Introducción
Este documento explica la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia en Venezuela según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Principios de la Patria Potestad
- Es un régimen de protección.
- Destinado a los niños, niñas y adolescentes.
- Atribuido exclusivamente a sus progenitores.
Contenido (Art. 348 LOPNNA)
Se detallan los aspectos que abarca la Patria Potestad, incluyendo derechos y deberes de los padres.
Titularidad y Ejercicio (Art. 349, 350 y 351 LOPNNA, Art. 185 C.C.)
Artículo 349: Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad
La Patria Potestad sobre los hijos habidos durante el matrimonio o uniones estables de hecho corresponde a ambos padres y se ejerce conjuntamente en beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo, se deben guiar por prácticas anteriores o acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 350: Titularidad fuera del Matrimonio y Uniones Estables de Hecho
En casos de hijos habidos fuera del matrimonio o uniones estables de hecho, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente ambos padres. Los desacuerdos se resuelven según el artículo anterior.
Artículo 351: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad del Matrimonio
En caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez debe dictar medidas provisionales referentes a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención para los hijos menores de 18 años o con discapacidad. Se considera lo acordado por las partes.
Artículo 185 del Código Civil
Se mencionan causales de divorcio como el conato de corromper o prostituir al cónyuge o a los hijos, y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia.
Privación de la Patria Potestad (Art. 352 LOPNNA)
Artículo 352: Privación de la Patria Potestad
Un padre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad si:
- Maltratan física, mental o moralmente a los hijos.
- Los exponen a situaciones de riesgo o amenazan sus derechos fundamentales.
- Incumplen los deberes inherentes a la Patria Potestad.
- Tratan de corromperlos o prostituirlos o son conniventes en ello.
- Abusan sexualmente de ellos o los exponen a la explotación sexual.
- Son dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas que comprometan la salud, seguridad o moralidad de los hijos.
- Son condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.
- Son declarados entredichos.
- Se niegan a prestar la obligación de manutención.
- Incitan, facilitan o permiten que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad.
El juez considerará la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Restitución de la Patria Potestad (Art. 355 LOPNNA)
Artículo 355: Restitución de la Patria Potestad
Después de dos años de la sentencia firme de privación, se puede solicitar la restitución. Se debe notificar al Ministerio Público y, si aplica, a quien interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez oirá la opinión del hijo, del otro padre y de quien tenga la Responsabilidad de Crianza. La solicitud debe probar que han cesado las causales de privación.
Extinción de la Patria Potestad (Art. 356 LOPNNA)
Artículo 356: Extinción de la Patria Potestad
La Patria Potestad se extingue por:
- Mayoridad del hijo.
- Emancipación del hijo.
- Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
- Reincidencia en alguna causal de privación (Art. 352 LOPNNA).
- Consentimiento legal para la adopción, excepto si es por el otro cónyuge.
En los casos de muerte, reincidencia en causal de privación o adopción, la Patria Potestad puede extinguirse solo respecto a uno de los padres.