Sobreseimiento del Juicio de Amparo:
El sobreseimiento viene a ser una forma de concluir el Juicio de Amparo.
Es una institución Jurídica de carácter procesal que concluye una instancia judicial, al parecer una causa que impide ya sea su continuación o bien que se resuelva la cuestión de fondo planteada. Por lo tanto, no existe ninguna declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad o de convencionalidad o inconvencionalidad, del acto que reclama el quejoso por parte del órgano que conoce del juicio de amparo dejando en aptitud a las autoridades responsables para actuar dentro de sus atribuciones.
Supuestos de Sobreseimiento (Artículo 63 L.A.):
- El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento.
- El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación.
- El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona.
- De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional.
- Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior
Artículo 65
El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.
Consecuencias Jurídicas del Sobreseimiento
Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 65
. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.
Integración del Poder Judicial de la Federación:
- Suprema Corte de Justicia de la Nacíón.
- Consejo de la Judicatura Federal.
- Tribunales Colegiados de Circuito.
- Tribunales Colegiados de Apelación.
- Plenos Regionales.
- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Tribunales superiores de las Entidades Federativas.
- Once ministros, funciona en salas con 5 ministros.
- Órgano de Administración disciplina, vigilancia en la escuela judicial de la federación. Integran 7 consejeros: presidente del consejo es el mismo que el del la Suprema Corte de Justicia de la Nacíón.
- Integran 3 magistrados de circuito.
- Integrados por 3 magistrados de circuito.
- Se integra por una sala con 7 magistrados superior y una sala regional, Jalapa, Toluca, Guadalajara, Monterrey y Ciudad de México.
Plazos en el Juicio de Amparo:
Plazo Prejudicial:
Aquel de que dispone el quejoso para ejercitar la acción de amparo. La Ley establece una Regla General dónde dispone de 15 días que se computan de 3 formas:
- A partir del día siguiente en que surte efecto la notificación del acto reclamado.
- Contados a partir de que el quejoso tiene conocimiento de la existencia del acto reclamado o su ejecución.
- 15 días a partir del día siguiente en que el quejoso se hace sabedor.
Supuestos de Excepción:
- Plazo de 30 días cuando el acto que se reclama es una ley autoaplicativa y cuando se trate de una orden de extradición. (causan agravio al Gobernado cuando entran en vigor).
- Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años.
Plazo Judicial:
Lapso de tiempo que la ley le concede a las partes a los terceros para realizar una conducta dentro del juicio de amparo. Se disponen de 5 días y no se debe de juntar ni el de ofrecimiento ni el desahogo.
- Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.
- Dentro del plazo de 24 horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite
Plazo Post-Judicial:
Se presentan una vez que el Juicio de Amparo ha sido resuelto, mediante una sentencia ejecutoria (ya no puede ser revocada por ninguna autoridad).
Plazo Prorrogable:
Son aquellas cuya duración es susceptible de ser ampliada.
Por ejemplo, si un plazo es de 15 días, se puede ampliar 10 días más.
Plazo Improrrogable:
No es susceptible de ser ampliado.
Plazo de prueba: 3 días antes en que debe hacerse la audiencia.
Plazo Fatal:
Vienen a ser aquellos en que se dan a las partes para que cumplan con una conducta procesal y en el supuesto de no hacerlo se pierde el supuesto.
Los plazos se computan por días hábiles desde que llega la notificación.
Días hábiles = Todos los días del año con excepción de los sábados y domingos y el 1 de Enero, 1 y 5 de Mayo, 14 y 16 de Septiembre, 21 de Marzo, 12 de Octubre, 20 de Noviembre y 25 de Diciembre, así como todos aquellos que se suspendan las labores y por causas de fuerza mayor se pueden suspender.
*También se pueden habilitar días hábiles.
Notificaciones en el Juicio de Amparo:
Es el Acto Jurídico Procesal ordenado por la Ley de Amparo o por el órgano Jurisdiccional para hacer del conocimiento de las partes y de terceros el contenido de una resolución emitida en el Juicio de Amparo.
Personal:
Es la que se hace personalmente al interesado. El actuario del Tribunal se constituye em el domicilio de la persona a la que hay que notificar. Bajo 3 supuestos:
- La persona a quien deba notificarse, esté presente, si está presente se levanta acta circunstanciada y pone que si está presente.
- Si no está presente, pero hay otra persona se le deja citatorio para el efecto de que el interesado se presente en un plazo de dos días.
- El actuario se constituye en el domicilio pero no hay nadie para notificar o no atienden al llamado, se posiciona en la puerta que da acceso al domicilio y levanta acta circunstanciada
Por Lista:
La Ley de Amparo establece que las notificaciones se pongan en un alista en los estrados del Juzgado, fijado a primer hora y lugar visible.
- Número de expediente o incidente.
- Nombre del quejoso.
- Nombre de la autoridad responsable.
- Aparece un extracto o síntesis de la resolución que se está notificando.
Por Oficio:
Medio de comunicación entre autoridades.
Este medio se utiliza para notificar a las autoridades responsables y autoridades con carácter interesado, pero que tengan su domicilio en Zacatecas.
El actuario se constituye mediante oficio, se desprende de un block talonario y se asienta con resolución.
El talón el actuario lo entrega a la secretaria del tribunal para que se agregue al expediente
Por Exhorto:
Esta vía es para notificar en domicilio conocido pero la persona reside en un país distinto, se notifica personalmente, pero la persona reside fuera de la jurisdicción que ordena el órgano jurisdiccional.
Por Despacho:
Medio de comunicación entre jueces, pero o de la misma jerarquía o del mismo fuero, tiene el mismo objeto que la de exhorto.
Exhorto = misma jerarquía.
Despacho = jerarquía distinta.
Por Edicto:
Emplazamiento al fuero interesado. Carga procesal al quejoso, para que no tenga conocimiento del domicilio de los otros.
Debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación a costa del quejoso, en caso de que sea de escasos recursos se tendrá que hacer la publicación sin costo y a criterio del órgano jurisdiccional.
Por Correo Certificado:
Se practica a las autoridades responsables y del tercero responsable.
Se hace por oficio y se entrega un acuse de recibo que se anexa al expediente.
En lugar de ir al domicilio, aquí se le envía a la autoridad responsable por correo y se acompaña por un comprobante o cartón.
Por Vía Telegráfica:
Notificar a las autoridades que no residen en el lugar del juicio.
Cuando el quejoso esté privado de su libertad y cuando no haya medios de comunicación.
Por Vía Electrónica:
Cuando las partes que intervienen, de manera expresa, así lo soliciten.
Personal:
Se practica mediante el actuario que se constituye en el domicilio.
Al quejoso que está privado de su libertad se le deben notificar en el local de quien haya autorizado para recibir notificaciones.
La resolución mediante la cual se le requiere al quejoso para que ratifique si desiste de la acción de amparo.
Las sentencias definitivas dictadas en amparo indirecto fuera de la jurisdicción constitucional.
-Resoluciones que desechan la demanda, las que no tienen por interpuesta la demanda.
-La resolución que decide sobre la reposición de autos.
-Todas aquellas que el órgano jurisdiccional de amparo así lo requiera.
-Deben ser notificadas dentro del 3er día hábil siguiente, si son promovidas en contra de actos penales deben ser notificadas inmediatamente.
Quejoso y tercer interesado:
Pueden designar a otra persona para recibir notificaciones.
Nulidad de Notificaciones: Artículo 68
Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.
Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
¿Cómo y cuándo surte efectos la notificación?
La notificación para la Autoridad Responsable surte efectos al momento en que se le notifica.
Se deberá anotar la hora, el día y el año, esto sirve para poder computar los plazos, es por eso que se notifica en ese momento.
La parte a la que se practicó, queda obligada a realizar la conducta que se le exige, o permite el avance del juicio.
El Juicio de Amparo Indirecto, su Procedencia:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.
Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendíéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
Demanda del Juicio de Amparo Indirecto:
Es el acto jurídico procesal del quejoso por el cual se ejercita la acción constitucional de amparo para solicitar la protección de la Justicia Federal al estimar que uno o varios actos de autoridad o extraordinariamente del particular violan sus derechos humanos, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados Internacionales en que el Estado Mexicano sea parte.
Trámite del Juicio de Amparo Indirecto: Clases de Demanda:
Por Escrito:
Puede revestir 3 formas diversas:
Demanda de Amparo Indirecto por escrito genérica
– El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
-El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
– La autoridad o autoridades responables, si se impugnan normas generales el quejoso se debe de señalar a los titulares de los órganos de Estado.
-La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame.
– Bajo protestad de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación
-Los conceptos de violación.
– Preceptos constitucionales y convencionales que reconocen los derechos humanos y las garantías cuya relación reclame entre sí.
Conceptos de violación = Razonamientos lógico jurídicos que el quejoso realiza para crear en el ánimo de la razón que le asiste al juzgador con la finalidad de que la sentencia sea favorable a sus intereses.
B) Demanda de Amparo Indirecto por escrito por innovación de competencia
Artículo 103 constitucional, fracciones 2 y 3.
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México. III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.