Ordenamiento y Norma Jurídica: Conceptos, Características y Aplicación en España

El Ordenamiento Jurídico

El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas vigentes en un determinado momento y en una concreta organización social. Se estructura con arreglo a ciertos principios.

El ordenamiento jurídico se compone por el conjunto de las reglas establecidas para la organización de la convivencia en comunidad. Con ese fin, las normas jurídicas ordenan a los particulares, individualmente considerados y en cuanto miembros de los colectivos sociales, y también a los poderes públicos, la observancia de los comportamientos considerados necesarios o adecuados para mantener la organización social.

El ordenamiento jurídico es la suma de todas las normas, que se encuentran estructuradas por jerarquías, de la más importante a la que menos. Rige en un determinado lugar y época, y se halla en constante evolución, porque unas normas sustituyen a otras, quedando derogadas por la nueva ley.

Estas normas están encaminadas a resolver conflictos que se producen en una organización social (Estado de Derecho, artículo 1.1 C.E: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”).

El ordenamiento jurídico de la democracia está compuesto por la Constitución (norma suprema de un Estado), las leyes (orgánicas y ordinarias), reglamentos, tratados, disposiciones y otras regulaciones.

Estructura Jerárquica del Ordenamiento Jurídico

  1. La Constitución.
  2. Leyes orgánicas y ordinarias.
  3. Normas con rango de ley (decreto ley y decreto legislativo).
  4. Normas sin rango de ley (reglamentos y disposiciones).

Una ley posterior a la Constitución no puede contradecirla, y para poder modificar una ley hace falta una de igual o superior rango.

La Norma Jurídica

Norma jurídica: precepto general cuyo fin es ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observación puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquella. Las normas jurídicas son las reglas de conducta, sancionadas por el Estado, a través de sus órganos legislativos, por los procedimientos legalmente previstos y que contienen sanción en caso de incumplimiento.

Son aplicables aun cuando el sujeto obligado las desconozca, ya que son heterogéneas, es decir, ajenas a la voluntad de aquel al que van dirigidas, y se suponen conocidas a partir de su publicación en el B.O.E (Boletín Oficial del Estado). Si no fueran sancionadas de acuerdo a los procedimientos legales, las normas jurídicas no serían válidas. Una norma válida puede caer en desuso y no ser cumplida por la población, y no sancionarse su incumplimiento. En este caso, a pesar de ser una norma jurídica válida, se dice que no se halla vigente. Las normas jurídicas tienden a lograr un orden social justo, por lo cual en general no se oponen a las demás normas, sino que se complementan acompañándola de una sanción efectiva ante su incumplimiento. De tal manera, la norma jurídica precisa, al menos, dos elementos fundamentales: una realidad social a regular y un mandato referido a dicha realidad. Ambos elementos, naturalmente, son formulados en la norma con carácter general y abstracto, y suelen ser identificados por la doctrina jurídica con los nombres de supuesto de hecho y consecuencia jurídica.

Estructura de la Norma Jurídica

  • Supuesto de hecho: diversas situaciones fácticas a que están dirigidas las normas. Puede tratarse de un acto humano, hechos naturales, así como cualesquiera otras situaciones o circunstancias sociales que, por su generalizada existencia, aconsejen ser reguladas.
  • Consecuencia jurídica: es la respuesta jurídica que se le da al supuesto de hecho.
  • La norma, pues, es un precepto que contempla un hecho genérico (significa que la norma está dirigida hacia una serie de personas y no a una persona concreta y determinada) o abstracto (la norma jurídica no puede contemplar el supuesto de hecho concreto, sino que debe quedar circunscrita a un supuesto tipo que permita su adecuación a un supuesto de hecho) y la adecuación de este a un litigio o controversia concreta.

Todas las normas suman estas dos partes:

  1. Inexcusabilidad de su cumplimiento, artículo 6.1 C.C: según el artículo 9.3 C.E “la Constitución garantiza el principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

    La publicidad de las normas da la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda tener acceso a la norma en cuestión. De ahí el deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido.

    El artículo 6.1 C.C “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.”

  2. Eficacia represiva de las normas, artículo 6.3 C.C: el sujeto es libre de cumplir o no el mandato contemplado en la norma, por ello se establece una sanción para el caso de vulneración de la norma. El artículo 3.3 C.C contempla las modalidades de infracción de las normas, la realización de actos contrarios a lo dispuesto en ellos, la observancia de una conducta, un acto aislado o comportamiento omisivo que vaya en contra de lo dispuesto por una norma, constituye infracción del ordenamiento y producirá oportunas consecuencias. Artículo 3.3 C.C: “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

    Cuando se observan conductas contrarias a las normas, el ordenamiento jurídico reacciona en consecuencia, imponiendo una sanción al infractor, como la sanción general que se establece es la de nulidad de pleno derecho (el propósito perseguido por el infractor mediante su conducta ilícita es eliminado, como si el acto ilícito no se hubiera realizado).

    La eficacia represiva establece una consecuencia sancionadora cuando se incumple la norma, pueden ser: nulidad, imposición de una pena (sanción) y nulidad más pena.

Fraude de Ley

Fraude de ley, artículo 6.4 C.C: no es propiamente una consecuencia jurídica.

Del comportamiento contrario a las normas, cabe que se realice una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender a ese resultado, es conforme a las normas jurídicas.

De esa forma se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir al ordenamiento, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente, en tales casos se habla de actos en fraude de ley.

Artículo 6.4 C.C: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él”.

Circumvenit: actos que sin atacar directamente a una norma sirven solamente para burlarla.

Caracteres de las Normas Jurídicas

  • Imperatividad: toda norma contiene un mandato o una prohibición que todos debemos acatar. Según el artículo 9.1 C.E “los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
  • Generalidad y abstracción: supone que la norma se refiere a un conjunto de sujetos comprendido en un supuesto de hecho sin individualizar ni concretar.
  • Coercibilidad: el Estado presta sus medios coactivos para que las normas puedan imponerse, así como las sanciones y penas en caso de incumplimiento de ellas.

Clases de Normas Jurídicas

  • Rígidas y elásticas: rígida, derecho (derecho estricto), el supuesto de hecho es concreto e invariable. Elásticas (derecho equitativo), el supuesto de hecho es flexible y puede variar.
  • Comunes y particulares: comunes, se aplican en todo el territorio. Particulares, solo se rigen en una parte del territorio.
  • Necesarias y supletorias: necesarias (derecho cogente), regulación forzosa. Supletoria (derecho voluntario) regulación para cuando los interesados no dispongan otra cosa.
  • Generales y especiales: generales; contienen reglas generales. Especiales; normas relativas a ciertas cosas, personas o relaciones.
  • Regulares y especiales: generales; aplican los principios del sistema jurídico. Excepcional; se opone a la norma jurídica.

Los Principios Rectores del Ordenamiento Jurídico Español

Desde el punto de vista del artículo 9.3 C.E:

  • Legalidad: supone la expresión de la ley como valor absoluto derivada de la voluntad general. Supone que la propia administración está sujeta al control de su legalidad, artículo 103/106 C.E.

    Artículo 103.1 C.E. “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

    Artículo 103.2: “la ley de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley (ley 6, 14/04/1997, LOFAGE).

    Artículo 103.2 C.E: “la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de méritos y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus derechos”.

    Artículo 106. C.E.1. “los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican”.

  • Jerarquía normativa: artículo 1.2. C.C “carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior”.

  • Publicidad de las normas: artículo 2.1 C.C “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E, si en ellas no se dispone otra cosa”.

    Tiene su fundamento en la seguridad jurídica.

  • Irretroactividad: hace referencia a las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derecho.

  • Seguridad jurídica: supone la certeza del derecho: la previsibilidad de las consecuencias jurídicas.

  • Responsabilidad: supone la exigencia respecto de la administración y servicios públicos de la obligación de responder por los daños causados en el funcionamiento de servicios públicos, artículo 106 C.E.

    Artículo 102.2 C.E “la responsabilidad criminal del Presidente, y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.”

    Artículo 121 C.E. “los daños causados por un error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

  • Interdicción de la arbitrariedad: artículo 106 C.E “prohibida la conducta arbitraria en la actividad administrativa”.

Títulos del Preliminar del Código Civil

  • Interpretación de las normas: artículo 3.1 C.C “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

  • Equidad: artículo 3.2 C.C “la equidad habrá de ponderarse en la operación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales solo podrán descansar de manera excluida en ella cuando la ley expresamente lo permita”.

    Es el ideal de justicia más las circunstancias de cada hecho en una situación justa”.

  • Analogía: artículo 4.1 C.C “procederá la aplicación analógica de las normas, cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.

  • Error de derecho: artículo 6.1 C.C “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.

  • Fraude de ley: artículo 6.4 C.C “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

  • Buena fe: artículo 7.1 C.C “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

  • Abuso de derecho: artículo 7.2 C.C “la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño a tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

Las Leyes

Las leyes son disposiciones emanadas de los órganos legislativos (Cortes Generales, Asambleas C.C.A.A), constituidos por los representantes del pueblo, en quien reside la soberanía nacional (artículo 1.2 C.E).

Las disposiciones legales propiamente dichas (llamadas así por tener rango de ley) quedan sometidas a la Constitución.

Pueden regular la materia que contemplen en la forma que las Cortes Generales y los parlamentarios autonómicos tengan por conveniente.

Los reglamentos y sus disposiciones, al no tener rango de ley, quedan sometidos, tanto a la Constitución como a las restantes leyes.

Artículo 6.6 C.E:

  1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
  2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
  3. Las Cortes Generales son inviolables.

Ley: se trata de una norma dictada por las Cortes Generales, promulgada y sancionada por el Rey.

Artículo 87 C.E: 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2/La Asamblea de las C.C.A.A podrán solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de 3 miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3/Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Procedimiento de Elaboración de las Leyes (artículo 81/92)

Consta de 4 fases:

  1. Iniciativa legislativa.
  2. Tramitación.
  3. Sanción y promulgación.
  4. Publicación en el B.O.E.

Para que las Cortes Generales puedan elaborar leyes es necesario que un órgano se encuentre legitimado para ello.

A ello se denomina tener iniciativa legislativa, la tiene:

  • El Gobierno: proyectos de ley.
  • Congreso: proposición de ley.
  • Senado: proposición de ley.
  • Iniciativa popular: proposición de ley.
  • Asamblea legislativa de las C.C.A.A: proyectos de ley; si remiten su iniciativa al Gobierno. Proposición de ley; si remiten su iniciativa a través del Gobierno.

Es similar tanto para proyectos como para proposiciones de ley, con las siguientes diferencias:

Proyectos de ley: tienen prioridad de tramitación frente a las proposiciones de ley, y los proyectos de ley siempre se tramitarán, mientras que para poder tramitar una proposición de ley debe tomarse en consideración.

Por lo demás, la tramitación de ambos atraviesa los siguientes pasos:

  1. Se envían al Congreso acompañada de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para que las Cámaras (Congreso y Senado) pueden pronunciarse sobre ellas.
  2. En el Congreso son debatidos, enmendados y en su caso aprobados.
  3. Una vez que el Congreso los ha aprobado se envían al Senado, el cual dispone de 2 meses para:
    • Si está de acuerdo parcialmente con el proyecto o proposición de ley, introducir enmiendas parciales por mayoría simple.
    • Si está en desacuerdo total con el proyecto o proposición de ley, introducir el veto a la totalidad por mayoría absoluta.

El plazo de 2 meses de que disponen el Senado para vetar o enmendar, se reduce a 20 días naturales, en el caso de proyectos o proposiciones de ley declarados urgentes por el Gobierno o el Congreso.

  1. Proyecto o proposición de ley enmendado por el Senado o vetado, vuelve al Congreso para su ratificación.
  2. En el caso de las leyes orgánicas su aprobación exigirá mayoría absoluta del pleno del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto o proposición.

El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Clases de Leyes

De acuerdo con la Constitución, las normas legales emanadas directamente del poder legislativo (Cortes Generales), asumen la forma de leyes orgánicas o leyes ordinarias, diferenciándose fundamentalmente entre ambas porque las primeras, por imperativo, del artículo 81.2 C.E, requieren ser aprobadas, modificadas, o en su caso derogadas por mayoría absoluta (es la mitad más 1 del número total de diputados, con independencia del número de presentes en la sesión) del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, mientras que las leyes ordinarias requieren solo mayoría simple de votos de los presentes en la sesión respectiva de ambas Cámaras.

Por lo que se deduce que no todas las leyes tienen la misma importancia, las materias con mayor trascendencia y cuestiones más espinosas sean objeto de una forma legal, que al estar garantizada por una mayoría absoluta parlamentaria, es decir, las leyes orgánicas, respecto de las leyes ordinarias.

Así pues, las leyes orgánicas se encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución, pero por encima de las leyes ordinarias.

Principio de competencia: las leyes orgánicas y las leyes ordinarias no se rigen por el principio de jerarquía, sino por el principio de competencia, es decir, a cada tipo de ley se le asigna una materia.

Artículo 81. C.E:

  1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
  2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, 1 en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Leyes ordinarias: se definen por exclusión de la definición de ley orgánica del artículo 81, de forma que regulan toda materia no reservada a ley orgánica, y su aprobación es por mayoría simple en pleno o comisiones.

Leyes autonómicas: las C.C.A.A cuentan con Parlamentos o Asambleas legislativas que pueden dictar leyes formales para sus respectivos territorios y dentro del ámbito de sus competencias.

Actos, normas con fuerza de ley: el poder ejecutivo, bajo ciertas condiciones y circunstancias puede dictar disposiciones normativas con rango de ley.

  • El decreto ley: el ejecutivo no recibe o asume delegación alguna del legislativo. Es la propia Constitución la que habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con rango de ley, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no puedan afrontar oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario. Por lo que se trata de disposiciones legislativas provisionales, que una vez promulgadas, son sometidas al Congreso antes de que trascurra el plazo de 30 días, dicho órgano se pronunciará sobre su convalidación o derogación (artículo 86 C.E).

  • Decreto legislativo: según el artículo 82 C.E, la Constitución permite que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no estén reservadas a ley orgánica.

La Persona Física y la Persona Jurídica

Al sujeto, se le dota de un ámbito dentro del cual puede desenvolverse para satisfacer sus necesidades e intereses de acuerdo con su propio criterio. Ese poder que el ordenamiento otorga o reconoce a los particulares para que satisfagan sus propios intereses se conoce como derecho subjetivo.

Cuando un sujeto es titular de un derecho, indefectiblemente, hay otros sujetos que entran en juego, como titulares de deberes jurídicos en relación con el derecho de que se trata.

Cualquier poder es poder frente o sobre otros, es decir, que los derechos comportan la existencia de relaciones entre personas.

Relación jurídica: en conexión con el derecho subjetivo es útil para explicar que las posiciones de poder no son concebidas como posiciones aisladas, sino que las personas se encuentran ligadas por un conjunto complejo de relaciones.

Las situaciones de poder en la que los derechos subjetivos consisten son adquiridas por un sujeto concreto cuando se producen los acontecimientos que, según el ordenamiento en cada caso, se requiere.

Eso ocurre, con los derechos de personalidad, en sentido propio, que se ostentan por el mero hecho de ser persona. Se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar.

La Constitución hace referencia a esos derechos de personalidad en el artículo 10: “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social”.

Los derechos de personalidad tienen carácter extrapatrimonial, son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Se encuentran garantizados y protegidos, tal cual indica el artículo 53 de la Constitución y regulado por la ley 62/1978 del 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

Persona jurídica: conjunto de personas que de común acuerdo y con arreglo a unos fines se agrupan formando una unidad a la que se le reconocen derechos y obligaciones distintas de las que corresponden a sus miembros.

La Capacidad Jurídica y de Obrar

Capacidad jurídica: aptitud o identidad para ser titulares de derechos y obligaciones. Se afirma que la capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones: se tiene o no se tiene; se es persona o no, con lo que, a fin de cuentas, los términos capacidad jurídica y personalidad son coincidentes.

Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (física o jurídica) para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles.

Permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se pretenda realizar por el sujeto de derecho.

La Capacidad de la Persona Física

La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento artículo 29 C.C “el nacimiento determina la personalidad”. (Artículo 30 C.C aparecen los requisitos del nasciturus, del concebido no nacido.) Artículo 32.1 C.C “la personalidad civil se extingue por la muerte”. Artículo 34 C.C “presunción de muerte del ausente”. Artículo 183 C.C “declaración de fallecimiento”.

Derechos de personalidad; artículo 10 C.E. Derechos de familia. Derecho sucesorio.

Capacidad de la Persona Jurídica

Persona jurídica: entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a los que el derecho objetivo reconoce capacidad de obrar.

Son entidades independientes, con derechos y deberes independientes de los que poseen sus miembros, con autonomía y capacidad de autoorganización.

El artículo 35 C.C, enuncia la existencia en nuestro sistema jurídico de 3 tipos de personas jurídicas: “las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derechos, hubiesen quedado válidamente constituidas”.

Artículo 28 C.C “las corporaciones, asociaciones y fundaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto personalidad jurídica con arreglo a las disposiciones del presente código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y derechos que determinen los tratados o leyes especiales”.

Clases de Personas Jurídicas

  • Asociaciones: conjunto de personas organizadas con vistas a la consecución de un fin de interés general y no lucrativo (interés público y particular).
  • Fundaciones: conjunto de bienes (patrimonio) adscrito a un fin de carácter general (interés público y particular).
  • Corporaciones: son básicamente asociaciones, se refiere a todas las personas jurídico-públicas que deben su nacimiento al propio impulso de la administración pública y de los diferentes organismos políticos.
  • Sociedades: tienen por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios (interés público o interés particular, y pueden ser públicas cuando más del 51% es del Estado o privadas).

Artículo 39 C.C: “si por haber expirado (acabado) el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a este la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o los estatutos o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas”.

Los Estados Civiles

Los estados civiles son situaciones de derecho, de especial carácter, permanencia y relevancia, que afectan a la capacidad de obrar de las personas (artículo 9.1 C.C).

  • Nacionalidad: se determina por la ley y derechos que goza la persona la que hay que regir la capacidad de obrar. Artículo 13 C.E “los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley”. Artículo 27 C.C “los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los tratados”.

    Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derechos y libertades de extranjeros.

  • La vecindad civil: se determinan los derechos y libertades.

    Determina la sujeción al derecho civil común o al especial o foral. Artículo 14.1 C.C.

  • Matrimonio: (relaciones paterno filiares, patria potestad) (desarrollado en el derecho de familia).

  • Edad:

    • Minoría de edad: ser menor de edad supone la capacidad de obrar limitada.
    • Emancipado: equivale a independizarse, pese a no haber llegado a la mayoría de edad, patria potestad o tutela a la que está sujeto el menor de edad.

      Artículo 314 C.C “la emancipación tiene lugar:

      1. Por la mayoría de edad.
      2. Matrimonio del menor.
      3. Concesión de los que ejercen la patria potestad.
      4. Concesión judicial.

      Artículo 323 C.C “la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, grabar, o enajenar (vender) bienes inmuebles y establecimiento mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres, y a falta de ambos sin el de su curador. El emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio”.

    • Mayoría de edad: se adquiere la plena capacidad de obrar.

    Artículo 312 C.C “la mayor edad empieza a los 18 años”.

    Artículo 12 C.E “los españoles son mayores de edad a los 18 años”.

  • Incapacidad: la validez y eficacia de los actos así como la responsabilidad dependen de la inteligencia y voluntad de la persona que actúa de modo que debilita está más allá de ciertos límites los actos, serán inválidos y su autor irresponsable.

    Artículo 200 C.C “son causas de incapacidad las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.

    Artículo 212 C.C “la sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que sobrevenidas nuevas circunstancias puede estarse una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida”.

La tutela y la curatela parten de una declaración de incapacidad.

  • Tutela: artículo 267c.c “el tutor es el representante del menor o incapaz, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o sentencia de incapacidad”.
  • Curatela: artículo 286c.c “están sujetos a curatela:
  • Los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
  • Los que obtuvieron beneficio de la mayoría de edad.
  • Los declarados pródigos.
  • Prodigalidad: conducta personal caracterizada por el derroche de los bienes propios, hayándose obligado a una prestación de alimentos. Articulo 294c.c “podrán pedir declaración de prodigalidad el cónyuge, descendiente, ascendiente que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos, si estos no lo piden lo hará el ministerio fiscal”.
  • Concursado o quebrado: tienen cierta dependencia en la capacidad de obrar. Ley concursal 22/2003.

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