REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS FUENTES. 1. LOS TRATADOS INTERNACIONALES.–
Establecer relaciones entre los distintos estados. 10-Normas de ámbito internacional. -Tratado: norma de carácter internacional que genera derechos y obligaciones entre los distintos estados. -Definición: acuerdo internacional por escrito entre estados y regido por el derecho internacional. -Proceso de conclusión del tratado:
Negociación: le corresponde al gobierno que designa a representantes para negociar en nombre del Rey (Art. 97 CE). • Adopción y autentificación: las partes se comprometen a regirse por ese tratado. El representante español necesita la autorización del concejo de ministros. • • Manifestación y consentimiento: ratificación del tratado. Participa el gobierno y el Rey. -Los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico español: • Produce efectos internos una vez publicado. • Subordinados a la constitución española. • Modificados o derogados conforme a los tratados o las normas de derecho internacional. • Intervención de las cortes generales. Autorización previa: tratados específicos (Art. 93) y tratados específicos (Art. 94). Tratados de carácter político y tratados de carácter militar. • ? Art. 93: autorización de las cortes generales a través de una ley orgánica. Art. 94: necesaria la autorización de las cortes generales para los siguientes: tratados que afecten la integridad territorial o los derechos/deberes establecidos en el TICE; tratados que impliquen obligaciones financieras a la hacienda pública; tratados que supongan modificaciones o derogación de una ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. ? ? Solo información posterior: informe a las dos cámaras inmediatamente celebrado ese tratado.
LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN: LEYES ORDINARIAS Y LEYES ORGÁNICAS
-Fuerza de ley: refutadas como leyes aquellas que la propia constitución establezca como ley. -Rango de ley: normas supeditadas a la constitución y superiores a los reglamentos pero que no todas tienen que ser formalmente leyes. -Misión de la ley: dar cuerpo a lo desarrollado en la constitución, la ley desarrolla lo dicho en la constitución. -Ley: disposiciones normativas que surgen del parlamento. Todas las leyes tienen el mismo rango, ninguna es superior a otra.
-LEYES ORGÁNICAS
La restauración de esta ley esta en el Art. 81. Versa en diferentes materias que vienen fijadas en la constitución y que tienen un procedimiento de elaboración específico también determinado en la constitución. Son leyes orgánicas, aquellas relativas al desarrollo de los derechos de los ciudadanos, del régimen de autonomía y el régimen electoral (materias que deben ser regidas por el Art.81). ? 2º apartado del Art. 81, aspectos formales, requerirán ser aprobadas en una votación conjunta por mayoría absoluta del congreso de diputados. Siempre tienen que ser aprobadas en el pleno de la cámara, forman parte exclusiva de la competencia del estado (75.3), no todas las ? 11materias son de índole orgánica, también hay materias diferentes. –
LEY ORDINARIA
Aquellas que traten de cualquier otra cuestión que la constitución no diga que es orgánica. 3.
NORMAS CON VALOR DE LEY: DECRETO-LEY Y DECRETO-LEGISLATIVO
Decreto-ley: norma dictada por el gobierno con carácter provisional, dictadas en casos de extrema y urgente necesidad. No puede tener los derechos y libertades de los ciudadanos, el régimen competencial de las comunidades autónomas, el derecho electoral y las instituciones básicas del estado. Aspectos formales: una vez que es aceptado y publicado el decreto–
Ley, el congreso de diputados tiene 30 días para derogarlo o convalidarlo. Que el decreto-ley sea convalidado no quiere decir que este se convierta en ley, sino que ya tiene un carácter estable. El control más importante del decreto-ley es el que hace el tribunal constitucional.
-Decreto-legislativo: norma dictada por el gobierno, con rango legal, en virtud de una delegación efectuada por las cortes generales al gobierno para tratar unas determinadas materias. La delegación debe hacerse a través de una ley formal. Debe ser una delación sobre unas materias concretas y al gobierno y además por un tiempo determinado. Dos tipos: ? Leyes de bases: elaborar un texto articulado. Tienen que ser aprobadas en el pleno. ? Leyes ordinarias: refundir textos, armonizar textos. Aprobar en pleno o en comisión. Materias que no pueden ser objeto de decreto-legislativo: leyes orgánicas, leyes de armonización previstas en el artículo 150.3 y leyes de aprobación o destitución de procedimientos presupuestarios en el artículo 134. Pueden finalizar por: cuando finaliza el tiempo establecido para que el gobierno dicte un decreto-legislativo, cuando se ha dictado y aprobado el decreto-legislativo, cuando se ha dictado y aprobado el decreto-legislativo, porque esta ha sido derogada a partir de una iniciativa surgida en el parlamento. Está sujeto por parte de: cortes generales, tribunal constitucional y la justicia ordinaria (tribunales de justicia).
EL REGLAMENTO. LA RESERVA DE LEY. CLASES DE REGLAMENTOS
-Reglamento del senado, del tribunal constitucional, del congreso de los diputados y el del poder judicial. -Reglamento del senado y del congreso de los diputados están supeditados a la constitución, el resto de los reglamentos, la potestad de los mismos cae en el gobierno. -Reglamento: disposición normativa inferior a la ley dictada por el gobierno. -Orden jerárquico: los reales decretos son aprobados por el gobierno y el consejo de ministros, después la orden ministerial, aprobadas por los ministerios, esto con respecto al gobierno estatal. -Control sobre los reglamentos. -Clases de reglamentos: ? Ejecutivos: desarrollar los preceptos de una ley. ? Independientes: tratar de la organización administrativa. 12? Jurídicos: regular los aspectos que inciden en los derechos de los ciudadanos. ? Administrativos: organización del funcionamiento administrativo de las instituciones. -Reserva de ley: la constitución española reserva para ser regulado mediante leyes los aspectos más importantes del estado.
TEMA 6: LA UNIÓN EUROPEA Y EL FENÓMENO DE LA INTEGRACIÓN SUPRANACIONAL. 1. LA UE Y EL FENÓMENO DE LA INTEGRACIÓN SUPRANACIONAL. -La UE son estados que buscan integrarse. -1951: tratado de Ceca, al terminar la II Guerra Mundial. Intervienen 6 países (Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Francia, Alemania e Italia). -1973: se suman Gran Bretaña, Dinamarca e Irlanda. -1982: Grecia. -1986: España y Portugal. -1995: Suecia, Austria y Finlandia.
INTRODUCCIÓN DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA UE
-El Parlamento de la UE: parlamentarios designados por 5 años. Funciones de control creando comisiones de investigación, nombramiento de algunas instituciones. Participa en el proceso normativo, deliberando, coparticipando o codesidiendo. -Concejo: formado en principio por el presidente del gobierno y jefes de estado. Funciones de decisión en el ámbito político, reglamentario y ejecutivo; funciones consultivas, de coordinación con las otras instituciones y representación a nivel exterior de la UE. Comisión: 20 comisarios designados por 5 años, un presidente designado por 2 años. Iniciativa normativa, funciones ejecutivas, velar por el cumplimiento del derecho de la UE y representación de situaciones en el exterior. ? Tribunal de justicia en la UE: aplicar e interpretar el derecho en la UE. 15 jueces y 8 abogados generales. Jueces designados por 6 años. ? Tribunal de cuentas: fiscalizar los ingresos y gastos de las distintas instituciones de la UE: ? ? Comité Económico social: representantes sindicales, empresariales y profesional. 13Funciones consultivas dentro de su ámbito. Comité de las Regiones: territorios o entes regionales y locales de la UE. Funciones consultivas. ? Defensor del pueblo: supervisar las actividades comunitarias de la UE, para que no se violen los derechos de los ciudadanos europeos. ? BCE: Banco europeo internacional, recursos financieros necesarios para llevar a cabo los proyectos q se realizan en la UE.
3. INTRODUCCIÓN AL SISTEMA DE FUENTES DE LA UE
-Lograr acuerdos comunes entre los estados de la UE. -Los estados ceden parte de su soberanía y de sus competencias para las instituciones de la UE. · Derecho originario: derecho de todos sus tratados. · Derecho privado: instrumentación jurídica del derecho originario. Reglamentos: no hay que confundirlos con los reglamentos del ámbito interno español porque estos son inferiores a la ley. No necesita que sea renombrado en los países. · Directivas: fija los objetivos que se pretenden conseguir y van a hacer los estados miembros los que establezcan los marcos jurídicos necesarios para alcanzar esos objetivos. · Decisión: carácter particular. Opiniones, valoraciones que emiten las instituciones comunitarias ante ciertas decisiones o situaciones.
4. LOS PRINCIPIOS DE PRIMACÍA, EFECTO DIRECTO Y APLICACIÓN UNIFORME
-Principio de eficacia directa: genera derechos y obligaciones y los particulares pueden invocar ante las autoridades administrativas y judiciales el cumplimiento del derecho comunitario. Jurisprudencia de la comunidad europea. -Principio de primacía: en caso de controversia entre la normativa comunitaria y la estatal se aplicará la normativa comunitaria. Tres aspectos: En caso de conflicto las autoridades estatales aplicarán preferentemente el derecho comunitario. · Para proporcionar una mayor seguridad política, las autoridades estatales deben derogar aquellas normas estatales que entran en conflicto con la normativa comunitaria. · La normativa comunitaria será siempre preferente a la normativa estatal independientemente del tipo de rango que tenga la norma estatal.
5. EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO AUTÓNOMO: LA ARTICULACIÓN CON EL DERECHO INTERNO
Déficit del parlamento y de la constitución en la UE: existe un déficit democrático en la unión, este no debería identificarse con lo que podríamos llamar un déficit de parlamento. Más problemático es el déficit de · 14constitución que haga posible la garantía de los derechos y la limitación del poder. Ordenamiento europeo y constitucional interno: el derecho comunitario constituye un ordenamiento propio. Es un ordenamiento, un cuerpo sistemático de normas que se producen y se aplican por órganos comunitarios y que cuentan con las garantías jurisdiccionales necesarias para asegurar su eficacia. El ordenamiento originario se asienta en la validez de los ordenamientos derivados y estos derivan su validez del ordenamiento originario. · Las relaciones entre derecho europeo e interno en el nivel infraconstitucional: no se decir que la relación entre ordenamientos presentes hay una problemática relevante. Existe una auténtica mutación constitucional, en lo que se refiere a la posición de los jueces respecto de la ley. · Las relaciones entre derecho europeo e interno en el nivel constitucional: posibilidad de problemas. Dos cuestiones: posible colisión entre el derecho comunitario y el derecho constitucional interno y posible integración del derecho comunitario dentro del bloque de constitucionalidad. La primacía del derecho comunitario no se detiene ante el derecho constitucional interno. No distingue los distintos niveles del derecho estatal. La aplicación del derecho comunitario no puede realizarse en contra de los preceptos constitucionales porque la integración en Europa no disminuye la vinculación de los poderes públicos a la constitución.