Título VI: De las Notificaciones (Arts. 38-58)
Artículo 38 (41)
Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
Artículo 39 (42)
Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
Artículo 40 (43)
En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.
Artículo 41 (44)
En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. (LEY 19382, Art. único, 1.)
En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.
Artículo 42 (45)
Podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia.
Artículo 46
Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. (LEY 18804 ART PRIMERO N° 1)
La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 47 (50)
La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente.
Podrá, además, usarse en todo caso.
Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las
resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se
ordene la comparencia personal de las partes, se
notificarán por medio de cédulas que contengan la
copia íntegra de la resolución y los datos necesarios
para su acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe
en el domicilio del notificado, en la forma establecida
en el inciso 2° del artículo 44.
Se pondrá en los autos testimonio de la LEY 18705
notificación con expresión del día y lugar, del ART PRIMERO
nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a N° 5
quien se haga la entrega. El procedimiento que VER NOTA 4.
establece este artículo podrá emplearse, además, LEY 18804
en todos los casos que el tribunal expresamente lo ART PRIMERO
ordene. N° 2
Art. 49 (52). Para los efectos del artículo
anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión
judicial, designar un domicilio conocido dentro de los
límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal
respectivo, y esta designación se considerará
subsistente mientras no haga otra la parte interesada,
aun cuando de hecho cambie su morada.
En los juicios seguidos ante los tribunales
inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar
conocido dentro de la jurisdicción del tribunal
correspondiente, pero si el lugar designado se halla a
considerable distancia de aquel en que funciona el
juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin
ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites
más próximos.
Art. 50 (53). Las resoluciones no comprendidas en
los artículos precedentes se entenderán notificadas a
las partes desde que se incluyan en un estado que
deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría
de cada tribunal con las indicaciones que el inciso
siguiente expresa.
Se encabezará el estado con la fecha del día en
que se forme, y se mencionarán por el número de orden
que les corresponda en el rol general, expresado en
cifras y en letras, y además por los apellidos del
demandante y del demandado o de los primeros que figuren
con dicho carácter si son varios, todas las causas en
que se haya dictado resolución en aquel día, y el
número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.
Se agregará el sello y firma del secretario.
Estos estados se mantendrán durante tres días en
un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o
en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y,
encuadernados por orden rigoroso de fechas, se
archivarán mensualmente.
De las notificaciones hechas en conformidad a este LEY 18705
artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los ART PRIMERO
errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán N° 6, a)
la notificación y sólo serán sancionados con multa de VER NOTA 4.1
media a una unidad tributaria mensual, a petición de
parte o de oficio.
INCISO QUINTO.- DEROGADO.- LEY 18705
ART PRIMERO
N° 6, b)
VER NOTA 4.1
INCISO SEXTO.- DEROGADO.- LEY 18705
ART PRIMERO
N° 6, b)
Art. 51 (54). Para los efectos del artículo
precedente, a todo proceso que se inicie se asignará un
número de orden en la primera resolución que se dicte
y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su
terminación.
Art. 52 (55). Si transcurren seis meses sin que se
dicte resolución alguna en el proceso, no se
considerarán como notificaciones válidas las
anotaciones en el estado diario mientras no se haga una
nueva notificación personalmente o por cédula.
Art. 53 (56). La forma de notificación de que trata
el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones
comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes
que no hayan hecho la designación a que se refiere el
artículo 49 y mientras ésta no se haga.
Esta notificación se hará sin necesidad de NOTA 5
petición de parte y sin previa orden del tribunal.
NOTA: 5
Véase el art. 29 del DL N° 2573, publicado en el
Diario Oficial de 26 de mayo de 1979.
Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse
personalmente o por cédula a personas cuya
individualidad o residencia sea difícil determinar,
o que por su número dificulten considerablemente
la práctica de la diligencia, podrá hacerse la
notificación por medio de avisos publicados en los
diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la
cabecera de la provincia o de la capital de la LEY 18776
región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán Art. quinto Nº 1
los mismos datos que se exigen para la notificación D.O. 18.01.1989
personal; pero si la publicación en esta forma es muy NOTA 5.1.
dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá
disponer el tribunal que se haga en extracto redactado
por el secretario.
Para autorizar esta forma de notificación, y para
determinar los diarios en que haya de hacerse la
publicación y el número de veces que deba repetirse,
el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal
con conocimiento de causa. LEY 19806
Cuando la notificación hecha por este medio sea Art. 2º
la primera de una gestión judicial, será necesario, D.O. 31.05.2002
además, para su validez, que se inserte el aviso en
los números del «Diario Oficial» correspondientes a
los días primero o quince de cualquier mes, o al día
siguiente, si no se ha publicado en las fechas
indicadas.
NOTA: 5.1
Las modificaciones introducidas por la Ley 18.776,
publicada en el «Diario Oficial» de 18 de enero de 1989
rigen, según su artículo décimo tercero, a partir del
día primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado
notificación alguna o se haya efectuado en otra forma
que la legal, se tendrá por notificada una resolución
desde que la parte a quien afecte haga en el juicio
cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha
resolución, sin haber antes reclamado la falta o
nulidad de la notificación.
Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una LEY 18705
notificación, por el solo ministerio de la ley, se ART PRIMERO
tendrá por notificada de la resolución cuya notificación N° 7
fue declarada nula, desde que se le notifique la VER NOTA 4.1
sentencia que declara tal nulidad. En caso que la
nulidad de la notificación haya sido declarada por
un tribunal superior, esta notificación se tendrá por
efectuada al notificársele el «cúmplase» de dicha
resolución.
Art. 56 (59). Las notificaciones que se hagan a
terceros que no sean parte en juicio, o a quienes no
afecten sus resultados, se harán personalmente o por
cédula.
Art. 57. Las diligencias de notificación que se LEY 18882
estampen en los procesos, no contendrán declaración Art.Primero
alguna del notificado, salvo que la resolución ordene 3.-
o, por su naturaleza, requiera esa declaración.
Art. 58 (61). Las funciones que en este Título se
encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser
desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el
oficial primero de la secretaría.
En aquellos lugares en que no exista receptor LEY 19382,
judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Art.único
Público u Oficial del Registro Civil que exista en la 4.
localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar
como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal,
para el solo efecto de practicar la notificación.