Órganos del Concurso en la Ley Concursal
La Ley Concursal establece los siguientes órganos necesarios:
Órganos Necesarios
- Juez: Concentra todas las materias relacionadas con el concurso en una jurisdicción exclusiva y excluyente. Los artículos 8 y 9 de la Ley Concursal detallan sus competencias, y el artículo 10 establece el criterio de competencia territorial (lugar donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales).
- Administración Concursal: Generalmente unipersonal, según el artículo 27 de la Ley Concursal.
Composición de la Administración Concursal (Art. 27)
- Debe ser un abogado en ejercicio o economista con al menos 5 años de experiencia y formación acreditada en materia concursal.
- Puede ser una persona jurídica, compuesta por un abogado o economista con los criterios anteriores.
- Excepciones: No se aplican estos requisitos a entidades de Valores, de Seguros o de Crédito (Requisitos Subjetivos del Administrador Concursal).
Estructura Dual de la Administración Concursal
- Art. 27 bis: El juez debe nombrar un segundo administrador, que será un acreedor titular de un crédito ordinario o con privilegio general no garantizado (carácter imperativo).
- Concursos de causa de interés público: El nombramiento de un segundo administrador es potestativo.
Incompatibilidades del Administrador Concursal (Art. 28)
El artículo 28 establece incompatibilidades, como no poder ser administradores de una sociedad de capital o haber prestado servicios profesionales al deudor en los tres años precedentes.
Nombramiento y Aceptación del Administrador Concursal
- El nombramiento lo realiza el Juez.
- Es un cargo gratuito para los elegibles, con compromiso previo.
- El artículo 27 establece una distribución equitativa, aunque el juez puede hacer designaciones determinadas.
- Es necesaria la aceptación del administrador, quien debe tener un Seguro de Responsabilidad Civil.
- La no aceptación sin causa justa conlleva la sanción de no ser nombrado en los 3 años siguientes.
- El administrador debe proporcionar un domicilio postal y una dirección electrónica para comunicaciones con los acreedores.
Retribución del Administrador Concursal
- Es un cargo retribuido, considerado crédito contra la masa.
- La retribución se rige por un arancel (art. 34 LC), considerando:
- Complejidad del concurso.
- Cuantía del activo y pasivo.
- Carácter ordinario o abreviado del concurso.
- Existencia de concurso conexo.
- El juez debe tener en cuenta:
- Regla de la Exclusividad (solo las derivadas del arancel).
- Regla de la Limitación (límite máximo para la cuantía).
- Regla de la Efectividad (garantiza un mínimo contributivo).
Auxiliares Delegados (Art. 32 LC)
No son administradores concursales, pero se les aplica el mismo régimen. Ayudan a los administradores y son designados discrecionalmente por el juez, aunque en algunos casos es imperativo (concursos conexos).
El Informe de la Administración Concursal (Art. 74 y 75)
Debido a su carácter técnico, suele vincular las decisiones judiciales posteriores. El plazo de elaboración es de 2 meses desde la aceptación del cargo, prorrogable a 4 meses si hay más de 2000 acreedores.
Estructura del Informe
- Análisis de los administradores concursales (Memoria, documento obligatorio).
- Análisis de la contabilidad del deudor (para la calificación del concurso).
- Exposición motivada de las decisiones y conclusiones de la administración concursal.
- Exposición motivada sobre la situación patrimonial real del deudor.
Documentos Anexos al Informe
- Inventario (masa activa del concurso).
- Lista de acreedores (masa pasiva).
- Escrito de evaluación sobre las propuestas de convenio.
- Plan de liquidación.
Terminación de la Fase Común y Publicidad (Art. 95 y 96)
La fase común termina con la presentación del informe. Se le da publicidad en el tablón de anuncios del juzgado, en el Registro Público Concursal y se notifica a los acreedores. Tras esto, hay un plazo de 10 días para impugnar el inventario o la lista de acreedores.