Obligaciones del Vendedor y del Comprador en la Compraventa Internacional

Obligaciones del Vendedor 1

Obligaciones del Vendedor 1

Primeramente, el vendedor está obligado a entregar las mercaderías, los documentos relacionados y transmitir su propiedad, así como cumplir las obligaciones de la CISG, u otras que las partes hayan pactado, o que lo sean en virtud de un uso particular entre ellas o un uso de comercio internacional del sector.

Por entrega de las mercaderías, se entiende cuando el vendedor haya hecho todo lo necesario para que el comprador pueda tomar posesión física de la cosa. En relación al lugar, en muchas ocasiones se pacta entre las partes. En defecto de dicho pacto pueden darse varias situaciones: si el contrato implica transporte, la entrega consiste en poner la mercadería en poder del primer porteador que la trasladará; si no implica transporte, el lugar será el de especificación o fabricación de la mercadería si este es conocido por las partes en el momento de celebración del contrato; en última instancia, la entrega consistirá en poner a disposición en el que era establecimiento del vendedor al celebrar el contrato.

El momento de realizar la entrega es el pactado: o una fecha concreta o un lapso de tiempo. En el caso de no haber pacto, se realizará dentro de un plazo razonable.

Cuando se pacta un plazo, dentro del cual se ha de realizar la entrega, la decisión de cuándo se entregará es del vendedor, a no ser que pacten que la decisión la tome el comprador. En estos casos, el comprador debe decidirlo en un plazo razonable y el vendedor no incurre en mora mientras el comprador no haya decidido la fecha. Dicha razonabilidad del plazo se determina caso por caso.

En segundo lugar, el vendedor debe entregar las mercaderías conformes con el contrato, en relación a la cantidad, calidad y tipo pactados. La conformidad abarca también al envase o embalaje de las mercaderías, que deberá ser el pactado o, en su defecto, el habitual para tales mercaderías o, si no existe un hábito, el adecuado para su conservación.

En caso de que falte conformidad, el vendedor es responsable aunque dicha falta de conformidad se aprecie después de la transmisión del riesgo. La CISG limita esta responsabilidad al encargar al comprador la examinación de las mercaderías en el plazo más breve posible. Si al examinarlas aprecia que no hay conformidad, debe comunicarlo al vendedor, especificando las mercaderías afectadas y sus deficiencias para que el vendedor las subsane.



Obligaciones del Vendedor 2

Obligaciones del vendedor 2

Dicha comunicación se debe realizar en un plazo razonable que dependerá de cada caso en concreto, pero que no puede superar a dos años contando desde la puesta a poder del comprador siempre que ello no sea contrario a una garantía contractual. Aunque si el vendedor hubiera actuado de mala fe, conociendo la falta de conformidad, o no hubiera podido ignorarla, será responsable aunque no se respete el plazo razonable.

Finalmente, otras obligaciones del vendedor es la de entregar las mercaderías libres de pretensiones de terceros (como restricciones impuestas por el proveedor del vendedor a vender en determinados países); también está obligado a informar al comprador de lo necesario para que concierte un seguro de transporte y entregar los documentos relacionados con las mercaderías.

Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías, o si no paga el precio al que se condicionó la entrega, el vendedor deberá adoptar las medidas razonables para su conservación y tendrá derecho a retenerlas hasta que se le reembolsen los gastos en que hubiera incurrido (art. 85 CISG).



Obligaciones del Comprador

Obligaciones del comprador

Dos son las obligaciones del comprador reguladas en la CISG: el pago del precio y la recepción de las mercaderías (art. 53 CISG).

El pago del precio puede implicar obligaciones como comunicaciones o autorizaciones administrativas para la transmisión de capitales, o las derivadas de la modalidad de pago pactada, como la aceptación de cambiales o garantías bancarias. Los costes asociados a estas obligaciones complementarias, como el pago de la comisión del cheque, corresponden al comprador. Es frecuente que en el contrato de compraventa internacional se exija la apertura de un crédito documentario. En estos casos, las reglas UCP 600, recompiladas por la Cámara de Comercio Internacional, se imponen a las contenidas en la CISG.

El lugar del pago es el pactado por las partes. A falta de pacto, si el pago debe realizarse contra la entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar de la entrega y, si no es contra entrega, en el establecimiento del vendedor, que deberá comunicar al comprador cambio de establecimiento posterior a la celebración del contrato y soportar el sobrecoste derivado del mismo. Estas reglas se consideran principios generales de la CISG aplicables a cualquier otra obligación de pago, como la de indemnizar los daños o la de devolución del precio por el vendedor una vez resuelto el contrato.

El momento del pago es la fecha fijada o determinable en el contrato y, en su defecto, el pago se realizará simultáneamente a la puesta a disposición de las mercaderías o los documentos que las representan por parte del vendedor, siempre que haya dado al comprador la oportunidad de examinar las mercaderías, siendo exigible sin necesidad de requerimiento ni de formalidad alguna por parte del vendedor. A partir del momento del pago del precio se devengan intereses, sin perjuicio del ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios.

La obligación de recepción de las mercaderías consiste en hacerse cargo de las mercaderías en el lugar donde el vendedor debe entregarlas y realizar los actos razonables para que el vendedor pueda efectuar la entrega (art. 60 CISG), como facilitar el acceso a sus locales, si el lugar de entrega pactado es el establecimiento del comprador. Si el vendedor entregó mayor cantidad que la pactada, el comprador puede aceptar o rehusar la recepción, pero si acepta todo o parte del excedente, deberá pagarla al precio del contrato (art. 52.2)



Transmisión de Riesgo

El art. 66 establece que, una vez transmitido el riesgo al comprador, la pérdida o deterioro de las mercaderías no libera a este de la obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor. Es indiferente que el vendedor sea o no propietario de las mercaderías. El vendedor tiene la carga de la prueba de que la pérdida o deterioro se ha producido antes de la transmisión del riesgo.

Las reglas de transmisión del riesgo en la CISG difieren según se trate de compraventas que impliquen el transporte de mercaderías o no. Estas reglas se aplican, aunque ni el vendedor ni el comprador serán propietarios de las mercaderías, pues la transmisión del título y de la propiedad no son necesariamente simultáneas, e independientemente de las mercaderías. En todos los casos se exige que las mercaderías estén especificadas para que se produzca la transmisión del riesgo, para evitar que, una vez producido, el vendedor elija como mercaderías objeto de entrega, las perdidas o dañadas.

Cuando el contrato incluya referencias al transporte de mercaderías por un tercero, ya sean expresas o tácitas como la inclusión del INCOTERM FOB, que implica necesariamente la entrega a un porteador (marítimo) una vez este embarcada la mercadería en el puesto de origen, el riesgo se transmite cuando el vendedor las ponga en poder del porteador en el lugar pactado o, a falta de pacto, cuando las ponga en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato. Ahora bien, la transmisión del riesgo no se produce hasta que no llegue el plazo pactado para la entrega.

Cuando la compraventa se produce una vez la mercadería está en tránsito, lo que es habitual en el comercio internacional de materias primas, el riesgo se transmite con la celebración del contrato. No obstante, si así resulta de las circunstancias el riesgo lo asume el comprador desde que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que expidiera los documentos acreditativos del transporte. En cualquier caso, si el vendedor conocía, o debería haber conocido, el deterioro en el momento de celebración del contrato, y no hubiera comunicado al comprador, el riesgo lo asume el vendedor.

En los demás casos, el riesgo se transmite cuando el comprador se hace cargo de las mercaderías o, de no hacerlo en el plazo pactado o razonable, desde que puestas a su disposición rehúse a su recepción.



Clases de Incumplimiento

Por incumplimiento esencial se entiende el incumplimiento por una de las partes «que cause a la otra un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya cumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación». Esta definición exige un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en la CISG o en el contrato. El cumplimiento tardío de la obligación de entrega, de pago o de cualquier otra obligación no constituye en sí mismo un supuesto de incumplimiento esencial, aunque sí lo será si las partes han dado especial importancia al plazo o si este se deriva de la naturaleza de los bienes entregados, por ejemplo, por ser bienes de temporada.

El incumplimiento puede ser parcial, en cuyo caso solo se considerará esencial si la parte incumplida priva sustancialmente de las expectativas totales del contrato, con lo que cabría la resolución de todo el contrato. Cuando la obligación de entrega se estipule mediante remesas sucesivas, el incumplimiento esencial de una de las entregas permite la resolución parcial del contrato referente a la misma, que podrá extenderse a futuras entregas si existen fundados motivos para inferir que respecto a ellas también existirá un incumplimiento esencial, y que permitirá la resolución de entregas ya efectuadas y de las futuras cuando la falta de entrega de dicha remesa implique un incumplimiento esencial de la totalidad dada la interdependencia de todas ellas.

Cabe el incumplimiento previsible si resulta manifiesto que la contraparte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones por menoscabo en su capacidad para cumplirlas, o en su solvencia o en su comportamiento al disponerse a cumplir el contrato. Casos admitidos por la jurisprudencia son la falta de pago previo del comprador, la falta de pago en contratos precedentes. Su efecto es la suspensión de la ejecución del contrato previa notificación al posible incumplidor, que es requisito sine qua non, que quedará enervada si este da seguridades suficientes de cumplimiento. Aunque cabe que dicho incumplimiento previsible se convierta en incumplimiento anticipado, porque fuere patente (lo que supone algo más que manifiesto) que se producirá un incumplimiento esencial, en cuyo caso se debe comunicar a la contraparte en tiempo razonable para que pueda subsanar, a no ser que la otra parte declare que no cumplirá sus obligaciones (art. 72 CISG).



Remedios del Comprador 1

El comprador tiene los siguientes remedios frente al incumplimiento objetivo del vendedor: reclamar la reducción del precio, el cumplimiento en especie, la reparación si el incumplimiento no es esencial, o la sustitución o la resolución si el incumplimiento es esencial. Y en cualquiera de los casos, alternativa o acumulativamente, podrá reclamar indemnización de daños y perjuicios. Aunque no se hace referencia en la CISG al lugar de cumplimiento de estos remedios, la jurisprudencia entiende que es el lugar de cumplimiento de la obligación incumplida.

Si las mercaderías entregadas no son conformes, el comprador tiene derecho a la reducción del precio por la diferencia entre el valor que tenían las mercaderías entregadas y el que hubiera tenido de estar conformes en el momento y en el lugar de la entrega, salvo que el vendedor subsane el defecto o se lo impida el comprador (art. 50 CISG).

El cumplimiento específico puede exigirlo el comprador siempre que sea posible, que la obligación esté incumplida, que lo exija en litigio dentro del plazo de prescripción (que se rige por la ley nacional aplicable y no debe confundirse con el plazo de dos años al que la CISG limita el máximo plazo razonable para la denuncia de la falta de conformidad), que dicho remedio esté reconocido en la lex fori (art. 28) y que no ejercite remedios incompatibles (como la resolución o la reducción del precio) mientras que una reclamación por los daños remanentes es compatible.

La reparación es el remedio preferido por la CISG, para los supuestos de incumplimiento no esencial, pues es la más acorde con el principio de conservación del contrato. Por ello, solo cabrá si es razonable, es decir, si no es más costosa que otros remedios, y también por ello, cabrá reparación siempre que el comprador no manifieste lo contrario en la comunicación de la falta de conformidad siendo defectuosas después de la falta de conformidad o en un plazo razonable. Si las mercaderías continúan siendo defectuosas después de la reparación, deberá darse un nuevo aviso de los defectos. La reparación sencilla no tiene por qué comunicarse al vendedor, pudiendo realizarla el comprador, a costa de aquel.



Remedios del Comprador 2

El principio de conservación del contrato se manifiesta asimismo en que el comprador puede conceder al vendedor un plazo de gracia razonable para que cumpla. Dicho plazo nunca puede ser concedido por el Juzgador (art. 45.3 CISG). El plazo debe ser razonablemente largo, y su carácter de plazo final debe quedar claro, no bastando un mero recordatorio, aunque la tolerancia de retrasos en ventas escalonadas puede considerarse como concesión de plazos suplementarios.

Si el incumplimiento es esencial, el comprador puede exigir la sustitución de las mercaderías, siempre que lo solicite con la comunicación de la falta de conformidad o en un plazo razonable y que pueda restituir las mercaderías que recibió en un estado sustancialmente idéntico.

Aunque el remedio más habitual frente al incumplimiento esencial de cualquiera de las obligaciones del vendedor es el de resolver el contrato. La resolución no se da ipso iure, ni requiere un pronunciamiento judicial. Para resolver es suficiente el envío, por medios adecuados de una comunicación extrajudicial, que puede ser verbal, escrita, o implícita mediante actos concluyentes. Comunicación en la que se manifieste clara e inequívocamente la resolución del contrato, indicando que no se pueden utilizar las mercaderías entregadas y que se ponen a disposición del vendedor, o que no se negociará más con el vendedor.

Resolución que puede darse incluso cuando el incumplimiento de la obligación de entrega no es esencial, pero el comprador ha fijado un plazo suplementario y este ha sido incumplido (o el vendedor ha manifestado su intención de no cumplirlo). En los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá la facultad de resolver el contrato si no lo hace en un plazo razonable desde que tuvo o debió tener noticia del incumplimiento, o desde el plazo final de los plazos suplementarios de subsanación. Es razonable la declaración de resolución notificada juntamente con la declaración de falta de conformidad, o después de haber concedido varias prórrogas.



Remedios del Vendedor

Frente al incumplimiento objetivo del comprador, el vendedor puede:

  • Reclamar el cumplimiento específico
  • Conceder una prórroga de duración razonable para el cumplimiento de tal obligación, para facilitar su cumplimiento tardío que, sin embargo, no puede conceder el juzgador.
  • Resolver el contrato, si el incumplimiento es esencial o si, no siendo esencial, concedió una prórroga razonable para el pago o la recepción de las mercaderías, y el comprador sigue sin cumplir o declara que no lo hará. Con ellos, el que sufre el incumplimiento evita el riesgo de que se declare improcedente la resolución si el incumplimiento finalmente no era esencial. Dicho riesgo se debe a la interpretación restrictiva de la esencialidad del incumplimiento que los tribunales hacen, a fin de evitar un recurso excesivo a la resolución del contrato. En los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor pierde la facultad de resolver el contrato si no lo hace mediante envío de una comunicación clara e inequívoca en un plazo razonable.

En cualquiera de los casos anteriores, alternativa o acumulativamente, podrá reclamar indemnización de daños y perjuicios.

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