1. Participación Política y Elecciones
1.1. El Principio de Soberanía Popular
Este principio es el resultado de una larga conquista, y aun así inacabada, porque aún hoy en día no se ha dado por concluido como se hubiera querido. Las revoluciones liberales serán el estallido y primera vez del reconocimiento de la voluntad del individuo de a pie. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, será el primer documento que reconozca que la única fuente soberana es la nación, y que todos los ciudadanos tienen el derecho a participar en la vida política. Aun así, en este momento la nación no estaba compuesta por todos los ciudadanos, sino solo por aquellos que poseían propiedades y una cierta educación (sufragio censitario).
Del Estado liberal al Estado democrático
Será con el Estado democrático cuando por primera vez se reconozca a todos los individuos como ciudadanos, lícitos para tomar decisiones. Se pasa en este momento de sufragio censitario a sufragio universal. Sin embargo, tampoco en este momento todos los ciudadanos podrían participar en la vida política, habría que esperar hasta mediados del siglo XX para que la mujer fuera considerada ciudadana con capacidad de voto. Hoy todavía no se puede hablar de soberanía universal, pues solo pueden votar los nacionales.
El cuerpo electoral es la manera técnica de referirnos a ese pueblo que contribuye con su voto a la toma de decisiones. Es la forma jurídica de este pueblo, por lo tanto, cuando se convoca al cuerpo electoral a las elecciones se hace referencia a su capacidad para ejercer su derecho de participación. El artículo 1.2 de nuestra Constitución proclama nuestra soberanía nacional: “La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado”. Pretende reflejar lo mismo que una soberanía popular, pretende reflejar la unidad de la nación, que no puede fracturarse en los distintos pueblos que en ella residen.
1.2. El Derecho de Participación Política: Modalidades de Participación
La participación política se puede dar de distintas formas. Hoy en día la participación directa es irreal para manejar el día a día del Estado, debido principalmente al tamaño de la población. El modo de participación es convocarlos cada cierto tiempo para que elijan a representantes para que ellos sí, de forma constante, se encarguen de participar directamente en la toma de decisiones en nombre del pueblo español. Por lo tanto, la representación política es la forma más común para la toma de decisiones (principio de representación).
El mandato imperativo era el modo de representación de la ciudadanía ya en los estamentos medievales. Los representantes acudían a tomar decisiones en nombre de sus representados después de recibir una serie de instrucciones. De esta forma estaba vinculado a estas direcciones y no podía salirse de estas pautas y en caso de salirse de estas directrices tenía que volver a sus representados y pedir instrucciones. Esta forma de trabajar se vio superada por las circunstancias en las revoluciones donde se amplía el mandato. No es factible que para cada modificación en las decisiones conlleve una consulta, pues se necesita más flexibilidad. Por lo tanto, en la actualidad, se lleva a cabo un mandato representativo en el que, los ciudadanos van a depositar su confianza en personas que se encargarán de tomar las decisiones que tendrán cierta flexibilidad, ya que confían en que tomen las mejores decisiones para ellos, pero no hay instrucciones. Cuando se termina el mandato habría que decidir si mantener la confianza en esos representantes o cambiar y elegir a otros.
En la CE esto se recoge en los artículos 67.2 y 6. Constitucionalmente el texto prohíbe que la representación se base en el mandato imperativo. Esto se traduce en la actualidad, como ya veíamos, en un Estado de partidos, consagrados en el artículo 6 de nuestro texto constitucional. Desde el momento en que un representante que ha concurrido a las elecciones y es elegido, ese vínculo entre él y quién le ha votado es un vínculo individual, aunque los partidos hayan tenido un papel importante en canalizar las ideologías. El vínculo no es mediatizado por los partidos, sino que es individual. Por lo que si un partido expulsa a un representante del partido esto no conlleva la pérdida del escaño. De la misma manera que no se puede obligar a nadie a renunciar a su escaño tampoco se puede obligar a conservar su escaño. La libertad de expresión en un partido político puede verse limitada de manera que la disidencia dentro del partido no tiene manera de ser coartada. Algo distinto es que en las siguientes elecciones dicha persona disidente igual ya no sea incluida en las listas.
El artículo 23 CE recoge de manera clara las dos modalidades de participación democrática:
- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
- Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
2. Instituciones de Democracia Directa
En España tenemos tres instituciones de democracia directa.
- Referéndum: la más compleja es el referéndum, celebrados 4 en nuestro país hasta la fecha. Esta forma de democracia directa consiste en someter de manera directa a los ciudadanos a una consulta, se solicita al titular de soberanía que se manifieste sobre algo en concreto. Criterios de clasificación:
- Normativo o no normativo (tiene que ver con una norma, modificación, aprobación o derogación).
- Vinculantes o consultivos: los referéndums consultivos son aquellos cuya respuesta no es obligatoria, sino simplemente una consulta.
- Preceptivos u obligatorios o potestativos: en el primer caso es obligatorio llevar a cabo la consulta, y en el segundo no tiene por qué.
Modalidades de referéndum, desarrollados en la Ley Orgánica 2/1980.
- Referéndum consultivo, planteado por el artículo 92 de la CE. Está pensado para que se proyecte no sobre una norma, sino sobre una decisión de transcendencia política. Se llevó a cabo para la pertenencia de nuestro país en la OTAN (1986). La iniciativa la tiene el presidente del Gobierno, pero debe ser el Congreso quién lo autorice con mayoría absoluta. No es técnicamente vinculante, aunque un resultado negativo tendría un coste político importante.
- Referéndums vinculados a la reforma constitucional. El artículo 167 de la CE contempla el procedimiento simple de reforma en el que se plantea un referéndum potestativo (no es necesario llevar a cabo un referéndum) pero vinculante. En el caso del procedimiento agravado (artículo 168 CE), se trata de un referéndum preceptivo y en todo caso vinculante.
- Organización territorial del poder (CCAA), cuando se inicia el procedimiento autonómico está contemplado que se hable de referéndum, así como la posibilidad de reforma de los Estatutos de Autonomía. Una consulta popular se permite en las CCAA en tanto que esto no se asemeja a un referéndum, ya que según el artículo 149.1.2 se considera que estos son competencia exclusiva del Estado.
- Régimen de concejo abierto, ocurre únicamente en pueblos de muy pocos habitantes. Las decisiones son tomadas en asambleas de vecinos. Unos 110 pueblos en el territorio español. El máximo de habitantes para que esto pueda tener lugar son 100 habitantes.
- Iniciativa legislativa popular: regulada en el artículo 87.3 de la Constitución. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
3. La Democracia Representativa: Derecho de Sufragio y Proceso Electoral
Este derecho está recogido en el artículo 23 de la CE. Este artículo tiene dos apartados:
- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
- Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
a. Concepto: derecho a participar en los asuntos públicos, aunque no en cualquiera, sino en aquellos que culminan con la formación de la voluntad del Estado. No se trata de participar en cualquier asunto público (colegio, construcción pública), sino en la formación de la voluntad del Estado, participar en el ejercicio del poder político. Sucede cuando los ciudadanos participen de forma directa (referéndum), con elecciones a Cortes General (elecciones generales), Parlamento Europeo, a Parlamentos Autonómicos y elecciones municipales. Al estar ante un derecho fundamental debemos comprobar los tratados internacionales firmados por España al respecto. Destaca el artículo 3 del Protocolo Adicional CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos).
b. Titularidad: quién se garantiza ese derecho, a quién protege el texto constitucional. La clave está en saber identificar a los “ciudadanos”, no es sinónimo de individuos o personas, sino que el derecho está reservado a un colectivo de individuos: los ciudadanos. Quién tiene reconocido el pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Son personas físicas, quedando excluidas las personas jurídicas, por entes, quedan excluidas de la titularidad de este derecho. Artículo 13 de la CE, solamente los españoles serán titulares del derecho establecido en el artículo 23. Por tanto, la titularidad de este está ligado a la nacionalidad. En la convocatoria electoral municipal, puede reconocerse este derecho a ciudadanos extranjeros, según el artículo 13.2, aunque debe intervenir un tratado o una ley.