1.1 FORMA DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ELEMENTOS DEL ESTADO
La formación del Estado, sus elementos constitutivos y su evolución histórica, resumen:
El Estado es una entidad histórica que surge de la necesidad de regular la convivencia humana. Su concepto ha evolucionado a lo largo del tiempo, desde las primeras formas de comunidad hasta las organizaciones políticas modernas. El término ‘estado’ implica permanencia, estabilidad y continuidad, y se utilizó por primera vez en El Príncipe de Maquiavelo en el siglo XVI.
El estado se organiza jurídicamente y se basa en la teoría de la personalidad jurídica del estado, que permite regular las relaciones internas y externas a través de órganos como el legislativo, ejecutivo y judicial. En el estado constitucional, el estado es una persona jurídica con poder absoluto y relaciones con otros estados.
El estado se compone de tres elementos: una comunidad humana, un territorio y una instancia de poder. El concepto de pueblo ha evolucionado de ser simplemente súbditos a ser sujetos activos de la política. La nacionalidad y la ciudadanía son estatutos jurídicos que otorgan derechos y obligaciones dentro del estado.
El territorio es fundamental para la existencia del estado, ya que define sus límites y el ámbito de aplicación de sus normas. El estado ejerce un poder soberano, que implica la capacidad de configurar el comportamiento de los ciudadanos y el monopolio legítimo del uso de la fuerza.
La soberanía del estado puede ser de hecho o de derecho, y su legitimidad se basa en el consenso y el cumplimiento de principios aceptados por la comunidad política. Montesquieu propuso la separación de poderes como medida para evitar el abuso de poder.
Los diferentes sistemas de gobierno, como el presidencialismo y el parlamentarismo, tienen variaciones en la distribución y relación de los poderes del estado. La forma de gobierno puede ser estricta o flexible, dependiendo de la rigidez de las relaciones entre los poderes.
En resumen, el estado es una entidad histórica y jurídica que se organiza en torno a una comunidad humana, un territorio y un poder soberano. Su evolución ha dado lugar a diferentes formas de gobierno y sistemas políticos.
1.3 ADVENIMIENTO Y CRISIS DEL ESTADO LIBERAL
En resumen, el estado liberal se caracteriza por varios elementos fundamentales:
1. Reconocimiento de derechos individuales: Se identifican esferas de autonomía individual frente al poder estatal, garantizando derechos subjetivos que limitan la intervención del Estado en la vida privada y social de los individuos.
2. Separación de poderes: Este principio tiene como objetivo propiciar un ejercicio racional y limitado del poder, evitando su concentración en una sola instancia y asegurando un sistema de pesos y contrapesos.
3. Imperio de la ley y legalidad: La ley actúa como un límite externo a la libertad de los ciudadanos, indicando hasta dónde pueden ejercer sus derechos individuales. También establece un marco legal que limita las acciones del Estado, asegurando que sus actuaciones estén en conformidad con la ley.
4. Soberanía nacional y representación política: La soberanía reside en la nación, y los ciudadanos la ejercen a través de representantes elegidos democráticamente. Esta representación política asegura la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones del Estado.
Sin embargo, el modelo liberal entra en crisis debido a la insuficiencia de garantías para todos los ciudadanos, especialmente en aspectos sociales y económicos. La revolución industrial y la aparición del proletariado evidencian las desigualdades del sistema, lo que lleva a la búsqueda de una igualdad material que complemente la igualdad formal. Esto conduce a la necesidad de reformar el papel del Estado, incorporando aspectos de intervención social para garantizar la igualdad de oportunidades para todos.
La crisis del modelo liberal también se manifiesta en el sistema representativo, enfrentando el parlamentarismo con el antiparlamentarismo. Algunos proponen abandonar los elementos liberales del sistema, abogando por dictaduras presidencialistas, mientras que otros defienden la modificación del sistema representativo para hacerlo más compatible con la democracia. En este contexto, surgen debates sobre la necesidad de control constitucional de las leyes y la importancia de la representación política como instrumento para canalizar la participación ciudadana.
1.4 EL ESTADO CONSTITUCIONAL COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
En resumen, el Estado constitucional como Estado social democrático de derecho representa una evolución del liberalismo clásico hacia un sistema más inclusivo y participativo, que busca garantizar no solo las libertades individuales sino también la igualdad social y la participación democrática. Aquí están los puntos clave:
1. Ampliación del sufragio y reconocimiento de los partidos políticos: Se pasa del sufragio censitario al sufragio universal, lo que implica un cambio fundamental en la concepción de la soberanía, ahora vinculada a la voluntad popular. Además, se reconoce legalmente a los partidos políticos como actores esenciales en la vida política.
2. Emergencia de nuevos derechos políticos: Se reconocen derechos políticos que permiten la participación activa y pasiva de los ciudadanos en la vida política, como el derecho al voto, a la asociación, a la reunión, a la manifestación y a la expresión.
3. Reformas institucionales para fortalecer el parlamentarismo: Se implementan mecanismos para superar la crisis parlamentaria, como la exigencia de mayorías cualificadas para nombrar y derribar gobiernos, así como la introducción de la censura constructiva. También se establecen sistemas de control constitucional y se fomenta la democracia directa a través del referéndum y la iniciativa popular.
4. Transformación del Estado hacia un modelo social: Se acepta la necesidad de intervención estatal en la economía y en las relaciones sociales para garantizar la igualdad material y corregir las desigualdades del sistema liberal. Esto se manifiesta en la creación de un sector público de la economía, la implementación de sistemas de seguridad social, la redistribución de la riqueza y la garantía de derechos laborales.
5. Aparición de una función transformadora del Estado: El Estado adquiere una función más activa en la transformación de la sociedad, superando su papel tradicional de mero prestador de servicios. Se busca no solo asegurar la provisión de servicios básicos, sino también promover cambios estructurales para garantizar una sociedad más justa y equitativa.
El Estado constitucional como Estado social democrático de derecho se fundamenta en los valores de libertad, justicia e igualdad, y busca equilibrar estos elementos para garantizar una sociedad democrática, participativa y con un alto nivel de bienestar social.
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES
1. JUSTICIA CONSTITUCIONAL: DEFINICIÓN Y MODELOS.
El Tribunal Constitucional es una especie de legislador negativo, tiene el poder de controlar las leyes de rango o valor de ley.
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL es una actividad jurisdiccional tendente para garantizar el respeto a la Constitución frente a todo acto del poder político- para esto primero hay que partir de la supremacía desde un punto de vista formal y material. Esto implica a la competencia de comprobación juicio abstracto de compatibilidad entre la Constitución y las normas con rango de ley, pero todo tribunal tiene un juicio de comprobación. La segunda gran competencia es la competencia de rechazo, que consiste en anular una disposición obtenida en una norma con rango de ley habitualmente se ocupa de artículos concretos de leyes, porque todos los tribunales tienen una actitud positivista para la ley, siempre buscan encontrar la forma de conservar y proteger la ley.
– MODELO AMERICANO: control de constitucional difuso y concreto, la facultad de comprobación y rechazo de una ley está tribuida a cada uno de los jueces y tribunales existentes en EE. UU. Es verdad que la Corte Suprema tiene la última palabra siempre a través de la vía de los recursos. Es difuso porque le control está repartido por todo el sistema judicial.
– MODELO FRANCÉS: es un sistema de control exclusivo en este caso el consejo constitucional francés que se confía a un órgano que actúa antes de que la norma entre en vigor.
– MODELO AUSTRIACO: el nuestro, autor Kelsen teóricamente y después aplicado en la constitución de Austria. Este modelo es concentrado, pues solo tenemos un Tribunal con capacidad para comprobar y rechazar una norma con inconstitucional, Además, es abstracto.
LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN
2. DIFERENCIA ENTRE RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY.
RANGO DE LEY, implica una posición específica de las Leyes a partir del principio de jerarquía normativa, supone tribuir a ciertas normas jurídicas, con un origen NO parlamentario la misma posición en el ordenamiento jurídico que a las Leyes. Estos son los Decretos-Ley y los Decretos Legislativos. Estas normas tienen origen ejecutivo, el Gobierno, cumplidas ciertas condiciones, permitimos que leyes que no tienen elaboración en las Cortes.
FUERZA DE LEY, hace referencia a la superior autoridad de los mandatos de la ley. Y, por lo tanto, a su capacidad innovadora. Esta tiene dos dimensiones, FUEZA ACTIVA y FUERZA PASIVA. La primera, hace referencia a la capacidad de la ley para modificar otros actos normativos del mismo rango o inferior. Esto es aplicar el principio de sucesión cronológica y, también, el principio jerárquico. Por otro lado, la fuerza pasiva, hace referencia a la capacidad de un acto jurídico para resistir modificaciones, en este caso, que no proceda de las leyes. Es decir, hay normas que no pueden cambiar la Ley, las normas reglamentarias no pueden cambiar la ley.
VALOR DE LEY, estamos ante normas que sin ser leyes propiamente, tienen en común el mismo régimen jurisdiccional. Pueden ser recurridas ante el tribunal constitucional
4. LA RESERVA DE LEY.
La ley de Bond, Constitución alemana, como influencia. Sobre todo, la reserva de ley.
La reserva de Ley en nuestra constitución no tiene una definición concreta, ni sale reserva de ley textualmente en la constitución, pero que se puede decir que está en decadencia actualmente.
No obstante, se observa ámbitos, materiales que se resignan para la ley.
Cuando la constitución esta asignando una materia la obligación de que esta materia se aborde a través de la ley, está diciendo que ese ámbito reservado a la ley queda prohibido para la actuación de la norma reglamentaria. O, en otras palabras, cuando reservamos una ley de la Constitución, solo permitimos que el poder legislativo, el parlamento, CG… interceda o regule esa materia.
Por lo tanto, el sistema original español tiene estas características:
1. No hay una reserva de ley textualmente en la constitución
2. Art.53.1 cuando el en este se dice ‘regular’ puede ser complicada porque el tribunal viene diciendo que es desarrollar, se puede abrir colaboraciones con otra leyes o reglamentos
3. La reserva de ley orgánica art 81.1, se utiliza para determinadas materias.
6. LA LEY ORGÁNICA: NATURALEZA, ÁMBITO MATERIAL Y RELACIÓN CON LAS LEYES ORDINARIAS.
La Ley orgánica tiene rango de ley, pero no es jerárquicamente mayor al resto de leyes, sino que se relaciona con las demás por el criterio de competencia.
ÁMBITO MATERIAL
La ley orgánica se limita por un esquema, está es de uso obligado para determinadas materias de esta forma las leyes ordinarias no pueden incidir en esas materias. Además, este principio significa que las leyes orgánicas no pueden regular otras materias distintas que las que expresamente dispone la Constitución.
REGIMEN ELECTORAL GENERAL
La Constitución impone límites cualitativos a las leyes orgánicas. No hay un máximo a la extensión de la Ley Orgánica, pero si un mínimo, es decir, la ley orgánica debe regular el núcleo central de cada materia y también cada uno de los extremos que la Constitución prevé. Las leyes pueden tener materias conexas siempre que sea necesario.
En segundo lugar, la ley debe exponer cuales de los preceptos tienen materias conexas, por lo tanto, estas no son leyes orgánicas. el TC ha dicho que si la ley orgánica no especifica cuál de sus preceptos son conexa, el TC pueden hacerlo el TC. La ley orgánica generalmente define la materia conexa mediante una exposición adicional.
ÁMBITO FORMAL
El orden del proceso puesto que la aprobación, modificación o derogación de la Log exigirá mayoría absoluta del congreso en una votación final de los proyectos. El proceso es el común su única especialidad es la mayoría absoluta final sobre el conjunto de texto. En el senado no hay ninguna especialidad. El procedimiento final del conjunto está regulado en el Art.150 del Congreso de Diputados.
La votación es el pleno, es decir, no cabe que la ley se apruebe en comisión. La votación ha de ser final sobre el proyecto y después el voto de ponencia, y tras la votación del pleno de cada artículo por mayoría simple. Se produce en las leyes orgánicas una última votación cuyo objeto es la totalidad del texto, es esta solo se incluye los artículos orgánicos. Por ello, las votaciones parciales articulados no pueden sustituir la votación final de mayoría absoluta, aunque en las anteriores haya habido mayoría absoluta. Por lo que la CE exige que haya mayoría absoluta para garantizar un mínimo consenso para la regulación de una materia importante. Además, las leyes orgánicas se refieren a materias que son de regulación del estado, competencia estatal. Aunque, no estén en el artículo 81.1.