1. Concepto.
“Cuenta que los factores dan del coste y costas de las mercaderías que compran y
remiten a sus corresponsales”; “Relación de los objetos y artículos comprendidos en una
venta, remesa u otra operación de comercio”; y “Cuenta detallada de cada una de estas
operaciones, con expresión del número, peso o medida, calidad y valor o precio”.
La factura es además la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de
prestación de servicios u otras que la ley asimila a tales y, en muchas ocasiones, es el único
documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene
un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado
a la factura el carácter de un título de crédito regulado como tal en una ley especial.
2. Características.
De esta manera, de las normas legales precedentemente analizadas, fundamentalmente de
carácter tributario, que rigen la emisión de las facturas en nuestro derecho, es posible extraer
sus principales características:
a) Constituye un comprobante.
Es un documento que sirve de comprobante de las ventas realizadas y de los servicios
prestados; de los objetos, artículos, productos o servicios incluidos en la operación; de las
personas que participan en ella; del hecho de haberse adquirido los bienes o servicios y de la
forma de pago pactada.
b) Es un documento formal.
Su elaboración, utilización, emisión y entrega, debe cumplir formalidades específicamente
establecidas en el ordenamiento jurídico y cuya omisión se encuentra sancionada.
c) Oportunidad de emisión reglada.
Debe emitirse, una vez realizada la venta o prestado el servicio afecto o exento del impuesto.
d) Casos en que debe emitirse.
Debe emitirse en operaciones de dicha naturaleza que se realicen entre vendedores,
importadores o prestadores de servicio.
e) Contenido.
Debe quedar consignado en la misma, siempre, el valor total de la operación y el impuesto
con que éste debe recargarse.
3. Régimen Legal, que regula la Factura
3. 1. Principales normas legales que establecen la obligación de emitir facturas.
a) Código Tributario.
Cabe recordar el Artículo 88 del antiguo Código Tributario, contenido en el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 190, del año 1960, que contemplaba la obligación de emitir factura por las
transferencias que efectuasen los industriales y comerciantes al por mayor, cualquiera
hubiese sido la calidad del adquirente. De igual modo, la Ley Nº 12.120, del año 1956, sobre
impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirviese para
transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre
ellos, obligaba a consignar separadamente, en la factura, el precio del bien vendido y el
impuesto a las compraventas.
En la actualidad, el artículo 88 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley Nº 830, del
año 1974, que vino a derogar el Decreto con Fuerza de Ley antes citado, obliga a emitir
factura por las transferencias que efectúen, especialmente a adquirentes que no sean
consumidores finales, a:
i. Los industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios;
ii. Los importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas. b) Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Por su parte, el Decreto Ley Nº 825, del año 1974, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, que en forma especial regula la aplicación del citado impuesto, reitera y
amplía la norma del Código Tributario, al disponer en su artículo 52, que las personas que
celebren cualquier contrato o convención regido por los Títulos II, relativo al Impuesto al
Valor Agregado y III referido a los impuestos especiales a las ventas y servicios, deben emitir
facturas o boletas, según sea el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación rige
aún cuando en la venta o prestación de servicios no se aplique los impuestos de dicha ley, e
incluso, cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dicho impuesto.
Operaciones que dan lugar a la obligación de emitir facturas y boletas.
El artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios, estipula que los
contribuyentes afectos al impuesto en comento, están obligados a emitir los siguientes
documentos:
a) Factura, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que
realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso,
tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de contratos de instalación o
confección de especialidades y contratos generales de construcción.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados
en la letra anterior.
Quedan precisadas, de esta manera, las operaciones en que debe necesariamente emitirse
una factura.
Conceptos fundamentales vinculados a la obligación tributaria de emitir facturas.
La normativa tributaria y, particularmente el Artículo 2º, de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, contenida en el D.L. Nº 825, permite también, establecer los conceptos
fundamentales relativos a las operaciones gravadas y los sujetos que participan en ellas,
para los efectos del cumplimiento de la obligación de emitir facturas.
a. Venta.
Se entiende por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las
partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos
totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una
cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que se equipare a venta.
b. Servicio.
“Servicio”, es la acción o prestación que una persona realiza para con otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de actividades vinculadas a la industria, al comercio, la minería, a la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas; actividades, financieras,
periodísticas, publicitarias, de procesamiento de datos, telecomunicaciones, de corretajes y
comisionistas en general, clínicas, hospitales, laboratorios y otras detalladas en los Nº 3 y 4
del artículo 20º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c. Actos asimilados a ventas y servicios.
La misma normativa tributaria define otras operaciones, que no son propiamente ventas ni
prestación de servicios, que la ley asimila a tales actos y que, en consecuencia, conllevan la
obligación de emitir factura, como por ejemplo, el arrendamiento y la promesa de
compraventa, en los casos que la misma establece. (art 8 de la ley de impuesto a la venta y
servicios) (DL N° 825).
d. Vendedor.
“Vendedor”, para los efectos de la aplicación del impuesto IVA, es cualquiera persona
natural o jurídica en referencia, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho,
que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su
propia producción o adquiridos de terceros.
e. Prestador de servicios.
Finalmente, “prestador de servicios”, es cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
Desde luego, en el ámbito general del Derecho, los conceptos transcritos precedentemente
tienen definiciones más amplias. No obstante, respecto de la materia que nos ocupa, nos
permiten precisar las operaciones que obligan a los vendedores o prestadores de servicio
a emitir una factura, distinguiéndolas de aquellas en que tales sujetos deben emitir una
Boleta de Compraventa.
3.4. Oportunidad en que debe emitirse la factura.
En cuanto a la época en que debe procederse a la emisión de la factura, el artículo 55 del
D.L. 825, establece la regla general sobre la materia, señalando que en el caso de la venta
de bienes corporales muebles, las facturas deben ser emitidas en el mismo momento en que
se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. La entrega es simbólica, entre otros
casos, en los siguientes:
a) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en el que el bien corporal
mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie; (tradición ficta)
b) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por cualquier título no
traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una
especie afecta a IVA, conservando, sin embargo, la posesión de la misma; y, Cuando los
bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador y éste no los
retira por su propia voluntad.
c) Con relación a las operaciones de prestación de servicios, las facturas deben emitirse en
el mismo período tributario (Art 2 del DL 825: Un mes calendario) en que la remuneración se
perciba, o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
3.5. Requisitos que deben cumplirse en la emisión de facturas.(articulo 69 DL 825).
La reglamentación impositiva ha establecido además, entre otras materias, los requisitos que
deben observar en la emisión de facturas, las personas obligadas a ello, de los cuales
destacan los siguientes:
a) Emitirse en triplicado.
El original y la segunda copia o copia adicional se deben entregar al caso de que se emitan
más ejemplares, debe consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento.
b) Numeración correlativa y timbraje.
Debe numerarse en forma correlativa y ser timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos.
c) Individualización. Debe indicar el nombre completo del emisor, el número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, giro del negocio
y llevar otras menciones que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; e
iguales menciones respectos del comprador o adquirente.
d) Fecha. Señalar la fecha de su emisión.
e) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio y precio de la operación.
Debe señalar el detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle y precio unitario pueden omitirse, cuando se haya
emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho, en cuyo caso, debe
incluirse en la factura el número y fecha de éstas últimas.
f) Desglose del recargo del Impuesto. (Contener el valor bruto y en otro espacio el impuesto)
Debe indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando
corresponda.
g) Las condiciones de venta.
Finalmente, debe indicar si el pago del precio será al contado, al crédito; si la mercadería
será puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.
Similares requisitos han de cumplirse cuando se emite una guía de despacho, mediante la
cual se cumple subsidiariamente la obligación de entregar la factura al momento mismo de la
entrega real o simbólica de los bienes que se transfieren.
La legislación tributaria, establece además, bajo que condiciones, por excepción, la
obligación de emitir factura se traslada desde el vendedor o prestador de servicios, al
comprador y beneficiario del servicio, configurando un cambio de sujeto pasivo en esta
obligación tributaria.
Se encuentran también reguladas las formas impresas con que las facturas y guías de
despacho han de emitirse, la emisión de facturas y guías por medios computacionales y la
emisión de facturas por medio electrónico.
3.6. Infracciones y sanciones.
Por último, debemos destacar la existencia de una normativa bastante desarrollada, relativa
a las infracciones en las materias antes indicadas y a las sanciones que conlleva el
incumplimiento de la misma y particularmente con relación a la falsificación, mal uso o fraude
cometido a través de documentos como la factura, sin perjuicio de las normas del Derecho
Penal, también aplicables.
4. El Uso de la Factura en el Tráfico Comercial y Financiero.
El desarrollo del tráfico comercial ha impulsado a los empresarios y comerciantes a realizar
distintos actos y contratos por los cuales se venden, ceden y transfieren entre ellos toda
clase de créditos.
De este modo, aquel que tiene mayores urgencias en obtener recursos líquidos tratará de
ceder su crédito a aquel que cuenta con ellos, por un precio determinado,
presumiblemente más bajo que el señalado en el mismo título.
a) El Factoring.
En la compra y venta de créditos, cabe destacar a la industria del Factoring, que debe su
denominación al principal contrato que celebra en el desarrollo de sus actividades.
1) Concepto.
Factoring, de conformidad con la Enciclopedia Británica, significa: “En finanzas, venta
contractual de las cuentas por cobrar por la empresa que lo mantiene a una institución
especializada denominada factor, con el objeto de obtener el pago en efectivo antes del
vencimiento. El factor asume la completa responsabilidad por el análisis del crédito o de
las cuentas nuevas, recaudación y los incobrables. Factoring difiere de un crédito, en que la
cuenta por cobrar y la responsabilidad por la cobranza son vendidas y no ofrecidas como una
garantía”.
Siguiendo la obra “La Industria del Factoring en Chile. Una Alternativa de Financiamiento
para las Pymes”, de Jaime Andrés Batarce Mufdi (Universidad de Chile, 2.001), el “Factoring”
que opera en la mayoría de los países desarrollados “es el servicio que otorga una institución
financiera (factor), que consiste en la compra de las cuentas por cobrar que provienen de la
explotación normal del giro de una determinada empresa (cliente del factor o cedente). El
riesgo de no pago por insolvencia (sólo de insolvencia) del deudor, es decir del que debe
pagar la cuenta por cobrar (el cliente del cliente o deudor del cliente) y la responsabilidad de
la cobranza es asumida por el factor.”. Dicho más simplemente, es una compra de las
cuentas por cobrar, en que el factor, al ser titular de las cuentas adquiridas asume la
responsabilidad de la cobranza y el cliente se libera de la responsabilidad por la insolvencia
del deudor.
No obstante las definiciones señaladas, este contrato puede tener diferentes modalidades de
operación, que incluso superan las definiciones transcritas, lo que ha llevado a la doctrina a
ensayar diversas clasificaciones, que permitan determinar con mayor precisión las
características de este contrato.
2) Clases de Factoring.
i. Factoring con responsabilidad o con recurso.
El Factoring puede ser con responsabilidad o con recurso, en el cual el cedente del crédito se
hace responsable de la solvencia futura del deudor original, de manera que ante el no pago
del crédito, a su vencimiento, el factor puede perseguir el pago en su cliente o, a veces
indistintamente, también en el deudor original del crédito.
ii. Factoring sin responsabilidad o sin recurso.
A la inversa, es sin responsabilidad o sin recurso, cuando el cedente no se obliga al pago del
crédito ante la insolvencia del deudor.
5. Cesión de créditos nominativos.
En la legislación de nuestro país se observa también esta diferencia. Al respecto, el artículo
1907 del Código Civil, que fija los efectos de la cesión de créditos nominativos, establece,
que el que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo
de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se
hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello. En
este último caso se entiende que no se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de
la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera. Tampoco se extiende la
responsabilidad, sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado
de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
Por su parte, la Ley Nº 18.092, de 1982, que dicta Nuevas Normas sobre Letra de Cambio y
Pagaré, señala que las letras y pagarés a la orden se transfieren por endoso. El artículo 25
de ese cuerpo legal, en su primer inciso, establece respecto de la materia que nos
ocupa, que el endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o
los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o
pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso del mismo.
Dentro de la terminología utilizada por la doctrina, el Código Civil establece una cesión de
créditos con garantía o con recurso, salvo disposición expresa en contrario y, por su parte, la
ley Nº 18.092, fija una doctrina inversa respecto del endoso de títulos de crédito a la orden.
6. Créditos contenidos en una factura.
Atendido el desarrollo del Factoring, aquellos créditos que constan en una factura han
adquirido creciente importancia. En efecto, los saldos de precios, impagos, no constan
regularmente, en títulos de créditos adicionales, generados expresamente para garantizar su
pago, como letras de cambio o pagarés, especialmente cuando la relación entre las partes en
el contrato tiene una cierta permanencia en el tiempo, sino que con frecuencia la deuda
consta solamente de la factura, y por ello, es este documento, y no otro, el que permite al
acreedor del crédito que consta en él, negociarlo con un agente financiero, y que éste o el
acreedor original proceda a su cobro.
Si consideramos que de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, la factura no es un
documento que deba ser emitido exclusivamente por los comerciantes, ni sólo en
operaciones gravadas con IVA, dicho documento trasciende a las relaciones mercantiles o a
los actos de comercio y se extiende en general a operaciones entre vendedores o
prestadores de servicio y compradores o beneficiarios de servicios.
7. Normas a que debe sujetarse la factura en cuanto documento que da cuenta de un
crédito personal.
No obstante lo anterior, de conformidad con nuestro derecho, la factura, en cuanto
documento que da cuenta de un crédito personal, tiene carácter nominativo, y en
consecuencia, para su transferencia deben ser empleadas las formalidades establecidas en
el Código Civil.
A este respecto, el artículo 1.901 de dicho cuerpo normativo establece:
“La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido
notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.”. Dicha norma implica la
necesidad de realizar la tramitación judicial respectiva, a efectos de comunicar formalmente
al deudor de la cesión de su deuda, lo que incorpora necesariamente un plazo dedicado a
dicha gestión, que resta dinámica a una operación financiera que busca, precisamente,
resolver problemas de liquidez de corto plazo.
El desarrollo del comercio en nuestro país y la seriedad de quienes han optado por participar
en él, nos permiten avanzar en una fórmula, como la que se plantea en esta iniciativa. De
este modo, se propone dotar de nuevas y más eficaces características a la factura, como
documento que acompaña la mayor parte de las transacciones u operaciones de
compraventa y de prestación de servicios que se celebran, de manera que su transferencia
implique el cumplimiento de formalidades que no retrasen sustancialmente el desarrollo de la
operación, por una parte, y que por otra, su cobro, en caso de morosidad, pueda ser
ejecutada a través de un procedimiento más expedito, conforme se señala más adelante.
Factura
“Cuenta que los factores dan del coste y costas de las mercaderías que compran y
remiten a sus corresponsales”; “Relación de los objetos y artículos comprendidos en una
venta, remesa u otra operación de comercio”; y “Cuenta detallada de cada una de estas
operaciones, con expresión del número, peso o medida, calidad y valor o precio”.
La factura es además la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de
prestación de servicios u otras que la ley asimila a tales y, en muchas ocasiones, es el único
documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene
un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado
a la factura el carácter de un título de crédito regulado como tal en una ley especial.
2. Características.
De esta manera, de las normas legales precedentemente analizadas, fundamentalmente de
carácter tributario, que rigen la emisión de las facturas en nuestro derecho, es posible extraer
sus principales características:
a) Constituye un comprobante.
Es un documento que sirve de comprobante de las ventas realizadas y de los servicios
prestados; de los objetos, artículos, productos o servicios incluidos en la operación; de las
personas que participan en ella; del hecho de haberse adquirido los bienes o servicios y de la
forma de pago pactada.
b) Es un documento formal.
Su elaboración, utilización, emisión y entrega, debe cumplir formalidades específicamente
establecidas en el ordenamiento jurídico y cuya omisión se encuentra sancionada.
c) Oportunidad de emisión reglada.
Debe emitirse, una vez realizada la venta o prestado el servicio afecto o exento del impuesto.
d) Casos en que debe emitirse.
Debe emitirse en operaciones de dicha naturaleza que se realicen entre vendedores,
importadores o prestadores de servicio.
e) Contenido.
Debe quedar consignado en la misma, siempre, el valor total de la operación y el impuesto
con que éste debe recargarse.
3. Régimen Legal, que regula la Factura
3. 1. Principales normas legales que establecen la obligación de emitir facturas.
a) Código Tributario.
Cabe recordar el Artículo 88 del antiguo Código Tributario, contenido en el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 190, del año 1960, que contemplaba la obligación de emitir factura por las
transferencias que efectuasen los industriales y comerciantes al por mayor, cualquiera
hubiese sido la calidad del adquirente. De igual modo, la Ley Nº 12.120, del año 1956, sobre
impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirviese para
transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre
ellos, obligaba a consignar separadamente, en la factura, el precio del bien vendido y el
impuesto a las compraventas.
En la actualidad, el artículo 88 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley Nº 830, del
año 1974, que vino a derogar el Decreto con Fuerza de Ley antes citado, obliga a emitir
factura por las transferencias que efectúen, especialmente a adquirentes que no sean
consumidores finales, a:
i. Los industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios;
ii. Los importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas. b) Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Por su parte, el Decreto Ley Nº 825, del año 1974, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, que en forma especial regula la aplicación del citado impuesto, reitera y
amplía la norma del Código Tributario, al disponer en su artículo 52, que las personas que
celebren cualquier contrato o convención regido por los Títulos II, relativo al Impuesto al
Valor Agregado y III referido a los impuestos especiales a las ventas y servicios, deben emitir
facturas o boletas, según sea el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación rige
aún cuando en la venta o prestación de servicios no se aplique los impuestos de dicha ley, e
incluso, cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dicho impuesto.
Operaciones que dan lugar a la obligación de emitir facturas y boletas.
El artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios, estipula que los
contribuyentes afectos al impuesto en comento, están obligados a emitir los siguientes
documentos:
a) Factura, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que
realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso,
tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de contratos de instalación o
confección de especialidades y contratos generales de construcción.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados
en la letra anterior.
Quedan precisadas, de esta manera, las operaciones en que debe necesariamente emitirse
una factura.
Conceptos fundamentales vinculados a la obligación tributaria de emitir facturas.
La normativa tributaria y, particularmente el Artículo 2º, de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, contenida en el D.L. Nº 825, permite también, establecer los conceptos
fundamentales relativos a las operaciones gravadas y los sujetos que participan en ellas,
para los efectos del cumplimiento de la obligación de emitir facturas.
a. Venta.
Se entiende por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las
partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos
totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una
cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que se equipare a venta.
b. Servicio.
“Servicio”, es la acción o prestación que una persona realiza para con otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de actividades vinculadas a la industria, al comercio, la minería, a la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas; actividades, financieras,
periodísticas, publicitarias, de procesamiento de datos, telecomunicaciones, de corretajes y
comisionistas en general, clínicas, hospitales, laboratorios y otras detalladas en los Nº 3 y 4
del artículo 20º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c. Actos asimilados a ventas y servicios.
La misma normativa tributaria define otras operaciones, que no son propiamente ventas ni
prestación de servicios, que la ley asimila a tales actos y que, en consecuencia, conllevan la
obligación de emitir factura, como por ejemplo, el arrendamiento y la promesa de
compraventa, en los casos que la misma establece. (art 8 de la ley de impuesto a la venta y
servicios) (DL N° 825).
d. Vendedor.
“Vendedor”, para los efectos de la aplicación del impuesto IVA, es cualquiera persona
natural o jurídica en referencia, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho,
que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su
propia producción o adquiridos de terceros.
e. Prestador de servicios.
Finalmente, “prestador de servicios”, es cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
Desde luego, en el ámbito general del Derecho, los conceptos transcritos precedentemente
tienen definiciones más amplias. No obstante, respecto de la materia que nos ocupa, nos
permiten precisar las operaciones que obligan a los vendedores o prestadores de servicio
a emitir una factura, distinguiéndolas de aquellas en que tales sujetos deben emitir una
Boleta de Compraventa.
3.4. Oportunidad en que debe emitirse la factura.
En cuanto a la época en que debe procederse a la emisión de la factura, el artículo 55 del
D.L. 825, establece la regla general sobre la materia, señalando que en el caso de la venta
de bienes corporales muebles, las facturas deben ser emitidas en el mismo momento en que
se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. La entrega es simbólica, entre otros
casos, en los siguientes:
a) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en el que el bien corporal
mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie; (tradición ficta)
b) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por cualquier título no
traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una
especie afecta a IVA, conservando, sin embargo, la posesión de la misma; y, Cuando los
bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador y éste no los
retira por su propia voluntad.
c) Con relación a las operaciones de prestación de servicios, las facturas deben emitirse en
el mismo período tributario (Art 2 del DL 825: Un mes calendario) en que la remuneración se
perciba, o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
3.5. Requisitos que deben cumplirse en la emisión de facturas.(articulo 69 DL 825).
La reglamentación impositiva ha establecido además, entre otras materias, los requisitos que
deben observar en la emisión de facturas, las personas obligadas a ello, de los cuales
destacan los siguientes:
a) Emitirse en triplicado.
El original y la segunda copia o copia adicional se deben entregar al caso de que se emitan
más ejemplares, debe consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento.
b) Numeración correlativa y timbraje.
Debe numerarse en forma correlativa y ser timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos.
c) Individualización. Debe indicar el nombre completo del emisor, el número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, giro del negocio
y llevar otras menciones que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; e
iguales menciones respectos del comprador o adquirente.
d) Fecha. Señalar la fecha de su emisión.
e) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio y precio de la operación.
Debe señalar el detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle y precio unitario pueden omitirse, cuando se haya
emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho, en cuyo caso, debe
incluirse en la factura el número y fecha de éstas últimas.
f) Desglose del recargo del Impuesto. (Contener el valor bruto y en otro espacio el impuesto)
Debe indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando
corresponda.
g) Las condiciones de venta.
Finalmente, debe indicar si el pago del precio será al contado, al crédito; si la mercadería
será puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.
Similares requisitos han de cumplirse cuando se emite una guía de despacho, mediante la
cual se cumple subsidiariamente la obligación de entregar la factura al momento mismo de la
entrega real o simbólica de los bienes que se transfieren.
La legislación tributaria, establece además, bajo que condiciones, por excepción, la
obligación de emitir factura se traslada desde el vendedor o prestador de servicios, al
comprador y beneficiario del servicio, configurando un cambio de sujeto pasivo en esta
obligación tributaria.
Se encuentran también reguladas las formas impresas con que las facturas y guías de
despacho han de emitirse, la emisión de facturas y guías por medios computacionales y la
emisión de facturas por medio electrónico.
3.6. Infracciones y sanciones.
Por último, debemos destacar la existencia de una normativa bastante desarrollada, relativa
a las infracciones en las materias antes indicadas y a las sanciones que conlleva el
incumplimiento de la misma y particularmente con relación a la falsificación, mal uso o fraude
cometido a través de documentos como la factura, sin perjuicio de las normas del Derecho
Penal, también aplicables.
4. El Uso de la Factura en el Tráfico Comercial y Financiero.
El desarrollo del tráfico comercial ha impulsado a los empresarios y comerciantes a realizar
distintos actos y contratos por los cuales se venden, ceden y transfieren entre ellos toda
clase de créditos.
De este modo, aquel que tiene mayores urgencias en obtener recursos líquidos tratará de
ceder su crédito a aquel que cuenta con ellos, por un precio determinado,
presumiblemente más bajo que el señalado en el mismo título.
a) El Factoring.
En la compra y venta de créditos, cabe destacar a la industria del Factoring, que debe su
denominación al principal contrato que celebra en el desarrollo de sus actividades.
1) Concepto.
Factoring, de conformidad con la Enciclopedia Británica, significa: “En finanzas, venta
contractual de las cuentas por cobrar por la empresa que lo mantiene a una institución
especializada denominada factor, con el objeto de obtener el pago en efectivo antes del
vencimiento. El factor asume la completa responsabilidad por el análisis del crédito o de
las cuentas nuevas, recaudación y los incobrables. Factoring difiere de un crédito, en que la
cuenta por cobrar y la responsabilidad por la cobranza son vendidas y no ofrecidas como una
garantía”.
Siguiendo la obra “La Industria del Factoring en Chile. Una Alternativa de Financiamiento
para las Pymes”, de Jaime Andrés Batarce Mufdi (Universidad de Chile, 2.001), el “Factoring”
que opera en la mayoría de los países desarrollados “es el servicio que otorga una institución
financiera (factor), que consiste en la compra de las cuentas por cobrar que provienen de la
explotación normal del giro de una determinada empresa (cliente del factor o cedente). El
riesgo de no pago por insolvencia (sólo de insolvencia) del deudor, es decir del que debe
pagar la cuenta por cobrar (el cliente del cliente o deudor del cliente) y la responsabilidad de
la cobranza es asumida por el factor.”. Dicho más simplemente, es una compra de las
cuentas por cobrar, en que el factor, al ser titular de las cuentas adquiridas asume la
responsabilidad de la cobranza y el cliente se libera de la responsabilidad por la insolvencia
del deudor.
No obstante las definiciones señaladas, este contrato puede tener diferentes modalidades de
operación, que incluso superan las definiciones transcritas, lo que ha llevado a la doctrina a
ensayar diversas clasificaciones, que permitan determinar con mayor precisión las
características de este contrato.
2) Clases de Factoring.
i. Factoring con responsabilidad o con recurso.
El Factoring puede ser con responsabilidad o con recurso, en el cual el cedente del crédito se
hace responsable de la solvencia futura del deudor original, de manera que ante el no pago
del crédito, a su vencimiento, el factor puede perseguir el pago en su cliente o, a veces
indistintamente, también en el deudor original del crédito.
ii. Factoring sin responsabilidad o sin recurso.
A la inversa, es sin responsabilidad o sin recurso, cuando el cedente no se obliga al pago del
crédito ante la insolvencia del deudor.
5. Cesión de créditos nominativos.
En la legislación de nuestro país se observa también esta diferencia. Al respecto, el artículo
1907 del Código Civil, que fija los efectos de la cesión de créditos nominativos, establece,
que el que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo
de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se
hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello. En
este último caso se entiende que no se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de
la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera. Tampoco se extiende la
responsabilidad, sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado
de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
Por su parte, la Ley Nº 18.092, de 1982, que dicta Nuevas Normas sobre Letra de Cambio y
Pagaré, señala que las letras y pagarés a la orden se transfieren por endoso. El artículo 25
de ese cuerpo legal, en su primer inciso, establece respecto de la materia que nos
ocupa, que el endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o
los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o
pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso del mismo.
Dentro de la terminología utilizada por la doctrina, el Código Civil establece una cesión de
créditos con garantía o con recurso, salvo disposición expresa en contrario y, por su parte, la
ley Nº 18.092, fija una doctrina inversa respecto del endoso de títulos de crédito a la orden.
6. Créditos contenidos en una factura.
Atendido el desarrollo del Factoring, aquellos créditos que constan en una factura han
adquirido creciente importancia. En efecto, los saldos de precios, impagos, no constan
regularmente, en títulos de créditos adicionales, generados expresamente para garantizar su
pago, como letras de cambio o pagarés, especialmente cuando la relación entre las partes en
el contrato tiene una cierta permanencia en el tiempo, sino que con frecuencia la deuda
consta solamente de la factura, y por ello, es este documento, y no otro, el que permite al
acreedor del crédito que consta en él, negociarlo con un agente financiero, y que éste o el
acreedor original proceda a su cobro.
Si consideramos que de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, la factura no es un
documento que deba ser emitido exclusivamente por los comerciantes, ni sólo en
operaciones gravadas con IVA, dicho documento trasciende a las relaciones mercantiles o a
los actos de comercio y se extiende en general a operaciones entre vendedores o
prestadores de servicio y compradores o beneficiarios de servicios.
7. Normas a que debe sujetarse la factura en cuanto documento que da cuenta de un
crédito personal.
No obstante lo anterior, de conformidad con nuestro derecho, la factura, en cuanto
documento que da cuenta de un crédito personal, tiene carácter nominativo, y en
consecuencia, para su transferencia deben ser empleadas las formalidades establecidas en
el Código Civil.
A este respecto, el artículo 1.901 de dicho cuerpo normativo establece:
“La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido
notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.”. Dicha norma implica la
necesidad de realizar la tramitación judicial respectiva, a efectos de comunicar formalmente
al deudor de la cesión de su deuda, lo que incorpora necesariamente un plazo dedicado a
dicha gestión, que resta dinámica a una operación financiera que busca, precisamente,
resolver problemas de liquidez de corto plazo.
El desarrollo del comercio en nuestro país y la seriedad de quienes han optado por participar
en él, nos permiten avanzar en una fórmula, como la que se plantea en esta iniciativa. De
este modo, se propone dotar de nuevas y más eficaces características a la factura, como
documento que acompaña la mayor parte de las transacciones u operaciones de
compraventa y de prestación de servicios que se celebran, de manera que su transferencia
implique el cumplimiento de formalidades que no retrasen sustancialmente el desarrollo de la
operación, por una parte, y que por otra, su cobro, en caso de morosidad, pueda ser
ejecutada a través de un procedimiento más expedito, conforme se señala más adelante.