Objeción de Conciencia y Desobediencia Civil: Estudio Jurídico

II. Naturaleza Jurídica y Contenido de la Objeción de Conciencia

1. Objeción de Conciencia. Naturaleza Jurídica.

¿Discrepancia jurídica o conflicto moral?

Debate sobre su carácter jurídico.

  • 1ª opción: Es totalmente jurídica y tiene una dimensión ética de carácter individualista.
    • Es una decisión personal en conciencia.
    • El concepto de justicia y la determinación de las exigencias que de él derivan es lo que está en juego.
    • Ponderar los efectos negativos del reconocimiento de la objeción.
      • Si estos son nulos, o mínimos, o despreciables y claramente subsanables por otras vías.
      • Si están muy por debajo del interés en dar cobijo a esa objeción de conciencia.
  • 2ª opción: Es un conflicto netamente moral y se debe ser restrictivo en su concesión.
    • No existe norma que la reconozca.
    • Contradicción: se impondría a la vez un deber y una exención.
    • Sopesar: existe un daño real grave para el ordenamiento jurídico.
    • Se genera inseguridad jurídica: al final se puede acabar objetando a todo.

Cualquier intento de catalogar las posibles modalidades de ejercicio del derecho a la libertad de conciencia está destinado al fracaso. Así sucede con la libertad religiosa o ideológica.

Fundamento

  • Basta con examinar someramente lo que a lo largo de la historia y aún hoy las diferentes culturas han considerado como comportamiento moralmente debido.
  • Cada vez surgen casos nuevos: no se puede hacer una lista y menos que ésta sea de carácter cerrado.

Para justificar la existencia de un derecho fundamental parece preciso que éste se recoja en una norma escrita (¿y los derechos humanos inherentes a la persona?)

Valores y principios jurídicos resultan varias veces insuficientes para justificar, sin discusión, el reconocimiento del derecho fundamental. Ayudan a una mejor interpretación y aplicación del derecho positivo.

Es preciso que tengamos un justo título para su ejercicio: reconocimiento normativo o jurisprudencial.

Consideración de la objeción de conciencia como derecho constitucional o fundamental: no hay contradicción relevante.

  • STC 15/82: Primer caso de objeción de conciencia en la jurisprudencia del TC (DF / DC).
  • STC 19/85 de 13 de febrero.
    • Trabajadora fue despedida por abandonar su puesto de trabajo y ausencias injustificadas. Fue readmitida por el Magistrado de Trabajo núm. (nulidad radical de despido), por entender que era discriminatorio, contra lo dispuesto en el art. 14 de la CE y 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores (no ser discriminado por razones religiosas…), despedir a un miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día por negarse a trabajar desde la puesta del sol del viernes. Pidió el cambio de turno o una ausencia con pérdida de salario con compensación en otras horas, que la empresa no admitió, por lo que abandonó su puesto y fue despedida.
    • Conflicto de intereses: libertad religiosa (art. 16.1 CE, primer inciso) y los límites a ésta como orden público y el incumplimiento de obligaciones contractuales.
    • No se le ha posibilitado cumplir sus deberes religiosos, que es algo sustancialmente bien distinto de una actuación coercitiva impeditiva de la práctica religiosa que es lo que reconoce el 16.2 CE.
    • Problema: descanso semanal, instituido, en un período que comprende el domingo, tiene o no una conceptuación religiosa (católica). ¿Más bien respeto a una costumbre social? Coincide con el descanso en oficinas públicas, centros escolares, con el fin del mejor cumplimiento de los objetivos del descanso.
    • Tribunal fundamenta que tal circunstancia debería haber quedado recogida en el contrato de trabajo.
    • No cabe argumentar que el contrato debe entenderse modificado como consecuencia de la nueva adscripción religiosa, como pretende la actora, por razones de seguridad jurídica.
    • Un cambio en el día de descanso se podría hacer por convenio colectivo, contrato de trabajo (también por disposición legal o autorización de la autoridad competente), con lo que está remitiendo a la voluntad acordada de las partes la fijación del día de descanso.
  • STC 160/1987, de 27 de octubre: tesis más restrictiva – “Se trata de un derecho constitucional reconocido por la Norma suprema en su art. 30.2, protegido, sí, por el recurso de amparo (art. 53.21, pero cuya relación con el art 76 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo como fundamental. (…) Constituyen en ese sentido, una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2 en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideológica o de conciencia que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales”.

III. Naturaleza Jurídica y Contenido de la Desobediencia Civil

Desobediencia civil: origen se encuentra en la tradición político-jurídica del liberalismo clásico. La raíz metafísica de la naturaleza del hombre.

Es una forma de desobedecer al derecho.

Propia del lenguaje de la filosofía moral y política, pues aunque se trate de una forma de desobediencia al derecho que en principio no sería –tal y como señala Prieto- un concepto jurídico “del Derecho, sino sobre el Derecho”.

Naturaleza política y ética: incide más en la filosofía política y moral que en la del derecho.

  • Normalmente colectiva, con publicidad y tiene intencionalidad política.
  • Instrumento de lucha o transformación política.
  • Busca un cambio en las leyes y/o en los sistemas de gobierno.
  • Pretende la máxima publicidad con su actuación.
  • Adhesiones como medida de presión al gobierno.
  • En caso contrario, se puede llevar a cabo una desobediencia, frente al acto producto de la norma.

Posibilidad de hablar de un derecho de resistencia frente a un orden injusto.

No confundir el derecho de resistencia con la desobediencia civil.

Sólo puede operar realmente en un Estado ilegítimo; en el caso de un Estado democrático de derecho se canalizaría en la práctica, con las cautelas que se quieran, a través de la desobediencia civil.

En las distintas constituciones que lo recogen no tiene un contenido realmente operativo a nivel jurídico (Alemania, Argentina, Ecuador, etc.)

Sinceramente, ver en él un carácter jurídico o no, ayuda en el plano teórico a decantarse por una posición, pero en el plano práctico resulta difícil que legalmente se pueda amparar un acto ilegal, por mucha justificación (ética) que tenga.

Asunto distinto es que se lleve a cabo esta desobediencia civil como medida de presión y se sea consciente de las consecuencias jurídicas que se derivan de la acción.

La desobediencia civil es una ‘situación de emergencia’ sólo para determinados casos.

No debe utilizarse como injustificado chantaje político, sino como vía de escape ante una objeción de conciencia que no se vea satisfecha.

Planteamiento plausible: individuo debe ser consciente de lo que se juega al hacer actos ilegales de desobediencia civil y que no puede esperar que el Estado le respalde, ni siquiera el derecho.

Desobediencia civil: vía de último recurso frente a un Estado democrático que está mostrando brotes de cierta perversión jurídico-política.

Desobediencia civil bien canalizada cobra un papel fundamental.

  • Comprometida y no falseadora de la realidad, lo que denota una actitud madura de su pueblo, de sus ciudadanos.
  • La transformación del tejido social se debe hacer desde abajo y con todos los instrumentos pacíficos al alcance de los individuos.

Desobediencia civil bien canalizada:

  • Implica que el ciudadano tiene que ser consciente de su responsabilidad.
  • La actitud responsable de la persona resulta crucial y es un deber de los intelectuales hacer “que un ser humano comprenda en lo más hondo su existencia como existencia responsable, si de ese modo le hacemos tomar consciencia, ello implica para él ya una obligación incondicional para una toma de posición valorativa”.

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