- Acumulación de autos à Reuníón de dos o más procesos que se tramitan separadamente, con el objeto de que constituyan un solo juicio y terminen por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa. Se justifica por razones de economía procesal y de orden público.
Puede ser de oficio o a petición de parte.
Será de oficio si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, y es facultativo para el tribunal ordenarla. Puede solicitarla todo el que haya sido admitido como parte integrante en cualquiera de los juicios que se pide acumular.
Debe tramitarse ante tribunal que deberá seguir conociendo: 1) si se trata de tribunales de igual jerarquía, el más moderno; 2) si son de distinta jerarquía, ante el tribunal superior.
Puede solicitarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término (si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación), incluso si ya se citó a las partes a oír sentencia (excepción al art. 433).
Requisitos à 1) Existencia de causa legal. Art. 92. Procederá cada vez que haya identidad de dos de los tres elementos de la acción (partes, objeto y causa). Si hay total identidad, lo que procede es la excepción de litis pendencia. 3 casos posibles: —acción o acciones entabladas en un juicio iguales a las que se hayan deducido en otro (mismo objeto y causa, distintas partes); y acciones que emanan directa e inmediatamente de los mismos hechos (idéntico objeto y causa); —personas y objeto materia de juicio son idénticos, aunque acciones sean distintas; —que la sentencia de un juicio deba producir excepción de cosa juzgada en el otro (regla general). 2) Identidad de procedimiento. Art. 95. 3) Analogía de instancias. Art. 95. Análogas, no idénticas, ambos en primera o segunda instancia, aunque tribunales sean jerárquicamente distintos.
Tramitación à Pedida la acumulación, plazo de 3 días para que la otra parte exponga lo que crea conveniente. Transcurrido el plazo, con o sin respuesta, el tribunal resolverá. Si todos los juicios están pendientes ante ese mismo tribunal, el juez pedirá traer a la vista todos los procesos; si se tramitan ante distintos tribunales, pedirá que se le remitan (es una medida para mejor resolver que es obligatoria en el primer caso y facultativa en el segundo).
Tramitación muy similar a incidente ordinario. La resolución que falla el incidente será susceptible de todos los recursos legales, apelación se concederá solo en el efecto devolutivo. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento, se tramita en cuaderno principal y suspende su curso normal.
Efectos à 1) Si los juicios se llevaban ante tribunales distintos, se radica la competencia en uno solo, dejando de ser competentes los demás (excepción al art. 109 COT). 2) El curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado, luego se tramitan conjuntamente.
- Costas à Gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley.
Clasificación à 1) Personales: honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio. 2) Procesales: causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales. —Útiles: corresponden a diligencias o actuaciones necesarias o autorizadas por la ley. —Inútiles: corresponden a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley.
Costas durante el juicio à Estos gastos se hacen tan pronto como la diligencia se haya evacuado, la falta de pago no entorpecerá en ningún caso la marcha del juicio.
Doble garantía de los oficiales de la administración: 1) Si litigan varias personas conjuntamente, responderán solidariamente por el pago de los derechos que a todas afecten. 2) Procuradores judiciales responden personalmente del pago de las costas procesales generadas que sean de cargo de sus mandantes.
El tribunal en su sentencia debe pronunciarse sobre la suerte del pago de las costas. Será condenada al pago de las costas la parte que sea vencida totalmente en el juicio o incidente. Excepciones: 1) el tribunal puede eximir a la parte vencida del pago de costas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar (cuestión de hecho), debe aparecer en los mismos autos; 2) el tribunal colegiado no podrá condenar en costas a la parte vencida si se emitieron uno o más votos favorables a ella, implícito en el fallo que hubo motivos plausibles para litigar; 3) disposiciones especiales del CPC; 4) el tribunal de segunda instancia puede eximir del pago de costas a la parte contra quien se dicte sentencia, si es aparece que hubo motivos plausibles para recurrir de apelación (no tendrá importancia para esto que se mantengan o no las costas en que fue condenada la parte en primera instancia).
Costas en incidentes à En general, mismas reglas que costas en juicio principal. Regla especial: cuando una parte promueve un incidente dilatorio y no obtiene resolución favorable, será condenada en las costas.
Recursos à Sentencia que condena en costas en primera instancia es apelable, y si tribunal de alzada la confirma, se puede recurrir de casación en el fondo. No procede casación en la forma.
Tasación de las costas à Trámite destinado a materializar en dinero la suma que debe, por aquel concepto, la parte condenada al pago de las costas (se determina a cuánto ascienden). Ejecutoriedad de la sentencia es requisito para la exigibilidad de las costas pero no para su determinación. Corre a cargo del tribunal: 1) costas procesales, basta con examinar las diligencias de que se trata y ver en cuánto están estimadas en los aranceles judiciales; 2) costas personales: a criterio del tribunal.
La avaluación de las costas procesales el tribunal la puede delegar en el secretario, y la función de regular las costas personales el tribunal colegiado puede delegarla en uno de sus miembros.
Se pone en conocimiento de las partes, se tiene por aprobada si nada dicen en el plazo de 3 días. Si alguna formula objeción, tribunal puede resolver de plano o darle tramitación incidental.
- Desistimiento de la demanda à Acto procesal por el que el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejerciendo la acción en contra del demandado cuando esta ya ha sido notificada. No hay limitaciones, no es necesario expresar causa. Extingue la acción. No confundir con el desistimiento de un acto del procedimiento. Se requiere capacidad suficiente de quien la formula.
Oportunidad à 1) Antes de notificada la demanda, el actor puede retirarla sin más trámite. Simple retiro, se tiene la demanda por no presentada, no produce efectos procesales. 2) después de notificada, el actor puede retirar la demanda y se tramitará de manera incidental. Puede plantearse en cualquier estado del juicio, incluso ya citadas las partes a oír sentencia (excepción al art. 433).
Tramitación à El tribunal proveerá la solicitud, traslado por 3 días al demandado, y con o sin respuesta el tribunal recibirá a prueba o dictará sentencia desde luego. Si lo que se ha desistido es la reconvención, se entenderá aceptado por el hecho de proponerse, salvo que la contraparte deduzca oposición en el plazo de 3 días, en cuyo caso se tramitará como incidente.
Actitudes del demandado: 1) Si acepta, tribunal tendrá que aceptar el desistimiento. 2) Si se opone, el tribunal tendrá que negar lugar al desistimiento. 3) Si acepta condicionalmente, el tribunal tendrá que señalar la forma en que debe tenerse por desistido al actor.
Recursos à Se trata de una sentencia interlocutoria. 1) Si acepta el desistimiento, apelación y casación. 2) Si lo rechaza, sólo apelación.
Efectos à 1) Dentro del proceso: —si se niega el desistimiento, el juicio continúa su marcha normal; —si lo acepta en forma condicional, tendrá que determinarse la suerte del juicio en cada caso particular; —si lo acepta, pone término al juicio. 2) Fuera del proceso: extinguirá la acción, con relación a las partes litigantes y a todos a quienes habría afectado la sentencia del juicio, produce cosa juzgada.
- Abandono del procedimiento à Extinción o pérdida total del procedimiento que se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo. Puede alegarse como acción o como excepción.
Requisitos à 1) Paralización del juicio durante 6 meses (3 meses en juicio ordinario de mínima cuantía), desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; 2) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución; 3) no se ha dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
Abandono en JE à 1) Si se opusieron excepciones y no se ha dictado sentencia definitiva, el ejecutado podrá solicitar el abandono del procedimiento si concurren los requisitos legales. 2) Si se opusieron excepciones y ya se dictó sentencia condenatoria ejecutoriada o si no se opusieron excepciones, el plazo para solicitar el abandono será de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil del procedimiento de apremio, destinada al cumplimiento forzado de la obligación. Si no media oposición del ejecutante a la declaración de abandono, no se le condenará en costas.
Oportunidad à Durante todo el juicio, cualquiera sea la instancia en la que se encuentre, y hasta la dictación de sentencia definitiva (cuando el impulso del juicio recae en el juez, no podría alegarse abandono). Si el demandado realiza cualquier gestión que no sea la de alegar el abandono del procedimiento, se entenderá renunciado este derecho.
Tramitación à Se tramitará como incidente, de acuerdo a las normas de los incidentes ordinarios.
Recursos à 1) Resolución que niega lugar al abandono en primera instancia: apelación. 2) Niega abandono en segunda instancia: ni apelación ni casación. 3) Acoge el abandono en primera instancia: apelación y casación en la forma; si tribunal de alzada confirma la resolución, casación en la forma y en el fondo. 4) Acoge el abandono en segunda instancia: casación en la forma y en el fondo.
Efectos à Se pierde el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en nuevo juicio, no extingue las acciones o excepciones, subsisten los actos (resoluciones que establecen derechos permanentes) y contratos (acuerdos de voluntad que producen efectos en el juicio) definitivamente constituidos. Se reanuda la prescripción, se entiende que nunca fue interrumpida.
*No procede el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.