público, siempre que no interfiera en el normal desarrollo de las actividades académicas”.

    • Decreto 94/1998, de 28 de abril, por el que se crea el Consejo Asesor en materia de Deporte, para el estudio y elaboración de normas legales y disposiciones de carácter general:
    • Decreto 224/1999, de 9 de noviembre, por el que se crea el Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
    • Decreto 86/1986, de 7 de mayo, por el se crea el Instituto Andaluz del Deporte.
    • Decreto 496/1996, de 26 de noviembre, d constitución de la Empresa Pública de Deporte Andaluz y Orden de 16 de mayo de 1997, por la que se regula la efectiva prestación de las actividades asignadas a la Empresa Pública de Deporte Andaluza, S.A.
    • Acuerdo de 1 de julio de 1997, del Consejo de Gobierno, por el se autoriza la constitución de la Fundación Andalucía Olímpica.
    • Decreto 227/2002, de 10 de septiembre, de formulación del Plan General del Deporte de Andalucía (BOJA, nº 124, de 24 de octubre de 2002):

b) Entidades Deportivas:

    • Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas (BOJA, nº 14, de 5 de febrero de 2000):
    • Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Andaluzas, modificada por Orden de 3 de abril de 2000.

c) Instalaciones Deportivas:

    • Decreto 284/2000, de 6 de junio, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.
    • Decreto 144/2001, de 19 de junio, sobre los Planes de Instalaciones Deportivas.
    • Orden de 23 de abril de 2001, por la que se inscribe de oficio en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas las instalaciones deportivas de Andalucía existentes en el Censo Nacional de Instalaciones Deportivas.

d) Régimen Jurídico de los Deportistas:

    • Decreto 434/2000, de 20 de noviembre, sobre el Deporte Andaluz de Alto Rendimiento.
    • Orden de 14 de enero de 1999, por la que se reestructuran los Juegos Deportivos de Andalucía, Iniciación al rendimiento deportivo.

e) Régimen Sancionador y Disciplinario:

    • Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.
    • Orden de 6 de marzo de 2000, por la que dispone la publicación del Reglamento de Régimen Interior del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva (BOJA, nº 39, de 1 de abril de 2000):

2.5 Normativa Local:

  • Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Esta norma es la ley básica que regula el funcionamiento de un Municipio. Por tanto, hay que acudir a ésta para saber que obligaciones, derechos, deberes o competencias tienen los Ayuntamientos entorno al deporte.

Art. 25.1 “El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal”.

Art. 25. 2 “El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:

d) Ordenación, gestión , ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales (son lugares propios para poder realizar actividad deportiva, por tanto deben estar en buenas condiciones).

f) Protección del medio ambiente.

m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo”.

Art. 26.1 “Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas de uso público y matadero”.

            A raíz de los anteriores artículos cabe preguntarse ¿qué ocurre con los municipios inferiores a 20.000 habitantes?. La respuesta es muy simple, la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local advierte que no es obligatorio para estos ayuntamientos ofrecer el servicio deportivo a sus vecinos, aunque no impide la Ley que se haga. Las Diputaciones aparecen como la organización administrativa que tienen que preocuparse por el deporte municipal en los pequeños municipios como así los establecen Constitución Española (1978), Ley 7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local y Ley 6/1998 del Deporte en Andalucía.

2.6 Normas referidas a Títulos de Técnicos Deportivos:

a) ÁMBITO ESTATAL:

  • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, del Ordenación General del Sistema Educativo.

Art. 3: El sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y enseñanzas de régimen especial. Son enseñanzas de régimen especial las siguientes:

  • Las enseñanzas artísticas.
  • Las enseñanzas de idiomas.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial si así lo aconsejaran la evolución de la demanda social o las necesidades educativas.

  • Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
  • R.D. 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como Enseñanzas de Régimen Especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

Art. 1: Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior,  tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial (LOGSE), con validez académica y profesional en todo el territorio nacional.

Art. 4: Comprenderán dos grados: El grado medio, como título de Técnico Deportivo, el cual consta de dos niveles. Y el grado superior, como título de Técnico Deportivo Superior.

Art. 5: Cada grado se organizará en:

  • Bloque Común que estará compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico general, que serán coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas.
  • Bloque Específico que contendrá los módulos de formación deportiva específica de carácter científico y técnico relacionados con cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva a la que se refiera el título. En este bloque se integrarán los contenidos que atiendan las singularidades que requiera la mejor y completa formación de cada modalidad y especialidad deportiva.
  • Bloque Complementario que comprenderá los contenidos que tengan por objetivos formativos la utilización de recursos tecnológicos y las variaciones de la demanda social, así como la atención a otros aspectos que deseen incorporar al currículo las Administraciones públicas competentes.
  • Bloque de Formación Práctica que se realizará al superar los anteriores bloques de cada nivel o grado. La formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de intercambio internacional.

Art. 7: Para la obtención del título de Técnico Deportivo Superior deberá superar un Proyecto Final.

Art. 8: Requisitos de acceso.

Para acceder al grado medio, será preciso estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente y superar una prueba de carácter específico.

            Se accederá al segundo nivel del grado medio, una vez aprobados los estudios correspondientes al primer nivel, y cuando así se establezca habrá una prueba de carácter específico.

            Para el acceso al grado superior, se requerirá estar en posesión del título de Técnico Deportivo, estar en posesión del título de Bachiller o equivalente y cuando así se establezca una prueba de carácter específico.

            Algunas modalidades y especialidades deportivas, podrán establecerse otros requisitos deportivos de carácter cualitativo o de experiencia deportiva.

Art. 9: Si no se reúne los requisitos de acceso se solicitará

            Para el acceso al grado medio, tener cumplidos los dieciocho años y demostrar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas (un examen).

            Para el acceso al grado superior, tener cumplidos los veinte años y demostrar la madurez en relación a los objetivos formativos del bachillerato tanto a nivel intelectual, acreditada a través del dominio de las capacidades lingüísticas, como de razonamiento y de conocimientos fundamentales (un examen).

Art. 10 y 11: Existirá acceso para los Deportistas de Alto Nivel y para Discapacitados.

Art. 16: El Técnico Deportivo tendrán una duración mínima de 950 horas y máxima de 1100 horas, de las que al menos el treinta y cinco por ciento corresponderán al primer nivel de formación de este grado. El Técnico Deportivo Superior comprenderán un mínimo de 750 horas y un máximo de 1100 horas.

Art. 18: Se establecerán correspondencia entre los módulos formativos de estos estudios con la experiencia en materia deportiva, ya sea por práctica laboral como deportista de alto nivel o como deportista en competiciones de categoría internacional. Igualmente se establecerá correspondencia entre los módulos formativos con la formación en materia deportiva que realizan las federaciones deportivas españolas.

Art. 26: Los títulos serán equivalentes a todos los efectos a los correspondientes de grado medio y grado superior de Formación Profesional. La completa superación del primero de los niveles correspondientes al grado medio de estas enseñanzas, dará lugar a la obtención del correspondiente certificado.

Art. 27: Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior serán expedidos por el titular del Ministerio de Educación y Cultura o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que se halle en el pleno ejercicio de sus competencias en educación, en nombre del Rey.

Art. 28: El título de Técnico Deportivo en cualquiera de sus modalidades o especialidades deportivas permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen al regular las enseñanzas mínimas de cada modalidad deportiva, teniendo en cuenta su relación con los estudios cursados.

Art. 29: Las enseñanzas que se regulan el  presente R.D., se impartirán en centros públicos o privados.

Art. 41: Se entenderán por:

  • Homologación: el reconocimiento de la equivalencia entre los estudios anteriores cursados o los diplomas y certificados obtenidos y los títulos a los que den lugar las enseñanzas que regula el presente R.D. La homologación otorga la misma  validez académica que el título al que se homologa e implica el reconocimiento de los efectos profesionales inherentes a este título.
  • Convalidación: el reconocimiento de la equivalencia entre los estudios anteriores cursados o los diplomas y certificados obtenidos y determinados bloques o módulos de currículo de las enseñanzas que regula el presente R.D. La convalidación requerirá la matrícula previa en las enseñanzas para las que se solicite.
  • Equivalencia a los efectos profesionales: supone el reconocimiento de igualdad para el acceso a empleos públicos y privados, entre los estudios o diplomas y certificados acreditados y los títulos que se regulan en la presente norma. La declaración de equivalencia a efectos profesionales excluye los efectos académicos y la competencia docente en los centros que impartan las enseñanzas reguladas en el presente R.D.

Disposición Adicional Primera: Existirán firmas de convenios para promover centros privados con las Federaciones deportivas.

Disposición Adicional Segunda: El perfil profesional en las correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad o especialidad deportiva se entenderá en el contexto del presente R.D., no constituye regulación del ejercicio de profesión titulada alguna.

Disposición Adicional Tercera: El MEC establecerá para cada modalidad y especialidad deportiva las convalidaciones a quienes acrediten estudios o títulos de:

  • Técnico Superior en Animación de Actividades Física y Deportivas regulado por el RD 2048/1995, de 22 de diciembre y Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural, regulado por el RD 2049/1995, de 22 de diciembre.
  • Maestro, especialidad en Educación Física, regulado por el RD 1440/1991, de 30 de agosto.
  • Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, regulado por el RD 1670/1993, de 24 de septiembre.
  • Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, creados por el RD 790/1981, de abril.

Disposición Transitoria Primera: Existirá un período transitorio hasta la implantación de las nuevas enseñanzas.  En este período las formaciones deportivas obtendrán el reconocimiento cuanto se adapten a la estructura organizativa, niveles de formación, requisitos de acceso, duración mínima y requisitos del profesorado que se establecieron en el RD 594/1994. Las Federaciones Deportivas para realizar estos cursos de formación precisan de previa autorización de la Comunidad Autónoma, la cual tenga competencia en deporte previo informe preceptivo del órgano competente en materia educativa.

Disposición Derogatoria Primera: Queda derogado el RD 594/1994, de 8 de abril.

  • Orden de 5 de julio de 1999 por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del RD 1913/1997, de 19 de diciembre.

Tercero: Uno: Las actividades de formación objeto de la presente Orden podrán estar promovidas por:

  • Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias en educación.
  • Las Federaciones deportivas españolas.
  • Las Federaciones deportivas autonómicas.

Dos: Las Federaciones deportivas precisan de la previa autorización del órgano competente en materia deportiva de la Comunidad Autónoma para realizar formación de títulos deportivos durante este periodo de transición.

Cuarto: La formación deportiva para entrenadores se  estructura en tres niveles progresivos: El currículo correspondiente a cada uno de los niveles estará conformado por un bloque común, un bloque específico y un período de prácticas.

Sexto: Los requisitos generales de acceso son:

  • Para acceder al nivel I, tener dieciséis años cumplidos y acreditar el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos.
  • Para acceder al nivel II, haber superado el nivel I de la misma modalidad o especialidad deportiva.
  • Para acceder al nivel III, estar en posesión del título de Bachiller o equivalente y acreditar la superación del nivel II de la misma modalidad o especialidad deportiva.

Séptimo: Los requisitos específicos de acceso son:

  • Para el acceso al nivel I los aspirantes deberán superar las pruebas de acceso de carácter específico o bien acreditar el mérito deportivo que se establecen en el anexo III de esta Orden. Para el acceso al nivel III podrán establecerse pruebas de acceso de carácter específico o la acreditación de méritos deportivos en aquellas modalidades y, en su caso, especialidades deportivas cuyas características lo requieran.
  • Las entidades promotoras establecerán la prueba específica y los méritos deportivos que en su caso se exijan para el acceso al nivel III.
  • Estarán exentos de los requisitos específicos de acceso al que se refiere el presente artículo quienes acrediten la condición de deportistas de alto nivel en tal modalidad o especialidad deportiva.

Octavo: El período de prácticas constará de tres fases: La observación por el alumno de la actividad formativo-deportiva llevada a cabo por el tutor, la colaboración del alumno con el tutor en las labores propias de al acción deportiva, y la actuación supervisada, en la que el alumno asumirá de forma responsable el conjunto de tareas propias del proceso de enseñanzas-aprendizaje o bien entrenamiento-rendimiento que le sea encomendada por el tutor, de acuerdo con los objetivos que correspondan.

Disposición Final Primera: La vigencia de la presente Orden se extinguirá para cada modalidad o especialidad deportiva, curso por curso, al entrar en vigor el RD que establezca los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes.

  • Orden de 30 de julio de 1999 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos a las que se refieren el artículo 42 y la disposición transitoria primera del RD 1913/1997, de 19 de diciembre.

Primero: Regular el procedimiento para acreditar y reconocer los diplomas de entrenadores deportivos obtenidos en España con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1913/1997. Y, regular el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones que en materia deportiva se hayan realizado en virtud de la disposición transitoria primera del RD 1913/1997, de 19 de diciembre, y según los requisitos y condiciones establecidas en la Orden de 5 de julio de 1999.

Segundo: Corresponde al Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, el reconocimiento de las formaciones deportivas.

Tercero: Las formaciones deportivas antes de entrar en vigor el RD 1913/1997 una vez obtenido el correspondiente reconocimiento, podrán ser objeto de las declaraciones de homologación, convalidación o equivalencia a efectos profesionales. En cambio, las formaciones deportivas regulas por la Orden de 5 de julio, una vez que obtengan el reconocimiento podrán obtener la correspondencia con los módulos de cada uno de los niveles o grados de las nuevas enseñanzas que se implanten en virtud del desarrollo del RD 1913/1997.

Quinto: Las formaciones deportivas previas al RD 1913/997 serán reconocidas si fueron expedidos por:

  • Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias en educación.
  • Las Federaciones deportivas españolas.
  • Las Federaciones deportivas autonómicas.

Sexto: La solicitud de reconocimiento de las formaciones deportivas previas al RD 1913/1997 se dirigirá al Consejo Superior de Deportes por los organismos y entidades a los que se refiere el apartado quinto anterior.

Decimotercero: La solicitud de reconocimiento de las formaciones deportivas por la Orden 5 de julio se iniciará a instancia de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias en educación, que dirigirán la correspondiente solicitud al Consejo Superior de Deportes.

    • Orden de 8 de noviembre de 1999 por la que se crea la comisión para la aplicación homogénea del proceso de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivas, conforme a lo dispuesto en el RD 1913/ 1997, de 19 de diciembre.
    • Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el RD 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.
    • Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas.
    • Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en las especialidades de los deportes de invierno, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas.
    • Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en las especialidades de fútbol y fútbol-sala, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas.
    • Resolución de 10 de abril de 2002, del Consejo Superior de Deportes, por la que se otorga el reconocimiento al que se refiere el artículo 42.2 del RD 1913/1993, de 19 de diciembre, a determinadas formaciones deportivas impartidas por la real federación española de fútbol y por las federaciones deportivas autonómicas de la citada modalidad, con anterioridad a la entrada en vigor de la orden de julio de 1999.

b) ÁMBITO AUTONÓMICO:

    • Orden de 12 de noviembre de 1999, por la que se regulan los procedimientos relativos a las formaciones en materia deportiva que pretendan impartir las federaciones deportivas al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 5 de julio de 1999:

Art. 2: Las Federaciones deportivas españolas o andaluzas integradas en aquéllas, antes de impartir cada curso y durante el período transitorio, de acuerdo con las normas del artículo 1, habrán de solicitar la previa autorización de la Secretaria General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte y obtener la aprobación de las pruebas de acceso de los niveles I y III y acreditación de méritos deportivos para acceso al nivel III.

Art. 9: La Federación deportiva garantizará en cada curso la seguridad de los participantes mediante la oportuna póliza, la cual habrá de cubrir la responsabilidad civil, asistencia sanitaria de primeros auxilios y los daños por accidente, incluyendo la invalidez y la muerte.

Disposición adicional primera.  De conformidad con el artículo 10 del RD 1913/1997, de 19 de diciembre, y con el apartado 7 de la Orden Ministerial de 5 de julio de 1999, los deportistas de alto nivel que acrediten tal condición estarán exentos de los requisitos específicos de acceso de su determinada modalidad o especialidad deportiva.

    • Orden de 19 de junio de 2001, por la que se crea y regula el Registro de Diplomas de Formación Deportiva.

2.7 Normas Referidas a Instalaciones Deportivas Escolares:

    • Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Art. 3.

1. La programación general de la enseñanza incluirá la educación física y la práctica del deporte.

2. La educación física se impartirá, como materia obligatoria, en todos los niveles y grados educativos previos al de la enseñanza de carácter universitario.

3. Todos los centros docentes, públicos o privados, deberán disponer de instalaciones deportivas para atender la educación física y la práctica del deporte, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. A tal fin deberán tenerse en cuenta las necesidades de accesibilidad y adaptación de los recintos para personas con movilidad reducida.

4. Las instalaciones deportivas de los centros docentes se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, y podrán ser puestas a disposición de la comunidad local y de las asociaciones deportivas, con respeto al normal desarrollo de las actividades docentes.

    • R.D. 1004/1991, de 14 de junio de 1991, de Requisitos mínimos de los que impartan enseñanzas de Régimen General.

Esta es la norma que regula los requisitos mínimos de instalaciones que precisa los centros educativos a nivel nacional. Vamos a conocer las instalaciones básicas que se obliga a tener para realizar la práctica deportiva y Educación Física.

  • Centros de Educación Infantil:

Art. 10: Para impartir el primer ciclo de educación infantil,…reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada de comedor.

e) Un patio de juegos por cada nueve unidades o fracción, de uso exclusivo del Centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados.

Art. 11: Para impartir el segundo ciclo de educación infantil,…reunir además de las condiciones señalada en la letra d) del artículo anterior, las siguientes:

b) Un patio de juegos, de uso exclusivo del Centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 150 metros cuadrados. En el caso de que el centro cuente con un número de unidades superior a seis, la superficie del patio de juegos se incrementará en 50 metros cuadrados por unidad.

  • Centros de Educación Primaria:

Art. 20: los Centros de Educación Primaria deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

c) Una sala de usos polivalentes de 100 metros cuadrados, que podrá compartimentarse con mamparas movibles, a fin de poder ser usada para las enseñanzas de Música y para tutorías u otras actividades.

d) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

f) Un espacio cubierto para Educación Física y Psicomotricidad, que tendrá una superficie de 200 metros cuadrados. Esta sala incluirá espacios para vestuarios, duchas y almacén.

  • Centros de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato:

Art. 25: Los Centros en los que se imparta Educación Secundaria Obligatoria dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

e) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

g) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados y que incluirá vestuarios, duchas y almacén.

Art. 26: Los Centros en los que se imparta Bachillerato deberán disponer, como mínimo, de las instalaciones siguientes:

c) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados y que incluirá vestuarios, duchas y almacén.

f) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

Disposiciones Adicionales:

Primera 1- En el caso de Centros situados en el mismo edificio o recinto escolar, el patio de recreo de los Centros de Educación Primaria cubre la exigencia del patio de juegos para Educación Infantil,…

2- En el caso de Centros de Educación Primaria y de Educación Secundaria de nueva creación situados en el mismo edificio o recinto escolar, se considerarán instalaciones comunes las siguientes:

b) El gimnasio, con una superficie de 480 metros cuadrados, y que podrá ser usado para los fines previstos en el artículo 20, f), de este Real Decreto.

c) El patio de recreo.

3- En el caso de Centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, los Centros deberán reunir las condiciones que se especifican en los artículos 25 y 26 de este Real Decreto, con las siguientes salvedades:

a) El gimnasio,… se considera instalación común.

Cuarta 1- Los Centros privados de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva, así como los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados, a la entrada en vigor de este R.D., podrán obtener autorización para impartir la Educación Secundaria Obligatoria sin reúnen los requisitos:

e) Un patio de recreo.

f) Un espacio deportivo cubierto de 200 metros cuadrados.

2- En el supuesto previsto en el apartado anterior y para el caso de que en un mismo edificio o recinto escolar coexistan un Centro de Educación Primaria y un Centro de Educación Secundaria Obligatoria y/o Bachillerato se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se consideran instalaciones comunes el patio de recreo, el gimnasio o espacio cubierto,…

c) Si en un mismo Centro se imparte Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, como consecuencia de la conversión de un Centro de educación General Básica y de uno de Bachillerato Unificado y Polivalente, el gimnasio o instalaciones deportivas exigidos a ambos para obtener su autorización o clasificación definitivas satisfacen la exigencia del espacio deportivo cubierto a que se refiere la letra f) del apartado anterior.

3- Los Centros de Formación Profesional de segundo grado, clasificados como homologados a la entrada en vigor de este R.D., podrán ser autorizados para impartir Bachillerato si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 26 con las siguientes excepciones:

a) Un gimnasio de 200 metros cuadrados.

b) Un patio de recreo.

  • Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte:

Art. 55. Instalaciones Deportivas Docentes:

1. De acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todos los centros educativos, tanto públicos como privados, deberán disponer de las instalaciones deportivas establecidas reglamentariamente.

2. La existencia y condiciones de las instalaciones deportivas docentes serán tenidas en cuenta en la elaboración de los planes de instalaciones deportivas, que potenciarán su régimen de utilización previsto en los dos apartados siguientes.

3. La utilización de las instalaciones deportivas docentes de titularidad pública deberá programarse de tal modo que se facilite su uso fuera de horas lectivas.

4. Se favorecerá la apertura de las instalaciones deportivas docentes al uso público, siempre que no interfiera en el normal desarrollo de las actividades académicas.

  • Decreto 155/1997, de 10 de junio, por el que se regula la cooperación de las Entidades Locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa.

Art. 2. Programa de Construcciones Escolares:

1. Los municipios por sí y a través de los Consejos Escolares Municipales podrán cooperar con la Consejería de Educación y Ciencia en el programa de construcciones escolares.

2. … los municipios (Normalmente es la Concejalía de Educación) podrán remitir anualmente a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia las propuestas fundamentadas que consideren oportunas sobre necesidades de actuaciones de reformas, ampliación y nuevas construcciones en la red de centros docentes públicos no universitarios. (En un futuro como técnicos deportivos de ayuntamientos podéis pedir las construcciones  o la mejora de instalaciones deportivas en los centros docentes).

Art. 8 Utilización de Locales.

1. Los locales e instalaciones de todos los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Administración educativa de la Junta de Andalucía, podrán ser utilizados fuera del horario lectivo por los centros docentes, municipios y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la realización de actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas o sociales, de conformidad con el procedimiento que establezca la Consejería de Educación y Ciencia.

2. … los Directores de los centros facilitarán a los municipios respectivos el horario general del centro, previsto en el plan anual del mismo, con especificación de las actividades docentes y de las complementarias y extraescolares, y dichos Ayuntamientos comunicarán con la suficiente antelación al Presidente del Consejo Escolar las actividades y correspondientes horarios que hayan programado.

3. En todo caso, los usuarios deberán garantizar el normal desarrollo de las actividades por ellos realizadas, la no interferencia en los aspectos académicos del centro y la adopción de las medidas oportunas en materia de vigilancia, mantenimiento y limpieza de los locales e instalaciones, de modo que tales dependencias queden en perfecto estado para su uso inmediato posterior por el alumnado en sus actividades escolares ordinarias.

Art. 11. Convenios.

Las Entidades Locales podrán cooperar en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades o servicios complementarios (p. ej. escuelas deportivas). Estas actividades podrán desarrollarse, a través de convenio con la Consejería de Educación y Ciencia, en el que se determinarán las condiciones generales para su realización.

Art. 12. Ámbitos.

1. Los convenios de cooperación con la Consejería de Educación y Ciencia podrán suscribirse para aquellos ámbitos relacionados con la prestación del servicio educativo, tales como: …, actividades extraescolares (p. ej. escuelas deportivas).

2. … las actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior excedan del ámbito municipal, la Consejería de Educación y Ciencia podrá convenir su prestación con las Diputaciones Provinciales, o a través de Entidades Locales supramunicipales (p. ej. mancomunidades) que tengan estas actividades y servicios entre sus objetivos.

  • Decreto284/2000, de 6 de junio, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

Este decreto regula el artículo 53 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte en Andalucía (Art. 53. Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas: “1. La Consejería competente en materia de deporte, con la colaboración de las entidades locales, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, en el que se recogerán las existentes en el territorio andaluz con los datos que se determinen reglamentariamente”).

El Inventario es público y único, tiene carácter permanente y su actualización y revisión es continúa. En este censo se recogerá todas las instalaciones deportivas, públicas y privadas, de uso colectivo, existentes en el Andalucía. Se entenderá por uso colectivo aquél que exceda del uso exclusivo de una unidad familiar.

Presenta  dos vías de inscripción en el Censo de Instalaciones, una es a instancia del interesado y otra de oficio, por la administración.

La inscripción en el Inventario será requisito imprescindible para la celebración en una instalación deportiva competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.

  • Orden de 23 de abril de 2001, por la que se inscribe de oficio en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas las Instalaciones Deportivas de Andalucía existentes en el Censo Nacional de Instalaciones Deportivas.

Se inscriben de oficio en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas aquellas instalaciones que están presentes en el Censo Nacional de Instalaciones Deportivas. La relación de éstas aparece en la página web de la Consejería competente.

            Las instalaciones no recogidas en esta relación o figurando precisa de alguna modificación de los datos, necesitan rellenar el cuestionario normalizado de recogida de datos según el modelo que se anexa en la presente Orden.

  • Decreto 144/2001, de 19 de junio, sobre los Planes de Instalaciones Deportivas.

Su Capítulo I habla del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía. Pero nos detendremos en la Capítulo II  que regula los Planes Locales de Instalaciones Deportivas. Y el Capítulo III desarrolla la Construcción y Cesión de Instalaciones Deportivas.

Entre los fines perseguidos por los planes locales de instalaciones deportivas se encuentra el establecimiento de las previsiones sobre tales instalaciones para la posterior dotación por los planes de urbanismo de las reservas de suelo correspondientes, proporcionando a la población las instalaciones deportivas necesarias para la práctica del deporte y el desarrollo de competiciones deportivas.

El régimen de elaboración de los planes locales prevé que las aprobaciones inicial, provisional y definitiva de los mismos corresponderá al Pleno del municipio que lo ha formulado, siendo trámites obligatorio la información pública, la audiencia a otras entidades locales interesadas, así como el informe preceptivo del Consejo Andaluza del Deporte. Antes de la aprobación definitiva, el proyecto de plan local deberá ser remitido a la Consejería de Turismo y Deporte para su examen de adecuación a las determinaciones del Plan Director.

Los planes locales tendrán por objeto, entre otras, las siguientes previsiones:

  • La construcción de instalaciones deportivas destinadas al uso público.
  • La dotación a los centros escolares de instalaciones y material de carácter deportivo.
  • La modernización y mejora de instalaciones deportivas públicas.
  • La dotación a las instalaciones deportivas públicas de material deportivo, así como de personal técnico-deportivo y facultativo adecuado.

Para la elaboración del plan local se puede solicitar colaboración a la Diputación Provincial, Consejería de Turismo y Deporte y, en su caso, a las Federaciones Deportivas interesadas. Estos planes serán revisados cada tres años o cuando resulten afectados por nuevas determinaciones del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía. También podrán serlo por la aparición de circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente su contenido, así como por el agotamiento de sus previsiones.

La aprobación de los proyectos de instalaciones deportivas en desarrollo de los planes locales de instalaciones deportivas, llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones previstas a los efectos de la expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres sobre los bienes y derechos correspondientes.

2.8 Normativa sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas:

            Existen una serie de normativa que tiene directamente o indirectamente aplicación en este tema. A continuación se relaciona estas normas, de las cuáles se han explicado las más significativas y de ámbito autonómico.

  • Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
  • Orden del Ministerio del Interior de 29 de noviembre de 1984, por la que se aprueba el Manual de autoprotección para el desarrollo del Plan de Emergencia contra incendios y de evacuación, en locales y edificios.
  • Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la edificación “NBE-CPI/96”: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios.
  • Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
  • Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.
  • Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los Horarios de Apertura y Cierre de los Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

¿Qué es Espectáculo Público?

Usuario/Cliente =                                                      Espectador

¿Qué es Actividad Recreativa?

Usuario/Cliente =                                                      Participante

¿Qué son Establecimientos Públicos?

Lugar donde existe:

  • Espectáculo Público
  • Actividad Recreativa

“Recintos o instalaciones de pública concurrencia”

  • Recintos Cerrados
  • Recintos al aire Libre
  • Vía Pública
  • Zonas de Dominio Público

¿Es necesario Autorización?

  • Administración Autonómica

( Actividad Recreativa desarrollen en más de un término municipal

Función de policía: Policía Nacional u otros funcionarios –acceso libre-)

  • Entidad Local

(Obras y Apertura de Establecimiento Público

La instalación de estructuras no permanentes o desmontables

Espectáculo Público / Actividad Recreativa ocasionales en Establecimiento Público sin licencia específica

Espectáculo Público / Actividad Recreativa en vía pública o zona de dominio público

Horario especial

Función de policía: Policía Local u otros funcionarios –acceso libre-)

Las autorizaciones se pueden denegar y/o suspender el espectáculo o actividad recreativa

Sin la autorización habrá sanción

Condiciones de los Establecimientos:

  • Autorización
  • Seguridad
  • Higiene
  • Sanitarias
  • Accesibilidad y confortabilidad
  • De vibraciones y nivel de ruidos
  • Normas básicas de edificación y protección contra incendios en los edificios
  • Protección del medio ambiente
  • Accesibilidad de edificios

Organizador/Empresa ¿Quién es?

“Persona física o jurídica promotora de forma habitual u ocasional de un Espectáculo Público o Actividad Recreativa.”

Tienen unas obligaciones: organizador y sus trabajadores

Espectadores o participantes

  • Tienen derechos
  • Tienen obligaciones
  • Tienen prohibiciones:
  • Fumar en locales cerrados, excepto en zonas autorizadas
  • Portar armas, objetos peligrosos
  • Conducta peligrosa o producir molestias
  • Exhibir prendas, símbolos, pancartas, objetos,…contra los derechos fundamentales
  • Acceder a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo público
  • Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por le que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tipos de Espectáculos Públicos o Actividades Recreativas

  • Permanentes
  • De temporada (+ 6 meses y – 1 año)
  • Ocasionales (- 6 meses)
  • Extraordinarios

Tipos de Establecimientos Públicos:

  • Fijos
  • Eventuales (desmontables)
  • Independientes
  • Agrupados (conjuntos de locales)

Nomenclatura:

  • Espectáculos Públicos
  • Espectáculos deportivos
  • Espectáculos de exhibición
  • Actividades Recreativas
  • Actividades recreativas
  • Actividades deportivas
  • Actividades recreativas acuáticas
  • Establecimientos Públicos
  • Establecimientos de Espectáculos Deportivos
  • Estadios
  • Circuitos de velocidad
  • Pabellones polideportivos
  • Instalaciones eventuales deportivas
  • Hipódromos temporales
  • Establecimientos de Actividades Recreativas
  • Hipódromos
  • Canódromos
  • Establecimientos Recreativos
  • Centros de ocio y diversión
  • Boleras
  • Salones de celebraciones infantiles
  • Parques acuáticos
  • Establecimientos de Atracciones Recreativas
  • Parques de atracciones y temáticos
  • Parques infantiles
  • Establecimientos de Actividades Deportivas
  • Complejos deportivos
  • Gimnasios
  • Piscinas públicas
  • Establecimientos de Actividades Culturales y Sociales
  • Ludotecas

Si el establecimiento público tiene otros servicios hay considerar otra nomenclatura

  • Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el reglamento general de la admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.

¿Qué es Derecho de Admisión?

Facultad de todos los usuarios para ser admitidos, con carácter general y en las mismas condiciones objetivos

Limitaciones de Acceso y Permanencia en Est. P.

  • Se supere el aforo
  • Se supere el horario de cierre
  • Se carezca de la edad mínima
  • No se haya abonado la entrada
  • No se tenga las condiciones específicas de admisión del est. P.
  • Cuando tenga comportamientos violentos
  • Se porte armas u objetos peligrosos
  • Se lleve ropa o símbolos que inciten a violencia, racismo o xenofobia
  • Con signos de consumo de drogas y embriagado

Diferentes Precios

Puede haber precios diferenciados en función de la edad en:

  • Establecimientos de espectáculos deportivos
  • Establecimientos recreativos
  • Establecimientos de atracciones recreativas
  • Establecimientos de actividades deportivas
  • Establecimientos de actividades culturales y sociales

Condiciones Específicas de Admisión

Precisa de  aprobación del Ayuntamiento

Serán válidas las basadas en:

  • Determinada etiqueta indumentaria y de calzado
  • Personas acompañadas de animales (excepto perros guía para ciegos)
  • Personas que porten comida o bebida para consumir dentro
  • Prohibición de fumar en el interior
  • Prohibición de consumir bebidas o comidas en el interior
  • Impidan uso de cámara de fotos, de  video o grabadores de audio

Publicidad de  las Condiciones Específicas de Admisión

 necesario cartel entrada y taquilla

Necesario en propaganda (cartelería, radio, ….) Y en entradas

Servicios de Admisión y Vigilancia

  • S.A.: personal que lleva el control del acceso de los usuarios
  • S.V.: vigilantes de seguridad por empresas homologadas

S.A. tiene unas funciones determinadas

S.V. tiene otras funciones determinadas

Dotación del Servicio de Vigilancia

Durante todo el horario de funcionamiento

Obligatorio S.V. en Establecimientos Públicos con aforo superior a 300 personas y en cualquier establecimiento de esparcimiento

  • 1 vigilante / aforo de 300-450
  • 2 vigilantes / aforo de 451-750
  • 3 vigilantes / aforo de 751-1000
  • 4 vigilantes / aforo superior a 1000 (aumentar 1 vigilante / cada fracción de 1000 de ocupación)

Estará exento S.V. en Espectáculos Públicos o Actividades Recreativas organizados por los Aytmos. Si hay vigilancia de la Policía Local

Los espectáculos deportivos en el S.V. se rigen por su norma especifica

Expedición de Entradas

Tiene unas condiciones especiales

Derecho a la devolución de entrada o parte proporcional del abono:

  • Espectáculos Públicos o Actividades Recreativas sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales
  • Se suspende una vez iniciado el Espectáculos Públicos o Actividades Recreativas por el mal funcionamiento de las instalaciones del Establecimiento Público
  • Devolución durará 4 días (el plazo se prorroga si hay gente en la cola que no han cobrado la devolución)
  • Orden de 11 de marzo de 2003, por la que se desarrolla el reglamento general de la admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, en materia del procedimiento de autorización de las condiciones específicas de admisión y la publicidad de las mismas.

Publicidad de las condiciones específicas de admisión

Solo se dará publicidad a las Condiciones Específicas Admisión aprobadas por el Ayuntamiento

Queda prohibido carteles bajo la rúbrica “reservado el derecho de admisión”

2.9 Normativa Deporte y Medio Ambiente y Turismo Activo:

            Para aquellos o aquellas que, como deportistas pretendan realizar prácticas en la Naturaleza o como organizador de Actividades Recreativas en la Naturaleza, han de conocer que existen normativas que regulan estas prácticas.

            Para realizar una Actividad Recreativa en la Naturaleza dentro de un Espacio Natural Protegido (ENP): Parque Natural, Parque Nacional, Reserva Natural, etc. debe saber que estos Espacios tienen una norma que regulan  cuándo, dónde, cómo y qué Actividades se pueden realizar. Estos textos legislativos son: Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), Plan de Desarrollo Sostenible (PDS) y otras normas que son creadas por la Junta Rectora del Espacio Natural Protegido. Así pues, debes acudir a los Centros de Visitantes o Aulas de Naturaleza de estos Espacios o a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente para informarte de todos aquellos asuntos (permisos, actividades que se puedan realizar, época para realizar la actividad, número de personas que pueden participar, zonas de acampadas, etc.) relacionados  con las Actividades Recreativas en la Naturaleza que queramos hacer.

            Para los que estén interesados en organizar una Acampada y Campamentos Juveniles en Andalucía, deben acogerse al Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre la Organización de Acampadas y Campamentos juveniles en Andalucía y la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se desarrolla el Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre la Organización de Acampadas y Campamentos Juveniles en Andalucía.

            La norma considera como Acampada Juvenil “la organización de campos de trabajo, marchas, colonias o cualquier actividad de similar naturaleza que tengan un contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo, en la que participen más de diez personas y cuya duración mínima sea de tres días y hasta un máximo de cinco e impliquen la colocación sobre el terreno de algún tipo de instalación eventual (por ejemplo, tiendas de campaña) destinada a habitación o el asentamiento en espacios naturales. Se encuentra dentro de este concepto las travesías o cualquier otra actividad que implique el desplazamiento de los participantes y su asentamiento en lugares diferentes (por ejemplo acampada itinerante), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y no estén contenidas en el programa general de un campamento”.

En cambio se habla de Campamento Juvenil “las actividades definidas en Acampada Juvenil pero cuya duración sea de más de cinco días y hasta tres meses y en la que participen más de diez personas. Cuando estas actividades se realicen durante el período comprendido entre los meses de junio y septiembre, tendrán la consideración de campamento de verano”.

Cada actividad deberá estar dirigida y coordinada por una persona mayor de edad que esté en posesión del Diploma de Monitor de Tiempo Libre o titulación equivalente y, en su caso, homologada o reconocida por Organismos de la Administración Autonómica y que les faculte para la realización de este tipo de actividades (entiendo que el Técnico  Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas podéis dirigir esta actividad). Además habrá un monitor más por cada 10 participantes si éstos son, en su mayoría, menores de doce años o por cada quince participantes si éstos tiene, en su mayoría, doce o más años. También puede haber personas que sin tener la titulación exigida colaboren junto a los monitores, pero estos colaboradores deben tener la experiencia en esta materia y sean mayores de edad.

            Respecto al Turismo debéis conocer que en Andalucía se creó la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo; a raíz de ésta se crea el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo; Decreto 21/2002, de 29 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz del Turismo y Decreto 22/2002, de 29 de enero, de formulación del Plan General del Turismo de Andalucía.

            Al objeto de estas normativas, se considera Turismo en el Medio Rural “aquél que se desarrolla en el medio rural; se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas”. En cambio, se entiende por Turismo Activo “aquél que realiza actividades de Turismo Activo; es decir, las actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza”. El Turismo Activo puede desarrollarse además de en el Medio Rural, en aquellos espacios adecuados para la realización de las actividades que lo integran.     

            Podéis ser empresarios del sector turístico, creando una Empresa Turística o Establecimientos Turísticos. Respecto al Turismo y Deporte podéis crear una Empresa que ofrezca Servicios de Turismo Activo o ser propietarios de Establecimientos Turísticos como Casa Rural, Hotel y Apartamento Turístico Rural, Complejo Turístico Rural, Albergue, Granja-Escuela, etc.

            La Dirección Técnica y Monitor de actividades de Turismo Activo ha de poseer alguna de las siguientes titulaciones:

  • Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
  • Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.
  • Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.
  • Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
  • Maestro, especialidad Educación Física.
  • Diplomado en Educación Física.
  • Licenciado en Educación Física.
  • Técnico Superior en Animación Turística.

Los que actúen de monitores obligatoriamente deberán estar en posesión del título de socorrista o de primeros auxilios (es algo incongruente cuando los Técnicos Superiores en Animación de Actividades Físicas y Deportivas tienen en su plan de estudios un módulo denominado “Primeros Auxilios y Socorrismo Acuático”). La empresa debe asegurar a los monitores su continua formación.

Las actividades de Turismo Activo según la normativa son 33, evidentemente no están todas. Esto presenta varios problemas: Primero, ha de ir cambiando dado que las actividades de Turismo Activo continuamente se idean nuevas. Segundo, si una empresa realiza otra actividad que no esté incluida entre las 33 está fuera de la normativa de Turismo Activo. Tercero, las empresas han de tener un seguro de responsabilidad civil y responsabilidad de accidentes que cubra estas actividades; pues bien, si la empresa quiere realizar una actividad distinta a las 33 se puede encontrar que los seguros no se la asegura o que se la asegure a precios muy altos.

Las actividades de Turismo Activo están presentes en el anexo V del Decreto 20/2002, de 20 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

  • EL PERFIL PROFESIONAL DE LOS TÉCNICOS DEL SECTOR EN ANDALUCÍA:

Por Estatuto Profesional se entiende aquella norma en el ámbito laboral que diga los diferentes puestos de trabajos y los títulos académicos que se precisan para ejercer esa profesión.

Actualmente no existe ninguna norma laboral que regule el Estatuto Profesional de los Técnicos del ámbito deportivo, la excepción es en el ámbito educativo donde los Maestros trabajan en Educación Primaria y 1º Ciclo de Educación Secundaria y los Licenciados trabajan en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Ciclos Formativos y Universidad.

Existe una incoherencia entre el ámbito académico y el ámbito laboral, dado que el primero crea unos títulos capacitados para ejercer una profesión pero el ámbito laboral no lo regula. Por tanto, podemos observar que cualquier persona puede ejercer una profesión que no tenga una titulación adecuada.

No obstante, las Concejalías de Deportes, Patronatos Municipales de Deportes, Servicios Municipales de Deportes, Institutos Municipales de Deportes, Empresas de Servicios Deportivos,… cada vez más exigen que sus trabajadores tengan la titulación adecuada. Pero es una observación o una exigencia de estas instituciones ya que no hay norma que los obliguen.

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