Obligaciones Sujetas a Condición Suspensiva
Son aquellas obligaciones cuyo inicio de eficacia depende de la realización de un hecho futuro e incierto, es decir, del hecho que constituya la condición. Si la condición no se cumple, la obligación no llega a desplegar sus efectos.
Fases de las Obligaciones Suspensivas
Estas obligaciones atraviesan varias fases desde el momento en que se perfeccionan (existe una opinión doctrinal que se decanta por que la obligación no nace hasta que se cumple la condición, pero la obligación nace cuando concurren todos sus elementos esenciales, desde el momento en que se perfecciona la obligación).
1. Situación de Dependencia
a) Posición del Acreedor (art. 1114 y 1121):
Cuando se perfecciona la obligación, la posición del acreedor se dispone de manera que, según la doctrina, no es titular del derecho de crédito hasta que no se cumpla la condición (art. 1114). Sin embargo, el acreedor no tiene una mera expectativa, sino un derecho eventual. Por lo tanto, es acreedor porque tiene un derecho que la ley protege, como se establece en el artículo 1121: «El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.»
El acreedor puede conservar su derecho, lo que confirma que la obligación existe desde el momento en que se perfecciona. El tipo de acciones de conservación que puede aplicar se recoge en el artículo 1911 del Código Civil, relativo a las medidas conservativas del patrimonio del deudor.
b) Posición del Deudor:
Para que sea deudor en esta fase es necesario que sea titular de un débito, que deba algo. Tiene obligaciones, sobre todo de dar una cosa (conservarla). Hay repercusión entre acreedor y deudor, recogidas en el art. 1122.1 (donde si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación) o el 1122.4 (donde si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede elegir entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la correspondiente indemnización de perjuicios en ambos casos).
Si es responsable de la pérdida o deterioro es porque se debe algo (se debe el deber de conservar de forma diligente la cosa). Además, tiene otra obligación, recogida en el artículo 1119, donde se dispone el cumplimiento ficticio de la obligación, donde la obligación no se cumple y el deudor hace todo lo posible porque no se cumpla. Respecto al artículo 1123, no se establece como supuesto de imposibilidad, por lo que el acreedor es el perjudicado.
c) Imposibilidad Sobrevenida (art. 1122.1):
En esta fase de pendencia se derivan una serie de consecuencias. Antes de cumplirse la condición, si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación. Obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, quedando extinguida la obligación, de manera que la obligación ha existido.
En las obligaciones bilaterales (art. 1124), si una de las prestaciones en esta fase de pendencia resulta imposible, las consecuencias son que se resuelve la obligación, de manera que se produce la extinción del contrato.
2. Cumplimiento de la Condición
¿Qué consecuencias tiene el cumplimiento de la condición?
- Para el acreedor: Adquiere el derecho de crédito y puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación.
- Para el deudor: Debe realizar la prestación debida.
- Respecto de la obligación: El cumplimiento de la condición lleva consigo su purificación (art. 1114-1119), lo que significa que ya no es una obligación condicional, sino que ya es una obligación pura. A esa situación se equipara el caso en el que la condición no se puede cumplir porque el deudor hace que no se cumpla. Entonces, para castigarle, el legislador dice en el artículo 1119 que es como si se hubiera cumplido, por lo tanto, la obligación despliega todos sus efectos.
- Pago anticipado (art. 1121.2): Si el deudor paga antes de que se cumpla la condición y se da cuenta, tiene derecho de repetición, es decir, a pedirle al acreedor que le devuelva lo pagado.
3. No Cumplimiento de la Condición
En esta fase, tenemos certeza de que la condición no se va a cumplir.
4. Eficacia del Cumplimiento de la Condición Suspensiva (art. 1120.1 y .2)
Aquí vamos a determinar cómo produce sus efectos la condición suspensiva, que son efectos irretroactivos y retroactivos.
El artículo 1120 dice que el cumplimiento de la condición suspensiva produce efectos retroactivos, es decir, nos tenemos que ir al momento en que la obligación nació. Sin embargo, el legislador establece algunas excepciones respecto de las obligaciones de dar en determinados aspectos:
- Adquisición del derecho de propiedad: Si se aplicara la eficacia retroactiva, el derecho se adquiriría desde que nace la obligación, aunque realmente se haya entregado en un momento posterior.
a) Efectos de la fase interina: Los efectos que se han producido en la fase interina se consolidan si son compatibles con los efectos derivados del cumplimiento de la obligación y los que no, se eliminan.
b) Efectos de la obligación de dar: La obligación sujeta a condición suspensiva es de dar. El acreedor adquiere la cosa en el momento en que nace la obligación de manera retroactiva, pero no es así; el momento de adquisición de la cosa no tiene efecto retroactivo. Adquiere la cosa en el momento en que se cumple la condición, aplicándose la regla general.
Actos dispositivos del deudor en la primera fase: Si el deudor quita la cosa de su patrimonio en esta fase y hay un tercero que adquiere de buena fe o de mala fe dicha cosa. Si aplicamos el artículo 1120, tenemos que tachar y borrar todo lo que se produce en esa fase que nos estorbe, y esto es incompatible porque si lo mantenemos, llegado el momento del cumplimiento, este no se puede realizar. Sin embargo, en el caso de buena fe no podemos borrarlo, porque el que ha adquirido de buena fe es protegido en su adquisición, no tendría eficacia retroactiva, y cumplida la obligación el deudor no podrá entregar la cosa debida y deberá indemnizar al acreedor, abonar el precio de la cosa debida, etc.
Los frutos (Art. 1120 y 1095): La cosa debida produce frutos en la primera fase. Esos frutos corresponderían al acreedor si aplicamos la regla general, eficacia retroactiva. Si aplicamos la excepción, la irretroactiva, corresponderían al deudor. Se establecen dos criterios según la naturaleza de la obligación: si la obligación es bilateral se utiliza el criterio de la excepción, si la obligación no es bilateral, también corresponderían al deudor.
Las mejoras de la cosa (art. 1122.5 y .6): Si el deudor en la primera fase se arriesga y mejora la cosa, se cumple la condición y el acreedor se beneficia de las mejoras. El acreedor se queda con la cosa mejorada sin tener que abonar el aumento del valor de la mejora. Lo único que le quedaría al deudor sería retirar la mejora, siempre que pueda. Si la mejora es producto de la naturaleza, sucede exactamente lo mismo, se queda el acreedor la cosa con la mejora.