TEMA 1. LAS ESTRUCTURAS SUBJETIVAS
1.1. Las personas jurídico públicas
35 CE dice que “son personas jurídicas las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley les conceda personalidad propia independiente de cada una de los asociados. Las asociaciones se regirán por el contrato de sociedades. Los principios jurídicos de la organización administrativa: son las normas que regulan la organización administrativa, es decir, son normas jurídicas. Las normas organizativas tienen contenido jurídico y es un enorme avance del estado de derecho porque significa el sometimiento del Estado al Derecho, es decir, el estado, el poder, con todo su aparato de simbología, es una persona jurídica.
/ Potestad organizativa. Límites y ppios grales
La potestad organizativa es el conjunto de facultades que cada administración ostenta para configurar su estructura, es decir, es la posibilidad de auto organizarse, creando, modificando o extinguiendo sus órganos o entes con personalidad propia, pública o privada. Con el advenimiento del constitucionalismo, queda escindida en varios niveles. En sentido estricto, la potestad organizativa sería la facultad de la administración para configurar dentro de los límites de las leyes constitucionales y ordinarias su propia estructura. Ahora bien, para comprender y mediar su alcance es preciso considerar cómo se distribuye esa potestad entre los distintos órganos del Estado y en qué condiciones, dentro de qué límites, ha de ejercerse la atribuida a las diversas AAPP. En cuanto al Estado, la CE reserva al poder legislativo, la ley, la creación, modificación y extinción de los Entes territoriales más importantes como son las CCAA y las Provincias.En cuanto a los principios, condiciones o límites de la potestad organizativa, ésta debe inspirarse y respetar el art. 103 CE, que obliga a la administración a servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación 1.2. Los órganos administrativos
El Órgano Administrativo es un centro en el que hay personas y medios materiales y al cual las normas le han conferido unas competencias. El principio de jerarquía, es lo que da unidad. Esos órganos están estructurados de forma ordenada de arriba abajo y los superiores tienen jerarquía sobre los inferiores. El principio de competencia dice que cada órgano tiene atribuidas unas funciones, competencias que son las que lo identifican como tal órgano. Ambos principios están en tensión. Si un órgano tiene sus competencias y existe un superior que limita su actuación está coaccionando esa competencia. Ninguno de los dos principios prima sobre el otro, ambos coexisten. Un órgano NO tiene personalidad jurídica ya que no es un sujeto de derechos y obligaciones. Un órgano tiene una cierta capacidad jurídica o relacional porque actúa hacia el exterior, hacia terceros, por lo que tiene cierta subjetividad que les permite relacionarse con los ciudadanos u otros órganos.
1.3. Las unidades administrativas
Unidadadministrativa es un conjunto de medios materiales y personales que están coordinados o dirigidos por un responsable y desempeñan tareas dentro de la organización administrativa. Desde el punto de vista jurídico, no tiene mucha relevancia, son centros u organización de trabajo pero que no tienen una capacidad de relación hacia el exterior. En principio no pueden dictar actos administrativos. Pero varias de esas unidades agrupadas han formado un órgano, que tienen una consideración jurídica más complicada. En nuestro derecho público, los términos no siempre se utilizan con un significado.El Estado se compone de tres poderes y cada uno de éstos está representado en la CE por un órgano constitucional (el CGPJ, Parlamento y Gobierno) y cada una tiene su propia administración. Territorialmente, el Estado se distribuye en una serie de poderes territoriales y cada uno tiene su propia administración y esa administración tiene personalidad jurídica única. Gobierno de la Nacíón (Art. 97 CE): “el Gobierno de la Nacíón dirige la política interior y exterior y la AAPP”, con lo cual, parece señalarse una especie de diferencia entre lo que es el Gobierno como órgano político, que está constituido por el Consejo de Ministros y Administración, que está subordinada al Gobierno.(*) Estado: la CE utiliza el término Estado con varios significados. En uno de los significados, se refiere al conjunto de los poderes públicos que actúan en el ámbito de la nacíón. Se organiza territorialmente (España se configura como Estado de derecho). Será responsable de los daños y perjuicios por el funcionamiento normal de los órganos públicos. También hay un significado más estricto que lo identifica como una parte de los poderes públicos (Estado Central u organización central del Estado)(*) Administración General del Estado: cada CCAA tiene su administración autonómica. El Estado en su sentido más estricto, como Estado central (Madrid) o conjunto de Ministerios tiene su administración que es la Administración General del Estado.