Numerario ganancial


TEMA 14:   LA ORGANIZACIÓN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL:  Concepto y clases.

El matrimonio requiere un soporte económico para el cumplimiento de sus fines. Por ello, junto a los “efectos personales” del matrimonio, la Ley regula unos “efectos patrimoniales”.

Se le denomina “régimen económico matrimonial” al conjunto de normas que disciplinan la economía del matrimonio.

El régimen económico-conyugal se puede clasificar en base a 3 criterios:

Atendiendo a su origen o fuente de producción, pueden ser:

Régimen convencional. Se constituyen en virtud de un contrato o negocio jurídico celebrado por los cónyuges:
Capitulaciones matrimoniales.

Régimen legal”.  Derivan de la Ley de forma directa. Puede ser: Imperativo o supletorio.

Atendiendo a la titularidad de los bienes patrimoniales, pueden ser:

RegíMenes de comunidad”. Se crea un patrimonio común cuya titularidad pertenece a ambos cónyuges. Pueden ser:

Universal. Se hacen comunes a los dos cónyuges todos los bienes, presentes y futuros.

Parcial.        Se hacen comunes determinados bienes. Atendiendo a los diferentes criterios para formar el patrimonio, coexisten tres masas de bienes: el del marido, el de la mujer y el común.

 “RegíMenes de separación”. Son los patrimonios personales de cada cónyuge, distintos entre sí e independientes.

Atendiendo a criterios de administración de los bienes, con independencia de la titularidad de las masas


.  Es igual quien sea el titular, se establece el régimen de acuerdo a quien va a administrar los bienes. Son de administración conjunta o separada.

LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ORGANIZACIÓN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO: Libertad capitular, igualdad y mutación


Existen muchos principios, pero en este apartado destacaremos los siguientes:

Principio de libertad de estipulación o pacto (arts. 1315 y 1325 Cc)
.

Principio de igualdad jurídica de los cónyuges (arts. 32,
14 CE  y  66 Cc)
.

Principio de mutabilidad del régimen económico conyugal.

Además de estos principios existen otros, a destacar: “Principio de protección de la apariencia jurídica o de protección de terceros de buena fe”.

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL PRIMARIO


Se contiene en los arts. 1315 a 1324 Cc, que constituyen las “disposiciones generales” aplicables a todo matrimonio, cualquiera que sea el sistema legal o convencional que rija en el matrimonio.

EL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO Y LA SUJECCIÓN DE LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES


El  art. 1318 parrf. 1º
 establece que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio”.

Cargas del matrimonio


L art. 1362 Cc:
: entre otros . . .

El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes.

La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

LOS ACTOS DE LOS CÓNYUGES PARA ATENDER LAS NECESIDADES ORDINARIAS DE LA FAMILIA


Lo recoge el  art. 1319 Cc,  disponiendo lo siguiente:

Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y circunstancias de la misma”.

De las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica responderán:

solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda.

  • subsidiariamente los del otro cónyuge.

CONSECUENCIAS DE LA NECESIDAD DE ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS CÓNYUGES


Dispone el  art. 1322 parrf. 1º
que  “cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin consentimiento y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos”.

DISPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VIVIENDA HABITUAL Y BIENES DE USO ORDINARIO


Según establece el  art. 1320 parrf. 1º:

“Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia  (propiedad, usufructo, derecho de uso …) aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial”.

LA CONFESIÓN SOBRE LA CONDICIÓN DE LOS BIENES


La confesión sobre la condición de los bienes dada por uno de los cónyuges sobre la propiedad del bien del otro cónyuge es medio de prueba bastante para acreditar tal condición.

LAS DONACIONES POR RAZÓN DEL MATRIMONIO.   RÉGIMEN JURÍDICO


La definición la realiza el  art. 1336 “ Son donaciones por razón del matrimonio las que cualquier persona hace antes de casarse, en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos”.

Según el  art. 1342 , como regla general, “quedarán sin efecto las donaciones por razón del matrimonio  si no llegara a contraerse en el plazo de un año”.

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES


CONCEPTO Y CARACTÉRES


Los arts. 1315 y 1325 Cc hacen dos referencias fundamentales a las capitulaciones matrimoniales.

La regla básica la contiene el  art. 1325 que dispone  En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón  del mismo”.

Por otra parte, el  art. 1315 Cc dispone que  “ el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en éste código”.

En base a los preceptos anteriores, podríamos definir las capitulaciones matrimoniales como “un negocio jurídico por medio del cual se regula el régimen económico conyugal por obra de la autonomía de los contrayentes”.

Así lo viene a establecer el  art. 1316  “a falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”.

CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES


El contenido típico de las capitulaciones lo constituyen “las estipulaciones” relativas al régimen económico. Junto a ellas podrán figurar otras que se relacionan con el régimen económico del matrimonio.

El Código civil declara nula “cualquier estipulación contraria a las leyes o las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge

CAPACIDAD PARA OTORGAR CAPITULACIONES


La regla general es la de que “tiene capacidad para capitular quien la tiene para contraer matrimonio”. No obstante, el Cc.
se refiere a la situación de menores e incapacitados necesitando el concurso y consentimiento de sus padres o tutor.

FORMA Y EFICACIA DE LAS CAPITULACIONES


El  art. 1326 admite con carácter general que “las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio” y debiendo constar en escritura pública” requisito de  forma ad solemnitatem.

MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES:  Eficacia frente a terceros


Hay dos artículos que se refieren a esta materia:

El  art. 1317 establece que  “la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros”.

El art. 1331 dispone que  “para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en ellas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectase a los derechos concedidos por tales personas”.

LA PUBLICIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES


La razones que justifican la publicidad registral en el régimen económico conyugal se explican desde el momento en que repercute en los intereses de los terceros. Los terceros que contratan con ambos cónyuges o con uno cualquiera de ellos tienen legítimo interés en conocer el régimen a que están sujetos.

El Código civil establece una publicidad limitada que se concreta en el  art. 1333:

“En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico matrimonial.

Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”.

Los 
INSTRUMENTOS DE PUBLICIDAD regulados, son de varios tipos:

Publicidad a través del  “REGISTRO CIVIL”


Publicidad a través del  “REGISTRO DE LA PROPIEDAD”


Publicidad mediante indicación en  “ESCRITURA PÚBLICA” y sus copias


Cuando se trate de pactos modificativos de anteriores capitulaciones, a tenor de lo dispuesto en el  art. 1332  “se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida”.

Publicidad de las capitulaciones en el  “REGISTRO MERCANTIL”


INEFICACIA DE LAS CAPITULACIONES


El Código, respecto a la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales, contiene dos reglas:

Según el  art. 1334  “todo lo que se estipule en capitulaciones  bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de 1 año”.

Según el  art. 1335  “la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe”.

LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES


En nuestro Cc. El sistema económico matrimonial se rige por el sistema “convencional”. Por ello, conforme a lo que dice el  art. 1315  “el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales …”

En complemento a lo anterior, el  art. 1316 dispone que  “a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”. De ahí, que el régimen de gananciales sea un régimen “supletorio de 1º grado” (a falta de bienes regirá el de gananciales), siendo de “2º grado” el régimen de separación.

Descripción del régimen


 El régimen de gananciales viene definido en el art. 1344:
 “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”.

En este sistema de gananciales, ”el beneficio o ganancia” se hace común y se comparte por mitades, pero no se atribuye a cada cónyuge hasta la disolución de la sociedad de gananciales.

Comienzo de la sociedad de gananciales


De acuerdo con el  art. 1345 “la sociedad de gananciales empezará  en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones”.

COMPOSICIÓN DE PATRIMONIOS GANANCIAL Y PRIVATIVO


El sistema de la sociedad de gananciales supone una separación entre el patrimonio privativo y patrimonio ganancial (común) de los cónyuges, lo que hace necesario establecer unos criteriosque permitan delimitar cada uno de los bienes que se integran en aquellos patrimonios.

BIENES PRIVATIVOS


Están enumerados en el  art. 1346
Son bienes privativos de cada cónyuge:

Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad


    • Los que adquiera cada cónyuge después por título gratuito


Se incluyen los adquiridos por donación o sucesión hereditaria.

Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos


    • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges



    • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos


    • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos


    • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor


    • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

BIENES GANANCIALES


Se enumeran en el  art. 1347 “son bienes gananciales:

Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges


Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales


Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354.

CRITERIOS SOBRE LA GANANCIALIDAD EN CASOS ESPECIALES


ADQUISICIONES CON CONTRAPRESTACIÓN EN PARTE “PRIVATIVA” EN PARTE “GANANCIAL”


En estos casos, conforme al art. 1354 los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.

ADQUISICIONES DE BIENES A PLAZOS


El Cc.
 distingue según:

1º El bien haya sido adquirido durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales.

Cuando la adquisición del bien haya tenido lugar durante la vigencia de la sociedad por precio aplazado, según el  art. 1356
:

Tendrá naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo.

Tendrá naturaleza privativa, cuando el primer desembolso tuviera carácter privativo.

2º El bien haya sido adquirido a plazos antes de comenzar la sociedad.

Antes de comenzar la sociedad, regla general según el  art. 1357.1 es que “los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial”.

En aras a la protección de la familia y del domicilio o vivienda familiar, hay una excepción según el  art. 1357.2 se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354”,  por lo que corresponderá la vivienda pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge/es en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

LA PRESUNCIÓN GENERAL DE GANANCIALIDAD


El  art. 1361 establece una presunción de ganancialidad en los siguientes términos “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges”.

EL PASIVO GANANCIAL: Composición


CARGAS Y DEUDAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES


GASTOS DE CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES


Vienen contemplados en el  art. 1362 a cuyo tenor serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.

La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

RESPONSABILIDAD DIRECTA Y SOLIDARIA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES


El principio general lo establece el  art. 1369:
“De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta”.

Por su parte, el  art. 1365 dispone que  “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídos por un cónyuge:

En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o capitulaciones le corresponda.

En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo que disponga el Código de Comercio”.

LA GESTIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES


El  art. 1375 sienta como regla general:

“En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determine en los artículos siguientes”.

La actuación conjuntaexiste cuando el acto o negocio haya sido realizado por ambos cónyuges o por uno sólo de ellos con el consentimiento del otro (simultáneo, anterior o posterior a la actuación) y además, impide que se contraigan obligaciones contra la sociedad de gananciales si no actúan los dos cónyuges conjuntamente o uno con consentimiento del otro.

No obstante lo anterior, hay supuestos en que la totalidad de los poderes de administración y disposición quedan en manos de uno solo de los cónyuges”.

LA DISPOSICIÓN DE BIENES GANANCIALES


Art. 1375


: “En defecto de  pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges.
,.”.

LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES


Disolución legal


La disolución legal opera por ministerio de la Ley y de forma automática. Así, según el  art. 1392 
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

Cuando se disuelve el matrimonio.

Cuando sea declarado nulo.

Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.

Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en capitulaciones.

En esta disolución, los efectos se han de referir al momento en que se haya dado el hecho determinante. No tienen eficacia retroactiva.

Disolución por decisión judicial


La disolución por vía judicial no opera de forma automática, sino que conforme al  art. 1393  “concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges,  en alguno de los casos siguientes:

Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

            Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pida presente la correspondiente resolución judicial.

Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

Llevar separado de hecho más de 1 año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

Cuando la disolución se produzca por la autoridad judicial, conforme al  art. 1394: Los efectos de la disolución se producirán desde la fecha en que se acuerde.

LA LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES


La liquidación es un conjunto de operaciones, que tiene lugar después de la disolución, dirigidas a determinar la parte repartible entre los cónyuges y la división del mismo.

La liquidación puede llevarse a cabo de dos formas:

Convencional


.

La liquidación convencional se puede llevar a cabo en capitulaciones matrimoniales o a través del convenio regulador.

Judicial


.

Se puede proceder a la liquidación judicialmente a través de los trámites regulados en los  arts. 806 a 810 LECv.

LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN


Las operaciones fundamentales de liquidación son:

La formación de inventario (activo – pasivo)

El pago de las deudas.

Los reintegros pertinentes entre cónyuges y división del remanente.

La adjudicación de los bienes.

EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES


CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA


El régimen económico de separación de bienes es aquel régimen en el cual se mantienen separados los patrimonios de los cónyuges.

En la separación de bienes hay un patrimonio privativo “del marido” y otro privativo “de la mujer”. A cada cónyuge le pertenece la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de sus propios bienes.

Es el régimen legal supletorio en los Derechos civiles de Cataluña y Baleares y el supletorio de segundo grado en el Derecho
Civil Español.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SEPARACIÓN DE BIENES


La regla general a tenor de lo dispuesto en el  art. 1437es que  “en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge:

los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título.

Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

En consecuencia, no se forma entre los casados ningún tipo de comunidad de carácter conyugal.

Al existir patrimonios distintos e independientes, según establece el  art. 1440.1“las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad”.

El  art. 1441 establece que  “cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad”.

LAS CARGAS DEL MATRIMONIO


Los cónyuges están obligados a contribuir al “sostenimiento de las cargas” del matrimonio y lo harán:

Como convengan, según el convenio o pacto expreso o tácito entre los cónyuges.

A falta de convenio,  según el  art. 1438 “lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a la extinción del régimen de separación”.

EJERCICIO DE LA POTESTAD DOMÉSTICA


Respecto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y subsidiariamente los del otro cónyuge.

EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES


La separación de bienes se extingue:

Porque los cónyuges así lo convienen pactando otro régimen, en capitulaciones matrimoniales.

Por la propia extinción del vínculo matrimonial.

Con la  “liquidación” se produce la extinción definitiva de las cargas del matrimonio y se fija la compensación del cónyuge que ha realizado “trabajos para la casa”.

EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN


CONCEPTO Y FUNDAMENTO. ETAPAS


El régimen de participación está regulado en los  arts. 1411 a 1434.
Este régimen solo puede aplicarse si lo pactan los cónyuges “bien antes o después” de la celebración del matrimonio.

Según el  art. 1411  “En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado presente”.

El régimen de participación es similar al de separación de bienes, porque mientras está vigente subsiste el régimen de separación de bienes, pero en la fase de “liquidación” se establece un crédito de participación en ganancias a uno de los cónyuges.

Se diferencia del régimen de sociedad de gananciales, en que la ganancia es individual, sólo hay un derecho a participar en las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges en la fase de liquidación.

Las normas que rigen éste régimen las vamos a distinguir en  dos Etapas:

PRIMERA ETAPA


A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.

En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes.

Si los casados en régimen de participación adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso.

SEGUNDA ETAPA.  Extinción


Según el  art. 1415  “el régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395.

Cuando se extingue este régimen, puede surgir “un derecho de créditoen favor de uno de los cónyuges cuando en los patrimonios finales “sea mayor el incremento de uno que el del otro”. En este caso, procederá la existencia de un derecho de crédito a favor del cónyuge menos favorecido o con menos incremento.

El valor del patrimonio final, también es la diferencia entre su activo y su pasivo. .

La participación en la ganancia, se mide a través de la diferencia entre patrimonio final e inicial.

El Código civil, en cuanto a la distribución de esa ganancia, distingue 2 supuestos:

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge, según el  art. 1427.

Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultados positivos, el derecho de la participación consistirá para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento, según el  art. 1428.

Por regla general, la participación se hace por el criterio de la mitad”.
Sin embargo, a tenor del  art. 1429  “al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y a favor de ambos cónyuges”.

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