Demanda.-
es el acto procesal a través del cual la parte actora ya sea de manera personal o por conducto de su apoderado hace saber de sus pretensiones al órgano jurisdiccional pues ésta promueve un juicio.
Emplazamiento:
es un acto procesal del órgano jurisdiccional que tiene por objeto hacer saber al demandado la existencia de la demanda y la posibilidad legal que tiene de contestarla.
Derecho civil:
regula las reglas entre particulares y estado.
Derecho Procesal Civil.-
es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.
Juicio:
procedimiento de razocinio. Respecto al problema que se le plantea.
El juicio comienza cuando el juez valora la situación.
Fases procesales:
son las partes en que lógica y jurídicamente se desarrolle el proceso, desde el inicio hasta que llega a su fin para que alcance su objetivo normal, una sentencia la cual es la terminación de un litigio.
Los actos que integran el proceso tienen entre sí una triple vinculación:
1.- cronológica:
en cuanto que tales actos se califican progresivamente durante determinado tiempo.
2.- lógica.-
estas fases se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias. la sentencia que pone fin a un litigio presupone la realización de una serie de etapas anteriores a través de las cuales el juzgador conoce las pretensiones de las partes y se cerciora de los hechos afirmados por éstas.
3.- teleológica:
(finalidad). Todos los actos integran el proceso, comparten el objetivo final de este, que consiste en la composición del litigio; pues cada acto se encuentra orientado por la finalidad inmediata que persigue cada una de sus partes.
ETAPAS PROCESALES:
*Expositiva.-
plantearle el problema al juez. demanda.
*Probatoria.-
pruebas, peritos, testimonios, documentales públicas, etc.
*Conclusiva.-
valoración del juez.
*Ejecutiva.-
hacer algo para asegurar (por ejem. embargar para una pensión alimenticia).
*Resolutiva.-
cuando se firma y no se acepta ninguna prueba.
*Ejecutiva o ejecución.-
obligar al cumplimiento coactivo de la sentencia.
Actitudes del demandado frente a la demanda
1.- no contestar.-
la actitud de no contestar la demanda, no participa en el proceso implica inactividad procesal a lo que se le ha denominado contumacia o rebeldía, esto trae como consecuencia que se tengan por admitidos los hechos excepto el del caso en que el emplazamiento se haya hecho por edictos cuando se hace por cuestiones que atañan al orden público en cuyos casos se tendrá por presentada en sentido negativo.
2.- contestar.-
el demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda ya sea confirmándolos o negando los o bien manifestando que los ignora por no ser hechos propios. Al momento de contestar la demanda debe hacer valer las excepciones que tenga cualquiera que sea su naturaleza haciéndose valer en el mismo escrito de la contestación y nunca después.
3.- confesando.-
es el reconocimiento que hace el demandado de los hechos afirmados por el actor en la demanda teniéndose éstos por cierto o pudiendo reconocer todos o cada uno de los derechos.
4.- negando.-
consiste en que el demandado niega que el demandante tenga derecho a las prestaciones que él reclamaba en su demanda.
5.- confesando en parte.-
en este caso los hechos admitidos quedarán fuera de la litis y requerirán material de prueba.
6.- negando en parte.-
caso en el cual sobre los hechos negados de fijar a la litis y requerirá material de prueba.
7.- la contestación.-
acto jurídico por el cual el demandado da respuesta a la demanda de la parte actora, el objeto de la contestación es dar respuesta a la demanda o la reconvención en su caso.
8.- excepción.-
es la oposición que el demandado fórmula frente a la demanda como un obstáculo definitivo o provisional a la actitud provocada mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional para contradecir el derecho que el demandante pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia ponga fin al proceso vuelva a total o parcialmente.
La Distribución de la consumación de la prueba se da: De la oportunidad:
la prueba se va a distribuir o se destruye porque las partes tendrán oportunidad de representar o de demostrar el hecho que esta afirmando y estas tendrán la posibilidad de elegir los medios probatorios para acreditar los hechos en el proceso.
Igualdad de pruebas:
ambas partes tendrán la oportunidad de presentar u ofrecer las pruebas que considere precedentes.
EXCEPCIONES A LA NECESIDAD DE PROBAR
Hechos negativos:
a menos que envuelvan un hecho concreto susceptible de prueba o que desconozcan una prescripción legal que tenga a su favor el litigante o bien cuando se desconozca a la capacidad de una de las partes.
Derecho Nacional:
se requieren pruebas como los decretos. Se encuentra también dispensados los hechos que tienen a su favor una presunción legal. Los hechos probados, lo procesado y los admitidos. (Paternidad).
Hechos Notorios:
son aquellos que por ser patentes es decir ciertos e indiscutibles que no dejan lugar a duda alguna, no es necesario la prueba judicial por falta de objeto sobre el cual recaigan.
Derecho Extranjero:
De acuerdo con la jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación cuando las partes invoquen derecho extranjero, no solo debe probar su vigencia, sino que además su aplicabilidad a los hechos afirmados.
Medios de prueba en Particular Art. 265 CPCZ.- I.-
confesional, II.-
declaración en parte, III.-
documental publica o privada, IV.-
pericial, V.- de conocimiento o inspección judicial, VI.-
testimonial, VII.-
fama publica, VIII.-
presuncional, IX.-
informe de autoridad.
Confesional Art. 271 CPCZ.:
Es un medio de prueba a través del cual una de las partes en él proceso manifiesta en forma expresa o tácita el reconocimiento de los hechos propios controvertidos que se la han imputado y que le afectan, “perjudican».
CLASES DE CONFESIÓN:
Confesión Judicial:
es aquella que se practica en juicio ante un juez competente y de acuerdo con las formalidades procesales señaladas por la ley.
Confesión Extrajudicial:
es aquella que se hace fuera de juicio ante juez incompetente o sin cumplir las formalidades esenciales.
Confesión Judicial Expresa:
es la que se formula con palabras respondiendo a las preguntas o posiciones que hace la contraparte o el juez.
Confesión Judicial Tacita o ficta:
es aquella que presume la ley cuando el que haya sido citado para absolver posiciones no comparezca sin justa causa, o bien compareciendo se niegue a declarar o bien declarando insista en no contestar en forma categórica sin evasivas o bien cuando no conteste la demanda.
Confesión Espontanea:
es aquella que se formula en la demanda o bien en su contestación sin que su contraparte haya requerido la prueba.
Confesión Provocada:
es la que se realiza cuando una de las partes ofrece la prueba de confesión de su contra parte y en ella se amplían todas las formalidades.
La Confesión Ficta se funda en el silencia de la parte o en el hecho de no asistir a la diligencia de posiciones o por evadir una respuesta categórica. Esta prueba puede ofrecerse y será recibida en cualquier etapa del juicio hasta antes de la citación para la sentencia.
OFRECIMIENTO:
La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones y solicitando se cite a la persona que deberá absorberlas, la prueba debe admitirse aunque no se exhiba el pliego de posiciones. “preguntas que serán precisas».
“Articulante es la persona que formula las posiciones” “Absolvente es la persona que contesta o da respuesta a las posiciones».
Las posiciones deberán formularse de la siguiente forma: *
Deben referirse a hechos que deben ser objeto del debate.
Deben formularse en términos precisos.
No deben ser insidiosas.
Cada pregunta no debe contener más de un hecho.
Deben referirse a hechos propios o reconocidos del que declare.
DESAHOGO:
La contestación de las posiciones debe ser en forma categórica, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el absolvente las explicaciones que estime concernientes o las que el juez pida. El Articulante podrá formular en el acto de la diligencia posiciones adicionales las cuales serán calificadas por el juez, en caso que el declarante se niegue a contestar o conteste con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá de tener por admitidos esos hechos.
VALOR PROBATORIO DE LA CONFESION ART. 319 CPCZ:
La confesión judicial expresa hará prueba en juicio cuando reúne las siguientes condiciones
I.-
Que sea hecha por persona capaz de obligarse.
II.-
Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.
III.-
Que sea de hecho propio o conocido del absolvente, del representante o causante en su caso.
La confesión extra judicial hará fe en los siguientes
Art. 320 CPCZ
I.-
la que se haga ante un juez incompetente, si no lo hará en momento de la confesión o las partes lo tengan como competente.
II.-
La que se haga en la demanda, contestación o en cualquier otro escrito o acto del juicio.
III.-
La que se hizo diversa o anterior, aunque la instancia se haya extinguido.
IV.-
La que se haga en forma autentica ante cualquier funcionario con fe pública.
V.-
La hecha en testamento.
PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE ART. 279 CPCZ:
Es un medio de prueba a través del cual se puede proponer al juzgador como elemento de prueba en sometimiento a interrogatorio inquisitivo o a una de las partes para que conteste preguntas que involucren hechos propios o ajenos y para que contesten preguntas que pueden ser inquisitivas y que por tanto, no serán contestadas solo con una afirmación o una negociación. La prueba de declaración de parte se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.-
Podrá recibirse con independencia de la confesional, pero pueden formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma posición.
2.-
Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absorber posiciones, el juez para hacer comparecer a las partes, o para que estas declaren podrá usar los medios de apremio autorizados por la ley.
3.-
No procede la declaración ficta en la prueba de declaración judicial.
4.-
Serán aplicables a esta prueba en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.
PRUEBA DOCUMENTAL “LITERAL O INSTRUMENTAL” ART. 282 CPCZ:
Es aquella que está constituida por aquellos elementos a crediticios, denominados documentos “acrediten, prueben».
DOCUMENTO:
Objeto material, papel, madera, pegamento, pergamino, piedra, lamina corteza de árbol, plástico, cerámica, etc. En el que obran signos escritos para dejar memoria de un acontecimiento.
CLASE DE DOCUMENTOS:
Los Documentos Públicos;
son aquellos que han sido otorgados por autoridades o funcionarios públicos dentro de los límites de sus atribuciones o por personas investidas de fe pública dentro del ámbito de su competencia, en forma legal el Art. 283del CPCZ nos señala cuales son los documentos públicos.
CLASIFICACION DE DOCUMENTOS: NOTARIALES.-
Son aquellos instrumentos autorizados por los notarios.
ADMINISTRATIVOS.-
Son aquellos que expiden en el ejercicio de su cargo y dentro del límite de sus atribuciones.
JUDICIALES.-
Son aquellos que se derivan de la función judicial.
MERCANTILES.-
Son aquellos documentos autorizados por quieres tienen según la legislación mercantil concedidas funciones de carácter mercantil.
DOCUMENTOS PRIVADOS ART. 284 CPCZ:
Son aquellos documentos que no han sido expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones o por profesionales dotados de fe pública, pos su contenido los documentos se dividen en
: CONSTITUTIVOS O DE SOLEMNIDAD.-
Son lo que se originan en el propósito de constituir una prueba eficaz de los actos o resoluciones jurídicas para el caso necesario “prueba pre constituida».
Los documentos privados solo tienen eficacia probatoria cuando son reconocidos legalmente, este reconocimiento puede ser expreso o tácito.
RECONOCIMIENTO EXPRESO:
El reconocimiento expreso de un documento privado lo hace su actor a requerimiento del juez. Este reconocimiento sigue las reglas de la prueba confesional, es decir, solo puede reconocer un documento privado, el que lo firmo, el que lo manda extender, el legítimo representante de ellos con poder o clausula especial.
RECONOCIMIENTO TÁCITO:
Se produce cuando en juicio se presentan los documentos privados por vía de prueba y no son objetados por la parte contraria.
PRUEBA PERICIAL ART. 290 CPCZ:
Es un medio de prueba propuesto a iniciativa de alguna de las partes o del juzgador y se desarrolla a través de la intervención de un perito.
ADMISIÓN DE LA PRUEBA ART. 291 CPCZ: Sera admisible esta prueba cuando los puntos o cuestiones materia de la misma requieren auxilio de peritos o expertos con conocimiento o especial competencia en alguna ciencia arte o industria. Cada parte podrá nombrar un perito, si no ha hecho la designación, perderá este derecho:
I.-
Cuando no designe perito en el término señalado
. II.-
Que el perito designado por las partes no acepte de las 48 hrs. Siguientes a la notificación de su nombramiento.
III.-
Si el perito no rinde su dictamen dentro del término fijado o en la audiencia respectiva.
IV.-
Cuando el perito nombrado haya aceptado el cargo pero, renuncie después.
V.-
Si el perito designado no se encuentra en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba.
El perito que nombra el juez puede ser recusado “impedido” dentro de las 48 Hrs. Siguientes a la notificación de su nombramiento por las siguientes causas: I.-
Ser pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con una de las partes.
II.-
Tener interés directo o indirecto en el pleito.
III.-
Ser Socio, inquilino, corredor o amigo íntimo de alguna de las partes.
PERITO:
Es la persona física dotada de conocimiento especializados en alguna rama del saber humano, que auxilia al juzgador en el conocimiento de los hechos controvertidos, pero no es parte del proceso.
CLASES DE PERITOS: Peritos titulados.-
Son los que tienen un título sobre la ciencia o arte del conocimiento.
Peritos Prácticos.-
Son aquellos que basan su conocimiento en la experiencia.
DESAHOGO:
El desahogo puede ser en forma oral o escrita.
PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE VALOR JUDICIAL ART. 299 CPCZ. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Denominado inspección ocular, el juez o el tribunal al desahogar esta prueba observa las cosas u objetos que se le muestran. Consiste en el examen sensorial directo realizado por el juez en personas u objetos relacionados con la controversia.
PRUEBA TESTIMONIAL ART. 303 CPCZ.:
Es un medio de prueba donde intervienen personas al juicio llamados testigos, quienes van a declarar acerca de lo hechos materia de la Litis.
CLASIFICACION DE LOS TESTIGOS:
1.-
Por la razón del nexo del testigo con el hecho
a) Directo
b) Indirecto 2.-
Por la función que desempeña
a) Narradores
b) Instrumentales 3.-
Por el contenido de du declaración Contradictorios.
TESTIGO DIRECTO
También llamado de presencia, de vista y es aquel que a tenido conocimiento inmediato del hecho. Es aquel al que se concede más crédito.
TESTIGO INDIRECTO:
Es aquel llamado de oídas, de referencia, cuando su conocimiento del hecho proviene de informaciones proporcionadas por otras personas.
TESTIGO NARRADOR:
Es aquel que comparece a declarar en juicio sobre los hechos controvertidos, describiendo o narrando los hechos sobre los que es interrogado, son aquellos que producen prueba testimonial.
TESTIGO INSTRUMENTAL:
Cuando su presencia es exigida para la validez de un determinado acto jurídico.
TESTIGOS CONTRADICTORIOS O CONTESTIS
Según o no haya discrepancia en su declaración. Es un deber “obligación” para toda aquella persona que tenga conocimientos de los hechos que las partes desean dar, dan su declaración como testigo, excepto el conyugue, los afines en línea recta, los vinculados por adopción con alguna de las partes.
FAMA PÚBLICA:
Es prueba la vamos a encontrar contemplada en el artículo 1274 Co.Co.
y es aquella que consiste en la opinión general que acerca de cierto hecho que tienen las personas de un determinado lugar afirmado habérselo oído a personas fidedignas.
Esta prueba debe tener las siguientes condiciones: a)
Que se refiera a época anterior a principio del pleito
. b)
Que renga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés en el negocio de que se trate.
c) Que no sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate.
d) Que no tenga por fundamento las preposiciones religiosas o populares ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o de algunos hechos, aunque indirectamente la comprueben. Esta prueba debe demostrarse con un mínimo de tres testigos.
PRUEBA PRESUNCIONAL
Es la que se da a través de presunciones.
PRESUNCION:
Es la consecuencia que el jue o la ley deducen de un hecho o indicio conocido para averiguar la verdad de otro hecho desconocido.
CLASIFICACION DE LAS PRESUNCIONES
1.-
Legales
a) Absolutas
b) Relativas 2.-
Humanas.
PRESUNCIONES RELATIVAS:
Son aquellas que admiten prueba en contrario.
PRESUNCIONES ABSOLUTAS
Son aquellas que no admiten prueba en contrario.
PRESUNCIONES LEGALES:
Son aquellas que establecen expresamente la ley o aquellas que nacen directamente o indirectamente de esta.
PRESUNCIONES HUMANAS:
Son aquellas que el juez deduce de hechos comprobados. Son apreciadas en justicia. En una pretensión hay que distinguir tres elementos: a. un hecho conocido b. un hecho desconocido c. una relación de causalidad.
INFORME DE AUTORIDAD ART. 312 CPCZ:
Esta prueba se da cuando las partes le solicitan al órgano jurisdiccional que recaben informe de alguna autoridad sobre documentos que existan en sus archivos o cualquier información que tenga conocimiento en atención a la función que desempeña.
Art. 265 CPCZ. Serán admisibles los siguientes medios de prueba
I.-
Confesión y declaración de las partes;
II.-
Documentos públicos y privados;
III.-
Dictámenes periciales;
IV.-
Reconocimiento, examen o inspección judicial;
V.-
Testigos;
VI.-
Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones, experimentos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia;
VII.-
Informes de las autoridades, y VIII.-
Presunciones e indicios.
SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA: a)
Sistema de prueba libre b)
Sistema de la prueba legal c)
Sistema Mixto.
SISTEMA DE PRUEBA LIBRE:
De acuerdo con el juez no se encuentra sometido a reglas legales establecidas por lo que aprecia el valor de las pruebas según su propio criterio de manera libre, pero ajustándose en todo caso a reglas de coherencia lógica y expresando los motivos de su valoración.
SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL:
Según este sistema el juzgador debe sujetarse estrictamente a los valores establecidos en la ley para cada uno de los medios de prueba.
SISTEMA DE LA PRUEBA MIXTA
Es aquel que combina los dos anteriores y señala las anteriores reglas y a otras las confía a la libre apreciación razonada del juzgador.
ALEGATOS ART. 332 CPCZ
Son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes con el fin de tratar de demostrar al juzgador que las pruebas ofrecidas han confirmado los hechos afirmados y que son aplicables los fundamentos de derecho aducidos a cada uno de ellos.
Los alegatos deben contener una relación breve y precisa de los hechos controvertidos, así como un análisis de las pruebas aportadas para probarlos con ello se le demuestra al juez que los hechos que afirman quedaran debidamente probados.
EFECTOS DE LA CITACION PARA LA SENTENCIA: 1.-
Suspende el impulso procesal de las partes hasta que se dicte la sentencia.
2.-
Sujeta al juez a dictarla en el plazo ordenado por la ley.
3.-
Impide que se promueva recusaciones u otras cuestiones incidentales.
LA SENTENCIA:
Es la resolución judicial en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente aplicando las normas al caso concreto decide la controversia planteada por las partes, poniéndole termino al proceso.
CLASIFICACION:
SENTENCIAS DESISTIMATORIAS:
Es la que absuelve al demandado de las pretensiones reclamadas por que el actor no puede los hechos de su acción porque la ley invocada por el actor no sea la aplicable; por que la vía procesal elegida por el actor no sea la adecuada.
SENTENCIA ESTIMATORIA:
Es aquella en la que el juzgador estima fundada y acoge la pretensión de la parte actora.
INTERLOCUTORIAS:
Es aquella que resuelve un incidente planteado en el juicio.
DEFINITIVAS:
Aquellas que deciden el juicio principal en el proceso.
DE PRIMERA INSTANCIA:
Aquellas que son dictadas por el juez de primera instancia.
DE SEGUNDA INSTANCIA:
Aquella que es dictada por el tribunal superior J.AD QUEM.
DE CONDENA:
Aquellas que declaran procedente la acción y condena al demandado de efectuar una pretensión que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
DECLARATIVA
La que tienen por objeto la declaración de la existencia de un objeto.
CONSTITUTIVAS
Aquellas que constituyen un nuevo estado de derecho extinguiendo o modificando otro es decir, crean, modifican o extinguen un estado jurídico.
DEFINITIVAS:
Es aquella que aunque resuelve el conflicto sometido a proceso, aun es susceptible de ser impugnada a través de algún recurso.
FIRME:
Es aquella que ya no puede ser impugnada por ningún medio. Por haber adquirido la categoría de cosa juzgada.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA:
REQUISITOS DE FORMA O EXTERNOS:
Datos de identificación del proceso, los fundamentos de derecho y los puntos resolutivos, así como la firma del juez o del magistrado o del secretario de acuerdos.
El artículo 236 del CPCZ
Requisitos que debe contener las sentencias
1.-
Fecha en que se dicta.
2.-
Nombre de las partes y de sus representantes o patronos, proemio.
3.-
Una relación sucinta del negocio por resolver (resultados).
4.-
Los fundamentos legales del fallo (considerandos).
5.-
Los puntos resolutivos.
REQUISITOS INTERNOS O SUSTANCIALES (DE FONDO)
: Son aquellos que conciernen no al documento, sino al acto mismo de la sentencia y son tres: motivación, congruencia y exhaustividad.
CONGRUENCIA ART. 337CPCZ:
Consiste en el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivo con las pretensiones y excepciones que hayan planteado las partes durante el juicio.
EXAHUSTIVIDAD
Este principio impone al juzgador el deber de resolver todo lo pedido por las partes, es decir, que en la sentencia se deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
EFECTOS DE LA SENTENCIA COSA JUZGADA:
La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoria.
COSA JUZGADA EN SENTIDO FORMAL (PROCESAL):
Consiste en la imposibilidad de impugnar la sentencia recaída en un “proceso ya sea porque no existe en ella, o bien porque existiendo se haya dejado transcurrir el termino señalado para interponerlo.
COSA JUZGADA EN SENTIDO MATERIAL (SUSTANCIAL): Consiste en lo que se establece en la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada no pueden ser objeto de nuevo juicio.
COSA JUZGADA COMO ACCIÓN:
Le compete a la parte que obtuvo la resolución favorable para pedir la ejecución de la sentencia con el vencido o para reclamar la cosa ganada en el pleito siempre que no haya prescrito la acción. Compete a aquellos que han sido parte de un juicio anterior.
COSA JUZGADA COMO EXCEPCIÓN:
Compete a aquellos que han sido parte de un juicio anterior. Consiste en la facultad de alegar y probar la existencia de la cosa juzgada.
REQUISITOS:
Para que proceda la excepción de cosa juzgada, se deben reunir los siguientes requisitos:
A.-
Identidad de las personas que intervienen en los dos juicios.
B.-
Identidad de las cosas que se demandan en los mismos juicios.
C.-
Identidad de las caudas en que se Fundan las dos demandas.
COSTAS PROCESALES:
Por costas se entienden los gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar o concluir un juicio (pago de honorarios) párrafo tercero del CPCZ. ART. 78 PARRAFO TERCERO.
Los gastos judiciales (Art. 78 párrafo primero CPCZ) comprenden las erogaciones hechas por las partes para la preparación de la demanda y los que se causen durante el juicio para su tramitación (edictos, peritos, etc.).
Existen dos sistemas para determinar cuándo se debe condenar el pago de gastos y costas: SUBJETIVO:
De acuerdo con el cual solo debe condenarse al pago de los gatos y costas a la parte que se haya conducido con temeridad y mala fe.
OBJETIVO:
El cual nos dice que se debe condenar siempre el pago de los gastos y costas a la parte que haya sido vencida en el juicio.
LOS RECURSOS:
Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan mediante ellos la revocación o la modificación de la sentencia (auto o decreto).
RECURSOS ORDINARIOS:
Son aquellos que se interponen contra una sentencia que no ha caudado ejecutoria.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Son aquellos que se interponen a una sentencia que ha causado ejecutoria (apelación extraordinaria).
APELACIÓN:
Es un recurso ordinario que se interpone ante un juez de primera instancia (JUEZ A QUO) para que el juez de segunda Instancia (JUEZ AD QUEM) modifique o revoque la resolución dictada por el inferior.
La apelación es el instrumento normal de impugnación de las sentencias definitivas, con la que se abre la segunda instancia, con la apelación se pretende que el superior repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior.
ART. 373 CPCZ
Solo podrá ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
1.-
Las sentencias definitivas.
2.-
Las Sentencias Interlocutorias
. 3.-
Los autos cuando expresamente lo disponga este código.
4.-
Las sentencias que dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclamen la procedencia ante el mismo juez o se levante por este.
En cuanto a los AUTOS EN GENERAL, son aplicables de acuerdo con el Jurista Becerra Bautista, los siguientes:
A.-
Los Autos que ponen término o paralizan el juicio haciendo imposible a continuación.
B.-
Los que resuelven una parte sustancial del proceso.
C.-
Los que no pueden ser modificados por sentencia definitiva.
Requisitos (forma y tiempo de interponerlo)
La apelación puede interponerse de forma verbal o escrita.
La apelación oral, debe formularse en el acto mismo de la notificación de la resolución impugnada. La apelación escrita, debe interponerse en un término de cinco días en que el emplazamiento se haya hecho por edictos; de 60 días, si se trata de sentencia definitiva, en juicios a partir de que haga la publicación si el emplazamiento se hubiera hecho por edictos; de tres días para apelar de sentencias interlocutorias, autos y demás resoluciones.
Artículo 375 C.P.C.- el recurso de apelación se concede:
I.-
al litigante con quién se dicte la resolución.
II.-
a los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudica la resolución judicial.
Artículo 380 C.P.C.-
los efectos en que pueden admitirse las apelaciones son:
El devolutivo, cuando la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución apelada.
El suspensivo, cuando la resolución apelable no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme.
El preventivo, cuando interpuesta la apelación se mande tenerla presente para en que en caso de que la sentencia definitiva fuere apelada, y si se reitere ante el superior lo pedido se decida a aquella.
Agravio.-
es la lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses por virtud de una resolución judicial.
Expresar agravios significa, hacer valer ante el tribunal superior los agravios causados por la sentencia o resolución recurrida, para el efecto de que se revoque o modifique. La falta de expresión de agravios deja sin materia la apelación y con ello se declara desierto el recurso, quedando firma la resolución que fue motivo de la apelación. La expresión de agravios a de llenar los siguientes requisitos: A)
expresar la ley violada.
B) ha de mencionar la parte de la sentencia en que se cometió la violación.
C) deberá demostrar por medio de razonamientos y citas de leyes o doctrinas, en qué consiste la violación.
Casos en que procede la prueba en segunda instancia
Artículo 387 C.P.C.- sólo podrán recibirse pruebas en segunda instancia en los siguientes casos: A)
cuando el que hubiere apelado preventivamente, insista en la recepción de pruebas rechazadas en primera instancia y el tribunal estime que son admisibles.
B) cuando por cualquier causa, no imputable al que solicitaré la prueba, no hubiera podido practicarse en la primera instancia, todas o parte de las que se hubieren propuesto.
C) cuando se trata de pruebas ofrecidas y desechadas en primera instancia por haberse estimado excesivas a superfluas, si a juicio del tribunal fueran de alguna utilidad para el esclarecimiento de los hechos materia del litigio.
D) cuando hubiere ocurrido un hecho que importe excepción superveniente.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia de segunda instancia se puede decidir en los siguientes sentidos: A)
confirmar totalmente la sentencia (agravios infundados).
B) modificar parcialmente la sentencia de segunda instancia (cuando algunos agravios son fundados).
C) revocar totalmente la sentencia definitiva de primera instancia (cuando los agravios son fundados dejando sin efecto la sentencia de primera instancia).
Naturaleza de la apelación adhesiva.-
esta apelación procede en las sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y autos.
La queja art. 392 C.P.C.-
es un medio de impugnación ordinaria y vertical que se concede al afectado contra actos u omisiones del juez, del ejecutor el secretario, ante el superior jerárquico.
Resoluciones que la admitencontra el juez: 1.-
contra la resolución que se niegue la resolución de una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante.
2.-
mediante la ejecutoria dictada en una sentencia.
3.-
contra la denegación de la apelación.
4.-
por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia.
5.-
en los demás casos fijados en la ley.
Contra actos del actuario secretario:
1.-
por exceso o defecto en las ejecuciones.
2.-
por actos ilegales o irregulares cometidos al ejecutar los autos del juez.
3.-
por omisiones o negligencia en el desempeño de su cargo.
El recurso de queja se interpondrá ante el superior inmediato. Dentro de los dos días siguientes a la de la notificación de la resolución recurrida o de la fecha en que se ejecute el auto que la motiva.
Revocación
.- es un recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de la resolución recurrida, actos y proveídos por el mismo órgano jurisdiccional que la ha dictado, debe interponerse por escrito o en forma verbal y deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes. La resolución que dicté se puede confirmar, modificar o revocar.
Recurso de reposición
.- es un recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de la resolución recurrida (autos y proveídos) por el mismo tribunal que la dictó.
Distinción entre revocación y reposición:
la revocación se tramita ante el órgano jurisdiccional en primera instancia. La reposición se tramita ante el tribunal superior de segunda instancia.
Resoluciones que admiten resolución y revocación:
1.- autos.-
son resoluciones que ordenan o impulsan el procedimiento.
2.- proveídos.-
son simples determinaciones del trámite que no implican impulso u ordenación del procedimiento.
Tiempo y forma de interponerlos:
Forma.-
se puede interponer ya sea de manera verbal y escrita.
Verbal.-
cuando se interpone en el mismo momento de la notificación del auto o proveído.
Escrita.-
cuando se hace a través de ocurso (escrito) que debe contener la expresión de los hechos y fundamentos legales.
Vía de apremio.-
es el conjunto de actos procesales que tiene por objeto la realización cautiva de la sentencia de condena, cuando la parte vencida, no haya cumplido voluntariamente.
La ejecución procesal o forzosa se refiere generalmente a la sentencia de condena, ya que las declarativas y constitutivas requieren, sólo, del cumplimiento administrativo.
El art.
402 C.P.C:
La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
I.
De sentencias definitivas que tengan autoridad de cosa juzgada;
II
De sentencias definitivas, sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
III
De transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública, y aprobados judicialmente;
IV
De las sentencias interlocutorias y autos firmes;
V.
De laudos arbitrales firmes;
VI
De títulos ejecutivos o deandas sobre hipotecas o desahucio;
VII
De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas cautelares;
VIII
De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código,
Reglas generales sobre la ejecuciónart. 399 C.P.C.-
En la ejecución de las resoluciones judiciales se observarán las siguientes reglas generales:
I.
Se llevará a efecto en forma adecuada para que tengan pronto y debido cumplimiento;
II
Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios, y que no se traspasen los límites de la resolución que se ejecuta;
III
La ejecución únicamente afectará al deudor y su patrimonio, y no a terceras personas, cuyos bienes y derechos deben ser respetados al efectuarla;
IV
Se procurará no originar trastornos a la economía social llevando a cabo la ejecución en forma tal, que permita conservar abiertas las fuentes de producción y de trabajo.
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará 5 años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado, pasado este término precluye el derecho para pedir la ejecución procesal (art. 421 C.PC.)
Modalidades de la ejecución
.- las sentencias de condena pueden ordenar, dar, hacer o no hacer a la parte vencida.
Condenas de dar.-
el caso más normal de una sentencia de condena, es la que ordena a una de las partes el pago o la entrega de una determinada suma de dinero a la otra parte, llevándose a cabo la ejecución mediante el embargo y remate de la cosa vencida.
Condena de hacer artículo 409 C.P.C.-
en esta sentencia el juez debe señalar al condenado un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las circunstancias del hecho y las personas.
Formas de ejecución: Embargo
.
Art. 429 C.P.C.-
es una institución jurídica en la que se afectan bienes o derechos de una persona física o moral, por mandato de la autoridad judicial, para garantizar el pago de prestaciones pecuniarias o de un sujeto pretensor (qué pretende o acciona). El embargo es una afectación sobre un bien o conjunto de bienes ya que somete dicho bien o bienes a resultados de un proceso pendiente (embargo cautelar). O a la satisfacción de una pretensión ejecutiva generalmente fundada en una sentencia de condena.
Formas en que se lleva a cabo la aceptación:
1.-
a través de un simple señalamiento.
2.-
se puede llevar a cabo a través de secuestro depósito.
3.-
cuando recae sobre un crédito la afectación del embargo, retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado.
4.-
la ejecución se puede realizar a través del nombramiento de un administrador o el nombramiento de un interventor.
Simple señalamiento
.- es la diligencia judicial del bien embargado y la anotación del embargo en el registro público de la propiedad respecto de los inmuebles para lo cual se deberá expedir por duplicado copia certificada de la diligencia de embargo.
Secuestro o depósito.-
es la forma de afectación más frecuente ya que el código dispone que de todo secuestro se tenga como depositario a la persona que designe el acreedor, bajo su responsabilidad ya través de formal inventario. Aquí puede designarse como depositario al mismo demandado o ejecutado y debe conservar el bien.
Nombramiento de un interventor
.- el nombramiento del interventor en caja se realiza cuando el embargo afecte fincas rústicas o en una negociación mercantil o industrial teniendo este carácter y vigilar a la contabilidad.
Son bienes inembargables: Art 432 C.P.C.- Quedan exceptuados del embargo:
I
Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
II
El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del Juez.
III
Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo;
IV
La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, a juicio del ejecutor, a cuyo efecto podrá oírse, el informe de un perito que él designe;
V
Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI
Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento de un cargo público;
VII
Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del ejecutor, pero sí podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII
Las mieses antes de ser cosechadas, pero no lo derechos sobre las siembras;
IX
Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas, excepto la de aguas, que es embargable, independientemente;
X
La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículo 2736 y 2738 del Código Civil;
XI
Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos en que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito;
XII
Las asignaciones a los pensionistas del Erario o de particulares o empresas, con la salvedad anterior;
XIII
Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
ARTÍCULO 431 c.p.c.- La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes: I.
Se practicará en los estrados del juzgado sólo en los casos que así lo disponga expresamente la ley. Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor circulación y una vez en el Periódico Oficial, fijando, además, cédula en la puerta del juzgado. Si no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado de ejecución, el embargo se practicará desde luego en los estrados del juzgado;
II
En los demás casos, el ejecutor se trasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrare le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes. En este caso, si no se presentare, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa, o a falta de ella, con el vecino inmediato;
III
El derecho para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo piden. Sólo que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia rehúsen hacer el señalamiento, o no justifiquen en su caso sus derechos sobre los bienes de que se trata, podrá hacerlo el actor. Cualquiera de ellos que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:
1º
Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;
2º
Dinero;
3º
Créditos o valores de inmediata realización;
4º
Alhajas;
5º
Frutos y rentas de toda especie;
6º
Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
7º
Bienes raíces;
8º
Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables;
9º
Créditos.
El ejecutor, sin que para ello se necesite ulterior determinación del juez, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en general, para tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.
Juicio hipotecario
.- tiene por objeto obtener el pago o prelación del crédito garantizado con hipoteca.
Hipoteca:
es un contrato accesorio de garantía. El artículo 2360 C.C.
la define como: » un derecho real que, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, y su preferencia en el pago, se constituye sobre inmuebles determinados o sobre derechos reales.
La acción hipotecaria es mejor o más energética que el ejecutiva, y es privilegiada por las siguientes razones:
1.-
el acreedor hipotecario es preferente en el pago, tiene derecho a que se le pague primero con el producto del remate que a los demás.
2.-
la acción hipotecaria es persecutoria, se dirige, en contra de la cosa para rescatarla y no precisamente en contra del deudor porque éste pudo enajenar el bien a un tercero y la acción se ejercita un contra ese tercero.
3.-
el acreedor hipoteca ando puede ejercitar la acción en: la vía hipotecaria. La vía ejecutiva. La vía ordinaria.
La cédula hipotecaria es una especie de » notificación», es una forma de hacer saber a terceros que el bien se encuentra sujeto a juicio hipotecario para el efecto de que no se realice ningún jurídico sobre él.
Al demandado se le conceden 5 días para que conteste la demanda y si no la contesta, a petición del actor se dicta sentencia de remate;
En caso de que conteste la demanda, se siguen las reglas del juicio sumario.
Juicio de desahucio.-
también se le denomina juicio de lanzamiento. Este juicio procede cuando se han dejado de pagar una o más mensualidades de renta. Procede porque hay incumplimiento por parte del inquilino.
Al admitir la demanda el juez ordena se requiera al demandado para que pague o desocupe en 20 días si es casa habitación, 40 si es un local comercial y 90 si es una finca rústica.
Artículo 546 C.P.C
.- Dentro de los quince días siguientes al emplazamiento, el arrendatario, podrá oponerse al desahucio pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes: I.
Pago;
II.
Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor;
III
Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones;
IV
Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones;
Si no contesta la demanda, a petición del actor el juez dicta sentencia decretando el lanzamiento del inquilino de la finca que ocupe.
Proceso arbitral
.- en materia civil únicamente puede existir, el proceso arbitral si las partes están de acuerdo y ese acuerdo se vierte en un contrato especial que se llama » compromiso en árbitros» o en otro contrato cualquiera que tenga una » cláusula compromisoria».
ARTÍCULO 857 C.P.C.-
No se pueden comprometer en árbitros: I
El derecho de recibir alimentos; pero si lo relativo al pago de pensiones vencidas;
II
Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias;
III
Las acciones de nulidad del matrimonio;
IV
Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas con la excepción contenida en el artículo 428 del Código Civil;
V
Los negocios que versen sobre derechos no disponibles, VI.
Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
El árbitro es una persona que libremente escoge las partes para que dirima su controversia y va a asumir las mismas funciones de un juez, con la enorme diferencia de que el árbitro le falta a la facultad de ejecutar, no puede ejecutar porque no representa al estado, qué es un mero particular.
Juicio de responsabilidad
.- los funcionarios públicos y jueces como tales están sujetos de una triple responsabilidad: ●administrativa. ●penal. ●civil.
La responsabilidad civil se exige cuando el juez, o magistrado en el desempeño de su cargo infrinjan las leyes por negligencia, ignorancia inexcusable, arbitrariedad o mala fe; y solamente se puede exigir a instancia de parte, perjudicado en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
Procesos cautelares
.- la función que desempeñan los procesos cautelares es la de asegurar los efectos de la sentencia definitiva.
Las medidas cautelares se pueden pedir antes de que haya juicio, durante el, aún después de dictada la sentencia y en cualquier tipo de juicio, quien lo solicita debe acreditar: ●
El posible derecho que afirma tener. ●la necesidad de la medida. ●debe otorgar fianza para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar.
Las medidas cautelares más frecuentes son:
●embargo precautorio.-
el más frecuente, se solicita observando las reglas que dicta la ley para las medidas cautelares y se práctica de la misma manera que el embargo común, con la salvedad de que se despacha ejecución por cantidad precisa, se procura que no se causen muchos perjuicios al deudor y se prefiere como depositario al deudor.
● arraigo de personas.-
no es frecuente, por la razón de que no es necesaria la presencia física del demandado o de una de las partes en el lugar del juicio sino que la rebeldía favorece más a la otra parte y que el que se quiera ausentar puede, dejar un apoderado para que lo represente.
● Separación de los cónyuges.-
y alimentos provisionales. Casi siempre se solicitan en la misma demanda de divorcio necesario y estas medidas se pueden decretar, sin necesidad de que el que la solicite otorgue fianza, simplemente indicando en qué lugar van a vivir los cónyuges.
● alimentos provisionales.-
hay que acreditar las posibilidades del deudor para que el juez, pueda decretar la pensión. También los alimentos provisionales se pueden solicitar como medida cautelar sin que haya juicio de divorcio, pero lo más práctico es pedir de una vez alimentos definitivos.
Juicio arbitral.-
puede prepararse pidiéndole al juez la designación de árbitro cuando las partes no se han puesto de acuerdo. Aunque sí celebraron un compromiso arbitral o un contrato con cláusula compromisoria pero no designaron quién será el árbitro.
Juicio ejecutivo.-
puede prepararse cuando no tenemos un título ejecutivo. La confesión judicial tiene ese carácter y por lo tanto cuando una persona quiere obtener un título ejecutivo puede promover unas diligencias a consecuencia de las cuales surja la confesión del deudor » bajo protesta de decir verdad».
Providencias de obra nueva y dañó temido
.- estas providencias pueden decretarse cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva o en virtud de que por la construcción exista peligro de dañar una propiedad contigua o se invada a algún sitio de uso común cuando alguien es amenazado grabé e ilegalmente de despojo o para evitar los riesgos que pueda ofrecer.
Tercerías:
un tercero es una persona en principio ajena al juicio que interviene en un proceso porque tiene interés jurídico en el mismo.
*CLASES DE TERCERÍAS:
Tercería coadyuvante.-
ésta se da cuando un tercero apoya el derecho de uno de los litigantes.
Tercería excluyente.-
son cuando el tercero reclama un derecho exclusivo y peculiar oponiéndose tanto al actor como el demandado.
*EXISTEN DE DOS TIPOS:
Dominio.-
cuando se alega que son suyos los bienes que se embargaron en juicio.
Preferencia.-
cuando el tercero pretende que un crédito preferente se ha pagado al del ejecutante y en consecuencia pretende que se le pague primero.
*TAMBIÉN SE CLASIFICAN EN:
Voluntarias.-
son aquellas en que el tercero interviene en forma espontánea.
Necesarias.-
cuando se ve obligado a intervenir en virtud de la ley o a petición de parte.
Ejecución forzosa.-
el período final de la ejecución forzosa, tratándose de, sentencias, consistirá en el apego y aplicación de la suma obtenida y en la adjudicación de los bienes embargados que no hayan sido objeto de venta judicial.
Remate.-
significa adjudicación que se hace de los bienes que se venden en almoneda o subasta, al comprador de mejor puja y condición.
*Juicios en concreto.-
el código familiar del estado de zacatecas en su artículo 212 dispone que el matrimonio se disuelve: I.-
por muerte de uno de los cónyuges.
II.-
por divorcio legalmente decretado por sentencia ejecutoriada.
III.-
por nulidad.
Hay dos formas de divorcio: 1.-
el necesario.
2.-
el mutuo consentimiento o voluntario.
Nulidad de matrimonio.-
el matrimonio es nulo porque carezca de alguno de los elementos de validez o por que concurran alguno de los impedimentos que señala la ley para contraer. Este juicio familiar se ventila en la vía civil ordinaria.
*Divorcio necesario.-
este juicio se tramitará en la vía civil ordinaria aplicando los principios generales de los procesos generales y en el tienen que invocarse y justificarse alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 231 del código familiar.
Para contraer nuevo matrimonio lo podrán volver a hacer hasta que pase un año después de decretado el divorcio y el inocente puede volver a casarse inmediatamente.
*Divorcio voluntario no procede sino pasado un año de la celebración del matrimonio y a su solicitud los conyugues, deberán adjuntar un convenio que deberá contener las cláusulas a qué se refiere el artículo 224 del código familiar.
Juicio sobre paternidad, filiación y patria potestad
.- se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, los juicios que tengan por objeto:
A) el desconocimiento de la paternidad de los hijos nacidos de matrimonio.
B) la revocación del reconocimiento de los hijos naturales.
C) la comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos legítimos.
D) la investigación de la paternidad y maternidad, tienen aplicación los principios contenidos en el artículo 592 C.P.C. en este tipo de juicios y la sentencia que se dicta también es revisable de oficio.
Adopción.-
se tramita en vía de jurisdicción voluntaria y se considera una jurisdicción voluntaria atípica, porque la sentencia que recae en este juicio tiene efectos constitutivos, ya que modifica un estado civil. Nuestro código familiar cuenta con la novedad de la adopción plena.
Rectificación de actas del estado civil
.- para que proceda una rectificación de acta del estado civil es necesario:
1.-
que no se varía la filiación.
2.-
no se actúe de mala fe.
3.-
que no se trate de un mero capricho.
4.-
no se causa perjuicio a terceros.
Procesos universales
.- se involucra todo el patrimonio de una persona.
Existen dos en materia civil: ●
juicios sucesorios es igual a mortis causa.
concurso de acreedores – intervivos.
Procesos sucesorios.-
son aquellos mediante, los cuales se establecen los bienes que forman el activo de la herencia; se comprueban las deudas que constituyen el pasivo, y luego se procede a realizar su pago; se reparte el saldo entre los herederos, de acuerdo con el testamento, o a falta de éste de acuerdo con las disposiciones que se señala en el código civil.
La herencia no es otra cosa que la sucesión en la totalidad de los derechos que tuvo el de «cujos» autor de la sucesión.
Transmisión a título universal de los bienes, derechos y obligaciones del de cujus a sus herederos.
Los juicios sucesorios pueden ser testamentarios o intestamentarios.
Las 4 secciones que integran el juicio sucesorio son:
Primera.-
reconocimiento de derechos sucesorios (denuncia hasta la junta de herederos y designación de albacea).
Segunda.-
inventario y avalúo.
Tercera.-
administración.
Cuarta.-
partición y adjudicación.
Reconocimiento de derechos sucesorios. Puede denunciar una sucesión: ●
los herederos del autor de la sucesión. ● La concubina. ● Los representantes del fisco. ● Los acreedores. ● El ministerio público.
Cualquier persona en los casos de heredero vacante.
Concurso de acreedores.-
es un juicio universal que tiene por objeto determinar el haber activo y pasivo del deudor no comerciante, para satisfacer, en la medida de lo posible, los créditos pendientes, con arreglo a la prelación que corresponda.
Los concursos se clasifican en:
Voluntario.-
cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.
Necesario.-
cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno o diversos jueces a sus deudores y no hay bastantes bienes para que cada uno cubra su crédito.
El sujeto pasivo del concurso es el deudor común, qué puede ser una persona física a una asociación o sociedad civil.
El estado de insolvencia es el presupuesto esencial necesario y el que caracteriza el objetivo del concurso.
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles.
Los órganos del concurso son:
● síndico. ● junta de acreedores.
Interventor.