Pluralidad de Partes en el Proceso Civil: Litisconsorcio, Intervención y Sucesión

La Pluralidad de Partes

No es concebible un proceso sin la existencia de dos posiciones enfrentadas. De estas dos posiciones, activa y pasiva, puede aparecer una pluralidad de partes, bien demandantes, bien demandadas o incluso, demandantes y demandadas. Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o demandado, que ejercitan una única pretensión, de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia que afectará a todas las personas parte de modo directo o reflejo.

Litisconsorcio y sus Clases

a) Activo y Pasivo

Se denomina litisconsorcio a la existencia en el proceso de varias personas que, debido a la circunstancia de tener un derecho o interés común o conexo en el proceso y tener, por tanto, una misma comunidad de suerte, han de asumir una misma posición, demandante o demandada, en el proceso. Por lo que puede clasificarse en:

  • Activo: en la posición de la parte demandante.
  • Pasivo: en la posición de la parte demandada.
  • Mixto: en ambas posiciones.

b) Voluntario, Cuasinecesario y Necesario

  • Litisconsorcio Voluntario: Es el que es facultativo de las partes, es decir, su constitución depende de la sola voluntad de los varios actores que deciden litigar juntos, o del actor único que puede demandar a varias personas al mismo tiempo. Al litisconsorcio voluntario se refiere el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El fundamento del litisconsorcio voluntario hay que encontrarlo en la inexistencia de extensión de efectos de la Sentencia a los litisconsortes no demandados, lo que ocasiona que sea el demandante quien, por razones de oportunidad, pueda decidir acumular todas sus pretensiones en una demanda. Para que esta acumulación sea factible, el artículo 12.1 de la LEC exige una conexión entre los sujetos y en el título o la causa de pedir.
  • Litisconsorcio Necesario: A diferencia del litisconsorcio voluntario, el necesario sí que integra un supuesto de pluralidad de partes obligatoria. A él se refiere expresamente el artículo 12.2 de la LEC. Las partes no son dueñas de la constitución del litisconsorcio, sino que viene impuesto por la Ley, porque a todos los litisconsortes necesarios se les habrán de extender, por igual, los efectos de la cosa juzgada.
  • Litisconsorcio Cuasinecesario: La constitución del litisconsorcio cuasinecesario depende de la voluntad de las partes, pero, si deciden constituirlo, habrán de hacerlo conjuntamente.

El Litisconsorcio Necesario

Se entiende por litisconsorcio necesario la exigencia legal o convencional que tiene el actor de demandar en el proceso a todos los partícipes de una relación jurídico-material inescindible, es decir, la tutela jurisdiccional sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.

Existe litisconsorcio necesario cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda, en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla.

Supuestos de Litisconsorcio Necesario

Como supuestos de litisconsorcio necesario pueden citarse:

  • a) La indivisibilidad de las obligaciones mancomunadas, con respecto a las cuales el artículo 1.139 del Código Civil (CC) obliga al acreedor a proceder contra todos los deudores.
  • b) La sociedad de gananciales que obliga al actor a dirigir la demanda contra ambos esposos en determinados supuestos.
  • c) Cuando el Ministerio Fiscal (MF) o un tercero inste la nulidad de un matrimonio, habrá de demandar a ambos esposos.
  • d) Los copropietarios frente al ejercicio de pretensiones fundadas en derechos reales sobre la cosa común.

Si el actor no dirigiera su demanda contra todos los litisconsortes, el Tribunal no podría estimar su pretensión, sin infringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los ausentes.

Régimen Procesal

Los litisconsortes tienen todo el estatus de parte principal.

Los actos de disposición directa (allanamiento, desistimiento o transacción) o indirecta (la admisión de hechos) del proceso, para que sean válidos, requieren del concurso de voluntades de todos los litisconsortes.

El litisconsorcio necesario puede apreciarse de oficio o a instancia de parte. Si se aprecia a instancia de parte, se planteará como una excepción en la contestación a la demanda y se reiterará en la audiencia previa. Si el juez considera que existe litisconsorcio pasivo necesario y no se ha constituido correctamente, suspenderá el procedimiento para subsanar el defecto.

La Intervención Procesal

Se entiende por intervención procesal la entrada de terceros con un interés directo y legítimo en un proceso ya iniciado.

Son, pues, presupuestos de la intervención procesal:

  • a) La existencia de un proceso pendiente.
  • b) La intervención de un tercero en dicho proceso.

El fundamento de la intervención procesal es el mismo que el del litisconsorcio necesario: la necesidad de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española (CE), es decir, evitar la indefensión. No se puede privar del acceso a un proceso a quienes, ostentando dicho derecho o interés, desean acceder a un proceso ya incoado por otras partes materiales y por la sola razón de haberse éste ya incoado.

El tercero ha de ostentar, pues, una legitimación ordinaria o extraordinaria, que el artículo 13.1 de la LEC concreta en el interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Dicha legitimación puede consistir en la titularidad del derecho subjetivo que se discute en el proceso o en la existencia de un interés directo en el proceso, como consecuencia de los futuros efectos directos o reflejos de la sentencia, un perjuicio o beneficio patrimonial o moral.

La LEC contempla dos tipos de intervención: la voluntaria y la provocada.

  • En la intervención voluntaria, el tercero decide voluntariamente intervenir en un proceso ya iniciado.
  • En la intervención provocada, el tercero interviene como consecuencia de una llamada o denuncia de la existencia del proceso efectuada por alguna de las partes originales. Se entiende por intervención provocada la llamada, efectuada por el demandante o demandado, a un tercero a fin de que intervenga en un proceso determinado. Si fuera el demandante quien pretendiera efectuar dicha llamada, así lo solicitará en su escrito de demanda. Si fuera el demandado quien realizara la llamada, deberá formular solicitud en el plazo para contestar a la demanda.

La Sucesión Procesal

Se entiende por sucesión procesal la sustitución, en un proceso determinado, de unas partes por otras, como consecuencia de la transmisión *inter vivos* o *mortis causa* de la legitimación activa o pasiva.

Hay dos tipos principales de sucesión procesal:

Sucesión Procesal por Muerte

El artículo 16 de la LEC contempla expresamente la sucesión procesal por muerte de las personas físicas. No obstante, dado que las personas jurídicas también pueden extinguirse o transformarse, hemos de distinguir ambos tipos de sucesión:

  • a) Personas Físicas: Los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Dichos sucesores son, pues, los herederos a título universal y, en su caso, los legatarios de parte alícuota o de cosa o derecho específico objeto del litigio.
  • b) Personas Jurídicas: Las personas jurídicas pueden experimentar sucesión procesal por fenómenos de fusión o de absorción, pues la simple liquidación de la sociedad extingue su personalidad sin que exista necesariamente una transmisión universal de derechos litigiosos a un único sucesor. En tales supuestos de fusión o absorción, la sucesora procesal será la nueva sociedad resultante de la fusión o la sociedad absorbente.

Sucesión Procesal por Transmisión del Objeto Litigioso

Esta modalidad de sucesión ocurre cuando, pendiente el proceso, se transmite el bien o derecho que constituye su objeto (*inter vivos*). En este caso, el adquirente puede solicitar, acreditando la transmisión, ocupar en el proceso la posición de su transmitente. La contraparte procesal podrá oponerse a esta sucesión en los casos y formas previstos por la ley (artículo 17 LEC).

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