Función económica de los sindicatos
La primera pregunta es para qué sirven los sindicatos. ¿Para qué creen ustedes que sirven?
Lo esencial es que buscan remuneraciones más altas a través de presión “legítima”, como es la huelga. ¿Y qué es la huelga? La abstención concertada de trabajar. ¿Y qué es trabajar, desde el punto de vista contractual? ¿Qué es la prestación del servicio desde el punto de vista contractual? Una obligación de hacer que emana del contrato de trabajo, y es su obligación principal.
Así, la huelga desde el punto de vista contractual es un incumplimiento del contrato de trabajo. Es la concertación de los trabajadres para dejar de cumplir al obligación principal del contrato de trabajo, que es trabajar.
¿Y cuál es en el derecho común la consecuencia de incumplir el contrato? ¿Podría haber cumplimiento compulsivo? En general no, en países respetuosos de las libertades, salvo excepciones muy particulares. Así, quedaría indemnización de perjuicios, sin embargo, no es antijurídico, cuya causal de justificación es el ejercicio legítimo de un derecho establecido por el legislador.
Tenemos que es un incumplimiento contractal que la ley permite bajo determinadas circunstancias, que en nuestro país sería que se esté en el contexto de una negociación colectiva reglada y que se hayan agotado ciertas actuaciones previas, como es una última oferta del empleador mejorada, que tiene que ver con el instrumento anteriormente vigente. Los detalles quedan para el estudio del apunte.
Si los trabajadores no prestan servicios, no subsiste la obligación del empleador de remunerar. Sin embargo, el empleador no puede ejercer los derechos propios del acreedor que cumple frente al deudor incumplidor que es resolver el contrato y demandar los perjuicios. Eso le es vedado por la legislación.
Ahora, como el empresario tiene que seguir produciendo, ¿qué opción tendría? La sola circusntancia de que paralicen implica un perjuicio, por tanto, el modo que utiliza el sindicato para presionar al empleador es la amenaza de un perjuicio en la producción y finalmente en la utilidad. Y como los factores productivos son cooperadores para la producción, de modo que si falta uno el otro queda inutilizado, entonces bajo esa amenaza se quiere presionar al empresario para que eleve el salario en los términos que el sindicato quiere. ¿Qué podría hacer el empresario para sortear la abstención concertada de trabajar de sus empleados? Querría contratar a otros trabajadores que querrán trabajar porque así reciben un salario (desempleados o que reciben menos de lo que ofrece el empresario con los trabajadores en huelga). ¿En qué se convierten estos trabajadores ajenos al conflicto respecto de los huelguistas? En competidores por el trabajo. ¿Les interesa a los trabajadores en huelga tener ese competencia? Es de su interés en el sentido de que les perjudica. Por lo mismo, ¿qué le hacían los huelguistas a los esquiroles? Los amenazaban, les pegaban, etc. También a veces se hacen reemplazos dentro de la empresa, pero rara vez empleadores racionales tienen suficiente.
¿Por qué les interesa esto? Porque quieren tener el control sobre la oferta de trabajo, ¿y cómo se consigue éste? Justamente consiguiendo que se impida a los de dentro y los de fuera reemplazarlos. Esa es hoy la demanda a la que ha respondido el gobierno.
Para que efectivamente haya control sober la oferta de trabajo, se requiere:
1.Que el incumplimiento contratual no sea antijurídico, y por lo tanto no puedan parecer represalias por ese incumplimiento.
2.Que el empleador no lso pueda despedir (fuero)
3.Prohibición del reemplazo
Así se les confiere el control sobre la oferta de trabajo. ¿Cuál es la consecuencia de esta trilogía? Se crea una escasez artificial de mano de obra al empresario. ¿Y a qué se ve obligado alguien que quiere consumir un bien escaso? Pujar, subir el precio.
Así, esto termina siendo un verdadero monopolio sindical.
Muchos dirán que está bien si transfiere capital a los trabajadores, y esto puede ser así a corto plazo. ¿Qué se hace para paliar esta producción que es más cara? Trasladar el alza de los salarios al precio y que los consumidores paguen; ¿y quiénes son los consumidores? Otros trabajadores. Pero eso no se puede a menos que el empersario fuere monopolista o si la demanda del bien es inelástica, porque si no la competencia hará que no le compren. Y claro, puede haber también monopolios de las marcas y eso desestabliza este argumento, pero eso es un fenómeno limitado.
La otra opción, dado que la primera es más bien inviable, es despedir trabajadores una vez que se termine el fuero por necesidades de la empresa. Y eso no es satisfactorio, porque habrá capital físico infrautilizado, por lo pronto, y eso tendrá un impacto en la productividad y en los precios, y se volverá a una situación desventajosa.
Y si ninguna de estos mecanismos me sirven y efectivamente tengo que sacrificar utilidad, ¿qué va a pasar en el mediano plazo? Se van los inversores y eventualmente se arruina ese negocio, y eso es problemático porque la utilidad no es en sí mala: suele volver al mercado financiero y suele volver a los emprendedores.
No se consigue, así, la anhelada utilidad del trabajo. Terminan pagando los propios trabajadores, ya sea como consumidores o como _.
Caso margarita
1. Una respuesta era atenderse al tenor literal del art. 305 del CT la cuál excluye a los trabajadores de faena para estar en las negociaciones colectivas. Lo que tendría como consecuencia, que la mujer no pudiere negociar colectivamente.
2. Una segunda respuesta era decir que pese a formalmente esta trabajadora haya estado un mes temporal, pero en realidad, se encontraba trabajando permanentemente. Lo que tendría como consecuencia, que no se aplicará el art. 305 del CT.
3. Otra de las respuestas posibles es decir que se aplica el principio de primacía de realidad. Pero sin embargo, esto tiene un efecto negativo, ya que generalmente al trabajador se le contrata para beneficio del trabajador, sin embargo, en caso de que no se contrate constantemente, el empresario ya no los contrataría.
CASO MADECO VS NEXANS Chile
Mediante presentación citada en el antecedente 2), se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si resultaría procedente desafiliar del sindicato recurrente a trabajadores que dejaron de ser dependientes de Madeco S.A., empresa ésta, base de dicha organización.
Lo anterior, por cuanto, en el año 2008, la referida empresa se dividíó en dos filiales, Madeco Cable S.A. Y Madeco Brass Mill. Con fecha 30 de Septiembre del mismo año, la empresa Nexans compró Madeco Cables, pasando a denominarse Nexans Chile S.A., con administradores y propietarios absolutamente diferentes.
El traspaso de trabajadores de Madeco Cables a Nexans Chile S.A. Se efectuó en conformidad al artículo
4º, inciso 2º del Código del Trabajo, respetándose tanto los contratos individuales como los colectivos que se encontraban vigentes.
Agregan los recurrentes que a fin de constatar la legalidad del funcionamiento de su sindicato, optaron por solicitar a este Servicio un pronunciamiento, en orden a determinar si efectivamente se trataba de dos empresas distintas o se estaba en presencia de un mismo empleador respecto de los dependientes contratados por ambas entidades, consulta que fue respondida mediante Ordinario Nº4142, de 06.10.2008, que concluye que «En el caso en estudio, atendido que algunos de los trabajadores pasarían a desempeñarse como trabajadores de Nexans y otros permanecerían en la empresa primitiva Madeco S.A., estaríamos, de hecho y de acuerdo a la definición que entrega el artículo 216, letra b), del Código del Trabajo, en presencia de un sindicato interempresa, ya que agruparía a dependientes de dos empresas distintas…».
Sobre la base de dicho pronunciamiento, manifiestan que han acordado dar cumplimiento al oficio citado, manteniendo en su organización sólo a los socios dependientes de Madeco, atendido que en caso contrario, deberían transformarse en un sindicato interempresa, que presenta el problema de poder negociar colectivamente sólo con el acuerdo del empleador.
Precisan, asimismo, que la empresa Nexans ha insistido en que sólo desea tener como interlocutores válidos a sus propios trabajadores y que no aceptará la intervención de dependientes o representantes de Madeco. Por otra parte, el contrato colectivo que rige a trabajadores de ambas empresas vence el 31 de Octubre del año en curso, oportunidad en que van a negociar como sindicato.
Ante esta situación y atendido que la propia Dirección del Trabajo ha indicado que se trata de dos empresas distintas desde el punto de vista laboral, el sindicato que representan, por acuerdo de asamblea, desea excluir a los socios que laboran en la empresa Nexans, ofrecíéndoles incluso una indemnización económica, entregando al sindicato que allí constituyan un bien raíz y el usufructo de algunos bienes sindicales, tales como el consultorio dental y la cancha.
Señalán, por último, que el artículo 35 del estatuto de su organización indica que podrán pertenecer a ella todos los trabajadores que se desempeñen en la empresa Madeco S.A., RUT 91.021.000-9 y sus filiales.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 212 del Código del Trabajo, establece: (Ver artículo)
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, les asiste el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes.
Se colige asimismo, que por expreso mandato del legislador, tales organizaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.
A su vez, el artículo 216, letra a) del mismo cuerpo legal, prescribe: (ver artículo)
Del precepto transcrito se colige que los sindicatos de empresa están integrados en forma exclusiva por dependientes de la misma, lo que, en otros términos, significa que la base de un sindicato de esta naturaleza la constituye la empresa a la cual pertenecen los trabajadores a él afiliados.
Cabe hacer presente al respecto, que de acuerdo a lo señalado por el propio sindicato recurrente, el artículo 35 de su estatuto establece que podrán pertenecer a dicha organización todos los trabajadores que se desempeñen en la empresa Madeco y sus filiales.
Precisado lo anterior, debe tenerse igualmente en consideración lo sostenido en forma reiterada y uniforme sobre la materia, mediante dictamen Nº4607/324, de 31.10.2000, entre otros, en cuanto a que los trabajadores no se encuentran ligados al empleador sino que por el contrario, a la empresa en sí misma. Esta afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, que ha distinguido entre empresa y empleador, vinculando los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentra a cargo de ella. Por estas razones las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores.
Por su parte, la organización sindical no es una prolongación de otra persona ya sea natural o jurídica, es decir, de una empresa o empleador determinado, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad de hecho, que es la organización de medios para un fin determinado, creado por y para los trabajadores, los que mantienen su derecho a permanecer en el sindicato mientras continúe vigente su relación laboral.
Pues bien, de la consulta planteada es posible colegir que, en la especie, estamos en presencia de una modificación del dominio de una de las filiales de una empresa, la cual implicó que algunos trabajadores afiliados a la organización recurrente fuesen traspasados a la entidad enajenada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º, inciso 2º, del Código del Trabajo, circunstancia que, atendidas las reglas que regulan la afiliación sindical, así como la división, filialización, fusión o transformación de las sociedades, no constituye causal legal de renuncia a la organización respectiva, de suerte tal que estos trabajadores mantienen su calidad de afiliados mientras voluntariamente no renuncien a ella, sin perjuicio de lo que establezcan los propios estatutos.
En otros términos, para afiliarse a un sindicato de empresa, el trabajador debe tener la calidad de dependiente de un determinado empleador, pero una vez ejercido el derecho, la relación del dependiente con la organización se sujeta a las normas propias de los sindicatos, entre otras, las causales de desafiliación previstas en el estatuto respectivo.
En efecto, el artículo 231 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone: (ver artículo)
De la norma antes transcrita se infiere, en lo pertinente, que es el estatuto del sindicato respectivo el que debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros, lo que obliga a su vez a concluir que la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse en la especie acerca de la procedencia jurídica de un acuerdo adoptado por la organización recurrente en cumplimiento de lo establecido en su estatuto.
La conclusión anterior se ve reafirmada si se tiene en consideración, además, que en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 212, las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación deben aplicarse.
Efectuadas las consideraciones precedentemente expuestas, no cabe sino concluir que este Servicio carece de facultades para emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de desafiliar a los trabajadores por los que se consulta, toda vez que, en opinión de la suscrita, es la propia organización sindical recurrente la que, en conformidad a las normas estatutarias respectivas, podrá autónomamente adoptar tal acuerdo.
Por último, en lo que concierne a lo señalado por los recurrentes respecto de su intención de traspasar y ceder en usufructo al sindicato que eventualmente se constituya con los trabajadores desafiliados de su organización, bienes inmuebles de propiedad de esta última, resulta necesario advertir que tales convenciones deben efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 del Código del Trabajo, que prescribe: (ver artículo)
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, en primer término, que las organizaciones de que se trata están facultadas para adquirir, conservar y enajenar, a cualquier título, toda clase de bienes.
De la misma disposición fluye que la enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva de la organización sindical.
A su vez, del claro tenor de los incisos 3º y siguientes de la misma norma, incorporados por la ley Nº 20.057, de 23.09.2005, se desprende que tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal exceda el equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que siendo inferior a dicha suma, sean el único bien raíz de una organización, su enajenación, la promesa de ésta y cualquier otra convencíón de que da cuenta la misma disposición, deberá ser aprobada por el número de afiliados que expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de ellos, en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la presencia del ministro de fe que señalen los estatutos, debiendo dejarse constancia en dicho acuerdo acerca del destino que se dará al producto de la enajenación del respectivo inmueble.
Agrega la misma disposición que si los inmuebles fueron adquiridos para el bienestar de los socios y sus familias, los ex miembros del sindicato con derecho al mismo beneficio deberán ser escuchados en la asamblea extraordinaria a que se refiere el inciso 3º de la misma norma, en forma previa a la adopción del acuerdo, dejándose constancia de ello por el ministro de fe correspondiente.
En lo concerniente al pago del precio, en el caso de enajenación de un bien raíz, la disposición legal en comento dispone que las organizaciones sindicales sólo podrán recibir por tal concepto otros inmuebles o dinero.
Por último, la referida norma establece que los actos realizados en infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes adolecerán de nulidad.
Cabe finalmente advertir que la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, sin perjuicio de establecer exigencias especiales tratándose de las convenciones recaídas en bienes raíces a que hace referencia el citado artículo 257.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente al respecto, la norma del artículo 259 del Código del Trabajo, que en sus incisos primero y segundo, prescribe: (ver artículo)
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el patrimonio sindical es de exclusivo dominio de la organización respectiva y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados.
La misma norma prohíbe que los bienes del sindicato puedan pasar a dominio de alguno de sus afiliados, aun en el evento de su disolución.
De esta forma, tal como se expresara en dictamen Nº 5429/259, de 18.12.2003, emitido por este Servicio, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida norma, tiene su fundamento en lo previsto por el inciso segundo de la misma disposición legal, que exige que los bienes de las aludidas organizaciones sean precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
Por consiguiente, a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos, sin perjuicio de los requisitos exigidos a dichas entidades por el artículo 257 del Código del Trabajo para la enajenación y demás convenciones allí enunciadas, que recaigan sobre un bien inmueble.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales, supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
1) La Dirección del Trabajo carece de facultades para emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de desafiliar a los trabajadores por los que se consulta, toda vez que es la propia organización sindical recurrente la que, en conformidad a las normas estatutarias respectivas, podrá autónomamente adoptar tal acuerdo.
2) La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos, sin perjuicio de los requisitos exigidos a dichas entidades por el artículo 257 del Código del Trabajo para la enajenación y demás convenciones allí enunciadas, que recaigan en un bien inmueble.