Pactos Sucesorios en Cataluña: Heredamientos y Atribuciones Particulares

Los pactos sucesorios son acuerdos entre dos o más personas para convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular. Cuando se instituye un heredero, el pacto sucesorio se denomina heredamiento. Tanto los heredamientos como las atribuciones a título particular pueden ser a favor de los propios otorgantes o de terceros.

Elementos Subjetivos

Los pactos sucesorios solo pueden otorgarse con las siguientes personas:

  1. Cónyuge o futuro cónyuge (si el matrimonio no llega a celebrarse, es posible la revocación unilateral del pacto).
  2. Parientes en línea directa, sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado por consanguinidad o afinidad.
  3. Parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral dentro del segundo grado del otro cónyuge o conviviente.

Características de los otorgantes:

  • Mayores de edad.
  • Plena capacidad de obrar, excepto si este tiene solo la condición de favorecido y no se le imponen cargas. La sanción por falta de capacidad es la anulabilidad del pacto sucesorio.

Beneficiarios: Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones sucesorias a favor de cualquier persona, incluidas las personas jurídicas. Los otorgantes que sean causantes no pueden actuar por representación (acto personalísimo). Los otros otorgantes sí. Los terceros favorecidos no adquieren ningún derecho a la sucesión hasta el momento de la muerte del causante. En cambio, el instituido heredero que además es otorgante, ya es heredero, por lo que cuando fallezca el causante no debe aceptar la herencia, pues ya lo hizo al consentir el pacto. Las disposiciones a favor de terceros devienen ineficaces si el favorecido premuere al causante, salvo que el causante disponga otra cosa.

Elementos Formales

  • Deben ser otorgados en escritura pública.
  • Aquellos otorgados con carácter preventivo, o que contienen reserva para disponer o dar, debe hacerse constar la hora del otorgamiento.
  • Deben hacerse constar en el Registro General de Actos de Última Voluntad.
  • Los heredamientos y atribuciones otorgadas en pacto sucesorio pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad.
  • Los pactos sucesorios que se refieran a acciones nominativas o participaciones sociales pueden hacerse constar en el libro registro de acciones nominativas o en el libro registro de socios, según corresponda.
  • En caso de que la finalidad del heredamiento sea el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, puede hacerse constar en el Registro Mercantil.

Contenido

Todo lo que puede contener un testamento, a favor de los otorgantes o a favor de terceros no otorgantes. Incluso pueden otorgarse de forma recíproca. La ordenación de la sucesión en pacto sucesorio es absoluta, por lo que no podrán incluirse disposiciones sucesorias libremente revocables por el causante. No obstante, este sí que puede reservarse determinados bienes para disponer libremente de los mismos en un futuro. También pueden imponer cargas a los favorecidos en él, entendiendo por cargas las prestaciones de tipo personal. El Código Civil de Cataluña (CCCat) permite a los otorgantes de un pacto revocarlo unilateralmente en caso de incumplimiento de las cargas al favorecido.

En el pacto sucesorio debe constar expresamente su finalidad, entendiéndose como la razón determinante de su celebración. Se contempla la revocación del pacto de forma unilateral por imposibilidad de cumplimiento de esa finalidad. La escritura de pacto sucesorio, por escritura pública que es, puede contener disposiciones diferentes de las sucesorias.

Ineficacia

Modificación y Resolución por los Otorgantes

Se pueden modificar y resolver de forma total o parcial mediante acuerdo de los otorgantes, mientras no haya fallecido cualquiera de ellos, exigiéndose los mismos requisitos que para su otorgamiento. Los terceros favorecidos no se podrán oponer ni tendrán derecho a intervenir. Sin embargo, no podrán ser modificadas las disposiciones hechas a favor de terceros no otorgantes, que impliquen una donación de presente de bienes concretos.

Revocación del Pacto Sucesorio

Regla general: el pacto sucesorio es irrevocable.

Excepciones:

  1. Se pueden revocar las disposiciones hechas a favor de una persona que haya incurrido en alguna causa de indignidad, quedando vigente el resto del contenido del pacto. Esta facultad caduca al año de que el causante conozca la causa de indignidad, o si no ha podido ejercer la acción, a los cuatro años para las personas legitimadas para hacer valer tales causas.
  2. Inhabilidad sucesoria (no se plantea expresamente en el CCCat).
  3. Circunstancias del artículo 431-14 CCCat:
    1. Causas pactadas expresamente. Ejemplo: heredamiento preventivo, en este caso la revocación es libre.
    2. Incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
    3. Imposibilidad del cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto.
    4. La producción de un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento.

La facultad de revocación caduca a los cuatro años desde el momento en que se produjo el hecho determinante. La voluntad unilateral de revocar el pacto sucesorio debe manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto. Una vez practicada la notificación, las personas afectadas podrán oponerse en el plazo de un mes. Si la voluntad de revocación triunfa, el pacto o la disposición revocada queda sin efecto.

Incidencia de las Crisis Matrimoniales o de Convivencia

Por regla general, la nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo pacto en contra. Si el beneficiario de una atribución particular/heredero es el cónyuge, o pareja o sus parientes, la crisis matrimonial o de convivencia produce la ineficacia de los heredamientos o las atribuciones particulares.

Nulidad y Anulabilidad del Pacto Sucesorio

Únicamente se admiten los pactos sucesorios que el CCCat regula de forma expresa.

  • Son nulos los pactos sucesorios que impliquen la renuncia a la legítima o que perjudiquen su contenido.
  • También son nulos los pactos sucesorios otorgados por personas no legitimadas o no contenidos en escritura pública.
  • Nulidad de los pactos sucesorios otorgados sin observar los requisitos legales de capacidad, con engaño, violencia o intimidación grave, al que se añade el error.

La legitimación para ejercitar la acción de nulidad es distinta en dos momentos:

  1. Antes de la apertura de la sucesión, sólo están legitimados para ejercer la acción de nulidad los otorgantes del pacto (cuatro años).
  2. Abierta la sucesión, podrá ejercer la acción cualquier persona a quien pueda beneficiar la declaración de nulidad (cuatro años).

Efectos: si lo que es nulo es la institución de heredero, deberá regirse por el último testamento válido o, en su defecto, deberá abrirse la sucesión intestada.

El Heredamiento

Es el pacto sucesorio en el que se instituye heredero, bien sea a uno de los otorgantes del pacto, bien a un tercero. La otra modalidad es aquella en la que se realizan atribuciones a título particular, aunque estas pueden coexistir en un mismo pacto. La calidad de heredero en pacto sucesorio se encuentra vigente desde el momento del otorgamiento del pacto. En tanto que cualidad personal, es inalienable e inembargable. En el momento de la muerte del heredante-causante, los bienes de la herencia se transmiten directamente, sin necesidad de acto de aceptación, pues el heredero ya manifestó su consentimiento al celebrar el pacto. Si el heredero instituido en heredamiento no es uno de los otorgantes, deberá manifestar su voluntad de aceptar la herencia.

Como regla general, si el heredero instituido en heredamiento premuere al causante, el heredamiento deviene ineficaz. Excepto que se haya convenido otra cosa (sustituto) o exista disposición expresa en contra. El heredamiento tiene una eficacia revocatoria general, pues revoca el testamento, codicilo, memoria testamentaria y donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento, aunque sean compatibles con el mismo.

Poder de Disposición del Heredante Inter Vivos

El mantenimiento del poder de disposición del heredante sobre aquellos de sus bienes que no haya transmitido “de presente” en el momento de otorgar el pacto sucesorio dependerá de si la disposición es a título oneroso o gratuito. En el primer caso, el heredante mantiene el poder de disposición (título oneroso). En el segundo caso, el poder de disposición queda muy limitado, pues o bien se trata de bienes que el heredante se ha reservado expresamente para disponer de ellos libremente en donación, o bien requiere el consentimiento expreso del heredero, aunque no sea otorgante del pacto sucesorio.

Reserva para Disponer

El otorgante puede reservarse para disponer libremente en donación, codicilo, memoria testamentaria u otro pacto sucesorio, los bienes, cantidades de dinero o la parte alícuota de su patrimonio que se establezca en el heredamiento. El heredante dispone mortis causa de los bienes que se reservó, el título de la atribución es el de legatario y nunca el de heredero. De ahí que la disposición deba hacerse en codicilo, memoria testamentaria o en otro pacto sucesorio que será de atribución particular. Las disposiciones por causa de muerte posteriores al heredamiento sólo son eficaces si el heredamiento era preventivo o en la medida que lo permita la reserva para disponer.

Pacto Reversional

En estos pactos, de cumplirse la eventualidad prevista, retornan al heredante los bienes transmitidos de presente o subrogados. La reversión puede producirse, no sólo a favor del heredante, sino también a favor de los herederos de este, pero sólo si se ha pactado expresamente. Por lo demás, el heredante puede dejar sin efecto en cualquier momento y unilateralmente el pacto reversional.

Pago de Legítimas

La institución de heredero en pacto sucesorio no excluye el derecho a la legítima, por lo que:

  1. El pago de la legítima es uno de los supuestos en que el heredante puede disponer de sus bienes a título gratuito y sin necesidad de consentimiento expreso del heredero.
  2. El heredante puede excluir del heredamiento determinados bienes para asignarlos al pago de legítimas.

Clases de Heredamientos

  • Simple: se limita a atribuir a la persona instituida la cualidad de heredera del heredante. Permite la donación de presente de bienes concretos a la persona instituida.
  • Cumulativo: además de conferir la calidad de heredero del heredante, atribuye a la persona instituida todos los bienes presentes del heredante. No se presume nunca y debe pactarse de forma expresa. Se acumulan dos títulos: el de heredero y el de donatario. En este supuesto, los bienes recibidos de presente por el heredero premuerto se transmiten a sus sucesores, salvo que se hubiese estipulado un pacto convencional. El heredante se podrá reservar derechos respecto de los bienes donados o imponer cargas al donatario. Cuando el heredante fallece, el heredero adquirirá los bienes exceptuados de la adquisición de presente, así como los adquiridos por el heredante después del otorgamiento del heredamiento.
  • Mutual: contiene una institución recíproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva. Dos heredamientos simples otorgados con carácter recíproco en el mismo acto (generalmente matrimonios). El CCCat permite constituir un fideicomiso en el pacto de heredamiento mutual, de modo que el heredero tenga el carácter de fiduciario.
  • Preventivo: se otorga en previsión de que el heredante muera sin haber designado heredero contractual o testamentario. Es una característica que acompaña al heredamiento, por lo que puede ser de cualquiera de las modalidades anteriores. Se otorga para el caso en el que el heredante fallezca sin heredero. Es revocable mediante testamento posterior, que debe ser notarial y abierto, o un nuevo pacto sucesorio.

Responsabilidad del Heredero por las Deudas del Heredante

Deudas anteriores al heredamiento: Los acreedores sólo pueden dirigirse contra el donatario si no tiene otra manera de cobrar su crédito y después de haber intentado perseguir los bienes del donante.

Deudas posteriores al heredamiento:

  • En vida del heredante: el heredero no responde con los bienes adquiridos de presente en virtud del heredamiento ni con sus bienes propios.
  • Fallecido el heredante: el heredero puede excluir de responsabilidad los bienes que recibió de presente si se acoge al beneficio de inventario en el tiempo y la forma establecidos.

Los Pactos Sucesorios de Atribución Particular

Son aquellos en los que se realiza una atribución particular a favor de uno de los otorgantes o de un tercero. Al no contener institución de heredero, son compatibles con otros fundamentos sucesorios. Además, el causante que otorga en pacto sucesorio una atribución particular sólo puede disponer de los bienes que son objeto de la misma con el consentimiento expreso del favorecido o con el de los demás otorgantes. Si el bien atribuido se pierde o deteriora por causa imputable al causante, el favorecido puede exigir al heredero su valor. Al morir el causante, el favorecido con una atribución particular hace suyos los bienes, independientemente de que acepte la herencia. Además, este podrá tomar posesión de los bienes por sí mismo, a diferencia del legado. En defecto a lo que se haya convenido sobre las atribuciones particulares, se aplican las normas de los legados en aquello que sean compatibles con su naturaleza irrevocable. No es posible que en un pacto sucesorio de atribución particular exista transmisión presente de bienes, pues se trataría de una donación.

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