Obligaciones: Concepto, Estructura, Elementos y Pago

PARCIAL DE OBLIGACIONES N° 1

Obligaciones

Concepto de Obligación, Deber Jurídico y sus Diferencias

La obligación es un vínculo jurídico que constriñe a pagar algo a otro.

La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (o varios) tiene el derecho a exigir (pretensión) a otro sujeto (o varios) una determinada prestación (dar, hacer, no hacer) y, en su defecto, a procurarse una congrua satisfacción equivalente con base en la responsabilidad patrimonial del deudor.

Deber jurídico: La necesidad de ajustar una conducta a los mandatos contenidos en una norma jurídica (general).

  1. Deber jurídico particular: La conducta es impuesta a sujetos determinados, pero el contenido de cuya prestación no es valorable económicamente.
  2. Obligación: Sujetos determinados que deben observar una conducta, consistente en una prestación pecuniariamente valorable, aunque el interés del acreedor pueda ser de índole moral o intelectual.

Toda obligación implica un deber jurídico, pero no todo deber jurídico es una obligación.

Estructura de las Obligaciones: Elementos Esenciales

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Elementos esenciales:

  • Sujetos
  • Objeto
  • Causa
  • Vínculo jurídico

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Elementos accidentales:

  • Condición
  • Plazo
  • Cargo o modo

Elementos Esenciales

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1. Sujetos

Se requieren por lo menos dos:

  • Activo (acreedor)
  • Pasivo (deudor)

Tanto uno como el otro pueden ser singulares o plurales, también personas físicas o jurídicas.

Requisitos:

  • Capacidad
  • Ser distintos
  • Determinados o determinables

2. Capacidad

Se necesita que sean capaces de derecho (art. 22 CCC); no es preciso, en cambio, que sean capaces de ejercicio (art. 23 CCC). Faltando esta capacidad, deben actuar por intermedio de sus representantes.

3. Ser Distintos

Acreedor y deudor deben ser personas distintas: nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Si esto ocurre, la obligación se extingue por confusión (acreedor y deudor son la misma persona).

4. Sujetos Determinados o Determinables

La indeterminación debe cesar al momento del pago, en el cual los sujetos deben estar individualizados.

La ley permite que sea sujeto de una obligación quien no tiene aún plena existencia: persona por nacer (arts. 19 y 21 CCC); fundaciones (art. 197 CCC); propter rem.

Otros casos:

  • Promesa de recompensa
  • Títulos al portador
  • Ley 24.240 – Ofertas a consumidores

5. Objeto

  • Son las cosas o servicios a los que el deudor se obliga.
  • El objeto de las obligaciones es la prestación, o sea, la conducta, acción u omisión que debe cumplir el deudor.

Objeto mediato: Objeto – Bienes (cosas o servicios)

Objeto inmediato: Contenido – Prestación

Requisitos (art. 725 CCC):

  • Lícito
  • Posible
  • Determinado o determinable
  • Patrimonial

6. Lícito

Art. 279 CCC: «El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea».

7. Posible

El objeto debe ser material y jurídicamente posible en el momento de formarse la obligación.

8. Determinado o Determinable

Se admite cierto grado de indeterminación inicial que debe cesar al momento del pago. Esta indeterminación es relativa, ya que no puede ser objeto de una obligación una prestación absolutamente indeterminada.

La estipulación es válida si se determina, por lo menos, la especie.

9. Patrimonial

Valor traducible en dinero.

Teoría del CCYC: «El objeto debe ser patrimonial, aunque el interés del acreedor sea extrapatrimonial«.

10. Vínculo Jurídico

Nexo o relación que produce efectos jurídicos entre los individuos o entre las personas y bienes a los que afecta.

11. Causa

Acto o hecho jurídico que da origen a la relación obligacional.

Fin: Finalidad inmediata, objeto perseguido por las partes.

Fuente: Hecho o acto jurídico que engendra la obligación.

Motivo: Propósito perseguido por las partes a la hora de contratar; comprende las finalidades mediatas e inmediatas de las partes.

Art. 726 CCYC: «No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico».

12. Causa Fuente

a) Contrato: Art. 957 CCC: «Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones patrimoniales».

b) Cuasicontrato: Acto voluntario, lícito, al cual la ley le asigna efectos similares al contrato, pero en el cual no hay acuerdo de voluntades.

c) Delito: Acto voluntario, ilícito, producido a sabiendas y con la intención de dañar.

d) Cuasidelito: Acto voluntario, ilícito, cuya producción no tiene la intención de dañar. Ejemplo: delito culposo.

Elementos Accidentales

Aquellos que alteran los efectos normales de la obligación, ya sea supeditando la existencia o resolución a un acontecimiento futuro, subordinando la exigibilidad a un determinado espacio de tiempo, o ya sea estableciendo una obligación accesoria a cargo de uno de los otorgantes.

a) Condición

Modalidad que hace depender la eficacia o la resolución de una obligación a un acontecimiento futuro e incierto.

b) Plazo

Modalidad de los actos jurídicos que subordina la existencia de la obligación al transcurso de un espacio de tiempo, ya sea que comience su ejecución o para que la misma cese.

c) Cargo o Modo

Condición accesoria impuesta a una de las partes.

Condición: «Hecho futuro e incierto, que puede suceder o no, del cual depende la adquisición o extinción de un derecho»

Caracteres:

  • Elemento accidental
  • No hace ni a la esencia ni a la naturaleza
  • Si no existe, la obligación existe igual
  • No es obligatorio
  • Se basa en un acontecimiento futuro (posterior al nacimiento de la obligación)

Forma:

  • Expresa: Cuando surge del instrumento mismo.
  • Tácita: Cuando surge de una interpretación restrictiva, que la voluntad de las partes fue supeditar la resolución a un acontecimiento futuro e incierto.

Prueba: La condición no se presume y la carga de la prueba recae sobre quien la invoca.

Casos:

  • Suspensiva (suspende el derecho): Aquella que hace depender la eficacia de la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
  • Resolutoria (se da hasta que se produce): Aquella cuyos efectos cesarán con la producción del acontecimiento futuro e incierto.

Requisitos:

  • Acontecimiento futuro: Posterior al nacimiento de la obligación.
  • Acontecimiento incierto: Que puede o no suceder; lo que necesita es que sea objetiva y materialmente posible que se dé.
  • Posible y lícito.

Diferencia con otras figuras:

  • Plazo: Aquel que hace subordinar la eficacia de un derecho a un determinado espacio de tiempo cierto.
  • Condición: Hace depender la eficacia de un derecho o su resolución a un acontecimiento incierto.
  • Cargo: Condición accesoria impuesta a una de las partes.

Clases:

  • Permitidas y prohibidas
  • Positivas o negativas
  • Suspensivas y resolutorias
  • Simples y múltiples

Cumplimiento:

  • Real: La obligación se cumple conforme a lo acontecido por las partes.
  • Ficto: Se da en situaciones particulares:
    • Cuando se renuncia a la condición, se tiene por cumplida.
    • Cuando existe dolo por alguna de las partes.

Plazo: «Es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho»

Requisitos:

  • Hecho futuro: Que debe verificarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico.
  • Hecho cierto: Este realmente tiene que ocurrir.
  • No se afecta la existencia de un derecho, sino su ejercicio o exigibilidad.

Pago: Concepto y Pago por Consignación

Pago: Art. 865 CCYC: «Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación».

Elementos:

  • Sujetos: Quien paga (sujeto activo) y quien recibe lo pagado (sujeto pasivo).
  • Objeto: Aquello que se paga mediante un acto positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer).
  • Causa:
    • Fuente: La deuda es el antecedente que determina el pago.
    • Fin: La extinción de la deuda es el objeto.

Legitimación activa: El deudor es el sujeto activo del pago, pero además del deudor pueden pagar otros sujetos: los terceros interesados y no interesados.

El art. 875 CCYC dispone que el pago debe ser realizado por una persona con capacidad para disponer.

Art. 880 CCYC: El efecto del pago por el deudor, que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.

Art. 883 CCYC: Quien está legitimado para recibir el pago:

  • El acreedor, su cesionario o subrogante.
  • El tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte.

Pago por consignación:

Es un modo de liberarse de la obligación que tiene el deudor, que debe gozar de capacidad para hacerlo, cumpliendo con la prestación debida cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago.

El pago por consignación es un pago efectuado con intervención judicial. En general, este dispositivo funciona mediante una demanda, que pone el objeto debido bajo la mano de la justicia para que el magistrado, a su vez, lo atribuya al acreedor, citando a fuerza de pago al desprendimiento del deudor, que queda liberado.

El pago por consignación procede en los casos en que el deudor quiere pagar, pero se ve impedido de hacerlo. Ejemplo: el acreedor se niega a recibir el pago, acreedor incapaz, etc.

Art. 904 CCYC: Casos en los que procede:

  • El acreedor fue constituido en mora.
  • Existe incertidumbre sobre la persona del acreedor.
  • El deudor no puede realizar el pago seguro y válido por causa que no le es imputable.

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