Notificaciones. ¿Qué cargas procesales tiene la parte respecto del domicilio?
Las
Notificaciones son aquellos medios por los que se comunican las resoluciones
Judiciales a las partes.
En el primer escrito que presente la parte o su representante, se deberá
Denunciar el domicilio real de la persona representada.
Además, deberá cumplir con otra carga procesal, ya que debe constituir el domicilio
Procesal físico, el cual sólo sirve para la tramitación de ese proceso. El
Mismo debe estar ubicado en el ámbito de competencia del tribunal. El CPC
También habla de la carga procesal de la parte de constituir domicilio legal,
Pero esto está mal porque no se constituye domicilio legal. Otra carga procesal
Es la de constituir el domicilio electrónico, que es el domicilio
Electrónico del profesional que interviene en el proceso, y al cual se dirigen
Todas las notificaciones que no sean en papel.
Si el representante incumple con el domicilio procesal físico
Y electrónico, se lo tendrá por constituido en los estrados del tribunal
(enterarse de las resoluciones judiciales de forma ficticia).
El domicilio físico o electrónico se puede cambiar (cuando se
Cambia de representante). Será válido el cambio de domicilio cuando se
Notifique a la otra parte.
Dada la existencia de dos tipos de domicilio, el CPC establece
Como regla general que las notificaciones deberán ser practicadas en el
Domicilio procesal físico y, como excepción, en el domicilio real. Si no se
Cumple con la carga de denunciar el domicilio real, las notificaciones se deben
Hacer en el procesal físico y, en su defecto, se aplica el régimen de
notificación automática los martes y viernes. Los domicilios denunciados (real)
Y constituidos (procesal físico) en el expediente subsisten durante la
Tramitación del juicio hasta que no se denuncien o constituyan otros.
¿Cuál
Es la Regla General en materia de Notificaciones?
Notificación Automática o Ministerio de Ley:
de acuerdo con lo que
Establece el artículo 133 del CPC, es principio general que las resoluciones
Judiciales queden notificadas, en todas las instancias, los martes y viernes, o
El siguiente día de nota si alguno de ellos fuese feriado, es decir, el martes
O viernes subsiguiente al que correspondía si fue feriado. Esto es para darle
Celeridad al proceso judicial.
Excepciones a la Regla General:
hay dos
Supuestos en los que no se considera que una persona queda notificada
Automáticamente, es decir, los martes o viernes:
Si el expediente no se encuentra en el tribunal. Ej: Las partes
Se llevan el expediente en préstamo.
Si el expediente se encuentra en el tribunal, pero no se le exhibe
A la parte que lo solicita, esta debe dejar constancia en el libro de nota o
Asistencia para no quedar automáticamente notificada.
Artículo 150 CPC:
el plazo para contestar
Vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días.
Notificación Tácita (artículo 134 CPC):
otra de las excepciones a la regla
General de notificación la constituye la notificación tácita.Es
Aquella que implica que la parte realizó un acto del cual se entiende que tomó
Conocimiento de los escritos que dieron lugar a la resolución judicial. Ocurre
Cuando: a) La parte retira el expediente en préstamo.
B) La parte,
Su apoderado, su letrado o la persona autorizada en el expediente retira copias
De escritos, que implica la notificación de lo que contengan.
¿Diferencia De Notificación por Cédula y Notificación Personal?
Notificación Personal:
la notificación
Personal es aquella que se produce cuando la parte o su apoderado se presentan
En la secretaría, dejando expresa constancia de que tomaron conocimiento del
Acto, firmando al pie de la diligencia.
Notificación por Cédula:
la notificación por
Cedula es aquella que se practica en el domicilio de la parte o de su
Representante, donde interviene el auxiliar de justicia (oficial notificador)
Que cumple con las diligencias que le ordena el juez. La Corte Suprema
Establecíó, a través de una acordada, que la notificación por cedula es
Remplazada por la notificación electrónica en todos aquellos casos detallados
Por el código. Sin embargo, para algunos casos, sigue rigiendo la notificación
Por cedula (traslado de la demanda)
. La parte queda notificada electrónicamente
Cuando el mail del juzgado entra a la casilla o correo electrónico del
Profesional interviniente.
Contenido y Procedimiento por Cédula:
las
Cedulas deben contener los siguientes recaudos:
Nombre, apellido y domicilio de la persona o representado a
Notificar.
Juicio en que se libra, estableciendo el juzgado y secretaría en que
Tramita.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución que se notifica.
Objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolución
Transcripta.
Detalle de las copias que se acompañan.
Las cédulas son firmadas por el abogado de la parte que Tenga interés en la notificación, salvo que se notifiquen providencias que ordenen Medidas cautelares o entrega de bienes, en cuyo caso deberán ser firmadas por El secretario. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que Notifiquen providencias que corresponden a actuaciones en que no intervenga un Letrado patrocinante. Deberán ser firmadas por el secretario las cedulas que Por razón de urgencia el juez así lo disponga.
Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de Notificaciones, dentro de las 24 horas, debiendo diligenciarse por el oficial De justicia, y deberán devolverse al juzgado de origen para su agregación al Expediente.
Las
Resoluciones Judiciales que deben ser Notificadas Personalmente o por Cédula
Son (artículo 135 CPC):
1)
La resolución traslado de la demanda, de la reconvención y
De los documentos que se acompañen con su contestación.
2) La
Resolución traslado de las excepciones y la resolución.
3) La
Resolución apertura de prueba y designa la audiencia
Preliminar.
4) La resolución cuestión de puro derecho, salvo
Que ello ocurra en la audiencia preliminar.
5) La resolución llamamiento
Para la sentencia y ésta.
6) Las resoluciones medidas
Cautelares o reanudación de los plazos suspendidos.
7) La primera
Providencia luego del desarchivo de la causa.
8) Las que
Disponen vista de liquidaciones.
9) citación de terceros al proceso.
10)
Las sentencias
Definitivas y las interlocutorias y sus aclaratorias con su respectiva
Excepción.
11)
La providencia que niega los recursos
Extraordinarios.
12)
Cuando procede la recusación,
Excusación o declaración de incompetencia.
13)
traslado de la caducidad
De instancia.
14)
traslado de la prescripción. J dispone
Notificación Notarial (art. 136 CPC):
la notificación notarial es aquella
Que se practica en el domicilio de la parte o de su representante, donde
Interviene un escribano. En los casos en que la notificación debe ser por
Cédula, también podrá realizarse por acta notarial, telegrama o carta
Documento. Esto ocurre en los siguientes casos: La notificación de los
Traslados de demanda.Reconvención.Citación de personas
Extrañas al juicio. La sentencia definitiva
Todas aquellas que
Deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o
Acta notarial.
Notificación Por Edictos (art. 145 CPC):
la notificación por edictos es
Aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa, destinada a
Personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. La parte deberá afirmar bajo
Juramento que ha realizado las gestiones tendientes para conocer el domicilio
De la persona que debe notificar. La notificación se lleva a cabo en el boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del último
Domicilio del citado. Los plazos de los edictos los dispone el juez. Los
Edictos contienen los enunciados de las cedulas y la trascripción de la resolución
De forma resumida. El defensor oficial cuida los intereses de la parte que se
Notifica por edictos si no se presenta.
DOMICILIO
Art. 40.
– Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero
Deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea
Asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, O audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona Representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las Notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte Contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el Domicilio del constituyente.
FALTA DE Constitución Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO Art. 41. – Si no se cumpliere Con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas Resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por El artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones Y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, Las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el Lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará Lo dispuesto en el primer párrafo.
SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS Art. 42. – Los domicilios subsistirán para los efectos Legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se Constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados O desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese Constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se Observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, Según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a La otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por Subsistente el anterior.
Mandamientos: Orden escrita de J que dispone la ejecución o cumplimiento de algo, es un acto De comunicación procesal de un org jurisdiccional a un funcionario. Son Instrumentos firmados por M donde tramiten los autos, el Ujier u oficial de J, Están obligados a realizar las diligencias ordenadas en ellos, inhibidos de Realizar algo que no este expresamente especificado, con intervención de 3 ero O autorizado si requiere.
O de la J: dependen de la O de mandamientos y Notificaciones y no de un tribunal en particular. Son los funcionarios públicos Ejecutores de ordenes judiciales.
Contenido, todo mandamiento debe contener: nombre y Apellido del demandado, domicilio, caratula del expediente, datos del Juzgado o Tribunal (denominación y asiento o sede). La medida que deba cumplirse, trascripción Del auto que ordena la medida, personas autorizadas a acompañar al O en el Diligenciamiento, facultades otorgadas, firma y sello del J. Tipos: embargo, Intimación de pago, citación de remate, lanzamiento, posesión, constatación, Secuestro