Obligaciones de las Partes
Es obligación del comprador pagar el precio, es decir, transmitir al vendedor la propiedad de las monedas. También tiene la obligación de abonar los intereses sobre el precio debido, desde el día en que le fue entregada la cosa. Por otro lado, es obligación del vendedor, en primer término, entregar y transmitir al comprador la posesión pacífica de la cosa.
Obligaciones del Comprador
Es obligación del comprador pagar el precio. Esto es, transmitir al vendedor la propiedad de las monedas. El vendedor, para exigir el precio del comprador, cuenta con la actio venditi.
Obligaciones del Vendedor
Es obligación del vendedor entregar al comprador la posesión libre e indiscutida de la cosa, pero nunca la de transmitir la propiedad.
La pérdida del objeto sin culpa del vendedor, imponía la resolución de la venta, con la consiguiente liberación para el comprador del pago del precio.
Responsabilidad por Evicción: Actio Auctoritatis
La venta de la cosa por quien no era el verdadero propietario entrañaba para el comprador el riesgo de ser vencido en juicio por el verdadero titular del derecho de propiedad.
La responsabilidad del vendedor no pasaba de entregar la cosa en un estado tal que el comprador pudiera disponer de ella como propietario, por lo que, si el comprador jamás veía alterada la pacífica posesión de la cosa, nada podía reclamar de quien le había vendido la cosa no siendo propietario, pues la venta consensual por sí mismo no conllevaba la transmisión de la propiedad.
La responsabilidad por evicción no era un elemento natural del contrato de compraventa, sino que se incorporaba a él, mediante estipulaciones añadidas. El accipiente que hubiese perdido la cosa en juicio frente al verdadero propietario, podía reclamar del mancipiante el doble del precio que hubiera figurado en el acto formal.
Entregada la cosa, el vendedor responde de la privación de la posesión y el disfrute que pueda sufrir el comprador como consecuencia de una sentencia condenatoria que le prive de la posesión y disfrute de la cosa.
En un principio, no era esta responsabilidad por evicción consustancial al contrato de compraventa, por lo que, para exigirla, se acostumbraba a concluir la compraventa mediante una estipulación, que solía ser bien del doble del precio pagado en caso de inmuebles, con el que el vendedor debía indemnizar al comprador, o bien de una cantidad sin determinar, que se podía elevar al valor que la cosa tuviera para el comprador que la había perdido.
Aunque en un principio no era esta responsabilidad por evicción consustancial a la compraventa, pronto devino elemento natural de la misma, al admitirse la posibilidad de que el comprador exigiera del vendedor esta responsabilidad mediante la actio empti sin necesidad de que previamente se hubiera estipulado, sino como consecuencia de la bona fides contractual.
Una vez fue la responsabilidad por evicción un elemento natural de la venta consensual, exigible incluso sin haberla estipulado, podía el vendedor evitarla mediante un pacto.
La responsabilidad por evicción cesaba en el caso de venta de la prenda, así como en el caso de compra de una cosa a sabiendas de que era ajena; y también en los casos legalmente señalados, como cuando la cosa objeto del contrato pertenecía a las Iglesias, o a las obras pías.
Responsabilidad por Vicios Ocultos
El vendedor está obligado también a responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa; pero, como la responsabilidad por evicción, tampoco esta responsabilidad era consustancial al contrato de compraventa, sino que, como la responsabilidad por evicción, va ligada también, en un principio, a la mancipatio, con base en la declaración que en aquella forma de adquirir la propiedad formulaba el mancipiante respecto de la cualidad de la cosa, por carecer de la misma, o por haber ocultado un defecto de la cosa.
La responsabilidad por vicios ocultos se asienta en un principio en la práctica de garantizar al comprador mediante stipulatio la ausencia de defectos o la presencia de determinadas cualidades de la cosa vendida, que originaba una actio incerti por la que el comprador podía reclamar en caso de verse defraudadas sus expectativas.
Si en lugar de declaraciones garantizadas por medio de una stipulatio, se hacía mediante afirmaciones (dicta) sobre las características del objeto de la venta, que el vendedor hacía a sabiendas de que las cualidades eran inexistentes y los defectos patentes, podía el comprador reclamar mediante la actio empti una disminución del precio pagado, o la resolución del contrato, con devolución de cosa y precio, si probaba que no hubiese comprado de haber conocido el estado real de la cosa y que había intervenido engaño por parte del vendedor.
En la venta de inmuebles, la actio de modo agri, en caso de que la declaración hecha por el enajenante, en la mantipatio, acerca de la medida del fundo se comprobara que era inferior a la que el accipiens había aceptado, para reclamar el reembolso del exceso pagado.
En la venta de esclavos y ganado se dio un sistema de agravación de la responsabilidad por vicios.
El vendedor de esclavos o de ciertos animales estaba obligado a declarar abiertamente si el esclavo o el animal estaba aquejado de enfermedades crónicas que le hicieran inútil para el trabajo o la finalidad que el comprador pretendía; también era obligatorio declarar las cualidades que distinguían al esclavo o al animal; en el caso de los esclavos se exigía especificar si el esclavo había huido.
Para castigar la falsedad de tales declaraciones, tanto si el vendedor conocía los vicios y no los declaraba, como si los ignoraba, en la venta de esclavos preveía el Edicto dos acciones, que posteriormente se extendieron a la venta de animales:
- La actio redhibitoria, ejercitable en el plazo de 6 meses, con la que el comprador podía recuperar el precio y devolver al esclavo.
- La actio quanti minoris, ejercitable en el plazo de un año, con la que el comprador podía obtener una reducción del precio pagado, si aparecía un defecto o no aparecía la cualidad declarada, que disminuían el valor del esclavo.
La práctica solía ser la prestación de una caución de garantía al tiempo de convenir la compraventa para asegurar la ausencia de defectos o la existencia de determinadas cualidades; si el vendedor se negaba a dar tal promesa, podía también el comprador entablar la actio redhibitoria en el plazo de 2 meses.