LECCIÓN 2.- ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA. EL PODER JUDICIAL. JUZGADOS Y TRIBUNALES ESPAÑOLES
Principios de actuación y funcionamiento:
El estatuto jurídico de los jueces y de los magistrados debe ser en todo caso la LOPJ. El principio de unidad tiene una perspectiva formal que exige que sea la LOPJ la que disponga el régimen jurídico de todos los jueces y magistrados del territorio nacional y en un segundo sentido, la unidad significa que hay un único poder judicial en todo el territorio nacional
A finales del s. XIX se estableció el principio de unidad de fuero, se garantizaba la independencia de jueces y magistrados pero en la dictadura de Franco… En realidad no hay poderes judiciales autónomos en ningún caso, aunque los TSJ tienen competencia para juzgar delitos en el ámbito de la comunidad autónoma pero no constituyen la cúspide del poder judicial en esta. No podemos hablar de poderes judiciales autónomos.
Junto a este principio de unidad se encuentra el principio de exclusividad, esta potestad de juzgar corresponde de forma exclusiva y excluyente a los órganos del poder judicial. EL CGPJ
La configuración autónoma de este tercer poder del estado se posibilita por la independencia. El órgano de gobierno es el CGPJ. A este órgano le corresponde todo el sistema de nombramientos, ascensos, régimen disciplinario y sancionamiento de los jueces y magistrados.
LECCIÓN 3.- EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: CONTENIDO ESENCIAL. JUECES Y MAGISTRADOS. ADMINISTRACIÓN AL SERVICIO DE JUECES Y TRIBUNALES. MINISTERIO FISCAL. ABOGADOS Y PROCURADORES
Sujetos
Jueces y magistrados:
Las garantías que se reconocen solo a los JYM se establecen en el art. 117 CE y estas garantías nos habla de un juez independiente, inamovible, responsable y sometido a la ley. Estas son las cuatro notas que se establecen. Dentro de la independencia:
- Se debe proteger la independencia respecto de las partes y el objeto que se va juzgar (vínculos familiares…)
- Respecto de los órganos de gobierno y de otros órganos jurisdiccionales del poder judicial.
- Respecto de los poderes del estado, ejecutivo y legislativo y de la sociedad en general.
Funcionarios, Secretario Judicial y Oficina Judicial.
Los JYM son titulares de la potestad jurisdiccional. La LOPJ hace referencia a los funcionarios y al secretario judicial y la oficina judicial. Vienen regulado en el libro 5º de la LOPJ y este es consecuencia de una reforma muy importante de la LOPJ que se llevó a cabo en el 2003, ley orgánica 19/2003 y se le atribuyeron más funciones al secretario judicial y reforma totalmente la oficina judicial. Si antes había una secretaria por cada uno de los juzgados, secciones, salas a día de hoy se estructura la oficina judicial en servicios procesales de apoyo directo y unidades procesales comunes. En esta nueva estructura se mantienen las antiguas secretarias que están regentadas por el secretario judicial y puede haber un secretario por cada uno de los servicios de apoyo directo o uno que lleve varios servicios de apoyo directo. Es lo que se ha denominado por el TC la administración de la administración de justicia.
Los comunes no están adscritos a ningún órgano jurisdiccional. Vienen contemplados en el 488 LOPJ. Que sean la administración de la administración de la justicia quiere decir que, al ser el poder judicial independiente, esta oficina no pertenece al poder judicial y por ello se le han atribuido competencias a las cc.aa. y para que haya una coordinación entre todas ellas es por lo que se da una normativa de mínimos.
Dentro del personal colaborador vamos a ver que se habla de los cuerpos de gestión procesal, cuerpos de tramitación y los cuerpos de auxilio judicial (oficiales, auxiliares y agentes) y al frente están los secretarios judiciales. La ley 19/2003 si les reconoció la función que tienen y les atribuyó competencias. El secretario judicial viene regulado en los art. 440-469 LOPJ y en el reglamento orgánico de los secretarios judiciales del 89. Los secretarios conforman un cuerpo único para todo el territorio nacional pero estos dependen del ministerio de justicia y aquí vemos una notable diferencia entre los SJ y los JYM.
Ministerio Fiscal.
La función del MF es personal que colabora con la adm de justicia pero ni es personal judicial ni tiene atribuida funciones jurisdiccionales. Realiza todas sus funciones actuando ante los tribunales. Función de defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos y es garante de la independencia de los tribunales. Se atribuyen aquellas funciones que tienen asignadas por ley. En el orden civil interviene en aquellos procesos que actúa en defensa de los menores, incapaces y de personas desvalidas. En el contencioso-adm solo interviene en aquellos procesos que dispone la ley y sobre todo en el orden penal es donde lleva a cabo la mayor parte de sus funciones, tiene atribuida legitimación para ejercitar la acción penal y civil derivada de delitos. El MF actúa mediante un conjunto de órganos que integran pero que hay un solo MF para todo el territorio nacional. Además esta unidad viene reflejada en el hecho de que la cúspide del MF la ostenta el fiscal general del estado. Otro de los principios es el de dependencia jerárquica, significa que los órganos del MF superiores pueden dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por quienes integran los órganos inferiores del MF
LECCIÓN 4.- EL PROCESO CIVIL. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.
Por tanto, el proceso es un instrumento que es fruto de una creación doctrinal y que tiene por finalidad satisfacer las pretensiones deducidas por las partes para resolver de forma definitiva e irrevocable los conflictos a los que se le someten.
2. PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL PROCESO.
Son el fundamento sobre el cual se articula este instrumento, sobre el cual se articula el proceso. Los principios consustanciales al proceso son:
– Principio de contradicción.
Significa que para que exista proceso es necesario que haya dos partes enfrentadas entre sí. Esta exigencia supone que necesariamente el legislador tiene que articular mecanismos para posibilitar ese acceso a los órganos jurisdiccionales y debe procurar que esa asistencia cuando no se tengan medios económicos sea gratuita. El legislador tiene que establecer un adecuado sistema de comunicaciones que garantice el conocimiento de la realización de los actos procesales por quienes intervienen en el proceso. Tiene distinta intensidad según se trate del proceso civil o penal, En el proceso penal tiene mucho más rigor, no basta con darle la oportunidad al acusado de que presente su defensa, no basta con el conocimiento sino que es preciso que el acusado esté presente en la sala mientras se lleva a cabo el juicio, el principio de audiencia.
– Principio de igualdad.
Los principios del proceso civil son:
El principio dispositivo
Significa que los derechos son disponibles para las partes, si se puede defender el derecho o no, esa autonomía de la voluntad también se va a proyectar el proceso. La primera proyección que tiene el principio dispositivo es el principio de demanda, yo puedo interponer la demanda o no. La segunda manifestación es esta, delimito el objeto de mi pretensión. Tiene que resolver de manera exhaustiva las pretensiones, no puede conceder más ni menos, porque sería incongruencia. Por último, si las partes pueden acudir o no, una vez que se ha iniciado el proceso. El demandado puede poner fin al proceso a través de su allanamiento. Produce efecto de cosa juzgada. El allanamiento es que el juez estime la pretensión del demandante.
El principio de aportación de partes
Significa que son las partes las que deben indicar cuáles son los hechos en los que se fundamenta la pretensión y por tanto no cabe admitir ninguna prueba que no verse sobre hechos afirmados por las partes. Además es a las partes a quienes corresponde proponer los distintos medios de prueba de los que intenta valerse.
Los principios que forman el proceso penal son el principio acusatorio y el principio de legalidad.
Principio acusatorio
Significa que tiene que haber una diferencia entre la parte que acusa y el órgano decisor. Se le encomienda la función de acusar, el ministerio fiscal. El juez debe resolver en función de la petición del MF. La segunda manifestación es que estructuralmente debe existir una fase de investigación en el proceso penal y una fase de enjuiciamiento, el juicio oral, que se encomiende a órganos netamente diferenciados. Esa es la razón por la que se establece una causa de recusación.
LECCIÓN 5 y 6.- LOS ACTOS PROCESALES. ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DE AUXILIO JUDICIAL
2. CLASES DE ACTOS PROCESALES:
Del órgano judicial y de las partes
3. ACTOS DEL ÓRGANO JUDICIAL.
– Actos procesales realizados por el juez.
Es la de juzgar y ejecutar lo juzgado. Lo hace a través de resoluciones jurisdiccionales:
a) Sentencia.
Es la decisión más importante del juez. Diferencia entre sentencia firme y sentencia definitiva. La sentencia definitiva pone fin a un conflicto en primera instancia pero es susceptible de recurso.
b) Auto.
Son para cuestiones interlocutorias, intermedias del proceso. El auto tiene un deber de motivación.
– Providencia.
No tiene que estar motivada por cuestiones de ordenación.
– El secretario judicial.
Es el que lleva el impulso procesal, las actas, las declaraciones, toma nota de actas, dictan de las diligencias de ordenación y decretos Los jueces llevan la dirección material y los secretarios la dirección formal.
– Los cuerpos de auxilio del ministerio de justicia.
4. LOS ACTOS DE PARTE.
Demanda. Recusación. Alegaciones. Reconvención. Se contesta la demanda con la interposición de otra demanda.
– Actos de postulación.
Peticiones al juez para que se pronuncie
– Actos de alegación.
Alegaciones en contra de la pretensión del actor, cualquier escrito que se someta en esta parte del procedimiento es un acto procesal de alegación
5. CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS PROCESALES.
1.- Unilaterales. Se lleva a cabo solo por una parte.
2.- Voluntario.
3.- Recepticio. Condiciona su validez a que lo reciba la otra parte.
6. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.
Sede judicial del órgano correspondiente.
7. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES.
El año judicial empieza el 1 de septiembre y acaba el 31 de julio.
Principios PROCEDIMENTALES de nuestro Ordenamiento Jurídico en nuestra CE
Los procedimientos deben ser orales, según todas las leyes de enjuiciamiento.
· Principio de oralidad
Actividad probatoria se tiene que realizar de forma oral.
· Principio de concentración
Los juicios se van a desarrollar en una sola audiencia y cuando esto no sea posible, se harán en dos o más de forma unida en el tiempo. Para posibilitar que el juez vea como se practican todas las pruebas.
· Principio de inmediación
El juez que va a fallar, a enjuiciar determinado asunto, debe haber estado presente en el desarrollo de las sesiones donde se ha realizado la actividad probatoria.
· La publicidad (es otro de los principios que forman los distintos procesos)
Audiencia pública.
ESTRUCTURA DEL PROCESO
La estructura de todo proceso en primer lugar deja ver que hay unos actos de preparación, de alegación, de prueba, de conclusión y finalmente la sentencia
Actos de comunicación
Ponen en conocimiento de las partes o de terceros lo que ha resuelto el Tribunal.
Formas de practicar las comunicaciones según la LEC
1. A través del procurador
2. Por correo o métodos análogos
3. De forma directa – en el domicilio o en el lugar de trabajo del que va a ser citado.
4. A través de edictos – es un sistema residual, supletorio y excepcional. Porque solo cabe cuando hayan fallado todas las otras formas
En el BOE, en un periódico, siempre a costa de quien pretende hacer la notificación o en el Boletín Oficial de la provincia
TIPOS DE COMUNICACIONES DE LA LEC:
– Actos de comunicación con las partes y otros sujetos
Notificaciones:
Acto de comunicación que tiene por finalidad poner en conocimiento del interesado una resolución, una diligencia o una actuación
Citaciones:
Actos de comunicación que se realizan frente a determinadas personas, que pueden actuar como partes, testigos, peritos. La citación se caracteriza porque señala el momento concreto en el que se debe realizar esa actuación.
Emplazamiento:
Es un acto de comunicación que informa de la apertura de un plazo para realizar actuaciones ante el órgano jurisdiccional.
Requerimiento:
Es un acto de comunicación que contempla una orden de hacer o no hacer una determinada actuación
– Actos de comunicación con otros órganos:
Oficios:
Se solicita una determinada actuación a otras autoridades distintas, no judiciales distintos de los que se señalan para los mandamientos.
Mandamientos:
Para determinadas autoridades
LECCIÓN 7 y 8.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Hay una jurisdicción única en todo el estado con carácter exclusivo y excluyente. El art. 117 CE establece que se atribuye a los juzgados según las normas de competencia. El legislador para hacer más eficaz la jurisdicción ha dividido esta en distintos órdenes jurisdiccionales para especializarlos en el conocimiento de determinados asuntos. En la LEC, arts. 36 y ss se hace referencia a la extensión y límites de la jurisdicción. Art. 36 se remite a lo que dice la LOPJ. El art. 21 de la LOPJ dice que los juzgados establecen los límites y extensión de la jurisdicción en relación con los tribunales exteriores y que los juzgados españoles tienen competencia para conocer los conflictos que sucedan entre españoles, extranjeros y ambos.
Según el art. 36 se tienen que abstener de conocer los tribunales españoles cuando se traten de demandas dirigidas a sujetos que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución. El art. 9 LOPJ dice que la jurisdicción es improrrogable. No cabe acuerdo entre las partes que alteren esa atribución. Las partes también pueden denunciar la falta de jurisdicción o competencia a través de la declinatoria.
La competencia se define como la medida en la que se ejerce la jurisdicción, o lo que es lo mismo, el conjunto de procesos en los que un orden jurisdiccional puede ejercer su función. Lo que nos dice la competencia objetiva es qué tipo de órgano va a conocer en primera instancia. Las normas de competencia funcional de qué órgano va a conocer en función de las distintas fases por las que atraviesa el proceso.
La razón de la cuantía es residual. Por encima de 90 euros es competencia del juzgado de primera instancia.
Los fueros convencionales, art. 54 LOPJ, son la sumisión tácita y la sumisión expresa. El legislador establece unas normas legales de atribución para cuando no haya un acuerdo de las partes para la competencia territorial.
La sumisión tácita parte está regulada en el art. 56 LEC y parte en una ficción legal y nos dice el legislador que se entiende establecida la competencia territorial por el mero hecho de interponer la demanda, cuando solicita medidas cautelares o cuando solicita diligencias preliminares, se parte de la ficción de que aunque no haya acuerdo expreso entre las partes, con que haya interpuesto la demanda y de parte del demandado que no interponga la declinatoria. La sumisión expresa es un acuerdo que pactan los interesados de forma clara y determinante estableciendo el fuero territorial y renunciando al fuero que le es propio.
Artículos de la LEC de relevancia de la jurisdicción:
Art. 38 LEC, se examinará de oficio la falta de jurisdicción. / Art. 48. / Art. 62, falta de competencia Apreciación de oficio de la falta de competencia territorial de los fueros imperativos, art. 58 LEC. Regla general: es disponible salvo en los supuestos de fueros imperativos.
Esta denuncia se hace a través de la declinatoria, art. 63 LEC y es un instrumento procesal que permite la renuncia de la falta de jurisdicción y de la falta de competencia objetiva y territorial en aquellos casos en los que el fuero sea imperativo. Este escrito en el que se solicita al órgano que decline su competencia debe ser acompañado de las pruebas que la parte tenga para acreditar o justificar esta falta de competencia. Las consecuencias es que se suspende el plazo para la contestación de la demanda o el plazo para la vista, según se trate del juicio ordinario o del juicio verbal. La declinatoria se puede interponer en los primeros 20 días en el juicio ordinario de la contestación de la demanda. En el juicio verbal son 5 días siguientes a aquel en que se hubiera llevado a cabo la citación de la vista. Si se trata de falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje o mediación son 10 días
LECCIÓN 9 y 10.- LAS PARTES PROCESALES. CAPACIDAD- LEGITIMACIÓN Y PLURALIDAD DE PARTES. 8. SUCESIÓN PROCESAL. 9. LA INTERVENCIÓN
Las partes tienen que tener capacidad. En principio, el legislador nos habla de capacidad para ser parte. Se entiende por capacidad para ser parte la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones que se producen en el proceso. No se atribuye sino que se reconoce, a la persona física por el mero hecho de ser persona. Respecto de las personas jurídicas, las privadas y mercantiles en escritura pública e inscripción en el registro mercantil capacidad para ser parte y en el caso de las personas jurídicas civiles se adquiere en el momento de celebrar el contrato.
La capacidad procesal, se entiende como la capacidad o aptitud para realizar válidamente actos procesales. Respecto a las personas físicas, según el art. 7 LEC tienen capacidad procesal todas aquellas personas que estén en plenitud de sus derechos civiles, es decir, mayores de 18 años o menores emancipados. Las personas jurídicas tienen que actuar mediante el mecanismo de la representación. El art. 9 LEC dispone la posibilidad de que el juez analice de oficio la falta de capacidad de las partes o procesal y las partes también pueden denunciar la falta de capacidad. La falta de capacidad procesal, se puede subsanar, se puede llevar a cabo la subsanación en la audiencia previa o el juez puede conceder un plazo de 10 días para que se subsane el defecto.
La capacidad de postulación: para acudir ante los órganos judiciales como regla general se precisa la asistencia de un abogado y la representación de un procurador. Para conferirle la representación al procurador hay que conferirle un poder notarial, En general es preceptiva la asistencia letrada y de procurador. En los casos en los que no sea preceptiva pero quiera acudir asistido, en el caso del demandante lo tienen que indicar en la demanda para que se le notifique al demandado y el demandado en los 3 días siguientes tiene que decidir si le asistirá o no. Si el demandante no hace uso, pero el demandado si quiere estar asistido por estos tiene que hacerlo en los tres días siguientes a la demanda para que se lo comuniquen al demandante.
Legitimación: es la situación jurídico-material en la que tiene que encontrarse la parte respecto del objeto del derecho que se actúa en el proceso para que dicho proceso sea eficaz. La legitimación no es un requisito procesal, es un elemento relativo a la cuestión de fondo. La legitimación viene definida por normas de derecho material. El legislador para que una persona le ostente legitimación le basta con alegar que es el titular del derecho, si es o no se determinará en la sentencia. No es necesario ser el titular del derecho sino simplemente afirmarlo.
La legitimación ordinaria esta en el art. 10 LEC y se atribuye a quien afirma ser titular del derecho del proceso y la legitimación pasiva a quien se afirma ser titular de la obligación en el proceso. Los casos de legitimación extraordinaria, son los supuestos de sustitución, aquellos en los que se confiere legitimación para dictar una pretensión en el proceso en nombre propio pero en base de un proceso ajeno.
Litisconsorcio o pluralidad de partes:
Litisconsorcio activo, pasivo y mixto. Comporta una pluralidad de personas en una determinada posición, en un litigio aparecen varios sujetos en una o ambas partes.
- Activo: cuando varios actores litigan frente a un solo demandado.
- Pasivo: cuando un solo actor se dirige frente varios demandados.
- Mixto: si varios actores litigan frente a varios demandados.
- Originario: cuando la pluralidad de litigantes aparece desde el comienzo del proceso, (acumulación subjetiva de pretensiones).
- Sucesorio: cuando la pluralidad de litigantes se produce durante el desarrollo posterior del proceso. Ej: fallece el actor y lo reemplazan sus 3 herederos.
- Facultativo o voluntario: Cuando se forma libre y espontáneamente por voluntad de las partes y ello es posible porque las acciones son conexas, sea por el título, por el objeto, o por ambos. Los litisconsortes tienen legitimación procesal independiente, o sea: cada uno de ellos es autónomo, independiente uno del otro. Y como consecuencia de esta independencia, por lo general, los actos de uno de ellos no beneficia ni perjudica a los demás.
- Necesario u obligatorio: (Pretensión única). Cuando lo impone la ley o la naturaleza de la relación jurídica que constituye la causa de la pretensión. Lo impone porque la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica substancial discutida en el proceso. Y si todos ellos no estuvieren participando en el proceso el juez ordenará integrar la litis, citando al litigante que faltare. Los litisconsortes no son independientes, sino que se consideran como una unidad, y por eso, en general, los actos que realice uno de ellos beneficia a los demás.
La demanda se tiene que dirigir a todos en conjunto. Si el demandado esgrime la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el escrito de contestación el juez tiene que resolver si se ha producido el supuesto de l.p.n o no. En caso de que sea que si el demandante tiene 10 días para dirigir la demanda a todos
Intervención.
– Intervención voluntaria.
Se produce en aquellos casos en los que el tercero puede intervenir, está legitimado para intervenir en el proceso desde el inicio. Esta intervención se puede solicitar a lo largo de todo el proceso y esta solicitud no suspende la tramitación del proceso. Si se considera que el tercero tiene derecho a intervenir se acuerda la intervención y lo que se posibilita es hacer las alegaciones necesarias para su defensa pero lo que no ocurre es que se retrotraigan las actuaciones a un momento
– Intervención provocada.
Los arts. 14 y 15 regulan los supuestos de intervención provocada. A diferencia de la anterior, no la solicita el tercero interesado, sino que es provocada por una de las partes, en la intervención provocada se tiene que solicitar cuando es el demandante quien insta la intervención del tercero tiene que presentar la solicitud en el escrito de contestación o en los 5 días siguientes a que se hubiera procedido a la citación en la vista
La sucesión es el cambio o modificación de la identidad de las partes que se produce en el proceso como consecuencia de la muerte o de la transmisión del objeto litigioso.
Juicios declarativos previstos por el legislador se han reducido a dos: juicio ordinario y juicio verbal. El tipo de procedimiento depende de la cuantía y de la materia, aquellas pretensiones cuya cuantía sea superior a 6.000 euros o indeterminada se van a tramitar por el juicio ordinario
LECCIÓN 11.- LA DEMANDA
La LEC 200 contempla dos tipos de procedimientos ordinarios (se regula el juicio ordinario y el juicio verbal). Criterios que utiliza el legislador para ver cuando uno u otro: cuantía superior a 6000 euros o indeterminada -> juicio ordinario, si menos -> trámites previstos para el juicio verbal. Actuaciones previas al proceso:
Conciliación
450 ss. LEC 1881. Se pretende evitar el proceso, que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin al proceso. La conciliación hasta 1984 era un requisito para interponer la demanda. El acto de conciliación es voluntario. La conciliación tiene que ser de actos disponibles para las partes.
Las diligencias preliminares
(arts. 256 y ss.) van dirigidas a preparar el juicio. Otra diligencia preliminar puede ser el interrogatorio o exhibición de un documento. Todas estas diligencias del 256 se pueden solicitar con carácter previo a la interposición de la demanda y se solicitan ante el juez de primera instancia del domicilio de quien debe llevar a cabo esas diligencias, del demandado.
art. 399 LEC -> la demanda es el acto procesal que inicia el proceso. En la demanda lo que hace el demandante es pedir una determinada tutela judicial frente al demandado. Estructura de la demanda: encabezamiento, se debe recoger una invocación genérica al juzgado al que vaya dirigida la demanda y se deben identificar las partes (nombre, apellidos, estado civil, lugar dónde reside…) y fijar un domicilio para que se lleven a cabo las notificaciones. Se deben delimitar los hechos… se deben indicar los instrumentos.., se hace indicación de los fundamentos relativos a los requisitos procesales
Dentro de la demanda el demandante delimita el objeto del proceso = la pretensión (se constituye por un petitum y por una causa petendi)
Tipos de pretensión:
- Meramente declarativas: aquellas en las que se solicita que se declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho o relación jurídica.
- De condena: lo que se solicita al órgano es que se condene a esa persona a dar, hacer o no hacer algo.
- Constitutiva: que modifique o extinga una determinada relación jurídica.
Reconvención
(demanda deducida por el demandado en ocasión del procedimiento. El demandado se convierte en demandante de su demandante).
La cosa juzgada….
En la demanda se tiene que delimitar el objeto del proceso y una vez que se interpone se tiene que acompañar de una serie de documentos. Establece, por un lado, una distinción de los documentos procesales y los materiales y dentro de estos los relativos al fondo establece distinto régimen según se trate de los que determinar la admisibilidad de la demanda o no.
Documentos procesales
Documento que acredita pago tasa judicial, el que acredite la representación que atribuye el demandante, los relativos a la cuantía de la pretensión, etc…
Documentos materiales
1.- requisitos de admisibilidad. Art. 266.
En el art. 266 muchos de los documentos a los que hace referencia son de legitimación ad procesum. Son documentos que acreditan que tienen una relación con el proceso.
2.- no requisito de admisibilidad. Art. 265. (de prueba)
Hace referencia a determinados documentos que se tienen que aportar junto con la demanda, todos los documentos que sean medios de prueba. Hace referencia a un concepto amplio de documentos, estos en sentido estricto y todos los instrumentos y medios de reproducción de la palabra, del sonido y de la imagen. Todos los instrumentos que sean medios de prueba. Si no se aportan junto con la demanda no se pueden presentar después.
Efectos de admisión de la demanda
La regla general es que una vez presentada la demanda esta se admite a trámite, a través del art. 404 LEc y es el secretario judicial mediando decreto procede a la admisión a trámite. LEC. Los efectos de la admisión son:
– Efectos procesales.
Cuando se habla de efectos de la interposición de la demanda se habla de litispendencia, haciendo referencia al conjunto de efectos que produce la interposición de la demanda una vez que es admitida. Dentro de los efectos procesales se produce la perpetuación de la jurisdicción. Otro de los efectos procesales es el de la perpetuación de la legitimación (art. 413 LEC), quienes estén legitimados en el momento de interponer la demanda lo van a estar aunque se produzcan modificaciones o alteraciones con posterioridad.
Prohibición de la mutatio libelli. Una vez se interpone la demanda queda definido y fijado el objeto del proceso y no se puede introducir
– Efectos materiales.
Interrupción de la pretensión adquisitiva. (art. 1945 CC). Interrupción de la pretensión extintiva. Se interrumpe ese plazo con la interrupción de la demanda. Se constituye en mora al deudor y desde ese momento se devengan los intereses legales o los intereses pactados en el contrato
LECCIÓN 12- EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL
2. LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES: OBJETIVA Y SUBJETIVA.
Acumulación de acciones
art. 71-ss LEC
El legislador distingue la acumulación objetiva de la acumulación subjetiva.
La objetiva es cuando el demandante ejercita varias opciones frente al demandado aprovechando la existencia del proceso que se inicia ante él. La subjetiva es cuando en la demanda se ejercitan varias acciones contra varios demandados o varios demandantes interponen la demanda frente a un solo demandado (litisconsorcio voluntario). Para ambos, las acciones que se van a acumular no pueden ser incompatibles entre sí. Todas las acciones deban tener que tramitarse por procedimientos de la misma naturaleza. Se establece como requisito común un límite temporal, la acumulación debe realizarse siempre antes de la contestación de la demanda.
Dentro de la acumulación, puede haber una simple (una parte ejercita varias acciones contra un demandado porque todas son compatibles entre sí) pero en el caso de que fuesen incompatibles, es una acumulación eventual, establece una acción principal y en el caso de que sea desestimada exigimos el cumplimiento de la otra acción, pero solo de manera subsidiaria.
Acumulación de procesos.
art. 74-98 LEC
Se solicita que se acumulen procesos que ya están tramitándose de forma independiente. Se permite solicitar la acumulación cuando uno de ellos sea cuestión prejudicial en el otro. Hay una serie de requisitos: que esos procesos sean de la misma naturaleza, que el órgano judicial que conoce del proceso más antiguo tenga competencia objetiva cuya acumulación se pretende y se requiere también que todos los procesos se encuentren en primera instancia. Para que sea estimada, no haya podido hacerse la acumulación de acciones. Los procesos que están más cercanos a terminar se suspende su tramitación, continúa tramitación otros hasta que llegan misma fase y se tramiten de conjunta
LECCIÓN 13.- POSTURAS DEL DEMANDADO ANTE LA DEMANDA.
1. LA REBELDÍA 2. LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 3. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 4. LA RECONVENCIÓN
La contestación a la demanda.
Distintas posturas que puede adoptar el demandado frente a la demanda: No comparecer, comparecer y no contestar, contestar y reconvenir.
– No comparecer. Rebeldía.
Hay distinta tramitación en juicio ordinario y verbal. Una vez admitida la demanda se emplaza al demandado a contestar en 20 días (j. ordinario) y en el juicio verbal se interpone la demanda y una vez que es admitida se cita a las partes para que se presente en un día y hora señaladas para la vista y el demandado debe presentar sus alegaciones de forma oral. En ningún caso se puede hablar de declaración de rebeldía del demandante. Tiene una serie de consecuencias jurídicas, que precluye la posibilidad de que el demandado lleve a cabo alegaciones y desde el mismo momento desde que se persone se le tendrá por parte y el proceso seguirá
– Comparecer y no contestar….
El silencio o las respuestas evasivas podrán tenerse en cuenta por el órgano judicial como admisión de hechos…
– Contestar.
Reconvención:
La reconvención es la demanda que lleva a cabo el demandado frente al demandante aprovechando el proceso que se ha entablado frente a él. El demandado se convierte en demandante de su demandante (demandante reconviniente) y el demandante se convierte en demandado de su demandado (demandado reconvenido). Tiene que hacerlo en el escrito de contestación de su demanda, en el juicio ordinario. En el juicio verbal se tiene que formular por escrito 5 días antes de la celebración de la vista
LECCIÓN 14.- LA AUDIENCIA PREVIA
Audiencia previa
Art. 414-ss.
Tras contestar a la demanda o a la reconvención se va a citar a las partes a una audiencia previa. Finalidad que las partes lleguen a un acuerdo y finalicen el proceso, depurar o examinar los obstáculos o efectos procesales que impidan el normal desarrollo del proceso, ver si hay algunos requisitos procesales vulnerados y la posibilidad de subsanarlos. Otra de las finalidades es fijar el objeto del proceso y la proposición y admisión de prueba y al señalamiento de un juicio.
La segunda finalidad de la audiencia previa es llevar a cabo un análisis de las excepciones procesales, es decir, todos aquellos obstáculos que se planteen en el escrito de contestación. El orden por el que se examina son las que vienen planteadas en la LEC, aunque no es numerus clausus: la falta de capacidad y representación (plazo de subsanación de 10 días), la falta de litisconsorcio pasivo necesario, también la existencia o no de litispendencia. La excepción de cosa juzgada se puede plantear por las partes pero también se puede apreciar de oficio y determina la terminación del proceso.
Otra de las finalidades es que en esta fase es donde se va a proceder a la proposición y admisión de la prueba. Donde se presentan la lista de peritos y testigos para que acudan a juicio y las pruebas que presenten y deben admitirlas o no en base a criterios de pertenencia, utilidad y legalidad. También se indica o se señala la fecha del juicio.
LECCIÓN 15.- LA PRUEBA
Clases de prueba
– Relación entre el juez y los medios de prueba:
Prueba directa.
Aquellos medios de prueba en los que hay una inmediación directa del juez.
Prueba indirecta.
El conocimiento del juez se hace a través de un instrumento o un objeto (testigo, perito).
– Grado de convicción del juez: Prueba plena. convicción total del juez, sirve para dictar la sentencia.Prueba semiplena. Para adoptar las medidas cautelares hace falta un indicio de prueba.
– Hechos sobre los que recae la prueba: Prueba principal. Va dirigida a acreditar los hechos en los que se fundamenta la pretensión del actor. Contraprueba. Aquella que va dirigida a probar los hechos que impiden, extinguen o excluyen la eficacia de la pretensión del demandante. Prueba de contrario. Va dirigido a probar lo contrario a lo que ha probado un demandante y que fundamenta su pretensión.
– Medios de prueba. Art. 299 LEC. No es una lista cerrada. Se podrán incorporar nuevos
El objeto de la prueba es lo que tenemos que probar. No todo lo que se afirma tiene que ser probado en el proceso. Respecto de las afirmaciones jurídicas las que tienen que ser probadas son:
– Rige la máxima de iura novit curia (es el juez el que conoce el derecho). En principio la costumbre no tiene ser probada si acuerdo entre las partes
– El derecho extranjero aplicado al caso.
– La jurisprudencia entiende q aquellas normas no publicadas en el BOE tampoco rige la exigencia de que lo conozcan los ordenes judiciales.
Respecto a las afirmaciones fácticas no controvertidos estan exentos de prueba Los hechos notorios estan exentos de prueba, según el art. 281 LEC. Un hecho notorio es un hecho concreto que conoce un hombre de cultura media.
Sistema de valoración de prueba.
– Legal o tasado: aquel en el q valor o resultado de utilización de los distintos medios de prueba viene establecido x legislador. es minoritario se da en: interrogatorio de parte y documentos públicos.En el art. 316.1 LEC tasa la consideración por ciertos aquellos hechos que han sido declarados por las partes como tal en los que hubieran intervenido personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
– Libre: aquel en el que el valor o el resultado de los distintos medios de prueba se atribuye a la lógica y a la sana critica del juez. Al motivar la sentencia el juez debe determinar el iter lógico para determinar por que los hechos han quedado probados.
La carga de la prueba. art. 217 LEC
Lo que viene a establecer la carga de la prueba es quien vienen a resultar perjudicado cuando un hecho quede insuficientemente acreditado. Es una regla de carácter procesal, una norma imperativa que no va dirigida a las partes. Esta regla va dirigida al juez.
La regla de la carga de la prueba nos dice que corresponde la carga de probar la certeza al actor o al demandante reconviniente y corresponde al demandado o al demandado reconvenido los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes..
El art. 217 permite que el legislador establezca los hechos que se deban acreditar. Puede partir de una presunción iuris tantum, una alteración de los hechos que se deben probar y también una alteración de los hechos de juicio por una alteración de la finalidad probatoria.
Pertinencia, utilidad y licitud. Lo que hace el órgano judicial es determinar si el objeto que se debe utilizar es objeto de prueba. El hechos que se pretende probar guarda relación con el objeto del proceso, que sea útil el objeto y que sea legal. Cuando se rechaza la prueba, se permite a las partes interponer el recurso de reposicion que permite al tribunal replantearse la decisión
Los medios de prueba se van a llevar a cabo de forma oral en el juicio bajo el principio de inmediación judicial, es inexcusable que se realicen en presencia del juez, excepción determinadas actuaciones probatorias que se pueden hacer frente al secretario judicial que no necesitan ninguna valoración: presentación de documentos, cotejo de letras, dictamen policial.
LECCION 16.- LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En el proceso civil rige el principio de aportación, a las partes le corresponde la carga de probar, el juez no tiene la iniciativa de proponer medios de prueba. La actividad probatoria esta a cargo de las partes.
Los medios de prueba son los elementos que sirven para reconstruir en una sala de justicia los hechos tal y como han podido suceder en la realidad. Sirven para trasladar a sede judicial unos hechos que han acontecido en el pasado.
Interrogatorio de parte: se llama asi porque los intervinientes de la prueba son las partes (art. 301 LEC). Quien propone la prueba quiere interrogar a la contraria. Puede existir un doble interrogatorio siempre que las partes lo propongan.Es uno de los medios de prueba que tienen carácter tasado. Siendo el único medio de prueba legal junto con la prueba documental tiene gran relevancia. Los criterios para determinar la admisión de las preguntas son la pertinencia y la utilidad. En ningun momento debe tener valoraciones, el interrogado deberá responder sin valerse de ningun borrador y debe responder con respuestar afirmativas o negativas
Prueba documental: documento es la expresión de un pensamiento de forma escrita. Debe entregarse con la demanda. Debemos distinguir el régimen jurídico de los elementos en sentido estricto de aquellos otros instrumentos que pueden recoger la palabra, el sonido y la imagen que constituyen la prueba pero que no tiene el mismo valor Documento público. Viene referido en el art. 317 LEC y debemos entender por documento público aquel que reviste una forma solemne y esta intervenido por fedatario público en el ejercicio de sus funciones.
Prueba testifical: Viene a acreditar unos hechos referidos por un tercero ajeno al proceso que ha tenido un conocimiento personal de los hechos que va a referir en el proceso. No tiene un valor legal sino que el juez valorara este medio El testigo es un tercero que tiene un conocimiento de los hechos personal y esto determina que no pueda ser recusado porque el conocimiento que tiene no se puede cambiar por el de ninguna otra persona y dada la infungibildad el legislador establece que a diferencia de las partes no se requiere la misma capacidad, no se exige una capacidad mínima, basta con que tenga suficiente discernimiento. Los testigos a diferencia de los peritos tienen el derecho a percibir los gastos y perjuicios que le ocasione su comparecencia pero no tiene derecho a unos honorarios. En el juicio verbal van a comparecer en los tres días siguientes de la entrega de la lista de testigos. La tacha del testigo no significa que vaya a ser excluida la declaración del testigo.
Prueba pericial: el perito lo que hace es aportar al proceso una serie de conocimientos técnicos, artísticos o científicos que son necesarios para valorar los hechos que han sido acreditados de otra forma. el art. 299 .no es infungible el papel del perito. En el caso de los peritos cabe no solo la tacha sino que se puede recusar al perito.. La prueba pericial distingue dos clases de dictamenes periciales: El dictamen pericial de parte y el dictamen de peritos judiciales. El dictamen de parte debe ser aportado junto con los escritos de demanda y contestación. En este caso debe hacer indicación en el escrito de demanda de cuales son las razones por la que la defensa de su derecho no admitia demora y cual es el contenido del dictamen pericial que quiere aportar. Esto es en el juicio ordinario. En el juicio verbal el demandante tendrá que justificarlo en la demanda pero no para el demandado. Podrá hacerlo hasta 10 dias antes de la vista para que el demandado pueda estudiarlo. En el caso del juicio ordinario son 5 dias antes. Los dictamenes periciales judiciales pueden ser dictados por las partes o también pueden ser acordados de oficio excepcionalmente. Un dictamen judicial se pedirá a instancia de parte cuando la parte disfrute del beneficio de justicia y también cuando las partes soliciten un perito judicial y el juez lo considere pertinente y útil. Por ultimo esta el perito judicial de oficio. El juez puede nombrar de oficio a un perito en determinados procesos de carácter inquisitivo sin previa instancia de parte. En el caso de dictamen pericial de parte cabe solo tacha y en el caso de dictamen pericial de oficio cabe tacha y recusación.
Distinto régimen jurídico de peritos y testigos: el perito esta ejerciendo su profesión y se le exige normalmente una titulación, tiene derecho a obtener honorarios y por tanto para que surja este derecho debe aceptar el cargo, no ocurre asi con el testigo. Una vez que es citado debe acudir directamente al órgano judicial. El perito puede pedir la provision de fondos. La tacha de los peritos se contempla en el art. 343 LEC.
LECCIONES 17 y 18.- LA SENTENCIA. LA COSA JUZGADA
El acto de conclusión como acto especifico solo viene regulado para el juicio ordinario. Los actos de conclusión vienen establecidos en el art. 433: son actos de las partes que tienen por finalidad que las partes señalen cual ha sido su apreciación sobre las pruebas practicadas. Una vez que se han realiza las pruebas deben llevar a cabo estos actos de forma oral, lo que se pretende es que las partes realicen un breve resumen sobre los hechos que han quedado fijados a tenor de las pruebas. Suministrarle al tribunal un breve resumen sobre si los hechos que fijaban en sus pretensiones han quedado fijados.Estos actos de conclusión solo estan previstos para el juicio ordinario no para el juicio verbal. En la practica en el juicio verbal el juez cede la palabra a las partes para que hagan su conclusión.
Una vez finalizados los actos orales, se prevé la posibilidad de que el órgano judicial de oficio pueda requerir la aclaración de las cuestiones que no le resulten claras. Cuando finaliza el juicio se cita a las partes para sentencia. En el juicio ordinario se dictara a los 15 días, y en el juicio oral se dictara a los 10 días. Pero se tratan de plazos impropios. Los plazos propios son plazos de obligado cumplimiento, mientras que los plazos impropios no son de obligado cumplimiento, no precluye la posibilidad de dictar la sentencia transcurrido ese plazo. Son plazos orientativos. Los modos normales y anormales de terminación del proceso: sentencia y crisis procesales.
La sentencia: es un acto procesal del juez en el que se emite una declaración de voluntad del estado. Clasificación de sentencias:
Dependiendo del contenido sobre el tipo de pronunciamientos: Sentencia estimatoria. Estima la pretensión del actor. Y Sentencia desestimatoria.
Tambien diferenciamos entre: Sentencias definitiva: cabe recurso Sentencia firme. Según el tipo de pretensión: Sentencia meramente declarativa (declara la existencia o inexistencia de una relación jurídica), constitutiva(estiman una pretensión de dar, hacer o no hacer algo) y de condena (modifica o extingue un determinado estado)
Requisitos:
Art. 218 LEC: las sentencias deben ser motivadas y congruentes. esta exigencia deriva de dos principios: el principio dispositivo y el principio de no liquet. (art. 11 LOPJ).
La estructura de la sentencia se recoge en el art. 245 y 248 LOPJ y también en el art. 209 LOPJ. Las sentencias tienen un encabezamiento, las partes, los abogados y procurados….recoger los antecedentes de hechos.. objeto del proceso, las pretensiones que se han formulado por las partes… Que hechos han resultado probados y acreditados a juicio de tribunal.., los fundamentos jurídicos… Rige el principio iura novit curia
LECCION 19.- LAS CRISIS PROCESALES
La renuncia del demandante: es un acto procesal del demandante que viene regulada en el art. 20 LEC y es un acto en el que el actor renuncia a su pretensión por considerar de que es infundada, por lo que la consecuencia inmediata es que se dicte una sentencia desestimatoria de la pretensión del actor con efectos de cosa juzgada. Si la renuncia se lleva a cabo por un representante legal de la parte se requiere autorización judicial. caso de que se trate de un representante necesario se requiere de un poder especial. El caso del representante procesal, del procurador, se requiere un poder especial para pleitos. Si solo tiene un poder general deberá estar presente la parte.
El allanamiento es un acto procesal del demandado que solo procede en aquellos procesos que tienen carácter dispositivo y en efecto la consecuencia de ese allanamiento es que el tribunal debe dictar la sentencia estimatoria de la pretensión del actor, salvo que ese allanamiento se haya hecho en fraude de terceros en perjuicio del demandado. Tiene efecto de cosa juzgada. Se trata de un acto unilateral del demandado y si se lleva a cabo mediante representación, deberá tener autorización judicial.
La transacción es un negocio jurídico procesal en el que las partes ponen fin al proceso. En esa transacción que llevan a cabo las partes se pueden incluir en un estado de negociación pretensiones distintas a las que se han llevado a cabo al inicio del proceso. La transacción pone fin al proceso evitando la sentencia. La transacción tiene fuerza ejecutiva pero no tiene efecto de cosa juzgada porque puede ser impugnado
El desistimiento es un acto de dejación de la pretensión. Se pone fin al proceso con una resolución en la instancia que no tiene efectos de cosa juzgada. tienen carácter unilateral siempre y cuando se produzca antes del emplazamiento del demandado para contestar a la demanda. Es un acto de voluntad unilateral
La caducidad en la instancia determina que el legislador en determinados supuestos considera que se ha producido una inactividad de las partes que determina que las partes carecen de interés en la tramitación del proceso, produciéndose el fin del proceso porque ha transcurrido determinado periodo de tiempo sin que las partes hayan llevado a cabo una actividad de impulsar el proceso. El legislador nos habla de un periodo de inactividad de dos años desde que se produce la interrupción o suspensión del proceso en la primera instancia y un año en el caso de que se produzca en el marco de la segunda instancia o de recursos extraordinarios.
Supuestos en los que se paraliza el proceso:
Interrupción: se produce por circunstancias sobrevenidas en una determinada accion y afecta a ese concreto acto del proceso.
Suspensión: Afecta a todo el proceso. El legislador distingue entre suspensión del proceso en el propio acto de la vista o en otros momentos procesales. causas legales por las que se puede producir la suspensión de la vista: ausenten el numero de magistrados necesarios,…también se pueden dar en otros momentos procesales, la declinatoria.
La cosa juzgada: es una institución procesal. Se habla de cosa juzgada formal y material. La formal (art. 207) es el efecto dentro del proceso, ad intra, y que determina la imposibilidad la resolución judicial. La material viene recogido en el art. 222 significa que las resoluciones judiciales son invariables y permanentes.
Limites objetivos y subjetivos de cosa juzgada: los limites objetivos de cosa juzgada afecta a la pretensión de la demanda. Solo es respecto de lo que ha sido objeto del proceso, por tanto las alegaciones que formule el demandado no tiene efecto de cosa juzgada. Hay dos excepciones que si pasaban con efecto de cosa juzgada (art. 408): compensación y nulidad. Los limites subjetivos hacen referencia a las partes en el proceso, hay determinados supuestos en los que el legislados hace una ampliación a terceros. Se entiende como partes a aquellos que sean herederos del proceso anterior. No pueden ser parte del proceso posterior porque se entiende el efecto de cosa juzgada. También cuando las partes no son los titulares del derecho
LECCIÓN 20.- LOS RECURSOS. CLASES Y EFECTOS. RECURSO NO DEVOLUTIVO: EL RECURSO DE REPOSICIÓN
El recurso es un mecanismo procesal que posibilita que, en aquellos casos que las partes consideran que se ha producido una resolución injusta se puede acudir a una instancia superior que suele ser un órgano colegiado que da una segunda opinión.El recurso debe ser formulado a instancia de parte. Dentro de recursos hay diferencia entre los medios de impugnación, incurren en algunos vicios de ilegalidad y solicitamos que se declare la nulidad, y los medios de gravamen lo que pretenden es obtener una resolución mas justa porque consideramos que no ha sido adecuada la valoración del juez de la prueba
Clasificación.
-Medios de impugnación y medios de gravamen.
-Recursos ordinarios (No requiere que se esgrima ningún motivo en especial para fundamentarlo.Son el recurso de reposición, el de queja y el de apelación) y extraordinarios (Si se tiene que alegar un determinado motivo especifico que viene recogido por el legislador. Recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación)
–Recursos devolutivos (Conocido por el órgano superior jerárquico al que se impugna) y no devolutivos (. Por el mismo órgano que dicta la resolución. El único es el de reposición)
–Recursos y acciones autónomas de impugnación (Respecto de sentencias firmes. Son aquellas sentencias inmutables, que van a permanecer siempre como han sido dictadas en el tiempo. La audiencia al rebelde y la revisión. Solo caben por motivos excepcionales y tasados)
El derecho al recurso no es un derecho absoluto, es un derecho de configuración legal. Las sentencias que recaigan en el juicio verbal por una cuantia menos a 3.000 euros no cabe recurso alguno contra ellas, nacen firmes. Tiene que establecer también determinadas exigencias para recurrir, de manera que sea posible recurrir.
El efecto suspensivo se establece con carácter general a ejecución provisional, según este recurso la resolución queda en suspenso. Esto se modifica porque el legislador en la LEC cambio el sistema, en la del 82 casi todos los recursos tuviesen efectos suspensivos y mucha gente se aprovechaba para dilatar el proceso. El legislador de 2000 establece que se permita la ejecución provisional en primera instancia pero como está en trámite de recurso, la resolución se ejecuta pero luego se puede revocar. Se ha potenciado la ejecución provisional por eso los recursos no tienen este efecto suspensivo.
Recurso de reposición.
Art. 451-454 LEC. Es un recurso no devolutivo, se puede interponer contra todas aquellas resoluciones, autos no definitivos y providencias. También se puede interponer contra los decretos no definitivos, las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios. Es un medio de impugnación, lo que pretende el recurso de reposición es que se declare la nulidad de lo que se impugna. En su interposición se tiene que indicar cuál ha sido la norma que se considera infringida. Es un recurso sencillo, que se interpone mediante un escrito en el plazo de 5 días desde que se notifica la resolución que se quiere impugnar, el cómputo empieza al día siguiente. En este escrito se debe indicar cuál es la norma que se considera infringida.
Una vez interpuesto, de este escrito el secretario analizara si se han respetado los requisitos de admisión: el plazo y citar la norma que se considera infringida. Da traslado a las demás partes para que en el plazo de 5 días aleguen lo que consideren oportuno. Transcurrido ese plazo el tribunal resolverá a los 5 días siguientes mediante auto y no es susceptible de apelación.
Recurso de revisión.
Regulado en el art. 454 LEC. Se establece este recurso frente a los decretos dictados por el secretario que pongan fin al proceso o que impidan su resolución. El órgano que va a conocer de ese recurso es el tribunal donde radica el secretario. Es necesario distinguir el recurso de revisión de la revisión civil. El recurso se interpone frente a recursos definitivos y la revisión civil es una acción autónoma de impugnación que se interpone frente a sentencia firmes.
LECCIÓN 21.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Viene regulado en los arts. 455-467 LEC. El derecho al recurso surge porque no tenemos derecho a obtener una resolución acertada Es un recurso ordinario porque se puede cometer ante cualquier infracción y porque no estemos de acuerdo con la decisión de la primera instancia. Es un recurso devolutivo, pues es competente para conocer el órgano superior jerárquico a aquel que dicta la resolución.
Procede contra autos resolutivos y sentencias recaídas en primera instancia. Posibilita la revisión al superior jeraquico de cualquier sentencia o auto definitivo en la primera instancia. El órgano que conoce del recurso de apelación tiene las mismas facultades que había tenido el órgano de la primera instancia, pero con dos restricciones: hay que tener en cuenta el principio de preclusión, hay que hacerlas en un momento determinado, en segunda instancia no se puede proponer pruebas diferentes a las de la primera instancia. La segunda restricción es que rige la prohibición de la reformatio imperius, significa que el juez que conoce de la apelación no puede dictar una sentencia que empeore la situación del apelante.
Las resoluciones que se pueden recurrir son, en principio, todas las sentencias de mas de 3.000 euros, las de cantidad inferior no son susceptibles de recurso alguno, cuando el procedimiento se haya seguido por cuantia. Cuando se haya seguido por materia aunque sea inferior a esta cantidad se puede presentar recurso. Por ultimo, también serán susceptibles de recurso aquellos autos en los que establezca la ley que es posible el recurso de apelación
Tiene efecto devolutivo y aun cuando el legislador establezca que tiene el efecto suspensivo prima el efecto general de ejecución provisional.
Directamente se interpone el recurso de apelación en el plazo de 20 días desde que se notifica el auto o la sentencia que se pretende impugna, el apelante tiene que indicar cuales son las razones o motivos que tiene para interponer el recurso, citar cual es la resolución que considera apelada e indicar cuales son los pronunciamientos que impugnan. El principio dispositivo rige en todo el proceso y el juez no va a poder resolver más allá de lo que le plateemos y en la segunda instancia la prohibición de la reformatio imperius.
Debe ser trasladado a la otra parte para que en un plazo de 10 días puedan oponerse o formular la impugnación de la sentencia. Del escrito de impugnación se tiene que informar a la parte apelante para que conteste en 10 días. Todas estas actuaciones de alegación se llevan a cabo ante el órgano a quo, ante el mismo órgano que dicta la resolución que se está apelando. Si el secretario da cumplida cuenta de que efectivamente se ha interpuesto en plazo y se han esgrimido los motivos que posibilitan la apelación ordena que se eleven todas las actuaciones al órgano superior que va a conocer la apelación y emplaza las partes a que se presenten ante él
Art. 460 LEC, se puede plantear en la segunda instancia la practica de pruebas sobre hechos que hubieran tenido lugar con posterioridad al plazo para dictar sentencia una vez citadas las partes para dictar sentencia o bien que sean conocidos con posterioridad a tal momento. También se pueden aportar documentos que no se han podido aportar en la primera instancia en los requisitos del art. 270.
Una vez se propone la prueba, si se considera admisible se acordara celebración de vista, normalmente es excepcional que en segunda instancia se practique prueba. No es, por tanto, una fase necesaria la de la vista y se puede dictar sentencia directamente en segunda instancia una vez que se haya formulado alegaciones de las partes. En el caso de que no hubiera celebración de vista el tribunal debe dictar sentencia en el mes siguiente desde que recibe los actos. Son términos impropios.
En el caso de la apelación la sentencia revoca o confirma la resolución impugnada. si la falta es subsanable se concede un plazo de 10 días para efectuarlo y si no se produce el retiro.
Recurso de queja
Arts. 494 y 495 LEC. Es un recurso instrumental que procede cuando se inadmite un recurso devolutivo, de apelación, extraordinario de infraccion procesal o del recurso de casación. Es ante el órgano superior. Toda la fase de interposición y de admisión se produce ante el mismo órgano, si declara la inadmisión del recurso de apelación tenemos la posibilidad de declarar el recurso de queja ante el órgano superior. Es instrumental porque simplemente se va a declarar si procede la admisión. Se interpone en el plazo de 10 dias para la alegación de las partes y otros 10 dias ante el órgano superior para que resuelva.
LECCION 22- LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN
3. EL RECURSO DE CASACIÓN
4. EL PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
5. EL RECURSO DE CASACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.
Recurso por infracción procesal
Es un recurso extraordinario porque solo se puede interponer basándolo en determinados motivos que recoge la ley. art. 468 LEC: en principio este recurso se ideo para recurrir cualquier auto o sentencia dictadas por las audiencias que hubiera concurrido algunos quebrantamientos del art. 469.
El régimen transitorio dice que no procede frente a todos los autos o sentencias de las audiencias sino que procede tan solo en aquellos casos en los que se haya previsto el recurso de casación. Estas resoluciones son aquellas que recaigan en procesos en los que se tutelan derechos fundamentales con excepción de los recogidos en el art. 24. Las sentencias cuya cuantía sea superior a 600.000 euros y resoluciones con interés casacional.
Es extraordinario porque el legislador tasa los motivos por los que se puede interponer, art. 469. Cuando se infringen normas de jurisdicción o competencia objetiva y funcional, determine la nulidad de todo el procedimiento. También se puede fundamentar en la infracción de normas reguladoras de la sentencia. Infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales. La infracción de las normas procesales fundamentales contempladas en el art. 24.
Aunque el art. 468 nos dice que son competentes los TSJ la disposición final 16ª nos dice que es el TS y también a los TSJ cuando les corresponde conocer del recurso de casación.
Se debe justificar que se denunció y se solicitó la subsanación de la falta tanto en primera como en segunda instancia. Se debe motivar en que medida se ha generado indefensión.
Recurso de casación.
Es un recurso extraordinario porque solo se puede interponer por un único motivo; la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
Se establece una limitación de las resoluciones que son susceptibles de ser recurridas en casación y vienen contempladas en el art. 477. Vulneración de ddff salvo art. 24, aquellas sentencias de mas de 600.000 euros y que tengan interés casacional.
Tras la reforma de 2011 se suprimio la fase de preparación, directamente el recurso extraordinario de infraccion procesal y el de casación.
Es necesario que en el escrito se expongan las razones por las que se considera que ha habido una vulneración de la norma y cuando se trata de interés casacional es necesario adjuntar a ese escrito las sentencias que acredite esa jurisprudencia contradictoria de las audiencias o del TS.
Es necesario interponerlo en el plazo de 20 dias, la fase de interposición se lleva ante al órgano a quo y debe verificar que se ha respetado el plazo y se ha cumplido la infraccion, y se tiene por interpuesto. Toda la fase de interposición, vista, etc… se lleva a cabo frente al órgano competente, en este caso, el TS, excepto en los casos en los que se base en una norma foral especial y la comunidad autónoma tenga prevista esa norma el órgano competente será el TSJ.
Si la sentencia es estimatoria, el TS casa la sentencia y dicta una nueva. En el caso de se haya plasmado por interés casacional establece cual es la jurisprudencia que se debe seguir. En el caso de interés casacional podemos pedir que se declare la nulidad porque se contradice con la jurisprudencia del TS, tenemos que señalar en que puntos es contradictoria y presentar las sentencias que sigan esa jurisprudencia. Si lo considera declara la nulidad de esa sentencia y lo adecua.