Notificaciones y Medidas Cautelares en el Código Orgánico Tributario de Venezuela

Notificaciones y Medidas Cautelares en el Código Orgánico Tributario (COT)

Notificaciones (Artículos 172, 175, 176 y 177 del COT)

Artículo 172 COT: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente: Entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. (Surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas).
  2. Por constancia escrita: Entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. (Surtirá efectos al quinto día hábil siguiente de verificadas).
  3. Por correspondencia postal: Efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico. (Surtirá efectos al quinto día hábil siguiente de verificadas).

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará un acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.

Artículo 175 COT: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

Artículo 176 COT: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar la notificación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 172, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.

Cuando la notificación sea practicada por aviso, solo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.

Artículo 177 COT: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 172 de este Código.

Medidas Cautelares (Artículos 303, 304, 305, 306, 307 y 308 del COT)

Artículo 303 COT: La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares en los casos que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente (las decreta el Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario en virtud de la solicitud de la Administración Tributaria; para ello, el Tribunal debe contar con el documento en el que consta la existencia del crédito).

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

  1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
  2. Retención de bienes inmuebles.
  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
  4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entre u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
  5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.

Artículo 304 COT: Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio de que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o su ampliación.

Artículo 305 COT: Para acordar la medida, la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados.

Artículo 306 COT: Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes.

Artículo 307 COT: El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar las afirmaciones.

Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.

Artículo 308 COT: La Administración Tributaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.

Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida.

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