UNIDAD 7
LAS PARTES (CONCEPTO)
:
Quienes son las partes de un proceso civil nos lo dice cada concreta demanda:
Aquella persona o conjunto de personas que hace valer o en cuyo nombre se hace
Valer la pretensión, por un lado, y aquella persona o conjunto de personas
Contra quien la pretensión va dirigida, por el otro.
Las partes de un proceso
Civil siempre son dos: la parte actora y demandada (en los procesos de
Conocimiento) o ejecutante y ejecutado (en los procesos de ejecución). El
Concepto de parte se refiere a los elementos subjetivos de la pretensión
(activo y pasivo), y no al número de personas o individuos que integran dichos
Elementos.
DERECHOS, FACULTADES, DEBERES, CARGAS E IMPOSICIONES DE LAS PARTES
: Las partes cuentan con todos los
Derechos y facultades que el ordenamiento jurídico les otorga, y de los cuales
No pueden ser privadas arbitrariamente sin afección a la garantía del debido
Proceso. El derecho de la parte es todo aquello que el justiciable puede
Lícitamente exigir que otro haga en el proceso. La facultad procesal es todo
Aquello que al justiciable le es lícito hacer en el proceso (recusar, alegar,
Etc). El deber es todo imperativo en interés general y cuyo cumplimiento
Resulta exigible aun forzadamente (por ejemplo, el deber de buena fe). Los
Justiciables no gozan de libertad para optar entre cumplir o incumplir dichos
Imperativos ya que el cumplimiento de ellos es imperioso e ineludible. La carga
Procesal es todo imperativo que pesa sobre la parte en su propio interés y en
El sentido que le es lícito ejercerla o no pero sabiendo de antemano que su no
Ejercicio puede provocarle un resultado perjudicial. Donde hay carga el
Justiciable no está obligado a nada, simplemente él ha de optar entre incumplir
La carga o evitar que le sobrevenga un perjuicio procesal. La imposición
Procesal, por último es todo imperativo que pesa al mismo tiempo como carga de
Las partes y como deber del juez.
CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL
: La capacidad para ser parte es la aptitud genérica para ser sujeto
Activo o pasivo de un proceso judicial. Mientras que la capacidad procesal es
La idoneidad para realizar los actos de parte por si mismo, sin necesidad de la
Ayuda de un representante legal. El primer concepto refiere a quienes pueden en
Abstracto ser partes en un proceso, y el segundo a quienes les es permitido
Realizar por si mismos la actividad procesal de parte. La capacidad para ser
Parte está dada por la capacidad de derecho o jurídica del derecho civil; y la
Capacidad procesal, por la capacidad de hecho o de obrar del derecho privado. Pueden
Realizarse por sí mismos los actos procesales de parte todas las personas en
Quienes no concurra ninguna de las causas legales de incapacidad de ejercicio
Del artículo 24 del código civil y comercial. La incapacidad de ejercicio de
Las personas enumeradas en dicho artículo es absoluta, por eso carecen de
Capacidad procesal en todo proceso, debiendo hacerlo en nombre de ellas sus
Representantes legales.
Sucesión Y Sustitución PROCESAL
:
1) Sucesión procesal
Así como en el curso de un proceso puede cambiar la persona del juez, también
Pueden cambiar o mutar las personas de las partes, sin que ello provoque la
Extinción del proceso. Hay sucesión procesal en todos los casos en que exista
Una extromisión en la relación jurídico procesal del sujeto físico de la parte,
Cuyo puesto viene a ocuparlo una u otras personas. Puede ocurrir por:
Fallecimiento de la parte, por uno de los eventos que implican una sucesión a
Título universal si se trata la parte de una persona jurídica, cuando durante
El curso del proceso se transfiera el derecho controvertido por acto entre
Vivos.
2) Sustitución procesal
En la sucesión procesal el sujeto originario deja de ser parte en el proceso Para que otras personas ocupen su puesto. En la sustitución de parte, en Cambio, los sujetos de la relación procesal siguen siendo los mismos pero el Derecho sustancia que se controvierte no lo ejerce ya el titular sino un Tercero en nombre propio. Una parte en el proceso llamada ‘sustituto’, obrando En nombre e interés propio, ejercita un derecho material que le es ajeno (el Derecho del ‘sustituido’). La parte procesal y el titular del derecho material Hecho valer en el proceso no coinciden y ocurre un desplazamiento de la Legitimación ordinaria. Mientras de común son los titulares del derecho Material los autorizaos para reclamarlos en un proceso civil, excepcionalmente La legislación les atribuye a personas distintas de los titulares del derecho Material legitimación para reclamar tal derecho en el proceso. Son casos de Sustitución procesal: la acción subrogatoria que legitima al acreedor a Ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor a fin de resarcirse Del crédito en vista de la inacción de Su deudor; la pretensión del arrendador contra el subarrendatario ante la falta De pago de la renta por parte del arrendatario; la acción directa no autónoma Otorgada al damnificado contra el asegurador de quien lo ha dañado, etc. Como Regla el sustituido no es parte, el sustituto es parte procesa.
LITIS CONSORCIO (PROCESO CON PARTE PLURAL)
: En todo proceso civil hay solo dos partes. Pero, cada una de las
Partes, no necesariamente debe estar conformada por un solo sujeto. Cuando en
Un proceso determinado ocurra que varias personas actúan como actores contra un
Mismo demandado, o un actor contra varios demandados o varios actores contra
Varios demandados, existirá un proceso con parte plural. El litisconsorcio es
Una especie del proceso con parte plural. El litisconsorcio aluda a una
Comunidad o asociación de suertes respecto de una misma Litis. Una conducta
Procesa de varios sujetos dentro de un comportamiento o parte común. La razón
De esa comunidad puede provenir: de la cotitularidad en el derecho litigioso, o
De la conexidad entre las distintas pretensiones que se hacen valer en el proceso.
A la situación de litisconsorcio se arriba de una manera inicial (cuando en la
Demanda, varios demandan o varios son demandados o donde varios demandan a
Varios demandados), o sucesiva cuando posteriormente ingresan terceros
Principales.
Clases de litisconsorcio
1) Originario y sucesivo
Atiende al tiempo de su formación. Es originario cuando la multiplicidad de
Litigantes en una o ambas partes aparece con la demanda y contestación. Es
Sucesivo cuando posteriormente, durante el desarrollo del proceso ingresan
Terceros principales.
2) Activo, Pasivo y mixto
Es activo cuando hay varios sujetos en la parte actora,
Es pasivo cuando hay varios sujetos en la parte demandad y es mixto cuando hay
Varios sujetos en la parte actora y en la parte demandada.
3) Necesario y facultativo
Atiende a la exigencia o no de Que varias personas litiguen conjuntamente. El necesario es cuando hay Pluralidad de sujetos en la parte cuya actuación conjunta viene exigida por el Carácter único e indivisible del objeto de la demanda. La necesidad impone la Presencia de varios litigantes en la misma parte. El facultativo o voluntario Implica una pluralidad de sujetos en la parte cuya actuación conjunta obedece Exclusivamente a la iniciativa particular y que el derecho procesal consiente Por la economía resultante de sentenciar en un mismo proceso un conjunto de Pretensiones conexas.
Intervención DE TERCEROS
:
Puede ocurrir que a las personas entre las cuales se constituye inicialmente en
El proceso, vengan a agregarse otras mientras el proceso está en curso. La
Palabra intervención significa etimológicamente la sobreviniencia de otras
Personas en la relación de un proceso iniciado sin ellas. En interviniente en
Causa, un tercero extraño, asume facultades y cargas.
Requisitos
Que el proceso
En que la intervención tiene lugar esté pendiente; y que el interviniente sea
Un tercero, es decir, que no sea ya parte en el proceso.
Clases
1) Intervención voluntaria u obligada
Según la persona que adopta la
Iniciativa de la intervención, ésta puede ser: voluntaria, cuando la
Intervención tiene lugar por iniciativa espontánea del mismo interviniente, o
Coactiva u obligada cuando la intervención tiene lugar por iniciativa de una de
Las partes o por iniciativa del juez.
2) Intervención adherente simple o litisconsorcial
Según la naturaleza de
La intervención se distingue en tres tipos: la principal o excluyente, dada en
Las tercerías, en la que el interviniente hace valer un derecho suyo en
Contraste con las dos partes; la adherencia simple o accesoria en la que el
Interviniente tiende por interés propio a aliarse con una de las partes, a fin
De ayudarla y hacer valer sus razones contra la otra; y la adherente consorcial
O autónoma, en la que el interviniente actúa en virtud de un derecho propio.