Partidos Políticos en Chile
Legislación Aplicable
- Constitución Política de la República.
- Ley 18.603 Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial 23 de marzo de 1987.
- LOC: art. 66 i 2° CPR.
Definición, Actividades Propias y Ámbito de Acción
La ley, en su artículo primero, define a los partidos políticos como asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
Elementos de un Partido Político
- Asociaciones voluntarias.
- Personalidad Jurídica.
- Ciudadanos que comparten una doctrina política de gobierno.
Fines de un Partido Político
- Contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional.
- Ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado.
- Alcanzar el bien común (como fin del Estado, no de los partidos políticos) y servir al interés nacional.
Constitución de un Partido Político
De acuerdo al Título II de la ley 18.603, los partidos políticos quedan legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.
Para la constitución de una organización de esta naturaleza es necesario extender una escritura pública (art. 403 y ss. COT), por a lo menos, cien ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y que no se encuentren inscritos en otro partido. El contenido de la escritura se detalla en el artículo 5° de la ley.
Luego de otorgada la escritura, y dentro de tercer día hábil, una copia de ésta, de su protocolización y del proyecto del extracto deberán ser entregadas por la Directiva Central provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Éste último funcionario deberá ordenar una publicación en el DO, dentro de quinto día hábil, acerca de la recepción de los antecedentes a que se hacen mención en el artículo 5° de la ley.
La etapa siguiente, dentro del proceso de formación de un partido político es la afiliación. Ésta etapa dura doscientos diez días y consiste en la inscripción de los primeros miembros del partido. La ley establece en el artículo 6° una serie de requisitos que debe contener la declaración que se efectúa ante el notario público respectivo. Lo relevante en este punto es que la ley establece un mínimo de integrantes para cada partido. La norma es clara al establecer que el número de inscritos en un partido deben ser, a lo menos, el equivalente al 0,5 % del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las regiones en que se estuviera constituyendo el partido, de acuerdo al escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Finalmente, si se cumplen los requisitos expuestos más arriba, se aplica lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 18.603: “Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 5° y 6°, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en a lo menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que fueren geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.”
Financiamiento de los Partidos Políticos
Conforme al artículo 33 de la ley, el financiamiento de los partidos está constituido por:
- Cotizaciones ordinarias o extraordinarias que realicen sus afiliados.
- Donaciones.
- Asignaciones testamentarias.
- Frutos y productos de los bienes de su patrimonio.
Los ingresos de los partidos sólo pueden ser de origen nacional. Se prohíben aportes extranjeros para evitar todo tipo de influencias en la contingencia nacional. Antes de la ley actual esto estaba permitido y el resultado no fue el mejor.
Al igual que otras asociaciones, los partidos políticos están obligados a llevar ciertos libros contables. La ley exige tres libros. La forma en que se llevarán estos libros estará determinada por las instrucciones generales que dicte el Director del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal Calificador de Elecciones. El Director del SERVEL debe solicitar los libros a lo menos una vez al año. También puede solicitar toda la documentación que respalde la información contenida en los libros. De esta manera se transparenta y controla el financiamiento de los partidos.
En la misma línea de control, los partidos políticos deben realizar balances anuales de su gestión, y en caso que así lo requiera el Director del Servicio Electoral, éste podrá solicitar las aclaraciones respectivas en un plazo prudencial fijado por el propio funcionario.
El artículo 36 de la ley exime del pago de ciertos impuestos a trámites relacionados con la constitución de un partido. De la misma forma, exime de la diligencia de “insinuación” para donaciones que no superen las 30 UTM.
Artículos Relevantes de la Ley 18.603
Artículo 1°
Los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
Artículo 5°
Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
- Individualización completa de los comparecientes;
- Declaración de la voluntad de constituir un partido político;
- Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción literal del símbolo;
- Declaración de principios del partido;
- Estatuto del mismo, y
- Nombres y apellidos de las personas que integran la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente; constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.
Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere.
Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el inciso anterior, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por la Directiva Central provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), un resumen de la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule. La publicación se realizará a costa de la Directiva Central provisional.
Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que podrán hacerlo.
La administración y la eventual liquidación del patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus estatutos.
Artículo 6°
El partido político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales equivalente, a lo menos, al 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
La afiliación al partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano inscrito en los Registros Electorales ante cualquier notario de la región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario.
Las declaraciones podrán ser individuales o colectivas y contendrán, respecto de cada afiliado: