Patria Potestad, Crianza y Custodia en Venezuela: Guía completa

Introducción

Este documento explica la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia en Venezuela según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Principios de la Patria Potestad

  • Es un régimen de protección.
  • Destinado a los niños, niñas y adolescentes.
  • Atribuido exclusivamente a sus progenitores.

Contenido (Art. 348 LOPNNA)

Se detallan los aspectos que abarca la Patria Potestad, incluyendo derechos y deberes de los padres.

Titularidad y Ejercicio (Art. 349, 350 y 351 LOPNNA, Art. 185 C.C.)

Artículo 349: Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad

La Patria Potestad sobre los hijos habidos durante el matrimonio o uniones estables de hecho corresponde a ambos padres y se ejerce conjuntamente en beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo, se deben guiar por prácticas anteriores o acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 350: Titularidad fuera del Matrimonio y Uniones Estables de Hecho

En casos de hijos habidos fuera del matrimonio o uniones estables de hecho, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente ambos padres. Los desacuerdos se resuelven según el artículo anterior.

Artículo 351: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad del Matrimonio

En caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez debe dictar medidas provisionales referentes a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención para los hijos menores de 18 años o con discapacidad. Se considera lo acordado por las partes.

Artículo 185 del Código Civil

Se mencionan causales de divorcio como el conato de corromper o prostituir al cónyuge o a los hijos, y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia.

Privación de la Patria Potestad (Art. 352 LOPNNA)

Artículo 352: Privación de la Patria Potestad

Un padre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad si:

  • Maltratan física, mental o moralmente a los hijos.
  • Los exponen a situaciones de riesgo o amenazan sus derechos fundamentales.
  • Incumplen los deberes inherentes a la Patria Potestad.
  • Tratan de corromperlos o prostituirlos o son conniventes en ello.
  • Abusan sexualmente de ellos o los exponen a la explotación sexual.
  • Son dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas que comprometan la salud, seguridad o moralidad de los hijos.
  • Son condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.
  • Son declarados entredichos.
  • Se niegan a prestar la obligación de manutención.
  • Incitan, facilitan o permiten que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad.

El juez considerará la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Restitución de la Patria Potestad (Art. 355 LOPNNA)

Artículo 355: Restitución de la Patria Potestad

Después de dos años de la sentencia firme de privación, se puede solicitar la restitución. Se debe notificar al Ministerio Público y, si aplica, a quien interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez oirá la opinión del hijo, del otro padre y de quien tenga la Responsabilidad de Crianza. La solicitud debe probar que han cesado las causales de privación.

Extinción de la Patria Potestad (Art. 356 LOPNNA)

Artículo 356: Extinción de la Patria Potestad

La Patria Potestad se extingue por:

  • Mayoridad del hijo.
  • Emancipación del hijo.
  • Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
  • Reincidencia en alguna causal de privación (Art. 352 LOPNNA).
  • Consentimiento legal para la adopción, excepto si es por el otro cónyuge.

En los casos de muerte, reincidencia en causal de privación o adopción, la Patria Potestad puede extinguirse solo respecto a uno de los padres.

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