Tema 1. LAS PARTES
CONCEPTO DE PARTE:
es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja de una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en el proceso.
*Relación sustantiva: Se habla de parte para mencionar las personas que participan en un contrato como sujetos de derecho u obligaciones
* Relaciones procesales: El concepto esta relacionado con las personas que interviene en el proceso sin importar la situación en que se encuentren respecto a la relación sustantiva
*Como se adquiere: Se adquiere por el solo hecho de proponer una pretensión ante el órgano jurisdiccional, aunque sea infundada; o por el hecho de ser llamada la persona a juicio.
También son parte:
Los terceros intervinientes
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
LEGITIMACIÓN:
*LEGITIMATIO AD PROCESSUM: O capacidad procesal, que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.
*LEGITIMATIO AD CAUSAM: O capacidad procesal, referida a la facultad de comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado o de representante legal. (vid. Art. 4 Ley de abogados)
VG.: Un menor como titular de un derecho carece de capacidad porque no pude comparecer por si mismo en el juicio sino por su padre o tutor, según los casos. Igual cosa sucede con la persona jurídica, que actúan necesariamente por medio de sus representantes.
Condición PARA SER PARTE EN EL PROCESO:
*Debida presentación cuando se actúa personalmente o se trata de una persona jurídica
*Capacidad procesal para comparecer en juicio (legitimation ad causam)
*Adecuada postulación (reconvención, apelación)
El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustantiva.
CAPACIDAD DE SER PARTE:
La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y tener obligaciones.
-La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer los derechos y cumplir los deberes, comprenden la capacidad negocial, la capacidad delictual y la capacidad procesal.
CAPACIDAD PROCESAL:
La capacidad de ser parte se refiere a la capacidad jurídica, o sea ser titular de derechos y obligaciones
*Le corresponden a: Personas naturales, Personas jurídicas, Personas políticas (La nacíón, los estados, distritos), Personas publicas (iglesias, universidades), Patrimonios autónomos.
FALTA DE CUALIDAD:
La Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
CAPACIDAD DE Postulación:
Es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes.
CAPACIDAD DE Postulación Características:
-Exclusiva de Abogados en ejercicio
-Se refiere a la participación no a la facultad de disponer (154 CPC)
-Abogado actúa mediante apoderado asistíéndola
-Puede coincidir capacidad procesal con capacidad de postulación
Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
PLURALIDAD DE PARTES:
LA ROCHE (1986): El litis consorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, porque este existen dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas.
Clasificación DEL LITIS CONSORCIO:
*LITIS CONSORCIO ACTIVO, varios sujetos procesales se presentan como parte actora.
*LITIS CONSORCIO PASIVO, los sujetos procesales se reúnen o agrupan como demandados.
*LITIS CONSORCIO MIXTO, existe una pluralidad de actores y demandados, o sea hay varios actores y varios demandados.
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52
Clasificación Según LA DOCTRINA:
-LITIS CONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIO: Es el que surge por voluntad espontanea de las partes, y acarrea una pluralidad de acciones o mejor dicho una acumulación subjetiva por la conexión existente entre las pretensiones.
-LITIS CONSORCIO NECESARIO O FORZOSO: Es el que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión.
*La legitimación para contradecir corresponde a todos.
*Esas personas están vinculadas por el mismo interés jurídico, y en virtud de la litisconsorcio necesaria esas personas están unidas para hacer valer la pretensión o contradecirla
EFECTOS LITIS CONSORCIO
Vid. Sentencia de SPA de la Corte del 10.08.1961.
Convenimiento, transacción o desistimiento que hagan los litisconsortes no afecta a los otros.
En virtud de la personalidad de la apelación, la procedencia de esta solo aprovecha al litisconsorte apelante.
Modificación DE LAS PARTES:
1. Sucesión procesal: En caso de muerte de alguna de las partes la sucesión puede:
-A titulo universal, los herederos reciben sus derechos y acciones patrimoniales del causante, con exclusión de las acciones personales como es el caso del divorcio. La muerte suspende el proceso hasta citar los herederos.
-A titulo particular, el causante deja sus derechos en un juicio a una persona llamada legatario. Se suspende la causa hasta citación del sucesor a titulo particular
-En ambos casos la suspensión no debe exceder de seis meses, de los contrario perime. (144 Código de Procedimiento Civil)
2. Sustitución procesal: Esto ocurre por acto entre vivos. Consiste en la cesión de derechos litigiosos, que permite a uno de los litigantes ceder sus pretensiones a un tercero que no era parte en el asunto. (145 Código de Procedimiento Civil)
Siempre que se haga antes de la contestación.
Después de la contestación, antes de la sentencia y si el otro litigante lo acepta.
TEMA 2: LA Representación DE LAS PARTES
Representación DE LAS PARTES:
Consiste en realizar actos jurídicos con efectos directos, en provecho y en contra de una persona jurídica o física, según los prevé el artículo 1.169 del Código Civil.
CONCEPTO DE Representación:
Es la facultad que tiene un persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra.
COMO PUEDE SER LA Representación:
-Legal: cuando deriva de una imposición de la ley. –menor-
-Voluntaria: Contrato de mandato. Art. 1.684 Código Civil, Poder. Art. 1.169 Código Civil, Poder para juicio. Art. 151 Código de Procedimiento Civil.
-Judicial: cuando el juez designa un representante. Caso defensor ad litem. Vid. Art. 223, 224, 225 CPC
REPRESENTACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL:
Es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte, llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión
Aspectos a resaltar de la definición anterior:
Vínculo obligatorio entre la parte y su abogado, No realiza actos en forma personal, Los efectos jurídicos del acto, recaen sobre el representado, Para la representación procesal, se requiere del poder salvo excepciones.
¿QUE ES UN PODER?
Es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos.
OTORGAMIENTO DEL PODER:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, exprésándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 157.- (….Omisis…) Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
OTORGAMIENTO DEL PODER Ápud ACTA:
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también ápud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
OTORGAMIENTO DEL PODER EN EL EXTRANJERO:
-PRIMER SUPUESTO: “Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convencíón Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos”
-SEGUNDO SUPUESTO: Si el país no ha suscrito el Protocolo y la Convencíón, el poder debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley del país donde se otorga.
-TERCER SUPUESTO: El que se otorga ante un agente de servicio exterior de Venezuela. (Embajador o Cónsul venezolano).
EL PODER EN NOMBRE DE OTRO:
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Clasificación DEL PODER:
*PODER GENERAL: Se le confiere la facultad al apoderado de representar al mandante en todos los asuntos judiciales
* PODER ESPECIAL: Se le confiere la facultad al apoderado de representar al mandante en un solo juicio, o en un acto procesal determinado.
EL PODER SE ENTIENDE OTORGADO:
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Aceptación DEL PODER:
Se redacta en forma de declaración unilateral de voluntad del mandante.- no requiere aceptación expresa.
Artículo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.”
Sustitución DE PODER:
Acto jurídico en el cual, el apoderado pasa la representación de su mandante a otro abogado, transmitiéndole todas o algunas de las facultades
-La sustitución pude ser especial
-La sustitución debe hacerse con los mismos requisitos para otorgar el poder
-El abogado que sustituye pude reservarse su ejercicio
OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR EL PODER:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.
OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR EL PODER OTORGADO EN NOMBRE DE OTRO:
Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva..
DEBERES DE LOS APODERADOS Y SUSTITUTOS:
A-. Los que derivan de la profesión: 1-. Art. 15 Ley de Abogados, 2-. Art. 1 Código de Ética
B-. En relación al Proceso: 1-. Seguirlo en todas las instancias y actuar en los lapsos, 2-. Actuar con lealtad y probidad (art. 170 Código de Procedimiento Civil).
C-. En relación a los clientes: 1-. Servirle con eficacia y diligencia. Art. 37 y 38 Código de Ética, 2-. Jamás asegurar que el asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, 3-. Avisarle de inmediato sobre el dinero u otros bienes que reciba, 4-. Seguir el juicio en todas sus instancias.
EXTINCIÓN DEL PODER:
-´POR REVOCATORIA DEL PODER
-POR RENUNCIA
-POR MUERTE, Interdicción O QUIEBRA
-POR LA Cesión DE DERECHOS
-POR LA Presentación DE OTRO APODERADO EN JUICIO
Representación SIN PODER:
Defensor ad litem, Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
TEMA 3: LOS TERCEROS EN EL PROCESO
TERCEROS:
Una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no pude ser favorecida ni afectada por el acto.
CLASIFICACIÓN DEL TERCERO:
-Terceros indiferentes:
No perciben ningún beneficio, ni se perjudican por el juicio y por tanto no tienen interés en intervenir
-Los terceros que sufren un perjuicio del proceso, sin figurar en la relación jurídica sustancial
-Los terceros que forman parte de la relación jurídica sustancial discutida en el juicio.
DIVERSAS FORMAS DE Intervención DE TERCEROS EN EL PROCESO VENEZOLANO:
-Intervención VOLUNTARIA:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
QUE ES UNA TERCERÍA?
Una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
QUE ALEGA O PRETENDE EL TERCERO?
-Que tiene un derecho preferente al actor
-Que debe concurrir con el actor en el derecho demandado, porque ambos tienen el mismo título
-Que es el propietario de los bienes demandados, embargados o sometido a secuestro o a medida de prohibición de enajenar y gravar
COMO SE PUEDE CLASIFICAR LA TERCERÍA:
*Tercería de dominio: Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o mas, por quien alega ser propietario de uno o mas de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados.
*Tercería de mejor derecho (tercería excluyente): Es la reclamación por quien se estima con mejor derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio
*Tercería concurrente Se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar, esto es cuando tiene dominio sobre el bien o bienes.
OPOSICIÓN AL EMBARGO:
Es una manera voluntaria de intervenir en el proceso. El propietario de un bien embargado puede recuperarlo mediante dos formas:
– Demanda de tercería (Ord. 1° del 370 Código de Procedimiento Civil
-Mediante oposición al embargo con diligencia o escrito conforme al articulo 546 Código de Procedimiento Civil .
SE PUEDE HACER OPOSICIÓN ANTES DE EJECUTAR EL EMBARGO?
Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
PRUEBA FEHACIENTE
es aquella que se basta por si mismas , que es indubitable porque han llenado de ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a los terceros
Artículo 1.357 Código Civil.-
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
INTERVINIENTE ADHESIVO:
Es una manera voluntaria de intervenir en el proceso. Una persona puede ayudar a uno de los litigantes, porque tiene interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes e interviene para ayudarla a ganar el jucio.
SE DIVIDEN EN:
-Coadyuvante: Ayuda a uno de los litigantes por tener interés jurídico actual
-Litisconsorte: Puede intervenir para hacer valer una pretensión propia conexa con la causa
POR APELACIÓN:
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Intervención COACTIVA, FORZADA O NECESARIA
*1er Supuesto en el tercero puede ser llamado a juicio: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. Ejemplo: 1-. Caso tránsito, 2-. Disolución de comunidad, 3-. Ejecución de hipoteca.
*2do Supuesto en el tercero puede ser llamado a juicio: 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. Ejemplo: caso doble venta de inmueble
DILIGENCIA:
En horas de despacho del día de hoy TRES (03) de Julio del año DOS MIL DIECIOCHO (2018), comparece ante este Tribunal el ciudadano José Carlos Reyes Benedetti venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 26.969.281, en su orden, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA DEL VALLE CHIRINOS RIVAS , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 26.936.860, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25052, con la finalidad de exponer y solicitar un computo de días de despacho en el lapso transcurrido desde el trece (13) de Junio de dos mil dieciocho (2018) hasta en diez (10) de Enero de dos mil diecinueve (2019).
El Compareciente El Secretario
El Abogado Asistente
Tema 6
La pretensión procesal
Concepto de pretensión
Es el acto del proceso en el que la parte actora, querellante o acusador manifiesta la titularidad de interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o acusada y solicita al órgano juridiccional una sentencia favorable.
Carnelutti, F: «La pretensión procesal es la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión».
Rengel Romberg, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juzgador que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento, la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso.
La pretensión, es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.
La pretensión, como objeto del proceso, supone un conjunto de afirmaciones o alegaciones de hecho que, enlazadas a uno o varios preceptos legales, tienen como finalidad producir, por intermedio del Juez, las consecuencias jurídicas previstas en dichos preceptos.
De ese modo, el demandante, al ejercer su acción, no puede limitarse a formular una petición para la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en una norma de derecho, sino que por el contrario, debe extenderse a la afirmación o alegación de los hechos que, al ser encuadrados en el supuesto fáctico de dicha norma, pondrán en funcionamiento el mandato contenido en la misma.
Naturaleza de la pretensión
No es la de una declaración de voluntad que va a producir el efecto jurídico deseado, sino mas bien una participación de voluntad que puede producir ese efecto jurídico o que puede ser rechazada
Las citas doctrinales que anteceden permiten anotar claramente que la alegación de los hechos relevantes a la aplicación de las normas jurídicas que sustentan la pretensión, constituye una verdadera carga dentro del proceso cuyo incumplimiento produce importantes efectos:
A) Imposibilidad de probar el hecho no alegado
b) Como consecuencia de lo anterior, imposibilidad de incluir en la premisa menor del silogismo judicial (sentencia) el hecho no alegado
La pretensión tiene dos aspectos:
La afirmación:
En toda pretensión hay na participación de hechos o de derecho que se le hace al juez en respaldo de la sentencia favorable. La afirmación se configura por la descripción cronológica de los hechos que respaldan la pretensión.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Art. 12 CPC “(…) En sus decisiones el Juez (…) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados
.” (Negritas nuestras)
Art. 506 CPC “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho
. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La petición
No basta la exposición de los hechos al juez, de allí que la pretensión, además de la afirmación de los hechos, el pretendiente debe señalar la consecuencia jurídica que conforme a la norma se le atribuye a los hechos planteados, estos es lo que se denomina la petición. La doctrina también la llama afirmación del derecho.
La petición es el planteamiento que se le hace al juez para que sentencie, reconociendo a los hechos afirmados la consecuencia jurídica que el sujeto procesal considera procedente según la ley.
La petición no pude ser contraria a derecho
Inadmisibilidad de la demandaArtículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley
. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oírá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Pretensión y la demanda
- Si la demanda es declarada sin lugar, el actor solo satisface su derecho de acción y queda rechazada su pretensión.
- La concreción de la acción se traduce en una demanda que viene a ser un acto introductivo; y en una demanda el actor no solo se limita a a pedirle al juez que sentencie, sino que los haga a su favor de acuerdo a su pretensión.
Vicios de incongruencia
-JUEZ EN LA SENTENCIA
-Ultrapetita, mas de lo pedido
-Extrapetita, distinto a lo pedido
-Incongruencia negativa, no se pronuncia
-Citrapetita, no resuelve todos lo planteado
Elementos de la pretensión
La precisión de una pretensión nos permite compararla con otra pretensión, si son iguales estamos frente a una litispendencia
Sujetos: Los sujetos son el que pretende y aquel contra quien se pretende. Son la parte activa y pasiva del proceso, distintas del juez; éste solo es sujeto pasivo de la acción pero no de la pretensión
Objetos: Se refiere al interés jurídico que se hace valer, ya sea un bien material (mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal
Determinación del objeto de la pretensión:
Si se trata de un inmueble: Debe indicarse la superficie, linderos y medidas (También datos del registro).
Si se trata de semovientes: Debe indentificarse con su raza, colores y distintivos
Si se trata de bienes muebles: Debe indentificarse con los signos, seriales y señales particulares que permitan identificarlos
Si se trata de derechos u objetos incorporales: Debe indentificar los datos, títulos y explicaciones
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Título:
Es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene, fundada en derecho. En general, la causa consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el contrato, la gestión de negocios, el hecho ilícito, etc. Razones e instrumentos en que se funda la demanda
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Instrumento fundamental de la demanda
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Identificación de la pretensión
- Litispendencia
- Conexión o continencia
- Acumulación de pretensiones y la competencia del juez
Clasificación de las pretensions
- Constitutivas
- Mero declaración
- Condena
Tema 7
Acumulación DE PRETENSIONES
LA Acumulación DE PRETENSIONES EN GENERAL
Es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o mas pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia.
Que deben tener en común
- Deben tener en común alguno de los elementos, bien sea el mismo sujeto, objeto o el mismo titulo.
- La acumulación pretende evitar sentencias contradictoriasen asuntos conexos y procurar la economía procesal
- LA acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser a iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del juez en los casos que la solicita cualquiera de las partes
CLASES DE ACUMULACIÓN
Según la oportunidad, la acumulación puede ser:
INICIAL
Es el supuesto de acumulación de pretensiones, la hace la parte actora desde el inicio del juicio en el libelo de demanda.
SUCESIVA
Es el supuesto de la llamada acumulación de autos; se unen dos o mas procesos iniciados. La ordena el Juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes.
Según la forma, puede ser:
Simple:
Se plantean las pretensiones acumuladas en forma concurrente, es lo que ocurre indistintamente en la acumulación inicial o en la sucesiva
Subsidiaria:
El actor propone una pretensión y subsidiariamente, para el supuesto de que sea acogida o rechazada la primera, presenta otra pretensión.
Según la iniciativa de las partes, la acumulación puede ser:
FACULTATIVA:
Depende de la parte y se produce en la acumulación inicial (acumulación de pretensiones). El juez tiene también facultad de cordar la acumulación cuando el tribunal conoce causas conexas o continentes y una parte solicita que la acumule.
IMPERATIVA:
Imperativa, por disposición de la ley. El juez debe acordarla de oficio cuando se dan los supuestos legales o las partes la solicitan. (caso: una persona varios hechos punibles).
Acumulación DE PRETENSIONES O Acumulación INICIAL
Es lo que hace el actor en el libelo de demanda pudiendo acumular todas las pretensiones que tenga contra el demandado aunque tenga títulos distintos
ACUMULACIÓN
Artículo 77.-
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 33 Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Artículo 49 La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales. (Sección III De las Modificaciones de la Competencia por Razón de Conexión y Continencia)
Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52
INEPTA Acumulación DE PRETENSIONES
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Que puede hacer el demandado?
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Acumulación DE AUTOS
Se trata de la acumulación sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados.Al unirse los procesos que se tramitan separadamente se acumulan las pretensiones que forman sus objetos en un solo juicio. Los procesos acumulados van a a ser decididos en una misma sentencia. Esta acumulación de expedientes, de autos o de procesos tienen la posibilidad e ocurrir en procesos que estén conociendo un mismo tribunal o que estén siendo conocidos por tribunales distintos.
CLASES DE Acumulación DE AUTOS
Acumulación IMPERATIVA El juez la declara de oficio, o mas bien el juez esta obligado a declararla. Esto es lo que ocurre con la declaración de quiebra del comerciante, ya que todos los procesos civiles y mercantiles se acumulan en el juicio de quibra, según lo establece el articulo 942 del Código de Comercio.
Acumulación FACULTATIVA La acumulación se produce a instancia de las partes. Ambos procesos están en manos del mismo tribunal pero en expedientes distintos; en este caso, a instancia de parte, el juez podrá acumular ambos procesos.
PROCEDIMIENTO DE Acumulación DE AUTOS
Si están en tribunales distintos, declarada y firme la accesoriedad, la conexión o la continencia, se cumulan los procesos ante el juez competente y, se suspende el curso de la causa mas adelanta hasta que la otra se le iguale y luego sigan juntas y se decide en una sentencia
Si están en el mismo tribunal, el juez podrá acumular ambos procesos siempre que no se encuentre vencido el lapso probatorio en uno de los procesos y los demandados estén citados en ambas causas.
ACUMULACIÓN DECLARADA
Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia..
IMPROCEDENCIA DE LA Acumulación DE PROCESOS
Artículo 81.-No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos
Sección II De la Competencia por el Territorio Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre
Artículo 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 373 Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Efectos de la acumulación de procesos
-Un solo juicio para decidir los procesos acumulados
-Suspende el proceso más adelantado hasta que se iguale
-No se trata de dos jucios paralelos, es un solo juicio.