Oportunidad de los Efectos en el Procedimiento Administrativo

Regla General

Art. 51. Los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

Excepción: En ciertos casos, el acto necesita aprobación o autorización superior para que produzca efectos.

Notificación

Art. 46.

  • Todo acto administrativo de efectos individuales, debe ser notificado previamente a los interesados para que sea eficaz.
  • Debe contener el texto íntegro del acto (completo).
  • Debe practicarse en el plazo máximo de cinco días a partir de la total tramitación del acto administrativo.
  • Por regla general, mediante carta certificada dirigida al domicilio del interesado. La notificación por carta certificada se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

Otras formas:

  • Personalmente por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará la copia del acto íntegro en el domicilio del interesado, dejando constancia del hecho.
  • En la oficina del servicio, el interesado se acerca, en donde se le informa la resolución del procedimiento, firmando el expediente de la debida recepción.
  • Notificación Tácita: Si no hubiere sido practicada notificación o fuese viciada, se entenderá notificado si el interesado hiciere cualquier gestión posterior (Particular realiza actuación dando por entendido que conoce el contenido del acto) (EJ, presentar recurso antes de la notificación).

Publicación

Se procede a la publicación de los actos en el Diario Oficial. (Art. 48)

  • Los que contengan normas de aplicación general o interés general.
  • Los que intereses a un número indeterminado de personas (no se sabe a quién pudiese afectar).
  • Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado (desconocimiento del domicilio).
  • Los que ordenase publicar el Presidente de la República.
  • Los actos respecto de los cuales la ley ordene este trámite (cuando el legislador lo ordene).

Excepciones

Art. 51 inc 2. La Autorización y la Aprobación.

Autorización

(acto en borrador, para autorizar la emisión del acto, -proyecto de acto)

  • Acto por el que una autoridad superior permite a otra autoridad dictar un acto administrativo (visto bueno para que se emita).
  • La autorización no accede a un acto ya producido, sino a un proyecto de acto.
  • La autorización puede incluso no realizarse después de recibida la autorización (autorizar y no emitir).
  • La autorización, es previa a la decisión.
  • No aplaza la eficacia del acto, ya que esta comenzará cuando éste nazca.

Aprobación

(se aprueba un acto administrativo ya emitido -ya nacido-, pero que no produce efectos ya que no se ha aprobado, suspendiendo la eficacia de sus efectos)

  • El acto administrativo necesitado de aprobación nace antes de ser aprobado.
  • Mientras no se apruebe, el acto no es eficaz.
  • La eficacia queda suspendida hasta la aprobación superior.
  • El órgano superior, después de comprobar que la decisión no ha violado el ordenamiento jurídico y/o que es oportuna y conveniente, le permite comenzar a ser eficaz.

Anticipación de la Eficacia

(retroactividad)

  • Principio general: irretroactividad de los actos administrativos.
  • Excepcionalmente la ley lo autoriza, cuando produzca consecuencias favorables para los terceros interesados y no lesionen derechos de terceros (Art. 52 LBPA).

Extinción de la Eficacia

(deja de producir efectos) (cuando aún no ha producido efectos)

  • La extinción de la eficacia de los actos administrativos se produce en el tiempo en forma distinta según sea su contenido y finalidad. Pero hay casos donde la eficacia quedará extinguida anticipadamente, esto es, antes de haber desplegado todos sus efectos por razones de:
    • Legalidad (Invalidación o anulación del acto) (contrario a derecho)
    • Mera oportunidad (Revocación).

Suspensión de la Eficacia

Art. 57 (está produciendo efectos, pero estos se congelan) (impugnación o interposición de algún recurso, –no es regla general-)

  • Se trata de no producir efectos mientras esté en proceso una impugnación.
  • La sola impugnación de los actos no hace que éstos suspendan sus efectos.
  • El efecto suspensivo sólo es excepcional, siempre que concurran las circunstancias que la ley ha previsto.

Motivo:

Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad: válidos y eficaces.

Requisitos:

  • Debe existir petición fundada del interesado.
  • La autoridad debe estimar que es necesaria la suspensión de la ejecución del acto (cuando la autoridad lo estime conveniente).
  • Cuando pudiere causar daños irreparables (EJ, destrucción de algún bien).
  • Hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos

Ejecutividad

  • Es el efectivo cumplimiento de lo ordenado, aún forzadamente.
  • Nace de la presunción de la legalidad de los actos, de lo que se desprenden dos consecuencias:
    • La carga de la prueba para demostrar su invalidez incumbe siempre a quién impugna los actos.
    • Mientras no se declare formalmente la invalidez de un acto, éste surte sus efectos propios, salvo en los casos en que su eficacia puede quedar suspendida.

Ejecutoriedad

Art 51. LBPA

  • Posibilidad que su contenido sea aplicado por la propia administración sin necesidad de acudir a los Tribunales.
  • Para admitir la coacción administrativa es preciso que exista:
    • Un acto administrativo notificado al particular.
    • Incumplimiento de la obligación impuesta.
    • Apercibimiento por la Administración.

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