Notificación de Actos Administrativos: Plazos, Contenido y Medios

La Notificación de los Actos Administrativos

En cuanto a su naturaleza jurídica, ésta se ha explicado de tres formas, pero la más clara es la que dice que dicha notificación no es más que un segundo acto administrativo cuya finalidad es poner en conocimiento de sus destinatarios el contenido de un primer acto administrativo, el acto notificado. La notificación no afecta a la validez del acto notificado, sino solo a la eficacia del mismo.

García de Enterría y Tomás Ramón Fernández están de acuerdo con esto, destacando que será así respecto de los actos desfavorables (ej. una sanción no es eficaz hasta que se notifica); y, que esto afecta solo a los ciudadanos destinatarios, ya que la eficacia es de obligado cumplimiento para ellos. En cuanto a los efectos para el cumplimiento del plazo máximo para resolver y notificar procedimientos conducentes a actos desfavorables, la fecha inicial del cómputo será la fecha en que se dictó el acto, pero para la eficacia de obligado cumplimiento para los ciudadanos, los efectos empiezan a producirse desde la notificación o publicación. Esto es así para evitar que la Administración pueda intentar revocar libremente actos favorables (declarativos de derechos) entre la fecha en que fueron dictados y la fecha en que fueron notificados o publicados.

El Art. 58.1 dice que la mayoría de los actos deben ser notificados, tanto los resolutorios como los actos de trámites que afecten a derechos subjetivos o a los intereses legítimos de los destinatarios. Tan solo no deben ser notificados los denominados actos internos y los actos organizativos que no tengan trascendencia para los ciudadanos.

En cuanto al plazo de notificación será de 10 días desde que fueron dictados, no siendo su vulneración causa de invalidez, sino tan solo mera irregularidad no invalidante. En caso de que un ciudadano acreditara que tal incumplimiento le produce perjuicios patrimoniales tangibles, podrá exigir a la Administración responsabilidad patrimonial. Debemos tener en cuenta que este plazo de 10 días se inserta en otro superior que tiene la Administración para resolver y notificar lo resuelto, cuya vulneración dará lugar al silencio o caducidad, según el caso.

Contenido de la Notificación

  • Contenido íntegro del acto notificado y la indicación de si es definitivo o no en vía administrativa.
  • Los recursos pertinentes, los órganos de interposición y los plazos establecidos para ello.

Cuando falte alguno de estos elementos estaremos ante una notificación defectuosa, lo que no significa que el acto sea inválido, puesto que la notificación solo afecta a la eficacia, por lo que, en principio, no debe producir efectos. No obstante, sí podrá producirlos cuando se incluya, al menos, el contenido íntegro del acto notificado y, además, el interesado manifieste que conoce el contenido y alcance de dicho acto notificado o interponga el recurso correspondiente. En cuanto a las notificaciones defectuosas en las que concurra el cumplimiento de un plazo máximo para resolver y notificar, se dará por cumplido el plazo máximo siempre y cuando incluya el contenido íntegro y se haya utilizado los medios de notificación del art. 59 con todas las garantías legales (ej. si la notificación se hizo por correo certificado, con acuse de recibo en el domicilio del interesado, se seguiría cumpliendo el plazo máximo, aunque se devolviera el recibo dentro de plazo).

Medios de Notificación

Art. 59.1, los medios de acreditación serán cualesquiera que acredite la recepción de la misma y la fecha, identidad y contenido del acto notificado (correo, burofax, etc.).

Lugar de Notificación

En principio será donde haya señalado el ciudadano en su solicitud y, en su defecto, cualquier otro lugar que se corresponda con los medios legales.

  • Si es en el domicilio del interesado, podrá entregarse a cualquier persona que allí se encuentre y acredite su identidad.
  • En caso de no haber nadie, deberá hacerse un segundo intento a otra hora distinta y dentro de los 3 días siguientes.
  • En caso de no poder entregarse, se entenderá fallida y habrá de proceder a la notificación por edicto. Hay que tener en cuenta que no es lo mismo la notificación fallida o frustrada que la rechazada, puesto que el art. 59.4 dice que la notificación rechazada se entenderá por válidamente realizada.

Notificación por Edictos

Consiste en la notificación del acto en el tablón de anuncios “tablón de edictos” del ayuntamiento donde tuvo el interesado su último domicilio conocido. Si su último domicilio fue en el extranjero, se hará en el tablón de edictos de la embajada o consulado correspondiente. Esta se lleva a cabo cuando no se conoce la identidad de los destinatarios, cuando se conoce la identidad pero no el domicilio o cuando la notificación hubiese resultado fallida o frustrada.

Notificación Electrónica

Por ejemplo, por correo electrónico:

  1. Cuando el destinatario lo indique expresamente en sus escritos o, simplemente lo consienta.
  2. La Administración puede obligar a personas jurídicas o a colectivos de personas físicas que, por su capacidad técnica o económica o, por su dedicación profesional u otros motivos, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de estos medios electrónicos.
  3. Este sistema de notificación electrónica debe poder acreditar la puesta a disposición de la notificación y el acceso a su contenido.
  4. La notificación se tiene por realizada cuando se ha acreditado el acceso a su contenido.
  5. En caso de estar acreditada (haberla recibido) pero no haber accedido a su contenido en el plazo de 10 días, se tendrá por rechazada, salvo que, ya sea de oficio o a instancia de parte se acredite la imposibilidad material o técnica del acceso al contenido.
  6. Habiendo recibido el destinatario la notificación por correo electrónico, podrá, para ese mismo procedimiento, solicitar que no se le siga notificando por esa vía.

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