Plazo para dictar sentencia en juicio ordinario

CONCLUSIONES

ART 342


Cerrada la instrucción en el procedimiento ordinario, se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente, para que, en el plazo de cinco días, formulen sus conclusiones.

Si el expediente excediere de cincuenta fojas, se duplicará dicho término.

Si los inculpados fueren varios, el plazo será común para todos; el juez en este caso dictará las medidas pertinentes para que las partes tengan acceso equitativo al expediente.

ART 343


El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten, y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación.

ART 344


En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar, en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la imposición de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que el código penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas.

ART 345


Si el Ministerio Público no formula conclusiones dentro del plazo señalado en el artículo 342, se dejará vista de la causa al Procurador General de Justicia, para que éste, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiere incurrido, las formule en un plazo que no excederá de quince días, contados desde la fecha en que se hubiese dado vista.

Si en este plazo, el Procurador no las formula, se dará conocimiento de la omisión al Ejecutivo, y el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación.

ART 346


La defensa debe presentar sus conclusiones por escrito, sin sujeción a regla alguna.

ART 347


Las conclusiones del Ministerio Público o del Procurador en su caso, no podrán modificarse en ningún sentido, sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado.

La defensa puede retirar o modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, antes de que se declare visto el proceso.

ART 348


Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación, contrarias a las constancias procesales, o que no reúnan los requisitos del artículo 344, el juez las mandará con el proceso respectivo al Procurador General de Justicia, señalando el motivo de la remisión, para que éste las revoque, modifique o confirme.


ART 349


Para los efectos del artículo anterior, el Procurador General de Justicia oírá el parecer de sus auxiliares.

ART 350


Si el expediente no excede de cincuenta fojas, el Procurador General de Justicia dictará la resolución a que se refiere el artículo anterior dentro de los quince días siguientes a la recepción de la causa, si excede se duplicará dicho término.

Si el Procurador General de Justicia confirma las conclusiones no acusatorias, la resolución se comunicará inmediatamente al juez de la causa.

Si no resuelve dentro del plazo señalado, se darán por confirmadas y el juez pedirá la inmediata devolución de los autos, para los efectos del artículo 352.

ART 351


Si en el plazo asentado en el artículo anterior, el Procurador no resuelve las conclusiones a que se refieren los artículos 343 y 348 que le fueron remitidas por el juez, se dará conocimiento al Ejecutivo, para los efectos legales que correspondan.

ART 352


Si el Procurador confirma las conclusiones de no acusación, el juez, al recibir el pedimento, sobreseerá la causa y ordenará la inmediata libertad del procesado.

ART 353


Si la defensa no formula conclusiones en el plazo señalado en el artículo 342 de este código, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad.


AUDIENCIA DE VISTA

ART 354


Recibidas las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, y las de la defensa en su caso, el juez dictará auto, fijando el día y la hora para la celebración de la vista, dentro de los siguientes cinco días.

ART 355


La audiencia se verificará, concurran o no las partes; el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a ella.

Si el defensor fuere particular y no asistiere, sin contar con la autorización expresa del procesado, se le impondrá una corrección disciplinaria, nombrándose un defensor público.
Si fuere defensor público, se comunicará a su superior inmediato y se le sustituirá por otro.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que el acusado tiene, si está presente, de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las personas que se encuentren en la audiencia y que legalmente no estén impedidos para hacerlo.

ART 356


En la audiencia solamente se recibirán las pruebas que, habiendo sido ofrecidas en la debida oportunidad procesal, no hayan sido desahogadas por cualquier motivo y las que tengan el carácter de supervenientes.

ART 357


Rendidas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se dará lectura de las constancias de autos que señalen las partes, pudiendo enseguida interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, tanto el juez como el Ministerio Público y la defensa.A continuación, las partes formularán sus alegatos; terminados éstos, el juez les hará saber que ha concluido la tramitación del proceso, y citará para sentencia.


ART 358


Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se determina la suspensión de la audiencia, ésta se reanudará al día siguiente hábil; la suspensión no podrá ser mayor de cinco días.

ART 359


Cuando el juez, después de la vista, creyere necesaria para ilustrar su criterio la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer, y la desahogará dentro de diez días.El auto que decrete diligencias para mejor proveer suspenderá el plazo para dictar sentencia y no admitirá recurso alguno.

SENTENCIA

ART 360


La sentencia se pronunciará de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de este código.

ART 103


Las resoluciones judiciales deberán estar fundadas y motivadas.

ART 104


Las sentencias contendrán:

  1. El lugar y fecha en que se pronuncien.
  2. La designación del Tribunal que las dicte.
  3. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo étnico indígena al que pertenece, su idioma, su residencia o domicilio y su ocupación, oficio o profesión.
  4. Bajo el rubro “resultando” un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución.
  5. Bajo el rubro “considerando” las razones y fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los hechos en el auto de consignación, la valoración de las pruebas.
  6. La condenación o absolución que proceda y los puntos resolutivos correspondientes.

Los autos salvo que la Ley disponga casos especiales, deberán dictarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la promoción o causa que los origine, y contendrán una breve exposición del punto de que se trate, y la resolución que corresponda precedida de su motivación y fundamentos legales.

Los autos que contengan resoluciones de mero trámite, deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción. La sentencia se dictará dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la conclusión de la audiencia; si el expediente excediere de quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se aumentará un día más de plazo.

ART 108


Los Tribunales no pueden, bajo ningún pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento.

ART 110


Las resoluciones judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo señalado para interponer el recurso que proceda.


RECURSOS

ART 375


Los recursos sólo podrán interponerse por las personas expresamente facultadas por la ley.


ART 376


.- Cuando el acusado manifieste expresamente su inconformidad al notificársele una resolución judicial, deberá entenderse interpuesto el recurso que proceda.La negativa a firmar o estampar sus huellas digitales, se entenderá como inconformidad.



ART 377


No procederá ningún recurso cuando la parte se hubiere conformado expresamente con una resolución, o cuando no interponga el recurso dentro de los términos que la Ley señale.

Apelación

ART 381


El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos.

ART 382


La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El Tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.

Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deberán ser resueltas por el Tribunal de Apelación antes de que se emita dicha sentencia.

ART 383.-


La apelación podrá interponerse por escrito o verbalmente dentro de tres días de hecha la notificación, si se tratare de auto, y de cinco si se tratare de sentencia definitiva, excepto en los casos en que este código disponga expresamente otra cosa.

ART 384.-


Tendrán derecho a apelar:

  1. El Ministerio Público;
  2. El inculpado y su defensor; y
  3. El ofendido o su legítimo representante, respecto a la acción reparadora, y sólo en lo relativo a ésta.

ART 387


Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso.

La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el Secretario o Actuario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de cinco a diez cuotas, sin perjuicio de la responsabilidad oficial en que incurra.

ART 388.-


Interpuesto el recurso dentro del plazo por quien tuviere personalidad para hacerlo, el juez, de plano, sin substanciación, lo admitirá si procediere.Prevendrá al acusado, si fuere el apelante, que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, y designe o confirme defensor para que lo defienda en segunda instancia; si no lo hiciere, se procederá conforme a este código y se tendrá como tal al defensor público.


ART 390.- El original o testimonio debe remitirse dentro de quince días; si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a diez cuotas.


Art 391.-Recibido el proceso y registro original o el testimonio de estos en su caso, la Sala resolverá sobre su competencia. Radicarán los autos y fijará la fecha para la audiencia, la cual se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes al auto de radicación.


ART 394.- En el día señalado para la vista comenzará la audiencia con la relación del proceso hecho por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras, en el orden que indique el Magistrado.


Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo Magistrado, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor.


Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia



ART 395.- Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el Tribunal de Apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.


ART 396.- La Sala, al pronunciar su sentencia tendrá las mismas facultades que el tribunal de primera instancia; si sólo hubiesen apelado el sentenciado o su defensor, no podrá aumentarse la sanción impuesta en la sentencia apelada. Si se tratare de formal prisión, el tribunal podrá cambiar la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado. Si el apelante es el Ministerio Público, no se tomará en consideración ningún agravio que contraríe las conclusiones acusatorias formuladas en primera instancia, o que cambien en perjuicio del acusado la clasificación del delito. Si no formulara agravios el Ministerio Público, antes o al celebrarse la audiencia, se declarará deserto el recurso.


ART 398.- Notificada la ejecutoria de la Sala a las partes, se mandará copia al juzgado respectivo, para su inmediato cumplimiento.


PROCEDIMIENTO SUMARIO


ART 328.- Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de flagrante delito; exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial; la pena aplicable no exceda en su término medio aritmético de cinco años de prisión, o sea alternativa o no privativa de libertad. Cuando fueren varios delitos, se estará a la penalidad máxima del delito mayor. También se seguirá juicio sumario cuando se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso, si ambas partes manifiestan en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes a la notificación que se conforma con él y no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la pena o medida de seguridad y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias.


No se seguirá este procedimiento en los delitos de competencia del Juez de Preparación de lo Penal y del Juez del Juicio Oral Penal.


ART 331.- Declarado abierto el juicio sumario, se concederá, para el periodo de ofrecimiento de pruebas, por un término común de cinco días, prorrogables hasta por otros cinco, a juicio del Juez.


ART 332.-Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, se desahogarán éstas en un plazo de cinco días, prorrogables hasta por otros cinco días a juicio del Juez.


ART 333.- Recibidas las pruebas o renunciado el término, el Ministerio Público y la defensa formularán sus conclusiones, en un plazo improrrogables de tres días para cada uno; en su caso, se aplicará lo dispuesto por el capítulo primero, título sexto de este código.


ART 334.- Recibidas las conclusiones, el Juez citará para la audiencia, que se celebrará dentro de tres días, en los términos de los artículos 354 y 355. La sentencia se dictará dentro de un plazo de tres días.


ART 335.- Tratándose de lesiones, para dictar sentencia se estará a lo dispuesto por los artículos 319 y 320 de este código.


Si el juicio de perito es necesario para establecer la verdad, y éste no puede rendirse en los términos a que se refiere el artículo 332, el juez fijará un plazo no mayor de quince días, para que los peritos de las partes rindan su dictamen, debiendo citárseles de inmediato para que los ratifiquen y celebren la junta respectiva. En caso de no ponerse de acuerdo, el juez nombrará perito tercero, que deberán rendir su dictamen en un plazo no mayor al concedido a los peritos de las partes.


ART 319.- Los tribunales apreciarán los dictáMenes periciales según las circunstancias del caso



ART320.- Tratándose de lesiones, el Tribunal valorará los dictáMenes periciales que se hayan practicado dentro del procedimiento hasta antes de declarar cerrada la instrucción para su clasificación legal.


ART336.- Cuando en el curso del juicio sumario apareciere que no se dan los supuestos del artículo 328, el juez, dejando subsistente lo actuado, cesará la tramitación sumaria y observará la ordinaria.


ART337.- Las resoluciones en el juicio sumario no admiten más recurso que el de apelación, tratándose de auto de plazo constitucional, y de sentencia definitiva, en los términos contemplados en este código.

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