La Obligación Tributaria
Toda norma impositiva, al establecer un tributo, crea en primer término una obligación tributaria principal de pago y otra u otras obligaciones accesorias que no pueden subsistir sin la primera y que permiten o facilitan su cumplimiento, cautelando de esta manera el interés fiscal.
Podemos conceptualizar la obligación tributaria como el «vínculo jurídico de Derecho Público, en virtud del cual el sujeto pasivo o deudor (contribuyente) debe dar al sujeto activo o acreedor una suma de dinero determinada por la ley con el fin de satisfacer necesidades públicas».
En nuestro país, el sujeto activo de la obligación tributaria por excelencia es el Fisco.
Obligación Tributaria Principal
Elementos Externos
Se refieren al origen o nacimiento y a la determinación de la obligación tributaria.
- La Ley: La obligación tributaria reconoce como fuente mediata la ley. Así lo dispone la Constitución Política del Estado al expresar: «Solo son materias de ley las demás que la Constitución señala como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República». (Art. 60 N°14 en relación con el art. 62 N°1 de la Carta Fundamental).
- El Hecho Gravado: Está constituido por el hecho o conjunto de hechos, actos o circunstancias previstos en la ley cuya ocurrencia o cumplimiento dan nacimiento a la obligación tributaria. El hecho gravado varía según la naturaleza del impuesto. Así, el protesto de un cheque, la emisión de una letra de cambio son hechos gravados por la Ley de Timbres, la percepción de sueldos y salarios son hechos gravados con el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, la celebración de una venta u otra convención será gravada por el IVA.
Elementos del Objeto Impositivo
- Parte de una previsión legal; así, el hecho gravado siempre tiene que estar descrito en la ley (principio de legalidad).
- Es un supuesto de hecho: se basa en un hecho de la vida real, el cual, al ser regulado por la ley, adquiere el calificativo de hecho jurídico, con lo cual se produce el nacimiento de la obligación tributaria.
- Debe ser imputable a determinada persona que materializa el supuesto contenido en la ley.
- Su principal efecto es generar la obligación tributaria.
- Es un hecho de contenido económico: Esto es, el hecho gravado es un hecho jurídico que se basa en un contenido económico. Ejemplo: la percepción de una renta, la compra de un bien corporal mueble, etc.
Clasificación
Según el Tipo de Hecho Gravado
- Hecho material. Ejemplo: el paso de mercaderías por las fronteras de un país.
- Hecho económico. Ejemplo: la adquisición de un bien, la obtención de una renta.
- Hecho documental. Ejemplo: emitir documentos que dan cuenta de contratos u operaciones (Ley de Timbres y Estampillas).
- Un contrato o acto jurídico. Ejemplo: la celebración de un contrato de compraventa.
- Hecho fáctico. Ejemplo: la contribución de Bienes Raíces. Para algunos, el hecho gravado es la calidad de propietario, para otros es la existencia del bien, independientemente de quién sea su propietario.
Según el Número de Elementos
- Hecho gravado complejo. Por ejemplo, el IVA en la compraventa: la materia será compleja porque se requiere una venta que recaiga sobre un bien corporal mueble y que sea ejecutada por un vendedor habitual.
- Hecho gravado simple. Por ejemplo, el Impuesto a la Renta.
Importancia del Hecho Gravado
- Permite distinguir los distintos tipos de tributos.
- Hace nacer la obligación tributaria. Aquí es importante determinar cuándo ocurre el hecho gravado, porque desde que este nace, nacen las obligaciones para el contribuyente.
- Según su permanencia o temporalidad puede ser:
- Hecho gravado instantáneo (se agota en un solo momento, por ejemplo, en la compraventa de bombones).
- Hecho gravado periódico (se repite en el tiempo, por ejemplo, la percepción de una renta mes a mes).
Los Sujetos
Sujeto Activo y Beneficiario del Impuesto
Estas dos expresiones no deben confundirse. El sujeto activo es quien tiene el derecho de accionar para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.
En cambio, el beneficiario es la entidad que recibe en su patrimonio el producto del impuesto recaudado.
Antiguamente, algunos organismos públicos tenían la calidad de beneficiarios. Ejemplo: los Comités Habitacionales Comunales, en cuyo beneficio había sido establecido el impuesto habitacional contenido en el D.F.L. 1519 del año 1976.
El sujeto activo por excelencia es el Estado (Fisco). En menor medida, las municipalidades.
El Sujeto Pasivo o Contribuyente
Es el deudor del tributo. En otras palabras, es la persona a cuyo respecto concurren las circunstancias previstas en la ley para el nacimiento de la obligación tributaria, debiendo entregar, consecuentemente, al sujeto activo las sumas determinadas por la ley (tributos) y cumplir las obligaciones accesorias.
La sucesión o comunidad hereditaria paga impuestos, aún a pesar de no haberse concedido la posesión efectiva de la herencia.
Deudor Directo
Es el sujeto pasivo o contribuyente propiamente tal, a quien el tributo afecta directamente en su patrimonio. Generalmente, debe enterar en arcas fiscales el monto del impuesto, cumplir las obligaciones accesorias y sufrir en su persona o su patrimonio las sanciones por las infracciones en que incurra.
Deudor Sustituto
Es la persona que, por mandato de la ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su patrimonio, sino que es debido por otra persona, por cuya cuenta debe pagar, previa deducción y retención en los casos legalmente determinados.
Tercero Responsable
Es la persona que, sin ser deudor directo ni estar designado sustituto por la ley, puede encontrarse eventualmente en la necesidad de responder por otro u otros ante el Fisco, ya que se trata de impuestos debidos directamente por terceros o que éstos hayan debido retener y pagar a su vez.
El Objeto de la Obligación Tributaria
En general, el objeto de toda obligación es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor en favor del acreedor, es decir, aquello que se debe dar, hacer o no hacer. Para que ello suceda, es necesario que la ley impositiva establezca con precisión los siguientes elementos:
- El hecho gravado.
- La base imponible (cuantificación del impuesto).
- La tasa o porcentaje.
- Las obligaciones anexas o accesorias.
Hecho Gravado
El hecho gravado es un hecho jurídico, imponible o tributario, en el presupuesto de hecho que la ley establece como determinante del gravamen, y puede consistir en la posesión de la riqueza, ya sea capital o renta, la realización de un acto, la condición o estado de las personas (heredero).
La Base Imponible (B.I.)
Es el valor monetario que se le asigna a la riqueza (bienes), renta, acto o contrato, sobre el cual se aplica la tasa del impuesto para determinar el monto de la obligación tributaria. En otras palabras, es la expresión numérica del hecho gravado. Es la cuantificación del hecho gravado, o bien la relación del objeto impositivo.
Ejemplo de base imponible es unidades monetarias, el art. 15 D.L. 825/74 (IVA) establece que la base imponible de las ventas y servicios será el valor de las operaciones respectivas. Aquí, el hecho gravado es la venta de un bien y la base imponible es el precio del mismo.
Formas de Determinar la Base Imponible
- Conforme a hechos reales o antecedentes objetivos (base real o física): Son hechos reales los que determinan la base imponible, por ejemplo, en el IVA, la base imponible será el monto o valor de las operaciones (precio); para acreditar estos hechos, el contribuyente tiene la obligación de llevar contabilidad y efectuar declaraciones.
- En base a presunciones: Las que pueden ser legales o de derecho. Ejemplo: artículo 20 Nº1 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se aplica a agricultores y transportistas. El agricultor tributa en base a un porcentaje equivalente al 10% del avalúo fiscal del predio, lo cual, en definitiva, puede favorecerlo. Lo mismo se aplica en los vehículos de carga (art. 20 N°1 letra b LIR). En el caso de los arrendadores, se presume que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal del predio. El art. 20 N°1 letras a, presume en los bienes no agrícolas un 7% del avalúo fiscal, siempre que dichas rentas no excedan del 11% del avalúo fiscal.
¿Quién Determina la Base Imponible?
- Generalmente, en nuestra legislación, los impuestos son de declaración y pago simultáneo, con esto, la base imponible la determina el propio contribuyente. Ejemplo: el IVA.
- La Administración determina la base imponible. El SII tiene facultad para tasar la base imponible en situaciones anormales. Art. 21 inc. 2º, 22, 64 C.T.
- Por el contribuyente y la Administración conjuntamente, es decir, el primero proporciona los antecedentes y, en base a ellos, la Administración fija o determina la base imponible. Ejemplo: Impuesto Territorial, en que el SII determina la base imponible en base al avalúo fiscal.
- Por los tribunales de justicia. Ejemplo: una reclamación por parte de un contribuyente en el caso de una liquidación o giro.
La Tasa
Concepto: «Es el monto del impuesto que corresponde aplicar por cada unidad de base imponible». Según algunos, es la medida del impuesto.
La ley determina el monto del impuesto, de acuerdo a la naturaleza del hecho gravado, en dos formas:
- Por un monto fijo. Ejemplo: el peaje (paga lo mismo un Mercedes Benz y un Lada).
- Con un porcentaje de la base imponible (regla general):
- Este porcentaje puede ser:
- Fijo: En este caso, dicho porcentaje no experimenta ninguna modificación como consecuencia de la variación de la base imponible. En otras palabras, el porcentaje aplicable siempre va a ser el mismo. Esto se denomina tasa proporcional (porcentaje fijo de la base imponible). Por ejemplo: el IVA, el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, la Contribución de Bienes Raíces.
- Variable: En este caso, la tasa experimenta variación como consecuencia de la alteración de la base imponible. Esto se denomina tasa progresiva (aumenta la tasa a medida que aumenta la base imponible). Por ejemplo: Impuesto a la Herencia, Impuesto Global Complementario, Impuesto Único a las Rentas del Trabajo Dependiente.
- Impuesto regresivo, que es aquel en el cual, a medida que aumenta la base imponible, disminuye la tasa. Antiguamente, se aplicaba en el impuesto por estampillas (actuaciones judiciales).
- Este porcentaje puede ser:
La progresividad puede ser:
- Gradual: Según la base, se aplicará una tasa, por ejemplo, la base imponible se divide en tramos y a cada tramo se aplica una tasa diferente. La progresividad gradual se utiliza en el Impuesto Global Complementario, en el Impuesto Único a las Rentas del Trabajo Dependiente y en el Impuesto a las Herencias y Donaciones.
- Global: Se ubica la renta dentro de la base y a toda la base se aplica la tasa. En este caso, no se divide la base en tramos.
La Causa
Algunos autores agregan la causa, lo cual es muy discutible. La causa, según algunos, serían los beneficios que, como contraprestación al impuesto, otorga el Estado. Otros postulan que la causa sería la capacidad contributiva y otros, la ley. Al solicitar una devolución de impuestos en una reclamación tributaria, se debe fundar en que la exacción legal carece de causa.
Las Obligaciones Anexas o Accesorias
Antes de abordar esta temática, es menester referirnos a la relación jurídico-tributaria. Sobre el particular, Fonrouge nos dice que la relación jurídico-tributaria «está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario, que alcanzan, por un lado, al Estado y, por el otro, a contribuyentes y terceros».
El ordenamiento jurídico contiene normas tributarias que son imperativas, es decir, de observancia obligatoria. Estas son:
- Casos en que se adeuden impuestos.
- Personas obligadas al pago del impuesto.
- Formas y modos como debe ser cuantificado o liquidado un impuesto y su forma de recaudación.
Características
- Las obligaciones accesorias son de hacer y la obligación principal es de dar.
- Pueden ser anteriores o posteriores en el tiempo a la obligación principal.
- Existen con independencia de la obligación principal.
- Al igual que en la obligación principal, la fuente de la obligación accesoria es la ley.
- Afectan al contribuyente y pueden afectar a terceros.
- Su finalidad es que la Administración Tributaria tenga un mejor control y fiscalización del comportamiento tributario de los contribuyentes.
Principales Obligaciones Accesorias
- Obligación de inscripción en ciertos roles o requisitos.
- Efectuar ciertas declaraciones. Aquí diferenciamos entre las declaraciones sancionadas por el art. 97 N°1 y Nº2 del Código Tributario.
- Obligación de llevar contabilidad.
- Emisión de ciertos documentos, como, por ejemplo, boletas, facturas, guías de despacho, notas de crédito y notas de débito, etc.
1.- Obligación de Inscripción en Ciertos Roles o Registros
A) Rol Único Tributario (RUT)
B) Inscripción en Otros Registros
A.- Rol Único Tributario
Es una de las obligaciones más generales que afecta, de acuerdo al hecho gravado, a todas las personas y entidades susceptibles de ser sujetos de impuestos, o que, en razón de su actividad o condición, causen o puedan causar impuestos.
El Manual del Servicio de Impuestos Internos define al Rol Único Tributario como «un registro numérico a nivel nacional en el cual se identifica a todos los contribuyentes del país, de los diversos impuestos, y, en general, a toda persona o entidad que cause impuesto o deba retener impuesto en razón de la actividad que desarrolla».
Actualmente, respecto de las personas naturales, esta obligación se entiende cumplida por estar inscritas las personas en el Rol Único Nacional (RUN), cuyo número coincide con el Rol Único Tributario.
La obligación de obtener RUT subsiste respecto de las personas jurídicas y de los patrimonios sin personalidad jurídica que estén en la situación del Art. 66 CT, que causen o puedan causar impuestos.
¿Quiénes Deben Tener RUT?
- Chilenos o extranjeros residentes en el extranjero, pero que tengan bienes en Chile.
- Los patrimonios sin personalidad jurídica, por ejemplo, las comunidades, las sucesiones (mientras no se ha procedido a la partición de los bienes).
- Las sociedades de hecho.
- Las personas jurídicas de derecho público (por ejemplo, la CORFO).
- Las corporaciones (persona jurídica que no persigue fines de lucro).
B.- Inscripciones en Otros Registros Especiales Exigidos por Ciertas Leyes o Resoluciones Administrativas
Art. 67 CT (norma genérica): Permite a las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos exigir la inscripción en ciertos registros especiales.
Estas exigencias deben tener su origen en una disposición legal, por ejemplo:
- DL 828: exige inscripción obligatoria a los productores y distribuidores de tabaco.
- DL 825 (IVA): exige una inscripción a los productores de vino.
- Art. 51 DL 825: obligación de inscripción a los vendedores y prestadores de servicios, en el Registro General para Contribuyentes de IVA.
Esta obligación del Art. 67 CT, de inscripción por los contribuyentes, se entiende cumplida con la declaración de iniciación de actividades, lo que suple a los registros o roles que no se hayan creado.
2.- Efectuar Ciertas Declaraciones
Declaración de Iniciación de Actividades
Aviso de Término de Giro
A.- Declaración de Iniciación de Actividades (Art. 68 CT)
Es la primera inscripción que debe efectuar todo contribuyente (con la salvedad del RUT cuando proceda).
¿Quiénes Están Obligados a Efectuar Esta Declaración?
- Contribuyentes de Primera Categoría (Art. 20 Nº 3, 4 y 5 LIR); estas son rentas de actividades empresariales.
- Contribuyentes de Segunda Categoría, que sean profesionales liberales (que sean personas naturales) y ocupaciones lucrativas (que no requieren título universitario).
Quedan Excluidos
- Art. 20 Nº1 LIR: Los que exploten bienes raíces agrícolas o urbanos.
- Art. 20 Nº2 LIR: Los que sólo obtengan rentas de capitales mobiliarios, que son las que provienen de inversiones y producen intereses y reajustes.
- Los trabajadores dependientes. Estos quedan excluidos porque la ley no los contempla.
Situaciones Especiales Relativas a la Iniciación de Actividades
- En caso de una declaratoria de quiebra, en que se decrete la continuidad de giro, no es necesario que el síndico ni los acreedores declaren nuevamente la iniciación de actividades.
- En el caso de las sociedades de hecho y comunidades: aquí se ha resuelto que, administrativamente, éstas deben presentar iniciación de actividades.
Plazo para Presentar Esta Declaración
Art. 68 CT: Deberán presentar esta declaración al Servicio de Impuestos Internos dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen las actividades. Por ejemplo, se inician las actividades el 15 de junio, en cuyo caso se tiene hasta el 31 de agosto (último día hábil del mes de agosto) para declarar.
La jurisprudencia ha dicho que este plazo es improrrogable. Pero, en la práctica, este plazo se ha restringido (especialmente para los que declaran IVA).
¿Qué se Entiende por Iniciación de Actividades?
La ley no lo señala. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho que, tratándose de una sociedad, se entenderá que se inicia actividades desde la escritura de constitución y, tratándose de una persona natural, desde que inicia sus operaciones.
Lugar en que Debe Presentarse Esta Declaración
Ante la Dirección Regional del SII correspondiente al domicilio comercial del contribuyente.
Sanción por no Efectuar Esta Declaración
- Art. 97 N° 1 CT: Sanciona el retardo u omisión a la declaración de iniciación de actividades, que no constituye la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto.
- Art. 97 Nº2 CT: Aquí, la sanción es para el retardo u omisión en esta declaración, en la circunstancia de que esta sí sirva de base para la liquidación o determinación del impuesto.
Otras Situaciones Administrativas no Contenidas en la Ley
- Ampliación de giro: una empresa quiere cubrir otra actividad diferente a la que se dedica en forma principal. Aquí, el Servicio de Impuestos Internos exige que se le comunique de esta ampliación (plazo 15 días hábiles).
- Apertura de sucursales, nuevos locales o bodegas: el SII también exige que se le comunique de esto, en formularios especiales.
- Cambio de razón social, actividad o domicilio: el SII exige que debe comunicársele de esta situación por vía administrativa (plazo 15 días).
Estos casos son disposiciones administrativas, puesto que no están contemplados en la ley.
B.- Aviso de Término de Giro
Cuando el contribuyente cesa en su negocio, el cual estaba produciendo impuestos, debe efectuar esta declaración (Arts. 69, 70 y 71 CT).
¿Quiénes Están Obligados a Dar Este Aviso? Requisitos
- Persona natural o jurídica.
- Que termine su giro comercial o industrial, o cesen en su actividad.
- Que, como consecuencia de lo anterior, dejen de estar afectos a este impuesto.
Alcance de la Obligación de Dar Aviso de Término de Giro (Art. 69 CT)
Comprende dos obligaciones:
- Dar aviso al Servicio de Impuestos Internos.
- Pagar el impuesto correspondiente.
El Plazo para Dar el Aviso
Dentro de los 2 meses siguientes al término de giro de sus actividades; el contribuyente debe dar este aviso. Este es un plazo de días (es diferente al plazo del Art. 68 CT).
Este plazo de dos meses empieza a correr desde el día siguiente a aquel en que se produjo el cese de actividades o del giro.
El plazo es importante porque rige conjuntamente para 2 fines:
- Para dar aviso de término de giro.
- Para pagar los impuestos adeudados.
Art. 97: Sanción por no Dar Aviso de Término de Giro
- Nº1: El sólo aviso no sirve de base inmediata para determinar el impuesto.
- Nº2: En cambio, la declaración en la determinación de pago de impuestos, sirve de base inmediata para determinar el impuesto.
Para que pueda ser fiscalizado por el SII al declarar término de giro, se debe:
- Dar aviso al SII acompañando el balance final.
- Pagar el impuesto correspondiente hasta el monto del balance (Art. 69 CT).
El SII estima que no puede haber un balance que comprenda un periodo superior a 12 meses.
¿Dónde se Da Este Aviso?
Ante la Dirección Regional del SII que corresponda al domicilio del contribuyente. Este se hace en formularios especiales, acompañando lo siguiente:
- Balance final.
- Declaración de iniciación de actividades.
- Comprobante del pago de los impuestos adeudados o que se pudieren adeudar.
Situaciones de Término de Giro Parcial
- El Servicio de Impuestos Internos exige que, cuando se enajenen bienes del activo de una empresa, debe pedírsele una autorización (lo que se llama término de giro parcial), puesto que puede significar una disminución del capital. Los notarios no pueden autorizar una compraventa sin este permiso.
- Término o cierre de locales, sucursales o bodegas. Tampoco lo señala la ley, pero el SII ha impartido instrucciones exigiendo la comunicación. El plazo para realizarla es el mismo que el del Art. 69 CT, esto es, dentro de los 2 meses siguientes (por analogía).
Infracciones y Sanciones por no Dar Aviso de Término de Giro
Se sanciona en virtud del Art. 97 Nº1 CT.
En cambio, el dar aviso de término de giro, pero no declarar y pagar oportunamente el impuesto (segunda obligación), estaría sancionado por el Art. 97 Nº2 del CT, porque sí sirve de base para la determinación de un impuesto.
Puede ocurrir que el contribuyente cumpla parcialmente la obligación, es decir, avisa, pero no declara ni paga el impuesto. En este caso, se aplica el Art. 97 Nº2 CT.
Si no se cumple ninguna de las 2 obligaciones, se aplican las sanciones del Art. 97 Nº1 y 2 CT.
Según el Art. 70 CT, los notarios y conservadores no pueden autorizar ninguna disolución de sociedad sin este certificado de término de giro que acredite que se está al día en los impuestos. Esta es una obligación accesoria que se le impone a terceros (notarios y conservadores) y no a los contribuyentes.
La ley no le establece plazo al SII para extender el certificado de término de giro.
Art. 69 inc. 2 CT
- Empresa individual que se transforma en sociedades de cualquier naturaleza, siempre que se deje constancia de que la sociedad se hace responsable solidariamente de todos los impuestos que adeude la empresa individual.
- Una sociedad que aporte todo su activo y pasivo a otra sociedad. Este es un caso de absorción de una sociedad. Aquí, también debe hacerse responsable de todos los impuestos que adeude la primitiva sociedad.
- El caso de una sociedad que se fusiona con otra.
En todos estos casos, se puede omitir el término de giro, siempre que la sociedad que subsiste se haga responsable de todos los impuestos que adeude la antigua sociedad.
La ley exige la responsabilidad solidaria en el primer caso, la cual debe establecerse como una cláusula del respectivo contrato de sociedad; esta es la «cláusula de garantía tributaria».
En el caso de absorción o fusión de sociedades, la ley exige que la sociedad que se crea o que subsiste debe hacerse responsable de todos los impuestos que adeudaba la sociedad aportante o fusionada. Esto debe, también, constar en el respectivo contrato social (no se exige aquí que la responsabilidad sea solidaria).
En los 2 casos de sociedades (cesión y absorción), hay empresas o sociedades que se disuelven o desaparecen y, por lo tanto, estas empresas deben efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción, y las sociedades que se creen o subsisten quedan obligadas a pagar los impuestos que adeudaban las sociedades extinguidas, dentro de los plazos legales (Art. 69 inc. 2 parte final CT).
Art. 28 CT: La asociación no requiere dar aviso de término de giro, porque al SII solo le interesa la persona del gestor, en cuanto a contribuyente se refiere.
¿Para qué se Usa Esta Asociación o Cuenta en Participación?
Se usa para repartir utilidades entre diferentes personas sin tener necesidad de constituir una sociedad (que es más formal en cuanto a su constitución y disolución, por ejemplo: asociaciones familiares).
No es necesario dar aviso de término de giro cuando se liquida una asociación.
Oportunidad en que se Emite el Certificado de Término de Giro
El SII no tiene plazo para esto, será emitido cuando el SII verifique el cumplimiento total de las obligaciones del contribuyente, esto es:
- Que se haya dado aviso dentro del plazo del Art. 69 CT.
- Que, junto con lo anterior, se haya acompañado el balance (mismo plazo).
- Que se hayan pagado los impuestos adeudados del último periodo.
Puede ocurrir que la determinación o cuantificación de los impuestos hecha por el contribuyente no coincida con el cálculo hecho por el SII, en cuyo caso el SII no emitirá el certificado.
Problema: ¿El Certificado Otorgado por el SII Sirve o no de Base para Oponer la Excepción de Cosa Juzgada? (Art. 25 CT)
(Nota: Liquidación = Determinación = Cuantificación).
Art. 25 CT: Cualquier liquidación tendrá carácter provisional, puesto que puede ser revisada por el SII mientras no transcurra el plazo de prescripción, salvo aquellas contenidas en una revisión hecha por el Director Regional (2 situaciones):
- Con ocasión de un reclamo.
- A petición de un contribuyente, tratándose de término de giro.
Se concluye que el certificado de término de giro no impide una nueva fiscalización por parte del SII.
Modos de Extinguir la Obligación Tributaria
De los modos de extinguir establecidos en el Art. 1567 del Código Civil, se aplican algunos de estos en materia tributaria:
- El pago.
- La compensación.
- La remisión.
- La condonación.
- La dación en pago. Art. 199 CT (es excepcional).
El Pago (Art. 1568 CC)
El Código Tributario se refiere a este modo de extinguir en sus Arts. 37 y sgtes. El pago se efectúa en Tesorería. Esta disposición, prácticamente, se encuentra derogada por el Art. 47 del Código Tributario, que autoriza al Tesorero General de la República para facultar a los bancos e instituciones financieras para recibir pagos de impuestos (DS. 688 de 1981). Prácticamente, Tesorería hoy no recibe pagos.
Formas de Pago (Art. 38 CT)
- Efectivo.
- Vale vista.
- Letra bancaria.
- Cheque.
- Mediante timbres y especies valoradas (impuestos de estampillas).
Los bancos pueden recibir:
- Pago oportuno realizado dentro de plazo.
- Pago realizado fuera de plazo. Para ello, el contribuyente debe concurrir previamente a Tesorería para el cálculo de los intereses, reajustes y multas que procedan.
- Las declaraciones sin pago. Solamente tratándose del caso de la declaración anual de renta (Art. 72 LIR).
Pagos Parciales
En principio, no se admiten (art. 47 CT).
El art. 147 inc. 3 CT permite a los contribuyentes efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados.
El art. 50 del CT, por su parte, no autoriza pagos parciales, sino que establece la manera como debe procederse a la imputación de cantidades de dinero que no alcancen a cubrir una deuda por impuestos con sus recargos.
¿Qué Ocurre si se Paga con un Cheque Protestado?
Se entiende que no hubo pago, por tanto, no hubo novación y, por consiguiente, la obligación primitiva sigue pendiente (art. 37 CT). Esto lo establece la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Prueba del Pago
La persona lo acredita con el recibo del pago (art. 38 CT).
¿Cuándo se Paga el Impuesto?
Depende de cada impuesto en particular:
- IVA y PPM: 12 primeros días del mes siguiente.
- Renta (anual): 30 de abril del año siguiente.
Prórroga de los Plazos de Pago
El art. 31 del Código Tributario señala que el Director Regional podrá prorrogar la declaración, pero no el pago.
El artículo 36 del Código Tributario establece la facultad del Presidente de la República para prorrogar los plazos de declaración y pago.
Pago oportuno realizado dentro de plazo (art. 48 CT).
La obligación tributaria se extingue hasta el monto de la cantidad enterada. El contribuyente puede efectuar un pago que a su juicio esta completo, pero que sin embargo sea insuficiente. De acuerdo al art. 48 inc. 4º del Código Tributario, Tesorería debe girar la diferencia equivalente a la cantidad que se adeude por concepto de impuestos y recargos.
Pago fuera de plazo: Art. 53 CT. El contribuyente en caso de no pago oportuno, estará sujeto a recargos que pueden consistir en:
a) Reajustes. b) Intereses. c) Eventualmente multas. d) Apremios.
a) Reajustabilidad: Art. 53 inc. 1 CT.
Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje del aumento que haya experimentado el IPC en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
Situación especial: Art. 53 inc. 2. Los impuestos pagados fuera del plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento la prórroga a que se refiere el art. 36 inc. 3 del C.T., si el impuesto no se pagara oportunamente.
b) Intereses: Art. 53 inc. 3 CT.
El contribuyente estará afecto a un interés penal del uno y medio por ciento mensual en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuesto. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.
c) Multas:
– Art. 97 Nº11 CT: Impuestos de Retención, Recargo o Traslación.
– Art. 97 Nº2 CT: Aquellos que no son impuestos de Recargo, Retención o Traslación.
d) Apremios: En el caso de Impuestos de Retención, Recargo o Traslación.
– Art. 93 CT: Arresto del infractor hasta por 15 días, previo apercibimiento (decretado por la justicia ordinaria).
– Art. 96 CT: Permite al Servicio de Tesorerías requerir del Tribunal correspondiente el apremio.
Los apremios son renovables y se dejan sin efecto si se cumple la obligación adeudada.
– Art. 48 CT: Giro emitido por Tesorería, que en virtud del art. 124 CT será reclamable.
¿Cuando el pago no es oportuno?
– Cuando se paga fuera de plazo. – Cuando se paga parcialmente. – Cuando se paga y se constata que hay una diferencia. – Cuando hay abono al Impuesto.
Consecuencias del no pago oportuno (Art. 53 CT)
a) Reajustes.
b) Intereses Moratorios (interés penal)
Art. 53 inc. 5 CT: No procede reajuste ni se devengarán intereses penales cuando el atraso sea por causa imputable al SII o a Tesorería, lo cual debe ser declarado por el Director Regional o Tesorero, en su caso.
Condonación de Intereses (Art. 56 CT)
Condona el Director Regional.
Casos:
1.- Art. 56 inc. 1 CT: Cuando el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión.
2.- Art. 56 inc. 2 CT: Cuando el contribuyente voluntariamente formula la declaración complementaria que arroja mayores impuestos (tratándose de impuestos sujetos a declaración). También es necesario que el contribuyente pruebe que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión. Algunos autores llaman a esto Autodenuncia.
3.- Art. 56 inc. 3 CT: Cuando el SII incurra en un error al girar el impuesto.
4.- Art. 56 inc. 4 CT: El Director Regional podrá, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.
c) Multas: Art. 97 CT.
1.- A los impuestos de retención y recargo que no se enteren oportunamente en Tesorería, se le aplicará una multa (art. 97 Nº 11 CT)
2.- Si se trata de impuestos sujetos a declaración, pero no de retención o recargo, se sanciona la omisión o retardo en su declaración (Art. 97 Nº2)
3.- Si son impuestos no sujetos a declaración no hay multa, pero si hay intereses y reajustes (por ejemplo, Impuesto Territorial).
d) Cobranza Ejecutiva (Art. 169 CT)
Las listas y nóminas de los deudores que se encuentren en mora constituyen el título ejecutivo.
E) El apremio: Art. 94 CT
Arresto que puede durar hasta por 15 días y decretado por la Justicia Ordinaria. Debe haber sido apercibido en forma expresa.
EFECTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La Ley de la Renta contempla que ciertos contribuyentes deberán hacer pagos provisionales mensuales a cuenta de los impuestos que les corresponda pagar. (Art. 84, D. L. 824).
Los impuestos anuales se deben en el mes de abril del año siguiente al de la obtención de la renta, cuando corresponde declararlos. Por consiguiente, los llamados pagos provisionales mensuales no son pagos, puesto que, como vimos, pago es la prestación de lo que se debe, y aquí nada se debe durante el año en que se obtiene la renta, que es cuando deben hacerse los pagos provisionales.
Según algunos los pagos provisionales son anticipaciones o abonos a cuenta del impuesto a pagar. Según otros son verdaderos préstamos sin interés, pero con reajuste, hechos por el contribuyente al Fisco. Estos préstamos se extinguen por compensación con la correspondiente deuda tributaria. Si los pagos provisionales exceden del impuesto determinado, el Fisco debe reembolsar el excedente. En caso contrario, el contribuyente debe enterar la diferencia.
El hecho de que el contribuyente deba prestar dinero al Fisco constituye una carga pública, de aquellas a que se refiere el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política del Estado.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.
E1 deudor tributario se encuentra en mora, por el solo hecho de no pagar su deuda impositiva dentro del plazo legal. Recordemos aquí que la mora es el retardo en el cumplimiento de la obligación, imputable al deudor, que persiste después de la interpelación del acreedor para constituir en mora al deudor. A falta de plazo estipulado, es menester que el acreedor haga al deudor una interpelación formal, recurriendo para ello a la justicia. Según lo dispuesto el artículo 1551 Nº 3 del Código Civil, esta es la regla general.
La mora de la obligación tributaria, produce algunos efectos especiales, según ya vimos:
1.- E1 reajuste del monto adeudado según la variación del I.P.C. Sin embargo, los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no devengan reajuste.
2.- La suma adeudada, debidamente reajustada, genera un interés de 1.5% mensual, el cual se devenga por meses completos, aunque la mora sea sólo de parte de un mes.
No hay lugar a reajustes ni a intereses si el retardo se debió a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o a la Tesorería, y ello es declarado así por el Director Regional o el Tesorero Provincial, en su caso. (Art. 53, inc. 5º del D. L. 830)
Por otra parte, según ya analizamos, el Director Regional puede condonar total o parcialmente los intereses, conforme al artículo 56 del Código Tributario. «Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza, mediante normas o criterios de general aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida en el caso de los contribuyentes que el Director haya informado que se encuentran investigados o procesados por delitos tributarios.
Los intereses se deben por todo el tiempo de la mora, excepto en caso que el Servicio determine diferencias conforme al artículo 24, y el contribuyente pague dentro de los 60 días contados desde la fecha de la liquidación, pues en tal caso, los intereses se deben sólo hasta la fecha de la liquidación. Estos 60 días corresponden al plazo que tiene el contribuyente para deducir reclamación contra la liquidación. Art. 124 C. Tributario.
CUMPLIMIENTO FORZADO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.
Tratándose de una deuda civil, el acreedor puede cobrar el crédito conforme a las reglas del juicio ejecutivo. Lo mismo ocurre en materia tributaria, con algunas diferencias, las principales de las cuales son:
A.- El ente administrador tiene facultad para fabricar su propio título ejecutivo, sin intervención del deudor. Este título está formado por la nómina de deudores morosos, preparada por el Servicio de Tesorerías.
B.- El juicio ejecutivo por cobro de impuestos tiene una primera etapa, en la que actúa como juez sustanciador el Tesorero Regional o Provincial. El es quien, teniendo la nómina de deudores morosos como demanda ejecutiva, despacha mandamiento de ejecución y embargo.
C.- Actúan como «receptores» los funcionarios del Servicio de Tesorerías denominados recaudadores fiscales.
D.- Se procede conjuntamente contra todos los deudores incluidos en la nómina.
E.- Tratándose del cobro del impuesto Territorial, el predio respectivo se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde que se efectúa el requerimiento. Este embargo no produce efectos respecto de terceros si no desde que se inscribe en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Art. 171, inc. 2º y 173 del Código Tributario.
F.- El deudor puede oponerse a la ejecución, dentro de diez días de notificado el mandamiento, ante la Tesorería Regional o Provincial, según el caso.
G.- Las excepciones que puede oponer el deudor son solo tres: pago, prescripción, y la de no empecerle el título. También puede oponer alegaciones o defensas en caso de errores o vicios manifiestos en el cobro. Art. 178 inc. 2 del Código Tributario.
H. – El Tesorero que actúa como Juez, tiene competencia solo para acoger totalmente la excepción de pago. No puede rechazar esta excepción ni acogerla parcialmente, ni pronunciarse en sentido alguno sobre las otras excepciones.
I.- Si el funcionario de Tesorerías no acoge la excepción de pago o las alegaciones o defensas, debe remitir el expediente al Abogado Provincial de Tesorerías, quien tiene competencia sólo para acoger las excepciones o alegaciones y no para rechazarlas. Si estima que deben rechazarse, debe remitir el expediente al Juez de Letras para que se pronuncie.
J.- El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución y si el apelante fuere el ejecutado, para que proceda la ejecución deberá consignarse a la orden del Tribunal que concede la apelación dentro del plazo de cinco días una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda.
OTROS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.
I. LA NOVACION.
Según el artículo 1628 del Código Civil, la novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.
Una nueva obligación, pues, sustituye a la antigua. Esta se extingue, y por ello la novación es un modo de extinguir las obligaciones. Pero, al mismo tiempo, se crea una nueva obligación, y por este motivo el artículo 1630 habla, con propiedad, de contrato de novación.
La novación es una operación con una doble finalidad, extintiva y creadora de obligaciones. La deuda que engendra toma el lugar de la extinguida. El acreedor renuncia a su crédito para adquirir uno nuevo; el deudor consiente en contraer una nueva obligación, a fin de obtener la liberación de otra anterior.
Requisitos de la novación:
a.- Una obligación destinada a extinguirse. b.- Una nueva obligación que reemplaza a la anterior. c.- Diferencia sustancial entre ambas obligaciones. d.- Capacidad para novar. e.- Intención de novar o animus novandi.
II. – LA TRANSACCION.
La transacción, según el artículo 2446 del Código Civil, es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Este modo de extinguir tiene la particularidad de ser un contrato, al igual que la novación o la remisión.
La transacción tiene por objeto poner término a un litigio pendiente entre dos o más partes, o precaver un litigio eventual. Sin embargo, esta definición de transacción es incompleta, porque no indica el elemento más característico de ella, pues para alcanzar el objeto de poner término a un litigio pendiente o precaver uno eventual, las partes deben hacerse concesiones reciprocas. Estas concesiones reciprocas importan extinción de obligaciones existentes entre ellas.
Para que en materia tributaria pueda haber transacción, es necesario que una ley autorice a determinado funcionario público para celebrar este contrato a nombre del Fisco.
III. – LA REMISION.
La remisión o condonación es la renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito.
La remisión a título oneroso, por lo tanto no tiene una fisonomía jurídica propia, y constituirá, en su caso, una dación en pago, una novación o una transacción.
La remisión es un modo de extinguirse las obligaciones que se caracteriza porque el vínculo jurídico se extingue sin que el acreedor obtenga satisfacción o contraprestación alguna. Puede ser voluntaria o forzada, testamentaria o por acto entre vivos y total o parcial.
La remisión es, por regla general, voluntaria. Sin embargo por excepción es forzada..
La remisión testamentaria se hace en el testamento e importa un legado (Artículos 1128, 1129 y 1130 C. Civil).
La remisión por acto entre vivos importa una donación y se sujeta a las reglas de este acto jurídico.
La remisión es total cuando el acreedor renuncia a su crédito íntegramente.
Es parcial si el acreedor abdica solamente de parte de sus derechos, como si renuncia a los intereses.
En materia tributaria, por la razón que antes se ha dado, no es posible la remisión de impuestos sin una Ley expresa que la autorice. En esta materia, la remisión recibe el nombre de condonación
Según lo dispone el artículo 62 Nº1 de la Constitución Política del Estado, la iniciativa de Ley para condonar tributos de cualquier clase o naturaleza pertenece al Presidente de la República. Esto, obviamente, no significa que el Ejecutivo pueda condonar; se trata aquí de la iniciativa legislativa. En otras palabras, el Poder Legislativo no tiene iniciativa en materia de condonación de impuestos. Esta pertenece sólo al Presidente de la República.
La condonación de impuestos se estima como inmoral, porque premia a los deudores incumplidores y castiga a los cumplidores. Incluso, podría señalarse que atentaría contra las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 2 (Igualdad ante la Ley) y 19 Nº 20 (igual repartición de los tributos) de la Constitución Política.
Declaración de incobrabilidad.
Existe una institución, propia del Derecho Tributario, que se asemeja a la remisión de la deuda: es la declaración de incobrabilidad, de que tratan los artículos 196 y 197 del Código Tributario.
E1 Tesorero General de la República está autorizado para declarar incobrables los impuestos morosos que se hubieren girado, y que correspondan a alguna de las siguientes deudas:
1.- Las deudas acumuladas en un semestre, de un monto no superior al 10% de 1 Unidad Tributaria Mensual (U. T. M.), siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
2. – Las deudas de un monto superior al 10 % de una U. T. M., siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a.- Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.
b.- Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor.
c. – Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
3.- Las deudas de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras b.- y c.- del numeral anterior.
Conviene determinar en que sentido se ha tomado en este caso la palabra insolvencia. La ley exige que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas las obligaciones tributarias insolutas.
4.- Las deudas de contribuyentes fallidos que queden impagas una vez liquidadas totalmente los bienes.
Debe tratarse de un contribuyente declarado en quiebra. Es necesario, además, que liquidados todos los bienes de la quiebra, no hayan alcanzado para pagar los créditos por impuestos.
5.- Las deudas de contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes.
La muerte no extingue la obligación tributaria; ella, lo mismo que la generalidad de las deudas del difunto, se transmite a sus herederos. Pero si el difunto no deja bienes, pueden declararse incobrables sus obligaciones tributarias.
6.- Las deudas de los contribuyentes que se encuentren ausentes de1 país tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
La verdadera razón de la incobrabilidad en este caso, es la carencia de bienes del deudor.
7.- Las deudas por impuestos territoriales que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente.
Hemos visto que en el procedimiento ejecutivo por deudas del Impuesto Territorial, el respectivo bien raíz se entiende embargado de pleno derecho. Si el precio que se obtiene por el bien raíz embargado no es suficiente para pagar la deuda impositiva, intereses y sanciones, el Tesorero General puede declarar incobrable el saldo insoluto. Nótese que en este caso, como en todos los demás que hemos examinado; no se trata de una incobrabilidad automática, si no que es necesario que el Tesorero la declare. Si no interviene esta declaración, el saldo insoluto puede perseguirse en otros bienes el deudor, conforme las reglas generales, y no solamente en el bien respectivo.
Revalidación de las deudas declaradas incobrables.
Las deudas declaradas incobrables pueden revalidarse, esto es, pueden renacer, en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes de su dominio. La expresión ser habido es propia del Derecho Procesal Penal, y sorprende un poco su uso en el contexto que se examina. Conviene aclarar que lo que puede inducir al Tesorero General de la República a declarar la incobrabilidad es la insuficiencia o carencia de bienes del deudor, y no el hecho de que este pueda o no ser habido, entendiendo por tal el que pueda ser notificado del requerimiento de pago en el respectivo juicio por cobro de impuestos. La revalidación de la deuda aparece cuando se encuentran bienes suficientes en el dominio del deudor.
Esto puede ocurrir porque el deudor tenía bienes ocultos y estos son descubiertos o porque el deudor mejora de fortuna.
No hay posibilidad de revalidación de la deuda transcurrido el plazo de tres años desde que esta se hizo exigible. Si el deudor mejora de fortuna antes de corridos los tres años es posible la revalidación; pero no después.
IV. – LA COMPENSACION.
La compensación es un modo de extinguir obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor.
Este modo de extinguir las obligaciones es, en el fondo, un pago ficticio doble y recíproco. E1 crédito de cada deudor sirve para solventar su deuda hasta concurrencia de lo debido.
El legislador, al establecer la compensación, tuvo en cuenta razones de equidad y de evidente conveniencia práctica. Entre dos personas que son recíprocamente deudoras de una idéntica prestación, no es razonable que una pueda ser constreñida a pagar, para enseguida, exigir de quien reclama el pago que cumpla a su vez, la obligación en sentido inverso.
Este doble pago no se justifica prácticamente y la compensación significa el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente ligan a las partes, evitándoles las molestias y los riesgos de un doble pago.
Clases de Compensación. : La compensación puede ser de tres clases: legal, voluntaria y judicial.
La compensación legal opera de pleno derecho, desde que las obligaciones recíprocas reúnen las condiciones previstas por la Ley, aún sin conocimiento de las partes.
Para que opere la compensación legal, se requiere:
– Que las partes sean personal y recíprocamente acreedoras y deudoras.
– Que las obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
– Que ambas obligaciones sean líquidas
– Que ambas obligaciones sean actualmente exigibles
– Que ambos créditos sean embargables
– Que ambas obligaciones sean pagaderas en el mismo lugar
– Que la compensación no se verifique en perjuicio de los derechos de terceros.
– Que la compensación sea alegada (se opone como excepción e1 1660 del C. Civil).
La compensación voluntaria o facultativa es que se opera por voluntad de las partes en cuyo interés pone un obstáculo para que se produzca la compensación
La compensación judicial es la que opera por el juez, como consecuencia de la demanda reconvencional del demandado, cuyo crédito no reúne las condiciones para que tenga lugar la compensación legal. ( P. ej. ·R· demanda a ·B· el pago de S 50.000. ·B· reconviene para cobrar a ·R· igual suma a título de indemnización de perjuicios. La obligación de ·B· es ilíquida, pero el fallo judicial puede conducir a que se determine su existencia y cuantía y declarar la compensación).
Con esta disposición de la Ley 18.211, la compensación ha dejado de ser aplicable exclusivamente en materia de Impuesto a la Renta, y ha pasado a ser procedente con respecto a otros impuestos, siempre que los P. P. M. de Impuesto a la Renta del contribuyente sean suficientes para ello.
Además, según lo dispuesto en el artículo 51, inc. 2 del Código Tributario, los acreedores del Fisco, a cualquier título distinto del de pago de impuestos indebidos o en exceso, tienen derecho a que las Tesorerías les acrediten el todo o parte de las sumas correspondientes, como pagos provisionales de impuestos.
En esta forma, dichos acreedores pueden obtener que, en definitiva, sus créditos distintos de impuestos indebidos o en exceso, se compensen con sus deudas impositivas
V . – LA CONFUSION.
La confusión es un modo de extinguir las obligaciones por la reunión en una persona de las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación.
La obligación supone necesariamente un sujeto activo y un sujeto pasivo. Reunidas en una persona las calidades de deudor y acreedor, el ejercicio de los derechos de éste se torna imposible. La persecución del acreedor tendría que dirigirse contra si mismo y con esta situación constituye un absurdo, la ley declara extinguida la obligación.
La extinción que la confusión produce, en suma, proviene de la imposibilidad de ejecución del derecho del acreedor.
Causas de la confusión.
La confusión puede operarse por actos entre vivos o por causa de muerte.
Por acto entre vivos, se verificará una confusión por la cesión del crédito hecha por el acreedor al deudor o la cesión del derecho de herencia en que se comprende el crédito.
Por causa de muerte se producirá la confusión cuando el deudor hereda al acreedor o viceversa; se producirá igualmente si un tercero hereda a ambos.
Cabe preguntarse si una deuda tributaria podría extinguirse de este modo. Por ejemplo, si un deudor de impuestos fallece y lo hereda el fisco, sea por que el difunto lo designó como tal en un testamento, sea que, en caso de sucesión intestada, el Fisco fuere llamado a falta de herederos de mejor derecho. Art. 995, Código Civil.
el Fisco se encuentra obligado a aceptar las herencias que recibe con beneficio de inventario (Art. 1250 C. Civil), y según lo dispone el art. 1259 del mismo cuerpo legal, en virtud de este beneficio las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.
VI. DECLARACION DE NULIDAD DEL. ACTO O CONTRATO GENERADOR DEL IMPUESTO.
El artículo 1567 Nº8 del Código Civil establece que las obligaciones se extinguen por la declaración de nulidad o rescisión.
Lo que se declara nulo o rescindido no es la obligación, si no el contrato que genera la obligación. Si el contrato es nulo no produce efectos, y por consiguiente, no genera obligaciones.
Por consiguiente, en estricto derecho, no hay propiamente extinción de una obligación por declaración de nulidad o rescisión, porque por dicha declaración el contrato se reputa no haber existido jamás. En tal circunstancia, jamás pudo producir obligaciones, y si éstas no han nacido, mal podrían extinguirse.
Como las obligaciones tributarias no nacen de un contrato si no de la Ley, es obvio que no pueden extinguirse por el modo que ahora analizamos.
Podría, eso si, considerarse como un caso de nulidad de la Obligación Tributaria, aquel en que una Ley Tributaria se declare inaplicable por inconstitucionalidad en un caso particular, No obstante, el caso que es más relevante para nuestro estudio, es la situación que se presenta cuando la Ley contempla como hecho generador del impuesto a un determinado acto o contrato, y este es declarado nulo.
Algunos de estos casos están expresamente contemplados en diversos cuerpos legales, como es el caso de la Ley de Timbres, Ley de herencias y Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
1. – Ley de Timbres y Estampillas. (D. L. 3475)
Como se sabe, el impuesto de la Ley de Timbres no grava actos o contratos, si no los documentos que se emiten o se otorgan y que contienen o dan cuenta de un determinado acto o contrato (Art. 1º). El hecho generador del impuesto no es, pues, la celebración del acto o contrato, sino la emisión u otorgamiento del respectivo instrumento.
No obstante lo anterior, el artículo 29 de la Ley en comento, dispone la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales, cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitiva, a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos los otorgantes o haber sido dejado sin efecto por el Notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que originó su pago.
En el caso que nos interesa, la declaración de nulidad del acto o contrato, se devolverá el impuesto de timbres que haya sido enterado en arcas fiscales, pero no aquel que se ha pagado mediante estampillas o timbre fijo.
El plazo para solicitar la devolución del impuesto es de un año desde la fecha de la Resolución que declaró la nulidad.
2.- Ley de Impuesto a las Herencia (Ley 16.271).
Trata de esta materia, el artículo 16 de la Ley 16.271, según el cual todo asignatario o donatario a quien por resolución judicial de término, se obligare a devolver el todo o parte de la asignación o donación recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo le reintegre, integra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
E1 asignatario o donatario puede ser obligado a devolver su asignación o donación como consecuencia de la declaración de nulidad del testamento o del contrato de donación, o por otros motivos.
E1 asignatario o donatario que debe efectuar la devolución, no puede dirigirse contra el Fisco, demandando la restitución del impuesto si no contra la persona a cuyo favor debe hacer la devolución.
Según el inciso segundo de este artículo, la persona que ha recibido la restitución de la asignación o donación tiene que arreglar cuentas con el Fisco, cobrándole o pagándole las diferencias que correspondan. Esto se debe a que los impuestos de uno y otro no pueden ser iguales, porque el impuesto de herencias depende del grado de parentesco entre el causante y el asignatario.
La devolución del impuesto de un asignatario o donatario a otro, queda sujeta a prescripción según las reglas generales, al igual que la devolución del impuesto por el Fisco a quien reciba en definitiva la asignación o donación. En cambio, el pago suplementario que el asignatario o donatario debiera hacer al Fisco, quedaría sujeto a la Prescripción del Impuesto de Herencia que es de 3 a 6 años, según el caso.
3.- Ley del I.V.A. (D.L. 825)
E1 artículo 70 del D.L. 825, contempla el caso de que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa. En caso de nulidad, y a petición del interesado, se dejará sin aplicación el tributo o, si este ya se hubiere ingresado en arcas fiscales, se procederá a su devolución.
La no aplicación o devolución del tributo debe solicitarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto. Tratándose de la nulidad que requiere sentencia judicial, el plazo deberá contarse desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
VII. – LA PRESCRIPCION.
Analizaremos más adelante la Prescripción de la facultad de liquidar, revisar y girar que tiene el Servicio de Impuestos Internos. Por ahora estudiaremos, a continuación, la prescripción de la acción del Fisco para el cobro de los impuestos.
Prescripción de la acción del Fisco para el cobro impuestos.
Esta es una verdadera prescripción, en el sentido de que constituye un modo de extinguir obligaciones tributarias o, más propiamente, la acción del Fisco para su cobro.
E1 plazo de prescripción es, por regla general, de tres años, contado desde que expira el plazo en que debió efectuarse el pago. (Art. 201 en relación con el art. 200 del Código Tributario). Excepcionalmente, este plazo es de seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o fuere maliciosamente falsa
Casos de suspensión de la Prescripción.
Los plazos de prescripción de la Acción del se suspendan en los siguientes casos:
1.- En el mismo caso del artículo 200, inciso final del C. Tributario. No obstante, los plazos de prescripción de que estamos tratando no se suspenden en el caso del artículo 97 N° 16 del señalado cuerpo legal, porque esa disposición sólo se refiere al artículo 200 del C. Tributario, y no al 201.
2.- En el caso del artículo 103 de la Ley de la Renta. Se suspende esta clase de prescripción en caso que el contribuyente se ausente del país, por el tiempo que dure la ausencia. Sin embargo, transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión anterior.
Cabe destacar que esta suspensión, a pesar de encontrarse en el D. L. 824, se refiere a todos los impuestos que son de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.
Interrupción de la Prescripción.
Según el inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario, la acción del Fisco para el cobro de impuestos se interrumpe en los siguientes casos:
- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
Debe tratarse de un reconocimiento u obligación escrita emanada del deudor. Los términos «reconocimiento» y «obligación» son en este caso sinónimos. Debe existir un acto escrito del deudor que reconozca la deuda tributaria.
En este caso, la interrupción produce el efecto de que a la prescripción del Código Tributario, sucede la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. (Art. 201, inciso tercero, C. Tributario.) Esto significa que comienza a contarse un nuevo periodo de tres años para la acción ejecutiva y de cinco para la ordinaria. En otras palabras, al cabo de tres años la acción ejecutiva se convierte en ordinaria, y como tal subsiste por dos años.
2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
E1 efecto de la interrupción en este caso, consiste en que a partir de la notificación, se comienza a contar un nuevo período de prescripción, que es de tres años, el cual no puede volver a interrumpidse por una nueva notificación administrativa, si no únicamente por reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial. (Art. 201, inc. 3°, C. T.).
3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
E1 requerimiento judicial a que el precepto se refiere, es aquel con el cual se inicia el procedimiento ejecutivo para el cobro de obligaciones tributarias, al que ya nos hemos referido.
El efecto de la interrupción en este caso, es simplemente que la prescripción no opera, y el Fisco obtiene el pago de su acreencia mediante liquidaciones de bienes del deudor y si éstos no fueren suficientes, hasta concurrencia de su valor.
POWER POINT PROFE = LA PRESCRIPCION En Materia Tributaria
DEFINICION DE PRESCRIPCION
Artículo 2.492º del Código Civil: «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».
«Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción».
En materia civil se dice que la prescripción liberatoria no extingue propiamente la obligación, sino que afecta a la acción o derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
LA PRESCRIPCIÓN PUEDE SER RENUNCIADA UNA VEZ CUMPLIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
La renuncia de la prescripción sólo puede ser efectuada por el sujeto a quien beneficia y quien debe tener capacidad para enajenar. (Artículo 2.495º Código Civil)
Lo anterior, tiene relevancia en materia tributaria, cuando el acto en el que se pretende fundar una eventual renuncia tácita a la prescripción ha sido ejecutado por un «representante» del contribuyente. En estos casos, la administración tributaria deberá acreditar que el representante tenía la facultad de obligar al contribuyente con su acto; si no existe esta prueba no habrá lugar a la renuncia tácita de la prescripción y el contribuyente tendrá derecho a valerse de la excepción de prescripción e incluso, en su caso, a recuperar lo que se haya pagado por concepto de la deuda.
En cuanto a la oportunidad para renunciar la prescripción, el artículo 2.494 del Código Civil es absolutamente claro al establecer que ésta renuncia sólo puede verificarse una vez que el plazo de prescripción está cumplido.
LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA DEBE SER DECLARADA DE OFICIO POR EL JUEZ TRIBUTARIO.
El artículo 136 del CT dispone que «el Juez tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción» .
Dicha anulación o eliminación debe ordenarse, por el Juez Tributario, de oficio o a petición de la parte interesada; siempre y cuando se haya reclamado de la liquidación, y aunque en el escrito de reclamo no se haya invocado la prescripción.
No puede solicitarse ni declararse por vía simplemente administrativa.
LA PRESCRIPCIÓN NO PUEDE SER DECLARADA POR LA VÍA ADMINISTRATIVA, SINO QUE EN JUICIO O RECLAMACIÓN TRIBUTARIA. (Oficio N°2517 (28/07/1988).
Para que la prescripción produzca su eficacia jurídica como modo de extinguir las obligaciones, es necesario que sea declarada judicialmente
los Directores Regionales no tiene facultad para declarar la prescripción de liquidaciones o giros no reclamados, en ejercicio de la facultad establecida en el art 6 letra b) Nº 5 del Código Tributario.
REGLA GENERAL: PLAZO QUE TIENE EL SERVICIO PARA REVISAR, LIQUIDAR O GIRAR (ACCION FISCALIZADORA)
«El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago». (Artículo 200º, inciso primero). En los impuestos que deben pagarse por cuotas, el plazo de prescripción empieza a correr independientemente para cada cuota del impuesto, desde la fecha en que debió pagarse la respectiva cuota.
COMPUTO DEL PLAZO
Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial.
REGLA ESPECIAL EN EL PLAZO QUE TIENE EL SERVICIO PARA REVISAR, LIQUIDAR O GIRAR
El plazo de prescripción «será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto». (Artículo 200º, inciso segundo).
à Ejemplos de impuestos sujetos a declaración son los impuestos a la Renta, a las Ventas y Servicios, y de no sujetos a declaración son los impuestos de timbres y estampillas, en algunos casos, y el impuesto territorial.
CONCEPTO DE «MALICIOSAMENTE FALSA».
La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
àCorresponde al Servicio probar la malicia en la falsedad de la declaración.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 – Abril 1997 – pág. 139).
SITUACION DE LOS SOCIOS
El determinar que la declaración presentada por la sociedad es «maliciosamente falsa” no permite, por si solo, calificar de igual manera a las declaraciones presentadas por los socios.
Para los fines de la ampliación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código respecto de éstos, deberá probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado personalmente por ellos era falso. A tal fin, podría hacerse valer como antecedente para demostrar dicho conocimiento la circunstancia que los socios hayan actuado personalmente en la preparación de la declaración de la sociedad o que, atendido el cargo que desempeñan en la misma no hayan podido sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en la declaración
REPASO DE CONCEPTOS
1.- AUMENTO (o ampliación) del plazo de prescripción: El término de aumento se agrega al original. Es una suma de plazos.
2.- SUSPENSIÓN del plazo de prescripción: El plazo deja de contarse (queda en suspenso o paraliza) al producirse la causal y continúa su cómputo al cesar la circunstancia que provocó la suspensión. Es un solo plazo cuyo cómputo (cuenta) se detiene temporalmente.
3.- INTERRUPCIÓN de la prescripción: El plazo que está corriendo se corta y comienza a contarse uno nuevo, o ninguno, si la interrupción es definitiva.
4.- RENOVACIÓN del plazo de prescripción: Habiendo concluido un plazo de prescripción, se produce una circunstancia que permite el nacimiento de un nuevo plazo, normalmente más limitado que el original.
AUMENTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
El artículo 200, inciso tercero dispone que los plazos de prescripción (de tres o seis años, según el caso) se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al Artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo».
CITACION COMO MEDIO DE FISCALIZACION (aprenderse el 63 y 59)
El artículo 63º del Código Tributario dispone que «El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse».
«El jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.“
«La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella».
à
La citación se notifica por carta certificada.
AUMENTO O RENOVACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN POR DEVOLUCIÓN DE LA CARTA CERTIFICADA.
El inciso cuarto del artículo 11º del Código Tributario establece que si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o si éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida al domicilio postal que el contribuyente haya fijado en el plazo de 15 días contados desde el envío de la carta, se dejará constancia del hecho en el sobre, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos correspondiente y se devolverá al Servicio.
En los casos señalados los plazos de prescripción del artículo 200º del Código Tributario se aumentan o renuevan, según la circunstancia, en tres meses.
Se aumenta el plazo, si a la devolución no ha transcurrido el plazo original de prescripción y, se renueva si éste ya hubiese transcurrido a la fecha de la devolución.
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
El art. 201, inciso primero del Código Tributario establece que «en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos».
La acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código. Este plazo es paralelo al que tiene el Servicio de Impuestos Internos
LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL FISCO PARA EL COBRO DE LOS TRIBUTOS
1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. Este debe ser hecho en forma expresa y por escrito; no es suficiente el reconocimiento tácito, ni el efectuado en forma oral.
2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°) Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515, del Código Civil.(tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias).
En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial» (artículo 201, incisos segundo y tercero).
SUSPENSIÓN DEL COBRO JUDICIAL DEL IMPUESTO EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
En el procedimiento general de reclamaciones ( y, consecuentemente, en el general para la aplicación de sanciones), el contribuyente puede solicitar la suspensión del cobro judicial del impuesto de que se trate al Director Regional, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema, según el caso. (Artículo 147º C.T.)
Se deroga el inciso 2º del artículo 147 que disponía que, deducida una reclamación en contra de una liquidación, los impuestos y multas se giraran de conformidad al art. 24 del CT.
1.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DEL FISCO POR ESTAR EL SERVICIO IMPEDIDO DE GIRAR.
Requisitos copulativos:
a) Que el Servicio practique y notifique una liquidación de impuesto.
b) Que el contribuyente deduzca reclamo en contra de la liquidación, dentro del plazo legal.
Los impuestos y multas se giraran desde:
1.- Que transcurra el plazo para reclamar sin que se haya deducido esta acción por parte del contribuyente.
2.- Notificación de la resolución que declara inadmisible o tiene por no presentado un reclamo.
3.- Notificación de la resolución que resuelve el reclamo.
4.- Recepción de una petición escrita del contribuyente solicitando el giro de los impuestos (inc. Tercero artículo 24 del Código Tributario).
2.- .- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION POR PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200º, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.». No es requisito que el contribuyente haya sido sancionado por el hecho o que la pérdida o inutilización se haya verificado por culpa o dolo del contribuyente; Aún la pérdida o inutilización fortuita de la contabilidad provoca este efecto.
El artículo 97 Nº 16 sanciona la perdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad no solo pecuniariamente sino también eventualmente como delito.
3.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION POR AUSENCIA DEL CONTRIBUYENTE DEL TERRITORIO NACIONAL.
“La prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia». (inciso tercero del artículo 103 de la LIR).
“Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior“ (inciso cuarto del artículo 103 de la LIR).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO PARA IMPONER SANCIONES PECUNIARIAS
1.- Sanciones pecuniarias que accedan a impuestos adeudados. Estas son las infracciones contempladas en los N°s 2 y 11 del Art. 97 del C.T. La acción del Servicio para perseguir la aplicación de estas sanciones prescribe en la misma oportunidad en que prescribe la acción del Servicio para liquidar dicho impuesto. Se reclaman conjuntamente con la liquidación (Art. 161 N°7).
2.- Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de un impuesto. Estas son las infracciones señaladas en los N° 1, 2 inciso tercero, 3, 6, 7, 10 inciso primero, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97° y 109°, del Código Tributario. La acción prescribe en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción
SANCIONES PECUNIARIAS APLICABLES POR DELITOS TRIBUTARIOS, EN CASOS QUE SE HAYA OPTADO POR NO PERSEGUIR LA APLICACIÓN DE PENA CORPORAL.
3.- Tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código Tributario por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción. ( Circular Nº63 10-11-06).
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES Y DE LAS PENAS
Art. 114° del C. T.: «Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal».
El Art. 94 del Código Penal trata la prescripción de la acción penal y el 97 de las penas.
CRIMENES : 15 y 10 años (Tributarios 10 años)
SIMPLES DELITOS: 5 años
_______________________POWR POINT IRISSSS : FISCALIZACIÓN Y CONTROL TRIBUTARIO
Concepto : “Conjunto de actividades cuya finalidad es tratar de acercar al máximo posible la recaudación tributaria, a la realidad de los hechos económicos sujetos al gravamen”
MEDIOS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL 1. Cumplimiento de la obligación tributaria principal, pago de los impuestos.2. Evitar la evasión, sancionando las infracciones tributarias.
OBJETIVOS DE LA FISCALIZACIÓN
1. Máxima recaudación tributaria posible.
2. Todos los contribuyentes experimenten un sacrificio igualitario en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Lo anterior: A. Comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. B. Obtener la información y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.C Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.
TIPOS DE FISCALIZACIÓN
1. Fiscalización Directa (SII) 2. Fiscalización Indirecta (otros organismos)
ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA FISCALIZACIÓN
Fiscalización Directa:Es ejercida por el SII
EL SII CUENTA CON LA “COLABORACIÓN” DE OTROS ORGANISMOS E INSTITUCIONES
(FISCALIZACIÓN INDIRECTA)
1. Registro Civil e Identificación (Art. 72 CT)
2. Servicio Nacional de Aduanas (Art. 73 CT)
3. Conservador de Bienes Raíces (Art. 74 CT)
– En general no pueden inscribir las transferencias u otros actos sobre inmuebles, sin que se les acredite el pago de los impuestos materia de los contratos y deben dejar constancia de ello en el certificado de inscripción.
4. Notarios y Ministros de fe (Art. 75, 75 bis, 76 y 78 CT) • Verificar y dejar constancia del pago del IVA en la venta de inmuebles afectos a dicho impuesto. • En el arrendamiento de inmuebles dejar constancia en la escritura que autoricen del régimen de tributación a que se sujeta dicho inmueble. • Remitir al SII información sobre diversos tipos de contratos que autoricen.• Verificar el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas.
LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SII (fiscalización directa)
1. Principio de legalidad 2. Materia 3. Oportunidad 4. Secreto profesional 5. Prescripción
1. Principio de Legalidad
De conformidad con el Articulo 63 CT el SII puede hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener todas las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
2. En cuanto a la Materia que se puede fiscalizar:
Según el articulo 1° CT materias de tributación fiscal interna. – Se excluyen las operaciones originadas en el trafico internacional de los bienes como importaciones, exportaciones o simple transito de mercaderías, correspondiendo su competencia al Servicio Nacional de Aduanas.
3. Oportunidad:
Las actuaciones del SII deben practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles, según el articulo 10 inciso 1° CT. Articulo 10 inciso 1a CT:
• En días hábiles – inhábiles: los no feriados (domingos y festivos). En consecuencia el día Sábado es un día hábil para la práctica de actuaciones (ejemplo: notificaciones)
• En horas hábiles: 08:00 a 20:00 horas
Excepción: Cuando la naturaleza de los actos fiscalizados requieran ser efectuados en días y horas inhábiles.
Plazos de los procedimientos administrativos:
Por su parte el inciso segundo del articulo 10, modificado por la Ley 20.431, dispone que “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos” Aquí se equiparan los días hábiles a los establecidos en la ley 19.880, sobre los “procedimientos administrativos”.
Prorroga de los plazos: “Cuando el ultimo día de un plazo de mes o de año sea inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”. Tanto par el SII como para el contribuyente.
4. Secreto Profesional y Secreto Bancario
– Secreto profesional: Reserva que un profesional debe guardar respecto de los hechos que llegan a su conocimiento o que le son revelados con ocasión o a razón de un ejercicio profesional. Comprende no solo el conocimiento verbal del profesional sino que también los hechos que constate por si mismo en el desempeño de su profesión.
Los artículos 247 y 231 del Código Penal establecen penas para su infracción.
• Articulo 61 CT no se modifican las reglas generales que sobre la materia rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
• Articulo 60 CT exceptúa expresamente las obligaciones de comparecer y declarar, a las personas obligadas a guardar el secreto profesional.
• Excepción: Articulo 34 CT respecto de los técnicos y asesores que hayan intervenido en la confección de una declaración de impuestos, en su preparación o en la de sus antecedentes. (deben declarar)
Secreto y Reserva Bancaria:
Consiste en que el Banco debe proteger, manteniendo en estricta reserva respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos (depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciben los bancos)
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y solo pueden dar a conocer a quienes tengan un interés legitimo, siempre que no se ocasione un daño patrimonial al cliente.
– Se pueden dar a conocer en términos globales, no personalizados, no parcializados y para fines estadísticos o de información.
– De acuerdo a la Ley sobre Cuentas Corrientes bancarias y cheques, los bancos deberán mantener estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos y solo podrán proporcionar estas informaciones al librador o a quien este haya facultado expresamente.
• La ley 20.406, no modificó el estatus reservado de la cuenta corriente, sino que solo instituyó un procedimiento para que el SII, en ciertos casos, pueda acceder a información bancaria.
Organismos que pueden acceder a la información bancaria:
- La justicia ordinaria, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. (Art. 62 CT)
- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al articulo 161 CT.
- El Servicio de Impuestos Internos en los casos y situaciones que la ley indica.
5. Prescripción:
Una limitación importante del ejercicio de las facultades fiscalizadoras esta constituida por el “tiempo” Materia se encuentra regulada en los artículos 59, 200 y 201 del CT y en la Ley 18.320. De las normas citadas aparece que las limitaciones temporales a las facultades de fiscalización del SII, inciden en 2 aspectos:
a) En la duración de la revisión o plazo para efectuar la revisión. b) En los periodos a revisar (prescripción)
Requerimiento formal del Articulo 59 CT:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente citar para los efectos referidos en el articulo 63, liquidar o formular giros”
- Plazo de 9 meses: fiscalizaciones en general, cuando la fiscalización se inicia por “requerimiento”
- Plazo de 12 meses:
a) Cuando se efectué una fiscalización en materia de precios de transferencias.
b) Cuando se deba determinar la renta liquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 50.000 UF mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas
Tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de perdidas, el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses contados, desde la fecha en que se efectuó la solicitud respectiva, la que debe constar en el documentos en que aquella se contenga (en estos casos no hay requerimiento)
No se aplicarán los plazos de 9 y 12 meses en los siguientes casos:
* Cuando el SII requiera información de alguna autoridad extranjera.
* Tampoco en los casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes sobra infracciones que el CT sanciona con multa y pena corporal y que servirán de fundamento para que el Director decida si se interpone denuncia o querella o envía los antecedentes al Director Regional respectivo, para que este aplique la multa que corresponda mediante el procedimiento administrativo que reglamenta el articulo 161 del CT.
* Tampoco se aplicarán estos plazos, en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quater y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la LIR.
Regla de radicación:Articulo 59 inciso final Los jefes de Oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio jurisdiccional, cuando estas ultimas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas.
Procedimiento: El Jefe de Oficina que actualmente lleva la fiscalización, comunicará la referida orden mediante resolución enviada al Jefe de Oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad.
Efectos: Dicha comunicación radicará la fiscalización del contribuyente o entidad ante el Jefe de Oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la solicitud de condonaciones.
Son 3 las situaciones que producen radicación, sin perjuicio que el contribuyente en revisión pueda cambiar de domicilio:
Notificación de una citación.
Notificación de un requerimiento de antecedentes conforme la Ley 18.320.
Requerimiento de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el art. 59 CT.
Ley 18.320 (Llamada Ley Tapón)
* Dictada en el año 1984, pretendió incentivar el cumplimiento tributario, limitando las facultades fiscalizadoras del SII.
* Después de sufridas variadas modificaciones, se puede resumir de la siguiente forma:
a. Se aplica sólo a las declaraciones y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. 825 (IVA)
b. Solo puede examinar los últimos 36 periodos mensuales por los que se presentó o se debió presentar declaraciones, para lo cual requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 2 meses, presente al SII los antecedentes correspondientes.
c. El SII tiene un plazo fatal de 6 meses, contado desde que venza el plazo para presentar los antecedentes requeridos, para citar, liquidar o girar diferencias de impuestos por el lapso examinado.
d. Si en el examen el SII detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, determinación o pago de los impuestos, puede proceder a la fiscalización de los periodos anteriores según la regla general del articulo 200 CT.
e. El contribuyente puede reclamar, pero la interposición del reclamo no impide al SII practicar el examen, pero el cobro de los giros que se emitan o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderán hasta que se determine, en forma definitiva, la situación del contribuyente.
à No rige el plazo de 36 meses en las siguientes situaciones:
– Si con posterioridad al requerimiento referido en la letra b), el contribuyente presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por los periodos bajo examen.
– En los casos de termino de giro
– Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanente de crédito fiscal.
– En los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y
– Cuando el contribuyente no presente los antecedentes requeridos por el SII.
Modificaciones Art. 60 y siguientes CT
Estas nuevas facultades del SII pueden ser utilizadas con y sin un requerimiento formal de fiscalización al contribuyente.
Art. 60 CT: Facultad general de examinar, verificar y obtener información de contribuyentes y retenedores de impuestos.
– Examen de hojas sueltas o sistemas tecnológicos del contribuyente.
– Requerimiento de antecedentes al contribuyente, sin dar inicio a un proceso de fiscalización.
– Requerimiento de antecedentes al contribuyente mediante la notificación establecida en el art. 60 CT
– Examen de la contabilidad, libros y documentos por medios tecnológicos.
Art. 60 bis CT (Incorporado por la Ley 20.780 de 2014)
– Examen de antecedentes, accediendo directamente a los sistemas tecnológicos que se hubieren autorizado.
– También aplicable a los casos en que se requieran antecedentes sin dar inicio a un proceso de auditoria.
– Revisión efectuada en el marco de la verificación del correcto funcionamiento de los sistemas tecnológicos del contribuyente.
Art. 60 ter CT (Incorporado por la Ley 20.780 de 2014)
– Facultad de exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información a ciertos sectores de contribuyentes o actividades.
– Facultad de autorizar la utilización de sistemas tecnológicos de información a ciertos sectores de contribuyentes o actividades.
Art. 60 quater CT (Incorporado por la Ley 20.780 de 2014)
– Ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad técnica o de auditoria generalmente aceptada.
Art. 60 quinquies CT (Incorporado por la Ley 20.780 de 2014)
– Establecer que determinados contribuyentes incorporen a ciertos bienes, un sistema de trazabilidad.
– Crédito tributario por los desembolsos directamente relacionados con la implementación de los sistemas de trazabilidad.
Limitaciones a las facultades de fiscalización del SII “Tiempo”
Requerimiento: Se produce cuando la iniciativa en la fiscalización es del Servicio, quien solicita al contribuyente que le presente, adjunte o remita los antecedentes necesarios para la revisión.
De acuerdo a lo instruido por el SII “En el requerimiento se hará constar, en forma clara y precisa que se ha iniciado un proceso de fiscalización, la materia sobre la que recae, o los impuestos que se revisarán, y el o los periodos o años que se auditarán”
El computo del plazo de revisión, cuenta desde que se certifique (de oficio o a petición de parte) que la totalidad de los antecedentes solicitados, ha sido puesto a disposición del funcionario encargado de la revisión.
¿En que se concreta la fiscalización?
El objeto de los plazos es que el SII pueda llevar a cabo la revisión de los antecedentes, y en su merito:
– Cite – Liquide – Gire las diferencias que determine, o Dicte las resoluciones que correspondan, como en el caso de que deban disponerse reducción de perdidas o remanentes de créditos fiscales.
Efectos:
Transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo periodo y de los mismos hechos. No obstante, no existiría impedimento en formular un nuevo requerimiento por el mismo periodo ya revisado y por los mismos impuestos asociados, si la revisión que se pretende efectuar se refiere a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior.
Situaciones especiales en que las limitaciones temporales no se aplican:
– Cuando la auditoria no pueda completarse sin requerir información o alguna autoridad extranjera.
– Tratándose de casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del articulo 161 (cobro de Tesorería haga de intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago)
– No se aplica en los casos en que la Ley establece un plazo especial, como ocurre por ejemplo en las situaciones que se sujetan a la Ley 18.320, en ellas prima el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar que establece dicha ley.
LA CITACION (ART. 63 CT)
- Es el mas importante medio de fiscalización.
- El SII esta facultado para usar todos los medios legales que necesite para verificar la exactitud de las declaraciones del contribuyente.
- La citación dice relación siempre con un problema en la declaración del contribuyente (esta se examina)
Concepto: Es una comunicación dirigida al contribuyente por el Jefe de la Oficina respectiva o por el funcionario en quien se haya delegado esa función, para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplié o confirme una declaración anterior.
Contenido de la Citación: La ley no señala ningún tipo de formalidades que deba contener esta, sin embargo, el SII ha señalado que esta debe contener:
a. Individualización del contribuyente, tales como nombre, apellidos y domicilio.
b. Numeración correlativa
c. Debe constar el periodo total comprendido en la revisión.
d. Debe indicarse con toda claridad, cada una de las partidas que a juicio de los funcionarios fiscalizadores hayan merecido reparo.
e. Si se trata de partidas omitidas, deberá indicarse la fuente de la información, junto al monto de las operaciones omitidas.
f. Indicarse la incidencia de los reparos efectuados en la determinación de la renta imponible.
g. También pueden referirse las objeciones a una discrepancia en la interpretación legal, entre el contribuyente y el SII, en cuyo caso el SII deberá señalar en la Citación cuales son las razones que lo inducen a gravar tales partidas y a sustentar opinión diferente frente al contribuyente.
h. Lo mismo puede ocurrir cuando la discrepancia se origine en relación al modo de contabilizar determinadas partidas, que para el contribuyente pueden constituir gasto y para el Servicio deben activarse o agregarse a la renta imponible.
i. Debe firmarse por el Jefe de la Oficina respectiva del SII, o por el funcionario autorizado mediante la delegación de facultades.
Notificación de la Citación:
Reguladas en los artículos 11 a 14 del CT. Normalmente se realiza por carta certificada.
Plazo para responder a la Citación: El contribuyente debe dar respuesta a la citación dentro del plazo de 1 mes. Este plazo puede prorrogarse a solicitud del contribuyente, pero solo por una vez, y hasta por un mes más. (Efectos articulo 132 inciso 11 CT)
Clases de Citación:
1. Facultativa: En estos casos el SII podrá en aquellos casos en que del análisis y evaluación de los antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización aparezca como necesario citar al contribuyente.
2. Obligatoria: El articulo 63 inc. 2° establece “… deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como tramite previo”.
¿Cuándo la ley establece la Citación como tramite previo?
1. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el SII (art. 21 inc. 2° CT)
2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos no la hubiere presentado; el articulo 22 CT dispone que el Servicio “previos los tramites establecidos en los artículos 63 y 64”, puede fijar los impuestos que adeude.
3. El articulo 27 del Código Tributario en su inciso 1° contempla diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece “cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no este obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a este los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el art. 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”.
4. La Ley 20.630 publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2012, incorporó el articulo 41 E a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulando el procedimiento para impugnar precios de transferencia y en su N° 2 establece que “El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este articulo los precios, valores, o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el articulo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerado rentabilidades normales de mercado”, según alguno de los métodos que contempla.
5. Conforme a la modificación introducida en el N° 3 del articulo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.630, también se establece la Citación como tramite previo en los casos de no presentación de declaración por parte de contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país
6. El articulo 74 N° 4 de la LIR modificado por la Ley N° 20.630 establece la obligación de retención de los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el articulo 63.
7. Conforme a modificación introducida por la Ley N° 20,780, también se establece la Citación como tramite previo y obligatorio en los casos que el Servicio pretenda que se califique la conducta de los contribuyentes como “abuso” o “simulación”, conforme lo dispone el inciso 3° del articulo 4° quinquies que se incorpora al Código Tributario.
8. Igualmente, los nuevos incisos quinto, sexto y séptimo del articulo 69 del Código Tributario, que confieren al Servicio la facultad de citar, liquidar y girar los impuestos correspondientes al termino de giro de una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, cuando el ente fiscalizador cuente con antecedentes que permitan establecer la terminación del giro comercial o industrial, o el cese de las actividades
9. Nuevo articulo 70 de la LIR, proceso de justificación de inversiones, que dispone “Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecido en el articulo 200 del CT se entenderán aumentados por el termino de 6 meses contados desde la notificación de la Citación
Efectos de la Citación:
1. Aumenta los plazos de prescripción: “La Citación produce el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del articulo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella” (3 meses)
Excepcionalmente, la citación practicada conforme al inciso quinto del articulo 69 CT, que confiere al Servicio la facultad de citar, liquidar y girar los impuestos correspondientes al termino de giro de una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, cuando el ente fiscalizador cuente con antecedentes que permitan establecer la terminación del giro comercial o industrial, o el cese de las actividades, de manera que se deje de estar afecto a impuestos, sin que el obligado a ello haya dado aviso por escrito al Servicio dentro de los dos meses siguientes al termino del giro de sus actividades, aumenta los plazos de prescripción en un año.
2. Determina la competencia de las Unidades del Servicio. De conformidad con el articulo 59 bis CT.
Actitud del contribuyente frente a la Citación.
a) Actitud pasiva, no contesta y deja pasar el plazo original y/o prorrogado. Transcurrido el plazo el SII estará en condiciones de tasar y/o liquidar los impuestos y partidas incluidas en la citación.
b) El contribuyente responde dentro de plazo original o prorrogado; aunque no exista norma al respecto, parece necesario hacerlo por escrito., puede aceptar algunas partidas , rechazar otras , explicarle y aclarar al servicio de imuestos internos
JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO (Art. 168 CT)
El Fisco, como acreedor puede cobrar sus créditos conforme a las reglas del juicio ejecutivo, con algunas modificaciones:
A.- El ente administrador tiene facultad para fabricar su propio título ejecutivo, sin intervención del deudor. Este título está formado por la nómina de deudores morosos, preparada por el Servicio de Tesorerías.
B.- El juicio ejecutivo por cobro de impuestos tiene una primera etapa, en la que actúa como juez sustanciador el Tesorero Regional o Provincial. El es quien, teniendo la nómina de deudores morosos como demanda ejecutiva, despacha mandamiento de ejecución y embargo.
C.- Actúan como «receptores» los funcionarios del Servicio de Tesorerías denominados recaudadores fiscales.
D.- Se procede conjuntamente contra todos los deudores incluidos en la nómina.
E.- Tratándose del cobro del impuesto Territorial, el predio respectivo se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde que se efectúa el requerimiento. Este embargo no produce efectos respecto de terceros si no desde que se inscribe en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Art. 171, inc. 2º y 173 del Código Tributario.
F.- El deudor puede oponerse a la ejecución, dentro de diez días habíles de notificado el mandamiento, ante la Tesorería Regional o Provincial, según el caso.
G.- Las excepciones que puede oponer el deudor son solo tres: pago, prescripción, y la de no empecerle el título. También puede oponer alegaciones o defensas en caso de errores o vicios manifiestos en el cobro. Art. 178 inc. 2 del Código Tributario.
H. – El Tesorero que actúa como Juez, tiene competencia solo para acoger totalmente la excepción de pago. No puede rechazar esta excepción ni acogerla parcialmente, ni pronunciarse en sentido alguno sobre las otras excepciones.
ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL SII
Secreto y reserva de la cuenta corriente (art. 20 de la ley General de Bancos).
Consiste en que el banco debe proteger, manteniendo en estricta reserva respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos (depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciben los Bancos).
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y solo se pueden dar a conocer a quienes tengan un interés legítimo, siempre que no se ocasione un daño patrimonial al cliente.
Procedimiento del requerimiento de información bancaria sometida a secreto formulada por el SII
El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva.
Requisitos del requerimiento:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
Procedimiento del requerimiento de información bancaria sometida a secreto formulada por el SII
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.