Artículos 173-201: Peritajes, Careo y Reconocimientos en el Proceso Penal
Artículo 173: Nombramiento de Peritos
- El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas.
- La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente.
Artículo 174: Procedimiento de Designación y Obligaciones del Perito
- Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento.
Artículo 175: Impedimento y Subrogación del Perito
- No podrá ser nombrado perito, quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.
Artículo 176: Acceso al Proceso y Reserva
- El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido.
- El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.
Artículo 177: Perito de Parte
El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
Artículo 178: Contenido del Informe Pericial Oficial
- El informe de los peritos oficiales contendrá:
- El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
- La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.
- La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.
- La motivación o fundamentación del examen técnico.
- La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.
- Las conclusiones.
- La fecha, sello y firma.
Artículo 180: Reglas Adicionales
- El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
- Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
- Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
Artículo 181: Examen Pericial
- El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene.
Artículo 182: Procedencia del Careo
- Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.
- De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros.
- No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.
Artículo 183: Reglas del Careo
- El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.
- Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.
Artículo 185: Clases de Documentos
Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares.
Artículo 187: Traducción, Trascripción y Visualización de Documentos
- Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor oficial.
- Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su trascripción en un acta, con intervención de las partes.
- Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su trascripción en un acta, con intervención de las partes.
Artículo 188: Requerimiento de Informes
El Juez o el Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley.
Artículo 189: Reconocimientos de Personas
- Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida.
Artículo 191: Reconocimiento de Cosas
- Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos.
Artículo 192: Objeto de la Inspección Judicial y Reconstrucción
- Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.
- La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
- La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
Artículo 194: Participación de Testigos y Peritos en la Inspección
- Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
- En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación.
Artículo 195: Levantamiento de Cadáver
- Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible
- El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal
Artículo 196: Necropsia
- Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.
- La necropsia será practicada por peritos.
Artículo 197: Embalsamamiento de Cadáver
El Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente.
Artículo 198: Examen de Vísceras y Materias Sospechosas
El perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver.
Artículo 199: Examen de Lesiones y de Agresión Sexual
- En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado.
- En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado.
Artículo 200: Examen en Caso de Aborto
En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo.
Artículo 201: Preexistencia y Valorización
- En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito.
- La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos.