Obligaciones Naturales en el Código Civil: Análisis Detallado

Art. 98 y 99 del CC. Promesa de esponsales.

Esta promesa no genera obligación, por ende, si alguno de los esposos se arrepiente, el otro no puede demandarlo por incumplimiento, ni tampoco podría demandarlo por indemnización de perjuicio.

En el art. 99 se agrega la multa de esponsales, o sea, el pago de una cantidad de dinero que se acuerda para el caso en que una de las partes no cumpla con la promesa, pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

Art. 1468 del CC. Se refiere a la restitución.

El efecto de la nulidad es el efecto retroactivo entre las partes, o sea, situarlos al momento anterior de la celebración del contrato, pero tiene excepciones y una de ellas es la del art. 1468 del CC, la cual procede cuando una de las partes sabía que el contrato adolece de causa u objeto ilícito. Respecto del que sabía que el contrato adolecía de objeto y causa ilícita a sabiendas, no tiene derecho a solicitar restitución de lo que pagó.

No es obligación natural, es más una sanción y tiene que ver con el principio del nemo auditur propriam, nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

Art. 1247 del CC. Del beneficio de inventario.

La sucesión por causa de muerte permite adquirir una universalidad o cosas singulares. Cuando se adquiere una universalidad (herencia) el adquirente se llama heredero. Por ende, lo que adquiere el heredero en esta universalidad son activos y pasivos, por lo tanto, el heredero perfectamente puede adquirir bienes y obligaciones (deudas testamentarias).

Un heredero tiene tres alternativas al momento de la asignación:

  1. Repudio;
  2. Acepta de manera simple y pura;
  3. Acepta con beneficio de inventario, o sea, responden por las deudas hereditarias hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

Podría darse el caso en que el heredero paga las deudas testamentarias más allá del límite que determina el inventario (es decir, cuando ya ha pagado otras deudas que suman el total del valor de los bienes inventariados) el heredero, como deudor no puede exigir la restitución.

No es una obligación natural ya que se entiende que el heredero renuncia al beneficio de inventario.

A propósito de una modalidad que puede adoptar el pago. Art. 1625 del CC.

El pago está regulado en el libro IV del CC y es el modo de extinguir por antonomasia. Este art. contempla el pago con beneficio de competencia.

Se habla de un pago, pero no se cumplen las obligaciones de manera íntegra, sino que se cumplen hasta la medida que se pueda pagar, de manera tal cuando mejore su fortuna, al deudor se le puede exigir el resto. Exige ciertos requisitos, y si se cumplen puede no pagar de inmediato.

El deudor va a pagar hasta cierta parte de la obligación, pero puede ocurrir que el deudor pague más allá de ese límite. Si lo hace puede no pedir que lo restituya.

No es obligación natural, porque:

  • Este pago beneficia al deudor y perfectamente puede haber renunciado a este. Cuando paga más, está renunciando al beneficio.
  • Si paga más habría aumentado su riqueza.

El contrato de mutuo contenido en el CC.

Es un préstamo que recae sobre una cosa fungible.

El contrato de mutuo está regulado en el CC, pero no hay que confundirlo con el contrato de mutuo dinerario de la ley 18010.

En esta materia el mutuo del CC, en el art. 2208, cuando se celebra un mutuo del CC, el contrato no contiene la cláusula de pago de intereses, por ende, para que pague intereses, deben ser pactados, es un elemento accidental.

El mutuo dinerario, es una operación de crédito de dinero, se rige por las normas de la ley 18010, porque acá es al revés, el pacto de pago de intereses, es un elemento de la naturaleza. No es obligación natural, porque, el sentido del art. 2208 en el derecho civil, la gratuidad no se presume, o sea, la regla es que cualquier negocio jurídico, es un negocio que busca un beneficio económico, se presume que los actos jurídicos son onerosos.

Deudas en juego de azar.

Art. 2260, el juego y la apuesta no producen acción, pero si excepción, acá sí que hay obligación natural, tiene que ver con la manera en que está señalada la norma, porque está utilizando los términos del art. 1470, por esto la enumeración de este art. no es taxativa.

El juego no es lo mismo que la apuesta, cuando estamos en presencia de una apuesta, o sea, donde prevalece la suerte, eso adolece de objeto ilícito.

Según el art 2260 el juego y la apuesta no producen acción, pero si excepción. Esto se tiene que complementar con lo que dice el art. 2263, el cual dispone que si estamos en presencia de un juego, o sea donde predomina la destreza, hay que distinguir, si prevalece la destreza física, da lugar a una obligación civil, por el contrario se origina en un juego donde prevalece la destreza intelectual habría obligación natural.

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