Normativas Legales en el Código Civil y de Comercio de Chile: Referencias Esenciales

Referencias a Artículos del Código Civil y de Comercio de Chile

Código Civil

  • Artículo 1: La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
  • Artículo 2: La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remita a ella.
  • Artículo 3: Solo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
  • Artículo 6: La ley no obliga si no una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado, y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.
  • Artículo 7: La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de este, se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
  • Artículo 8: Nadie podrá alegar ignorancia de la ley una vez que esta haya entrado en vigencia.
  • Artículo 9: La ley puede solo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
  • Artículo 10: Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
  • Artículo 12: Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
  • Artículo 19: Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
  • Artículo 20: Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador la haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.
  • Artículo 21: Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
  • Artículo 22: El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
  • Artículo 23: Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
  • Artículo 24: En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
  • Artículo 52: La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley deroga expresamente la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
  • Artículo 53: La derogación tácita deja vigente, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
  • Artículo 304: El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles.
  • Artículo 565: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Inc. final. Incorporales las que consisten en meros derechos, como créditos y las servidumbres activas.
  • Artículo 576: Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
  • Artículo 583: Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.
  • Artículo 700: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se tenga por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
  • Artículo 706: La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
  • Artículo 707: La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
  • Artículo 820: Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
  • Artículo 831: Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
  • Artículo 916: Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
  • Artículo 999: El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
  • Artículo 1466: Hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
  • Artículo 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
  • Artículo 1546: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
  • Artículo 1682: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos o contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
  • Artículo 1698: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de partes, juramento deferido, e inspección personal del juez. El artículo 341 del CPC ha agregado a esta enumeración el informe de peritos.
  • Artículo 1796: Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.
  • Artículo 2295: Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
  • Artículo 2329: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta.

Código de Comercio

  • Artículo 2: En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
  • Artículo 4: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, el cual se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.
  • Artículo 5: No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, solo podrá ser probada por alguno de estos medios:
    1. Por un testimonio fehaciente de dos sentencias, que verificando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella.
    2. Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
  • Artículo 6: Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

Constitución Política de la República

  • Artículo 19 N°3 inciso 7°: Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
  • Artículo 19 N°23: La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así.
  • Artículo 19 N°24: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Inc. 3°. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general, calificada por el legislador.

Código de Procedimiento Civil

  • Artículo 170 N°5: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 5. La enunciación de las leyes, o en su defecto de los principios de equidad, con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo.

Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes

  • Artículo 2: Las leyes que establecieran para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre esta desde la fecha en que comiencen a regir.
  • Artículo 3: El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.
  • Artículo 7: Las meras expectativas no forman derecho.
  • Artículo 8: El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el imperio de otra aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.
  • Artículo 10: La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil.
  • Artículo 12: Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.
  • Artículo 14: La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en esta.
  • Artículo 16: Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva.
  • Artículo 18: Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones.
  • Artículo 22: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúense de esta disposición: . Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y . Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues esta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.
  • Artículo 23: Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.
  • Artículo 24: Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
  • Artículo 25: La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiera empezado a regir.
  • Artículo 26: Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

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