Patrimonio
Es el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales cuya titularidad corresponde a una persona. A veces en las legislaciones este concepto se ve restringido al reducirlo a las relaciones activas (derechos) sin incluir las pasivas (obligaciones), es decir, el patrimonio activo. Si bien normalmente, se refiere al patrimonio total, comprendiendo el activo y el pasivo; así, al tratar de la herencia (arts 659 y 661) y del patrimonio del ausente (arts 181 y 185.3).
Clases de patrimonio
Patrimonio personal: Es aquel que se constituye en torno al hombre y le acompaña hasta su muerte. Se forma constituyendo una unidad, de muy amplio espectro (bienes, derechos, obligaciones, títulos, etc) y que constituyen una base jurídico económica del hombre, del sujeto titular, del cual es soporte y garantía para el desenvolvimiento y realización de la esfera jurídica y económica. En la esfera jurídica es la base de la responsabilidad universal, determinada en el art 1911.
Patrimonios especiales o separados: Es una parte del patrimonio de una persona que es tratada por el Derecho, para ciertos efectos, como independiente del resto. Esa independencia, separación es la que le da la denominación. Sus características son dos, la independencia del núcleo patrimonial del que se trate, y otra el origen legal de esa autonomía o independencia. Tienen su base en evitar que se puedan detraer bienes del patrimonio general con el fin de destinarlos a una futura acción de los acreedores de tales patrimonios.
Patrimonio colectivo: Supone una titularidad conjunta, que por lo tanto pertenece a diversos titulares unitaria y conjuntamente, en mano común. Cada uno de ellos tiene titularidad sobre una parte, por la existencia de cuotas, no pueden disponer de su parte, ni tampoco pedir la división, solo en casos en que la Ley lo permita, que también es limitadora en estos casos; en nuestro Ordenamiento tenemos los casos de la comunidad de gananciales, referida al Derecho matrimonial, en la cual los titulares son los cónyuges que adoptan ese régimen económico, de gananciales, y la comunidad hereditaria, que se forma por los coherederos.
La relación jurídica
Es una situación en la que se encuentran dos o más personas, que aparece regulada como una unidad por el ordenamiento, usándola con arreglo a determinados principios, y que la considera, además, como un cauce idóneo para la realización de una función merecedora de la tutela jurídica.
Estructura:
a) Sujetos. La relación jurídica origina un vínculo entre personas determinadas.
b) Objeto. Son los bienes e intereses tomados en especial consideración por la relación: la conducta de otras personas, los bienes del mundo exterior si son apropiables, la familia, etc.
c) Contenido. Viene determinado por la situación jurídica de los sujetos que intervienen en la relación.
Derecho Subjetivo
Se trata de un poder reconocido y atribuido por el ordenamiento a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad, actúe de la manera que estime más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad.
Teorías:
Según la teoría de la voluntad, el derecho subjetivo es un poder de la voluntad, entendido en el sentido de la atribución al titular del derecho de la posibilidad de actuar lícitamente dentro de los límites fijados por el ordenamiento. Según la teoría del interés, el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. En este caso se identifica al derecho subjetivo con el bien o interés que mediante él se protege, protección que queda a iniciativa del titular del mismo.
Caracteres:
a) Se trata de una situación de poder concedido por el ordenamiento a una persona. El poder se concreta en ciertas posibilidades de actuación específica (facultades); pueden consistir en hacer algo o exigir algo.
b) Es un poder institucionalizado y tipificado por el ordenamiento.
c) Se presenta como una parte o lado de la relación jurídica, más con entidad independiente de ella y vida autónoma.
d) Tal situación de poder solo adquiere la categoría de derecho subjetivo si su manejo y ejercicio queda a discreción del titular, es decir, cuando el ordenamiento confiere a este la protección y defensa del interés jurídico protegido.
Estructura:
a) Sujeto del Derecho es la persona a quien el ordenamiento atribuye el poder en que el derecho subjetivo consiste. La atribución y consiguiente conexión entre el sujeto y el derecho se llama titularidad. Sujeto del derecho ha de serlo siempre una persona, física o jurídica. Basta, pues, con la capacidad jurídica para ser sujeto de derechos; cuestión diferente es que, para el ejercicio de los mismos, se requiera capacidad de obrar.
b) Objeto del derecho es la realidad sobre la que recae el poder atribuido al titular. Está constituido por las cosas en sentido jurídico, tanto las materiales o del mundo exterior como las inmateriales, o por el comportamiento de otras personas.
c) El contenido del derecho subjetivo comprende las facultades, los deberes y la protección jurídica o medios de defensa. El contenido de todo derecho subjetivo está formado por una serie de facultades que sirven para tipificarlo y diferenciarlo de los demás. Por lo general el ejercicio de tales facultades se deja al libre arbitrio del titular, pero, cada vez con más frecuencia, se le impone el ejercicio forzoso de las mismas en función del interés social. El derecho subjetivo coloca a su titular en una situación de poder, situación que necesariamente se corresponde con otra de deber. Pero, dentro de la misma situación de deber, hay que distinguir: el deber general de respeto que se impone a todas las personas y, en ocasiones, el deber concreto de conducta impuesto a determinada persona, que resulta obligada directamente frente al titular del derecho. También forma parte del contenido del derecho subjetivo la protección jurídica o medios de defensa del mismo. La defensa del derecho puede ser represiva o preventiva. La primera se lleva a cabo interponiendo la correspondiente acción ante los órganos jurisdiccionales a los efectos de reprimir la violación ya realizada del derecho. La segunda persigue evitar que la violación llegue a darse, usando medios preventivos de defensa judiciales o extrajudiciales.
Clases de derechos subjetivos
Por razón del objeto. A) Derechos de la personalidad, son los que se atribuyen a la persona en reconocimiento y para la defensa de los atributos y manifestaciones de su personalidad. B) Derechos de familia, son los atribuidos a la persona en consideración a la posición que ocupa como miembro de una familia. C) Derechos corporativos, son los derivados de las relaciones de cooperación social entre varias personas. D) Derechos reales, dan a su titular un poder directo e inmediato sobre una masa corporal que es eficaz y oponible frente a todos. Se incluyen por extensión los derechos sobre bienes inmateriales. E) Derechos de crédito, facultan a su titular para exigir a otro una determinada conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Absolutos y relativos. Los derechos absolutos conceden a su titular un poder que puede hacer valer frente a todos; es decir, el titular puede exigir el respeto y reconocimiento de su derecho a todos los demás miembros de la colectividad. Los derechos de esta clase son los de la personalidad y los reales. Los derechos relativos conceden a su titular el poder de exigir a una persona singularmente determinada el desenvolvimiento de una concreta conducta. Son derechos relativos los de crédito y los corporativos.
Patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros tienen contenido económico y persiguen la consecución y realización de intereses materiales del titular del derecho. Los segundos amparan bienes e intereses de la persona en cuanto tal o como miembro de la comunidad familiar a la que pertenezca y no son susceptibles de valoración en dinero. Son derechos patrimoniales los reales, los de crédito, y algunos de los corporativos. Son derechos extrapatrimoniales los de la personalidad, los que surgen de las relaciones personales entre los miembros de la familia y algunos de los corporativos.
Derechos potestativos o de configuración jurídica.
Tales poderes jurídicos facultan a su titular para provocar, mediante una declaración de voluntad unilateral, la modificación o extinción de relaciones jurídicas preexistentes o la creación de otras nuevas.