Administración Local en la Constitución Española
La Constitución Española de 1978 (CE) incluye a las entidades locales dentro de la estructura territorial del Estado, como escalón inferior tras el Estado y las Comunidades Autónomas (CA), al señalar su artículo 137 que: el Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y CA que se constituyan. Todas estas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses.
Por administración local, se entienden aquellas entidades con personalidad jurídica pública que cuentan con una organización peculiar, un territorio y unos órganos propios para el cumplimiento de unos fines y la defensa de unos intereses comunes, localizados en el ámbito de un territorio determinado.
La CE consagra tres principios fundamentales en relación con la administración local:
La autonomía de las entidades locales para la gestión de sus intereses. El artículo 140 garantiza la autonomía de los Municipios, que gozarán de personalidad jurídica plena. El artículo 141 configura la provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia.
Carácter representativo y democrático. El artículo 140 dispone que los concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. Y los alcaldes por los concejales o vecinos. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (TC), se trata de niveles distintos de autonomía de las CA. La definición, contenido y alcance del principio de autonomía en el ámbito local se asume a la Carta Europea de Autonomía Local, ratificada por España el 2 de enero de 1988. El concepto de autonomía hace referencia a una administración cuyos objetivos se cumplen y cuya actividad se realiza por los propios destinatarios de esa actividad y bajo su responsabilidad. Esta autonomía se garantiza en los entes locales. Esta garantía institucional tiene por objetivo asegurar una imagen reconocible desde el punto de vista sociológico e histórico de los entes locales, preservando su núcleo esencial al ser elementos estructurales indispensables del orden constitucional. No obstante, los aspectos centrales del concepto de autonomía local y de su garantía son: el financiero, y el régimen competencial. La autonomía local y su garantía se han potenciado con la introducción de los conflictos en base a la autonomía local en la Ley Orgánica (LO) del TC, derivada del Pacto Local. Las normas que pueden dar lugar al planteamiento de estos conflictos son las del Estado o disposiciones con rango de ley de las CA. La legitimación para plantear estos conflictos corresponde a:
- Municipio o provincia destinatario único de la ley.
- 1/7 de municipios existentes y que representen 1/6 de la población.
- Un número de provincias de más de la mitad en el ámbito territorial y que representen 1/2 de la población.
Para iniciar la tramitación oficial será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones Locales. Puede no ser admitido por el TC por falta de legitimación.
Suficiencia de haciendas locales. El artículo 142 establece que las Haciendas Locales (HL) deberán disponer de medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye y se nutrirán de tributos propios y participación del Estado y CA. El Estado tiene competencia exclusiva para regular las bases del Régimen Jurídico (RJ) de la Administración Pública (AP).
La Legislación Básica de Régimen Local
Es el título constitucional que ha permitido al Estado trazar un nuevo sistema normativo de la Administración local, acomodado a los artículos 137, 140 y 141 CE, cuya diferencia con el sistema anterior resulta bien patente: de un código minucioso y detallado se ha pasado a una regulación de poco más de un centenar de artículos. El Estado elaboró este nuevo sistema normativo, constituido por la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), el Real Decreto (RD) de 18 de abril por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y el texto refundido de Haciendas Locales aprobado por RD. Además, a nivel estatal, tales leyes se han desarrollado por varios reglamentos que, de acuerdo con la CE y la LBRL, poseen eficacia supletoria de las normas que dicten las CA y las propias entidades locales.
En 1993, la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) celebró una asamblea extraordinaria en La Coruña en la que proclamó la necesidad de un Pacto Local.
Medidas legislativas estatales (3 modificaciones):
- LO del Régimen Electoral General (LOREG) por LO para simplificar la regulación de la moción de censura.
- La LBRL con la finalidad de establecer un nuevo marco en relación con las competencias de los plenos y de los respectivos presidentes de las Corporaciones.
- LO del TC mediante LO para introducir el conflicto en defensa de la autonomía local y permitir a las Corporaciones Locales recurrir leyes estatales y autonómicas.
La Administración Municipal y la Administración Provincial: Organización y Competencias
Son entidades locales territoriales: el municipio, la provincia y la isla (Baleares y Canarias). Gozan de la condición de entidades locales.
Concepto y Elementos del Municipio
Es la entidad básica de la organización territorial del Estado y goza de personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Son cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. Está integrado por una comunidad de personas en un mismo ámbito territorial. Su regulación se encuentra en el título II LBRL.
Organización municipal:
- El alcalde, los tenientes de alcalde y el Pleno.
- La Junta de Gobierno Local: existe en todos los ayuntamientos con población superior a 5000 habitantes y en los de menos cuando así lo disponga su reglamento orgánico o pleno.
- Órganos de estudio, informe o consulta.
- La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones: existe en los municipios de gran población o en los que el pleno lo haya establecido.
- Comisión Especial de Cuentas.
El Ayuntamiento
a) El Alcalde: es el órgano unipersonal que representa al municipio, preside la corporación, dirige su gobierno y administración y representa al ayuntamiento con las facultades que le atribuyen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico (OJ). El mandato será de 4 años, siendo posible que puedan ser sustituidos por la moción de censura. Es la máxima representación del municipio. En cuanto ente público preside el ayuntamiento, en cuanto órgano de gobierno y de administración municipal y el pleno del ayuntamiento dirige el gobierno y la administración municipal descansando en él la gestión municipal y ostenta una competencia residual al corresponderle cualquier otra atribución no asignada a otros órganos municipales.
b) Tenientes de Alcalde: sustituyen al alcalde por orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, siendo libremente designados y removidos por este entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde esta no exista, de entre los concejales.
c) Pleno: es el órgano colegiado fundamental para el gobierno y administración del municipio y está integrado por todos los concejales y presidido por el Alcalde. Sus atribuciones son la potestad normativa, control político sobre el alcalde y otros miembros, moción de censura, cuestión de confianza, aprobar presupuestos.
d) Junta de Gobierno Local: El número de miembros de la Junta de Gobierno Local no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros de la corporación. Es un órgano necesario en los municipios de más de 5000 habitantes y en los de menos cuando lo establezca su Reglamento Orgánico o pleno. Su atribución propia o indelegable establece la asistencia propia del alcalde en el ejercicio de sus funciones.
e) Otros: Órganos de estudio, informe y consulta (en municipios de más de 5000 habitantes) de asuntos que han de ser sometidos a la decisión del pleno. Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones: existe en los municipios de Gran Población y en aquellos en que así lo acuerde para la defensa de los derechos de los vecinos. Comisión Especial de Cuentas: de carácter obligatorio en todos los municipios. El examen o estudio de todas las cuentas presupuestarias y extra presupuestarias.
Las Competencias Municipales
La ley estatal o autonómica determina, pues, las competencias municipales concretas en las materias señaladas. El amplio número de competencias atribuidas a los municipios por el precepto citado, abarca un campo extenso. La ley se ha preocupado de establecer cuáles son los servicios de prestación obligatoria en los Municipios, haciendo distinción entre aquellos que afectan a todos y aquellos otros cuya obligatoriedad está en función del número de habitantes: en todos los municipios se exige alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza…
Organización y Funcionamiento de Municipios de Gran Población
Órganos necesarios de estos municipios: establece la existencia de un Consejo Social y de otros órganos de gestión económica, financiera y presupuestaria, de gestión presupuestaria, de control interno y de resolución. El pleno se establece como un órgano de debate de las grandes líneas políticas locales y de adopción de decisiones estratégicas. Es destacable la presencia de distritos, con órganos de gestión desconcentrada.