Ordenamiento Jurídico-Administrativo: Concepto y Particularidades
El Ordenamiento Jurídico-Administrativo se define como un sistema normativo compuesto por tres elementos interrelacionados:
- El propio sistema normativo.
- La organización encargada de promulgar y hacer cumplir las normas.
- La colectividad, que desempeña un papel crucial en la creación de normas, reflejando la voluntad de las personas que integran la sociedad, como ocurre, por ejemplo, con la costumbre.
Particularidades
- Predominio de normas escritas: Existe una clara preponderancia de las normas escritas, aunque también se reconocen principios generales del derecho y normas consuetudinarias.
- Legislación dinámica: Se caracteriza por su constante cambio y adaptación, debido a la gran cantidad de normas que se publican a diario.
- Diversidad normativa: El ordenamiento incluye normas de carácter general, abstracto, concreto y específico.
- Relevancia de los principios generales del derecho: Estos principios actúan como informadores y fuente supletoria del ordenamiento.
- Función limitada de precedentes, costumbres y prácticas administrativas: Aunque existen algunas manifestaciones, su relevancia es mínima en el ordenamiento jurídico-administrativo.
- Importancia de la jurisprudencia: La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, actuando como fuente indirecta del derecho.
Fuentes Subsidiarias del Ordenamiento Jurídico-Administrativo
Según el artículo 1.1 del Código Civil Español, las fuentes subsidiarias son:
La Costumbre
El artículo 1.3 establece que la costumbre solo se aplicará en defecto de ley, siempre que no sea contraria a la moral y al orden público, y que sea previamente aprobada. Existen tres tipos:
- Costumbre extra-legem:
- Opera por remisión de la ley.
- Actúa como fuente supletoria, cubriendo lagunas legislativas.
- Costumbre secundum-legem: Es la forma habitual y uniforme de interpretar una norma.
- Costumbre contra-legem: No se menciona en la jurisdicción contencioso-administrativa, pero puede surgir colateralmente al precedente ilegal y al desuso.
Precedentes Administrativos
Son normas usuales de carácter interno para la Administración Pública, que indican la forma reiterada de aplicar una norma, pero no obligan a su aplicación uniforme en todos los casos.
Prácticas Administrativas
Son conductas concordantes seguidas por los oficios de una rama de la Administración en sus materias competentes. No generan derechos ni obligaciones para los integrantes de esa parte de la administración, pero deben ser respetadas, ya que originan reglas de conducta cuya vigencia se limita a esos casos. La inobservancia injustificada puede generar responsabilidad jurídica.
Los Principios Generales del Derecho y su Incidencia
Se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Expresan los valores materiales básicos y las convicciones ético-jurídicas de la comunidad.
- Función creativa: El legislador debe conocer los principios generales del derecho para inspirarse en ellos al promulgar normas.
- Función interpretativa: El operador jurídico debe inspirarse en los principios generales del derecho al interpretar la norma.
- Función integradora: Se debe recurrir a los principios generales del derecho para completar un vacío legal.
Principios Generales del Derecho en la E-Administración
- Principio de intangibilidad de las garantías: La incorporación de medios informáticos no debe reducir las garantías del ciudadano previstas en la normativa administrativa.
- Principio de accesibilidad: Implica la cooperación de medios electrónicos por parte de la Administración Pública y la interoperabilidad para hacer efectiva la accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos.
- Principio de seguridad: Se materializa en el Esquema Nacional de Seguridad, que busca crear vías seguras para el uso de medios electrónicos.
- Principio de proporcionalidad: Esencial en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por la Administración Pública.
- Principio de responsabilidad y calidad: En la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos.
- Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso: Garantiza la independencia en la elección de alternativas tecnológicas para los ciudadanos.
Técnicas de Articulación del Ordenamiento Jurídico
Se basan en el cumplimiento de los principios generales del derecho y el principio de jerarquía normativa:
- Principio de competencia: Existencia de materias específicas reguladas por un ordenamiento jurídico, excluyendo a los demás.
- Principio de primacía: Aplicación preferente de un ordenamiento jurídico sobre otro.
- Principio de preclusión: Una materia puede ser regulada por varios ordenamientos jurídicos.
- Principio de prevalencia: Se aplica cuando no se respetan los principios de competencia y primacía, generando conflictos de aplicación. Hasta su resolución, prevalece la aplicación de un ordenamiento jurídico concreto.
La Potestad Reglamentaria y su Justificación
Es el poder jurídico atribuido al poder ejecutivo y a la Administración Pública para dictar reglamentos, subordinados jerárquicamente a las leyes y a las disposiciones normativas con fuerza de ley. Se concibe como la capacidad del gobierno y de la administración para dictar normas, con el fin de controlar el excesivo volumen de normas emanadas de las Cortes Generales y los Parlamentos Autonómicos.
Titulares de la Potestad Reglamentaria
En España, son el Estado, las Comunidades Autónomas (CCAA) y las Entidades Locales (EELL).
- Estado: La potestad reglamentaria se atribuye al gobierno y a la Administración del Estado. Se distingue entre la potestad reglamentaria ad extra (general o externa), atribuida al gobierno, y la potestad reglamentaria ad intra (administrativa o interna), en manos de los órganos de la Administración del Estado.
- CCAA: El gobierno autonómico y la administración autonómica poseen potestad reglamentaria. La potestad ad extra se atribuye al gobierno autonómico, y la ad intra, a los órganos de la Administración autonómica.
- EELL: Tienen atribuida la potestad reglamentaria ad extra.
Las administraciones territoriales son titulares de potestad reglamentaria. En cuanto a las no territoriales, la Constitución garantiza la potestad reglamentaria a los colegios profesionales y las universidades. La Administración corporativa e institucional también poseen potestad reglamentaria. Las autoridades independientes gozan de potestad reglamentaria ad extra y pueden dictar reglamentos.
Límites a la Potestad Reglamentaria
- Los reglamentos no pueden vulnerar los mandatos constitucionales, las leyes, ni regular materias reservadas a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las CCAA.
- Deben respetar el principio de reserva de ley.
- Deben respetar los principios generales del derecho y estar sometidos a la potestad de la Administración Pública.
- Deben actuar de acuerdo con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC):
- Principio de necesidad y eficacia: Justificación por el interés general.
- Principio de proporcionalidad: Regulación imprescindible para atender la necesidad.
- Principio de seguridad jurídica: Ejercicio coherente de la iniciativa jurídica.
- Principio de transparencia: Acceso sencillo, universal y actualizado a la norma y documentos.
- Principio de eficiencia: Evitar cargas administrativas innecesarias.
- Principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Revisión y Revocación de los Actos Administrativos (Artículos 106-111 LPAC)
La LPAC recoge diferentes supuestos en los que la Administración puede ejercer potestades administrativas, como manifestación de la autotutela administrativa, permitiéndole actuar contra sus propios actos nulos de pleno derecho. Se diferencia si la desaparición del acto se basa en razones de legalidad o de oportunidad.
Revisión de Disposiciones y Actos Nulos
Mecanismo de control interno en el que la Administración declara la nulidad de un acto o disposición, obligándose a actuar frente a actos nulos de pleno derecho. Los presupuestos son:
- Se aplica a actos que ponen fin a la vía administrativa o no han sido recurridos en plazo.
- Puede acordarse respecto de actos favorables o de gravamen, exceptuando la regla de irrevocabilidad.
- No está sujeta a plazo y puede instarse en cualquier momento.
- Solo procede respecto a actos nulos de pleno derecho y, de oficio, en disposiciones administrativas.
El órgano competente para declarar la nulidad depende de la Administración de la que procede el acto y del órgano correspondiente. Si se inicia de oficio, caduca a los 6 meses.
Declaración de Lesividad de los Actos Anulables
Las Administraciones pueden impugnar en vía contencioso-administrativa (C-A) los actos favorables para los interesados que sean anulables. El plazo para resolver el procedimiento de lesividad es de 6 meses.
Revocación
Decisión de la Administración de cancelar jurídicamente un acto de gravamen o desfavorable anterior, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. No existe un régimen general de revocación.
Rectificación de Errores
La Administración puede rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos. El error debe ser patente y claro.
Límites de la Revisión
La revisión de disposiciones y actos nulos, la declaración de lesividad, la revocación y la rectificación no pueden proceder si son contrarias a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.
Jurisdicción Contencioso-Administrativa (C-A)
Finalizada la vía administrativa, el interesado puede ejercer sus derechos reclamando en la vía judicial. La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que es admisible en relación con las disposiciones generales y actos expresos y presuntos de la Administración, definitivos o de trámite. El orden C-A se integra por los juzgados y salas cuya competencia establece la misma ley.
El recurso se inicia por escrito, citando la disposición, acto o actuación impugnada y solicitando que se tenga por interpuesto el recurso, salvo que la ley disponga otra cosa. Se adjuntará el documento que acredite la representación del compareciente y la copia del acto o indicación del expediente.
El plazo para interponerlo es de 2 meses desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada, o de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo es de 6 meses desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
Recibido el recurso, el juzgado o sala puede conceder 15 días para la personación de quienes tengan interés legítimo. El órgano jurisdiccional requerirá a la Administración el expediente en el plazo de 20 días.
Fases del procedimiento:
- Escritos de demanda y contestación.
- Alegaciones de las partes.
- Práctica de la prueba.
- Vista y conclusiones.
- Sentencia.