Poder Judicial, Estatuto y Organización Territorial en España: Análisis Completo

Principios del Poder Judicial y su Organización

El Poder Judicial se compone de los siguientes órganos:

  • Juzgados de Paz: En municipios sin Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: Unipersonales, conocen asuntos civiles y penales. También incluyen Juzgados especializados como los de Violencia sobre la Mujer, Menores, y Mercantil.
  • Audiencias Provinciales: Competencia en materia civil y penal.
  • Tribunales Superiores de Justicia (TSJ): Culminan la organización judicial en las Comunidades Autónomas, con salas de Civil, Penal, Contencioso-Administrativo y Social.
  • Audiencia Nacional: Atiende asuntos de relevancia nacional.
  • Tribunal Supremo: Máximo órgano judicial, dividido en cinco salas (Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social y Militar).

Los Tribunales de excepción están prohibidos (art. 117.6 CE).

Principios Constitucionales del Poder Judicial

  • Independencia: Los jueces son independientes y solo están sometidos a la ley (art. 117.1 CE).
  • Inamovilidad: No pueden ser separados ni suspendidos salvo por causas legales (art. 117.2 CE).
  • Responsabilidad: Responden penal y disciplinariamente, pero no civilmente desde 2015.
  • Imperio de la ley: No pueden modificar la legalidad ni aplicar normas contrarias a la Constitución.
  • Exclusividad jurisdiccional: Sólo los órganos del Poder Judicial ejercen la potestad de juzgar (art. 117.3 CE).
  • Monopolio jurisdiccional: Los juzgados solo tienen las funciones atribuidas por ley (art. 117.4 CE).
  • Unidad jurisdiccional: Existe un único Poder Judicial para todo el Estado, con excepciones como la jurisdicción militar o constitucional.

Otros Principios del Poder Judicial

  • Colaboración con la justicia: Todos deben cumplir sentencias (art. 118 CE).
  • Gratuidad de la justicia: Para quienes no tienen recursos (art. 119 CE).
  • Publicidad: Las actuaciones son públicas salvo excepciones legales (art. 120 CE).
  • Participación ciudadana: Acción popular y jurados (art. 125 CE).

Estatuto de Jueces y Magistrados

El Art. 122.1 de la CE establece que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regula el estatuto jurídico de los jueces y magistrados, quienes integran un único cuerpo profesional. Esta carrera se organiza en tres categorías: juez, magistrado y magistrado del Tribunal Supremo.

Según la LOPJ, para acceder a la carrera judicial se exige ser español, mayor de edad, licenciado en Derecho, y no estar afectado por causas de incapacidad o incompatibilidad.

El acceso se realiza mediante oposición libre para la categoría de juez y concurso de méritos para magistrado y magistrado del Tribunal Supremo.

Principios Esenciales del Estatuto

El Art. 117.1 CE reconoce los principios de:

  • Independencia: Garantiza que los jueces actúan sin subordinación a otras autoridades, siendo el fundamento de la separación de poderes.
  • Inamovilidad: Desarrollada en los artículos 117.2 CE y 12 LOPJ, establece que solo pueden ser suspendidos, trasladados o jubilados por causas legales.
  • Responsabilidad: Regulada en la LOPJ, establece responsabilidad penal y disciplinaria; desde 2015 no tienen responsabilidad civil.
  • Sometimiento exclusivo al imperio de la ley: Los jueces están obligados a aplicar la normativa vigente sin desviaciones, garantizando la seguridad jurídica.

Garantías del Estatuto

  • Reserva de ley orgánica: Sólo la LOPJ puede regular las materias relativas a su estatuto.
  • Imparcialidad: Se prohíbe que un juez tenga interés en el litigio, conforme a las causas de abstención y recusación de la LOPJ.
  • Incapacidades: Impiden ingresar a la carrera a quienes tengan limitaciones físicas o psíquicas, no gocen de derechos civiles o estén procesados por delitos dolosos.
  • Incompatibilidades: Prohíbe el ejercicio de ciertas actividades, derivadas de vínculos familiares o profesionales.
  • Prohibiciones: El artículo 127.1 CE impide que jueces en activo ocupen otros cargos públicos o pertenezcan a partidos políticos o sindicatos, aunque permite su afiliación a asociaciones profesionales. También prohíbe participar en elecciones más allá del voto.
  • Independencia económica: Garantiza sueldos y seguridad social adecuados.
  • Inmunidad relativa: Sólo pueden ser detenidos por orden de un juez competente, excepto en caso de flagrante delito.
  • Responsabilidad judicial: Según la LOPJ penal y disciplinaria, pero no civil a partir de la reforma de la LOPJ de 2015.

Gobierno del Poder Judicial

Está regulado por el art. 122 CE, que establece que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es su órgano de gobierno. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) detalla su estatuto, funciones y régimen de incompatibilidades.

Atribuciones del CGPJ

  1. Propone el nombramiento del Presidente del CGPJ y del Tribunal Supremo (TS), de los Jueces y Magistrados del TS, y de los Magistrados del Tribunal Constitucional (TC).
  2. Interpone recursos de conflicto ante el TC entre órganos constitucionales.
  3. Participa en la selección, formación, provisión de destinos, ascensos y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
  4. Regula la Escuela Judicial y el Centro de Documentación Judicial.
  5. Ejerce la inspección de juzgados y tribunales.
  6. Tiene potestad reglamentaria para desarrollar la LOPJ.
  7. Emite informes sobre disposiciones legislativas en materia judicial para el Gobierno y las Cortes.

Composición del CGPJ

El Art. 122.3 CE señala que el CGPJ está compuesto por el Presidente del TS y 20 vocales nombrados por el Rey por 5 años. Doce de ellos son jueces y Magistrados, y ocho son juristas con más de 15 años de ejercicio profesional: 4 propuestos por el Congreso y 4 por el Senado, en ambos casos por una mayoría de tres quintos.

La LOPJ desarrolla el procedimiento de elección, estableciendo que 10 vocales son designados por el Congreso y 10 por el Senado, y que el CGPJ se renueva cada 5 años. También regula el estatuto de los vocales, incluyendo las causas de cese e incompatibilidades.

Órganos del CGPJ

  • Pleno: Propone nombramientos, decide sobre conflictos ante el TC y aprueba la memoria anual.
  • Comisión Permanente: Ejerce funciones no atribuidas a otros órganos.
  • Comisión Disciplinaria: Resuelve expedientes disciplinarios graves.
  • Comisión de Asuntos Económicos: Controla la actividad financiera del Poder Judicial.
  • Comisión de Igualdad: Asesora sobre la integración del principio de igualdad.

Existen también los siguientes órganos técnicos al servicio del CGPJ: Secretaría General, el Servicio de Inspección, el Gabinete Técnico, la Escuela Judicial, el Centro de Documentación Judicial y la Oficina de Comunicación.

El Derecho de Participación Política

Está reconocido como un derecho fundamental en el Art 23.1 de la CE, que establece que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Previsiones sobre la Participación Representativa

  • Mandato a los poderes públicos para promover la participación política Art. 9.2 CE: Los poderes públicos deben garantizar condiciones para que la libertad y la igualdad de los ciudadanos sean reales y efectivas, eliminando obstáculos que lo dificulten.
  • Derecho de sufragio Art. 23 CE: Además, el Art. 13.2 CE permite a los extranjeros ejercer el sufragio en elecciones municipales bajo criterios de reciprocidad.
  • Partidos políticos Art. 6 CE: Se reconocen como instrumentos esenciales de participación que expresan el pluralismo político. Su creación es libre, y su funcionamiento debe ser democrático, respetando la Constitución y la ley.

Elecciones

  • Generales para elegir el Congreso y el Senado.
  • Autonómicas para la Asamblea Legislativa de cada CCAA.
  • Municipales, mediante la elección de los concejales (art. 140 CE).

Otras Formas de Participación

  • Participación profesional: Incluye la actuación de sindicatos y asociaciones, colegios profesionales y organizaciones empresariales. El Art. 131 CE prevé la participación de empresarios y trabajadores en la planificación económica.
  • Participación en la Seguridad Social y organismos públicos (Art. 129 CE): Garantiza la intervención de los interesados en temas que afectan la calidad de vida.
  • Acceso a medios de comunicación (Art. 20.3 CE): Se reconoce el derecho de grupos sociales y políticos a participar en medios de comunicación gestionados por el Estado o entes públicos.

Esta regulación garantiza el ejercicio democrático de los derechos fundamentales dentro del sistema político español, reforzando la soberanía popular y la representación efectiva.

Las Instituciones de Democracia Directa

La CE reconoce diversas instituciones que permiten la participación directa de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas.

  1. Referéndum: Es una consulta al cuerpo electoral sobre una propuesta concreta, regulada por la Ley Orgánica correspondiente. Existen 3 modalidades:

    • Consultiva (art. 92 CE): Para decisiones políticas de especial trascendencia, convocada por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno con autorización del Congreso. Ejemplos: permanencia en la OTAN y aprobación de la Constitución Europea.
    • Sobre reforma constitucional:
      • Reforma agravada (art. 168 CE): Referéndum obligatorio para cambios en el Título Preliminar, la sección primera del capítulo II del Título I, y el Título II.
      • Reforma ordinaria (art. 167 CE): Referéndum potestativo si lo solicitan una décima parte de diputados o senadores.
    • Referéndum autonómico: Se utiliza en procesos de acceso a la autonomía y reformas estatutarias (art. 151 CE).

    El Tribunal Constitucional permite consultas indicativas sin trascendencia vinculante, pero las referendarias requieren autorización estatal (art. 149.1.32 CE).

  2. Régimen de Concejo Abierto: El art. 140 CE regula esta forma de democracia directa para pequeños municipios, donde los vecinos participan directamente en la gestión local bajo la dirección de un alcalde. La Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, lo mantiene para municipios con tradición en este sistema o cuando la geografía y las necesidades de gestión lo justifiquen.

  3. Iniciativa Legislativa Popular: Art. 87.3 CE y la LO 3/1984 regulan la posibilidad de que los ciudadanos presenten proposiciones de ley con al menos 500,000 firmas, salvo en materias reservadas a leyes orgánicas, tributarias, internacionales o relacionadas con la prerrogativa de gracia. El procedimiento incluye:

    • Presentación del texto ante la Mesa del Congreso junto con los promotores.
    • Trámite de admisión por la Mesa, con posibilidad de recurso de amparo si se rechaza.
    • Recogida de firmas y su presentación a la Junta Electoral Central en un plazo máximo de nueve meses, prorrogable tres meses por fuerza mayor.

    La iniciativa finaliza con su inclusión en el orden del día parlamentario.

Estas instituciones fortalecen la participación directa dentro del marco democrático.

Régimen Jurídico de las Elecciones: Derecho de Sufragio y Proceso Electoral

El Art. 23 CE reconoce el derecho fundamental al sufragio, distinguiendo entre sufragio activo Art. 23.1 (derecho a votar) y pasivo Art. 23.2 (derecho a ser candidato). La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) regula su ejercicio y el proceso electoral para distintos comicios.

Sufragio Activo es universal, igual, directo, libre y secreto. Requiere nacionalidad española (con excepción para extranjeros en elecciones municipales con reciprocidad), mayoría de edad (art. 12 CE) e inscripción en el censo electoral.

Respecto a Sufragio Pasivo, es necesario que uno pueda ser elector y no esté sujeto a alguna de las causas de inelegibilidad de la LOREG.

El proceso electoral comienza con la convocatoria electoral realizada mediante decreto.

  1. Presentación de candidaturas: Partidos, coaliciones y agrupaciones presentan candidaturas ante la Junta Electoral. Estas se corrigen y proclaman, siguiendo el principio de paridad del Art. 44 bis LOREG (máximo 60 % de un mismo sexo por tramos de cinco puestos).

  2. Campaña electoral: Comienza 15 días antes de la votación. La precampaña no permite pedir el voto explícitamente.

  3. Constitución de mesas: Se reúne a las 8:00 horas; la votación es de 9:00 a 20:00 horas. Es necesaria identificación (DNI o tarjeta de residencia para extranjeros).

  4. Escrutinio: Se realiza al finalizar la votación; es público y detallado en un Acta de Sesión. El escrutinio general lo realiza la Junta Electoral al tercer día.

  5. Proclamación de electos: Se hace no más tarde del día decimocuarto posterior a las elecciones.

Recursos y Voto Especial: El recurso contencioso-electoral impugna decisiones de las Juntas Electorales sobre candidaturas o proclamación de electos. Es urgente y preferente. Además, la LOREG permite el voto por correo para electores ausentes y el voto desde el extranjero para quienes residan fuera de España.

Estatuto del Rey: Irresponsabilidad y Refrendo

Irresponsabilidad del Rey

El Art. 56.3 CE establece que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. La inviolabilidad implica que no puede ser sometido a ninguna acción penal o civil, tanto por actos oficiales como privados. Por tanto, la irresponsabilidad significa que los actos del Rey refrendados no generan responsabilidad para él, sino para el refrendante. Si un acto carece de refrendo, es nulo de pleno derecho y tampoco origina responsabilidad.

La LOPJ otorga aforamiento al Rey o Reina que haya abdicado, a su consorte, a la Reina consorte o consorte del Rey, y a los Príncipes de Asturias y sus consortes. Asimismo, Art. 59.2 CE prevé que, si el Rey queda inhabilitado para ejercer su autoridad, las Cortes Generales deben reconocer esta situación.

Refrendo Ministerial

El Art. 64 CE establece que los actos del Rey deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno, un Ministro, o el Presidente del Congreso. El refrendo es un requisito esencial para su validez, transfiriendo la responsabilidad al refrendante y limitando la discrecionalidad del Monarca, garantizando así su neutralidad.

No requieren refrendo los actos relativos al nombramiento y cese del personal de la Casa del Rey (Art. 65.2 CE) ni actos personalísimos como el consentimiento matrimonial o la otorgación de testamento.

  • El Presidente del Gobierno refrenda actos como el nombramiento y cese de Ministros, disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones.
  • El Presidente del Congreso refrenda la propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno (art. 99 CE).
  • Los Ministros refrendan actos relacionados con su departamento.

La función de refrendo es indelegable, salvo en el Vicepresidente cuando sustituya al Presidente del Gobierno. Incluso si el refrendante no es el autor de la decisión (como en los nombramientos de Magistrados del TC), la responsabilidad recae en él, nunca en el Rey.

El refrendo tácito se da cuando el Rey actúa en presencia de una autoridad del Estado, como en discursos oficiales, aunque no sea un acto formal regulado por la Constitución.

Criterios Generales de Distribución Competencial y Bloque de Constitucionalidad

El reparto competencial entre el Estado y las CCAA en España se fundamenta en un principio dispositivo y en un sistema de lista definido por los artículos 148, 149 y 150 de la CE.

  • Artículo 149 CE: Determina las competencias exclusivas del Estado.
  • Artículo 148.1 CE: Permite a las CCAA asumir competencias en las materias enumeradas.
  • Artículo 148.2 CE: Establece que, transcurridos cinco años desde su constitución, las CCAA pueden ampliar sus competencias mediante la reforma de sus Estatutos.
  • Artículo 149.3 CE: Las materias no atribuidas expresamente al Estado pueden corresponder a las CCAA según sus respectivos Estatutos.
  • Artículo 150 CE: Regula la capacidad del Estado para modificar el reparto competencial mediante:
    • Leyes marco (150.1 CE).
    • Leyes de delegación o transferencia (150.2 CE).
    • Leyes de armonización (150.3 CE).

Cláusulas Clave en la Distribución Competencial

  1. Cláusula residual: Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), esta cláusula opera a favor del Estado. Las competencias no asumidas por las CCAA mediante sus Estatutos o una ley orgánica de transferencia o delegación pertenecen al Estado. Así, si la Comunidad no ejerce la posibilidad de asumir materias no reservadas al Estado, estas quedan bajo la competencia estatal.

  2. Cláusula de supletoriedad del derecho estatal: El artículo 149.3 CE dispone que el derecho estatal es supletorio del derecho autonómico. Sin embargo, el TC ha aclarado que esto no permite al Estado dictar normas en materias ajenas a su competencia con carácter ilimitado. La supletoriedad no constituye una competencia en sí misma. El Estado puede legislar solo en materias de su competencia, y dichas normas pueden aplicarse de modo supletorio.

  3. Cláusula de prevalencia: El mismo artículo 149.3 CE establece la prevalencia del derecho estatal sobre el autonómico en caso de conflicto, salvo en materias de competencia exclusiva de las CCAA. Esta prevalencia no vulnera la autonomía de las Comunidades, pues solo se aplica en situaciones específicas previstas en la Constitución.

  4. Bloque de constitucionalidad: El artículo 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) define el bloque de la constitucionalidad, que abarca no solo la CE, sino también las leyes que delimitan las competencias del Estado y de las CCAA. Estas normas sirven de referencia para evaluar la constitucionalidad de cualquier norma con rango de ley.

En conclusión, el reparto competencial en España se basa en un sistema flexible que permite la adaptación y ampliación de competencias, siempre bajo los principios constitucionales y los criterios interpretativos desarrollados por el Tribunal Constitucional.

Reparto Competencial y Tipos de Competencias

(Se repiten los arts 148,149,150 del anterior)

  1. Competencias exclusivas: Permiten que un único ente (el Estado o las CCAA) ejerza todas las facultades sobre una materia:

    • Del Estado: Ejemplos incluyen la nacionalidad (149.1.2 CE), las relaciones internacionales (149.1.3 CE), la defensa y Fuerzas Armadas (149.1.4 CE), y la administración de justicia (149.1.5 CE).
    • De las CCAA: Ejemplos son la artesanía (148.1.14 CE) y el turismo (148.1.18 CE).
  2. Competencias compartidas: En las competencias compartidas, diferentes facultades sobre una materia se reparten entre el Estado y las CCAA:

    • Ejemplo 1: El Estado tiene competencia para legislar sobre propiedad intelectual e industrial (149.1.9 CE), mientras otras facultades pueden corresponder a las CCAA.
    • Ejemplo 2: En legislación laboral (149.1.7 CE), el Estado asume la legislación, pero la ejecución es competencia de las CCAA.
    • Ejemplo 3: La legislación básica de la Seguridad Social corresponde al Estado (149.1.17 CE), mientras que las CCAA pueden ejecutar las normativas.
  3. Competencias concurrentes: Permiten que ambos niveles de gobierno regulen una misma materia con idénticas facultades. Ejemplo: La cultura, según el artículo 149.2 CE, es una materia concurrente, en la que existe una concurrencia de objetivos conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 49/1984.

En conclusión, la organización territorial de competencias refleja un equilibrio entre el poder central y autonómico, respetando la autonomía de las CCAA dentro del marco constitucional y los principios interpretados por el Tribunal Constitucional.

Órganos Ejecutivos de las CCAA

Nombramiento y Funciones de la Presidencia y los Consejos de Gobierno

Según el Art 152 de la CE, los órganos ejecutivos de las CCAA son el Presidente y el Consejo de Gobierno.

El Presidente

Es elegido por la Asamblea de la Comunidad de entre sus miembros y nombrado por el Rey. Sus principales funciones son:

  • Presidir el Consejo de Gobierno: Dirige la acción del gobierno, nombra y cesa a los Consejeros, y puede disolver la Asamblea cuando está previsto.
  • Representar a la Comunidad Autónoma: Asume funciones simbólicas en nombre de la Comunidad en relaciones con el Estado y otras Comunidades.
  • Representar al Estado en la Comunidad Autónoma: Actúa como órgano del Estado dentro de la Comunidad, aunque no ejerce la representación del Gobierno central, función reservada al Delegado del Gobierno.

El Presidente combina funciones propias de un jefe de gobierno con algunas simbólicas de jefe de Estado, diferenciándose claramente del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno

Es el órgano colegiado que ejerce la función ejecutiva y dirige la Administración autonómica. Su estructura, similar a la del Gobierno de la Nación, incluye Consejerías equivalentes a Ministerios y puede tener Vicepresidencias. Responde solidariamente ante la Asamblea.

Sus principales funciones son:

  • Función ejecutiva: Cumplimiento de leyes, ejecución presupuestaria, recaudación de tributos y nombramiento de funcionarios.
  • Función normativa: Incluye iniciativa legislativa, decretos legislativos y decretos-ley, además de la potestad reglamentaria.
  • Función de dirección política: Impulsa iniciativas conforme al programa de gobierno.
  • Defensa de la autonomía: Plantea conflictos de competencias y recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

En resumen, la organización y funciones de los órganos ejecutivos de las CCAA reflejan un modelo similar al del Gobierno nacional, con adaptaciones a la autonomía territorial.

Exigencia de Responsabilidad Política

Permite la caída del Gobierno cuando se rompe la relación de confianza entre el Presidente del Gobierno y el Congreso de los Diputados, según lo previsto en el art. 101 CE. Los mecanismos principales para exigir esta responsabilidad son la cuestión de confianza y la moción de censura.

La responsabilidad política es independiente de otras responsabilidades, como la penal, y se enfoca en el Presidente del Gobierno, ya que no existen mecanismos para exigir responsabilidad individual de los demás miembros del Gobierno.

  1. Cuestión de Confianza: Art. 112 CE permite al Presidente del Gobierno plantear una cuestión de confianza, previa deliberación del Consejo de Ministros, sobre su programa o una declaración de política general. La confianza se otorga por mayoría simple del Congreso. Si es denegada, el Presidente debe dimitir, activándose el procedimiento del Art. 99 CE para designar un nuevo Presidente.

    La iniciativa es exclusiva del Presidente del Gobierno. Se plantea mediante escrito motivado ante la Mesa del Congreso, acompañado de un certificado del Consejo de Ministros. Tras un debate similar al de investidura, se vota pasadas 24 horas desde su presentación. Si no se alcanza la confianza, el Gobierno cesa.

  2. Moción de Censura: El art. 113 CE permite al Congreso exigir responsabilidad política del Gobierno mediante la moción de censura, que requiere mayoría absoluta para ser aprobada. Debe ser propuesta por al menos una décima parte de los Diputados e incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. Se prohíbe votar la moción antes de cinco días desde su presentación, permitiéndose presentar mociones alternativas en los dos primeros días. Si es rechazada, no puede presentarse otra en la misma sesión.

    Si la moción es aprobada, el Gobierno cesa y el candidato propuesto queda investido automáticamente, conforme al art. 114.2 CE.

    La tramitación implica la presentación por escrito ante la Mesa del Congreso. El candidato debe aceptar su designación. El debate comienza con la intervención sin límite de tiempo del defensor de la moción y del candidato. Los Grupos Parlamentarios pueden intervenir por 30 minutos, con réplicas de 10 minutos. Finalmente, se vota, y si la moción obtiene mayoría absoluta, el candidato queda investido y se procede a su nombramiento por el Rey.

El Bicameralismo

Surge en la Edad Media con las asambleas estamentales. En los Estados liberales, este modelo buscaba evitar el despotismo parlamentario, como defendía Montesquieu. Junto con este bicameralismo europeo en 1787, la Constitución de Estados Unidos introdujo un bicameralismo adaptado a los Estados Federales.

El bicameralismo puede ser de dos tipos:

  • Bicameralismo perfecto: Ambas Cámaras tienen funciones y poderes iguales.
  • Bicameralismo imperfecto: Una Cámara (normalmente la Baja) tiene mayor poder que la otra, ya sea porque ejerce funciones exclusivas o porque su voluntad prevalece sobre la de la otra Cámara.

El Bicameralismo Español

Durante la redacción de la Constitución Española de 1978, los partidos de izquierda preferían un Parlamento unicameral, como en la Constitución de 1931. Finalmente, se optó por un bicameralismo imperfecto, donde el Senado tiene funciones muy limitadas.

Limitaciones del Senado

  1. El Senado no participa en la formación del Gobierno. La relación entre el Legislativo y el Ejecutivo depende solo del Congreso de los Diputados.
  2. En el procedimiento legislativo, el Senado realiza una segunda lectura de las leyes aprobadas por el Congreso, las decisiones que pueda adoptar quedan sometidas a la voluntad de la cámara baja.

Funciones Relevantes del Senado

  1. Aprobación de medidas del artículo 155 CE, que permite intervenir en una Comunidad Autónoma que no cumpla la Constitución o actúe contra el interés general. Para estas medidas se requiere mayoría absoluta del Senado, esto se debe al carácter territorial de este.
  2. Este carácter territorial también se refleja en el hecho de que el Senado albergue la Comisión General de las Comunidades Autónomas, sea sede de la Conferencia de Presidentes y en su composición.

Todo esto es insuficiente para definir al Senado como cámara de representación territorial, ya que: las Comunidades Autónomas no tienen una participación efectiva en la formación de las leyes y los senadores provienen de diferentes orígenes, actúan según su partido político, no según los intereses territoriales.

En resumen, el Senado español tiene un carácter territorial limitado y un papel secundario frente al Congreso, lo que refuerza el bicameralismo imperfecto.

Estatuto de los Parlamentarios, Ius In Officium como Derecho Fundamental y Prerrogativas Individuales

  1. El IUS IN OFFICIUM: Es el derecho fundamental de los parlamentarios a desempeñar su cargo sin restricciones ilegítimas, protegido por el artículo 23.2 de la Constitución Española. Según el Tribunal Constitucional, este derecho comprende tres momentos: acceso, permanencia y ejercicio.

    Los Reglamentos Parlamentarios reconocen el derecho de los diputados y de los senadores a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este les atribuye, como son formular preguntas e interpelaciones al Gobierno, presentar enmiendas de los proyectos de ley…

  2. La Condición para Acceder al Cargo: Son ser elegido en elecciones o por Asamblea Legislativa (art. 69.5 CE).

    Los requisitos legales para la adquisición plena de diputado o senador:

    • Presentar credencial de la Junta Electoral o Asamblea Legislativa ante la secretaria general de la cámara.
    • Declarar cualquier tipo de actividad que pueda proporcionar ingresos económicos.
    • Prestar juramento o promesa de acatar la Constitución, hasta que los parlamentarios no juren o prometan, tienen limitaciones en el ejercicio de sus funciones, derechos y prerrogativas.

    La Incompatibilidad: Prohíbe que los parlamentarios ejerzan actividades simultáneas, que comprometan la dedicación a su cargo o la separación de poderes.

    Las causas de incompatibilidad están reguladas por los Reglamentos Parlamentarios y la LOREG, las cámaras son las que deben de declarar que uno de sus miembros está incurso en una causa de incompatibilidad, permitiendo al parlamentario optar entre su escaño y la actividad incompatible.

    La Inelegibilidad: Es la incapacidad de presentarse a candidato para ser elegido como diputado o senador.

    La finalidad es preservar la función institucional que corresponde desarrollar a determinados cargos públicos, y en otros casos, garantizar la libertad de los electores y la igualdad de los candidatos.

    La LOREG regula las inelegibilidades y determina que la aplicación de las inelegibilidades corresponde a las Juntas Electorales.

    Los Parlamentarios Pierden su Condición: Por muerte, renuncia, sentencia de inhabilitación o el agotamiento del mandato representativo.

Procedimiento Legislativo Ordinario

El art 66.2 CE establece que las Cortes Generales tienen la potestad legislativa del Estado, aunque las Comunidades Autónomas (CCAA) también pueden legislar en sus respectivas Asambleas. El procedimiento legislativo sigue tres fases: inicial, central y final.

Fase Inicial

El procedimiento comienza con la presentación de una propuesta normativa, que incluye un texto articulado y una exposición de motivos. Según el artículo 87 de la Constitución Española, esta propuesta puede ser presentada por el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (CCAA) o mediante iniciativa legislativa popular (con al menos 500.000 firmas y limitada a temas específicos).

Cuando la iniciativa proviene del Gobierno, se denomina proyecto de ley, y el proceso incluye la elaboración de un anteproyecto por el ministro competente, su aprobación por el Consejo de Ministros y su envío a las Cortes Generales. Las demás propuestas, denominadas proposiciones de ley, pueden ser promovidas por grupos parlamentarios o legislativos con el número requerido de firmas o votos.

Fase Central

La propuesta (proyecto o proposición de ley) se envía a la Mesa del Congreso o del Senado, donde se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y se abre un plazo de 15 días para presentar enmiendas a la totalidad (de devolución o con un texto alternativo) o enmiendas al articulado (que se debatirán en comisión). En la comisión correspondiente, se nombra una ponencia que elabora un informe y un nuevo texto articulado, incorporando o rechazando las enmiendas. La comisión debate el texto artículo por artículo y emite un dictamen, que será debatido en el

Pleno. Si la iniciativa procede del Congreso, el texto aprobado se remite al Senado, que sigue un proceso similar (ponencia, informe y dictamen). El Senado dispone de dos meses para actuar y puede:1.No introducir cambios, tras lo cual el texto quedó listo para su aprobación final. 2.Vetar, lo que requiere mayoría absoluta en el Senado. El Congreso puede levantar el veto por mayoría absoluta o, pasados dos meses, por mayoría simple. 3.Introducir enmiendas, que se votan una por una en el Congreso y pueden ser aceptadas o rechazadas por mayoría simple. En cualquier caso, el Congreso de los Diputados tiene la última palabra, lo que convierte al Senado en una Cámara de segunda lectura con poderes limitados.FASE FINAL : La función de sanción, promulgación y publicación corresponde al Rey (art. 91 CE). El Rey debe sancionar la ley en un plazo de 15 días, tras lo cual la promulga y ordena su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Por defecto, la ley entra en vigor a los 20 días de su publicación, salvo que se establezca un plazo diferente en el texto legislativo.

T.6 El PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO 

En España se establece el proceso habitual para la aprobación de leyes, que comienza con la presentación de un proyecto o proposición de ley, seguido por su tramitación en las Cámaras legislativas. Sin embargo, existen procedimientos legislativos especiales que se aplican en ciertos casos, divididos en procedimientos abreviados y procedimientos especiales en función de la materia.PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS: 1.Procedimiento de urgencia:-En el Congreso, puede aplicarse a cualquier procedimiento parlamentario a solicitud del Gobierno, dos Grupos Parlamentarios, o una quinta parte de los diputados. La decisión corresponde a la Mesa del Congreso, y la principal consecuencia es la reducción de todos los plazos a la mitad.-En el Senado, el plazo ordinario de dos meses para vetar o enmendar proyectos de ley se reduce a 20 días naturales si se declara urgente por el Gobierno o el Congreso. Alternativamente, la Mesa del Senado, por iniciativa propia o a propuesta de un Grupo Parlamentario, 25 senadores o la Junta de Portavoces, puede aplicar un plazo reducido de un mes. 2. Comisiones con competencias legislativas plenas:-En este procedimiento, las Comisiones asumen la aprobación definitiva de los proyectos o proposiciones de ley, evitando su paso por el Pleno. Esto se basa en el artículo 75.2 CE, pero ciertas materias, como la reforma constitucional o los Presupuestos Generales del Estado, están excluidas de este procedimiento (art. 75.3 CE).3.Procedimiento de lectura única ante el Pleno:-A propuesta de la Mesa, el Pleno de la Cámara puede decidir que un proyecto o proposición de ley se tramite en lectura única, eliminando las fases de Ponencia y Comisión y bloqueando la posibilidad de enmiendas.PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN FUNCIÓN DE LA MATERIA: 1.Aprobación y reforma de los Estatutos de Autonomía: Este procedimiento sigue lo establecido por la Constitución y se desarrolla mediante Ley Orgánica.2.Tramitación de leyes orgánicas:-El artículo 81 CE establece que ciertas materias deben ser reguladas por Ley Orgánica, cuya aprobación requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.3.Proyectos legislativos del Fondo de Compensación Interterritorial:-Estos proyectos de ley son remitidos directamente al Senado por el Gobierno, en lugar del Congreso. Una vez aprobados en el Senado, se envían al Congreso para continuar su tramitación. Si ambas Cámaras no alcanzan un acuerdo, se constituye una Comisión Mixta de diputados y senadores. Si el texto resultante no es aprobado por ambas Cámaras, el Congreso decide por mayoría absoluta.


T.6  FUNCIÓN FINANCIERA DE LAS CORTES GENERALES

La función financiera de las Cortes Generales se divide en la potestad tributaria y la potestad presupuestaria, esenciales para garantizar el funcionamiento económico del Estado. En cuanto a la potestad tributaria, el artículo 133.1 de la Constitución establece que la potestad originaria para crear tributos corresponde exclusivamente al Estado, a través de una ley. Además, el artículo 133.2 extiende esta capacidad a las Comunidades Autónomas en los términos establecidos por la Constitución y las leyes. Por otro lado, la potestad presupuestaria está regulada en el artículo 66.2, que asigna a las Cortes Generales la responsabilidad de aprobar los Presupuestos Generales del Estado. Esta función presupuestaria se concreta en la aprobación anual de la Ley de Presupuestos Generales, regulada en el artículo 134 de la Constitución.La elaboración del presupuesto es iniciativa del Gobierno, que debe presentar el Proyecto de Ley de Presupuestos al Parlamento antes del 1 de octubre de cada año. Las Cortes Generales tienen la facultad de examinar, enmendar y aprobar dicho proyecto. En caso de no aprobarse a tiempo, los presupuestos del ejercicio anterior se prorrogan automáticamente hasta que se aprueben los nuevos (artículo 134.4). El contenido de la Ley de Presupuestos debe incluir al menos una previsión cifrada de ingresos y gastos, así como el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos estatales. Si bien puede añadirse contenido adicional, este no debe desvirtuar su objetivo principal ni apartarse de los principios de estabilidad presupuestaria recogidos en el artículo 135. Además, la Ley de Presupuestos no puede crear nuevos tributos, aunque puede modificarlos si una ley tributaria lo permite (artículo 134.7).En la tramitación parlamentaria, las enmiendas están sujetas a restricciones: -No se permiten enmiendas a la totalidad con textos alternativos.-Cualquier enmienda que aumente los gastos o reduzca los ingresos requiere la aprobación del Gobierno (artículo 134.6).-Los créditos destinados al pago de intereses y capital de la deuda pública no pueden ser enmendados ni modificados (artículo 135.3). Además, el Tribunal de Cuentas, definido en el artículo 136 como el órgano supremo de fiscalización de las cuentas públicas y la gestión económica del Estado, garantiza el control económico. Este tribunal, que depende de las Cortes Generales, supervisa tanto al Estado como al sector público, y ejerce control económico y presupuestario sobre los órganos de las Comunidades Autónomas (artículo 153). Su organización y funciones están reguladas por ley orgánica.


T.7 COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO El Poder Ejecutivo está regulado por el artículo 98 de la Constitución Española (CE), que establece que el Gobierno se compone del Presidente, los Vicepresidentes (si los hay), los Ministros y otros miembros que determine la ley. Sin embargo, la Ley de Gobierno no ha ampliado estas categorías, manteniendo únicamente estas tres. La estructura, organización y funcionamiento del Gobierno se determinan mediante Reales Decretos emitidos por el Presidente del Gobierno. ORGANOS UNIPERSONALES : Presidente del Gobierno Es el órgano principal del Gobierno, con funciones más amplias que las de un simple coordinador. Según el artículo 98.2 CE, el Presidente: 1.Dirige y coordina la acción del Gobierno.2.Establece el programa político del Ejecutivo.3.Nombra y cesa a los miembros del Gobierno. 4.Supervisa las actividades ministeriales e interviene en ellas si lo considera necesario.Las disposiciones y resoluciones del Presidente se formalizan como Reales Decretos. Vicepresidentes :Su función principal es asistir al Presidente, asumiendo tareas que éste les delegue (art. 3 LG). Además, sustituyen al Presidente en caso de fallecimiento, ausencia o enfermedad (art. 13.1 LG). Algunos Vicepresidentes pueden coordinar varios Ministerios o incluso asumir la titularidad de uno, adquiriendo también la condición de Ministro. Los Ministros son tanto órganos políticos como administrativos: -Como órganos políticos, implementan las políticas gubernamentales mediante la potestad reglamentaria, a través de Órdenes Ministeriales. – Como órganos administrativos, son responsables de la gestión de sus Ministerios, supervisando las estructuras administrativas bajo su control.Existen también Ministros sin cartera, quienes desempeñan funciones políticas específicas sin liderar un Departamento Ministerial.


ÓRGANOS COLEGIADOS: Consejo de Ministros: El Consejo de Ministros es el principal órgano colegiado del Gobierno. Está compuesto por el Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros (art. 1.2 LG). También pueden asistir Secretarios de Estado y, en casos excepcionales, otros altos cargos.El Consejo de Ministros se reúne a convocatoria del Presidente, quien fija el orden del día. Sus principales funciones incluyen: 1.Legislativas: aprobar proyectos de ley, presupuestos, decretos leyes y legislativos, tratados y reglamentos.2.Administrativas: emitir deuda pública, crear o modificar órganos ministeriales, nombrar Secretarios de Estado y adoptar planes para la Administración.3.Declarar estados de alarma, excepción y proponer el estado de sitio.4.Deliberar sobre la cuestión de confianza y la disolución presidencial (art. 112 y 115 CE).Las deliberaciones del Consejo son secretas, y de cada sesión se levanta acta indicando lugar, fecha, asistentes, acuerdos y documentos presentados.Comisiones Delegadas del Gobierno: Estas comisiones son creadas, modificadas o suprimidas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente (art. 6 LG). Están formadas por altos cargos y se encargan de cuestiones que afectan a varios Ministerios. Las deliberaciones son también secretas, y sus atribuciones dependen del Consejo de Ministros o del ordenamiento jurídico.ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO: Secretarios de Estado: Son responsables de ejecutar la acción del Gobierno en sectores específicos dentro de los Ministerios, trabajando directamente con los Ministros.Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: Prepara las sesiones del Consejo de Ministros mediante deliberaciones reservadas.Secretariado del Gobierno: Gestiona y distribuye documentos entre los miembros de los órganos colegiados. Gabinetes: Brindan apoyo político y técnico a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado, encargándose de tareas de confianza y asesoramiento.


T.7 LA FORMACIÓN DEL GOBIERNO

La formación del Gobierno en España está centrada en la figura del Presidente, cuyo nombramiento define al resto de los miembros del Ejecutivo. Según la Constitución, el Presidente puede ser nombrado mediante dos procedimientos: ordinario (art. 99 CE) o extraordinario, derivado de una moción de censura (art. 114.2 CE). Posteriormente, los demás miembros del Gobierno (Vicepresidentes y Ministros) son nombrados y cesados por el Rey a propuesta del Presidente (art. 100 CE), quien tiene plena libertad para elegirlos.Nombramiento ordinario del Presidente (art. 99 CE). Este procedimiento se activa en los supuestos previstos en el art. 101.1 CE, cuando el Gobierno cesa, ya sea por la celebración de elecciones generales, la pérdida de confianza parlamentaria (derivada de una cuestión de confianza, art. 114.1 CE), la dimisión o fallecimiento del Presidente. El proceso se desarrolla en varias etapas: 1.Propuesta del Rey: El Rey consulta con los representantes de los grupos políticos del Congreso para valorar el equilibrio de fuerzas y propone un candidato a Presidente del Gobierno, que no necesariamente debe ser diputado. Esta propuesta se realiza con el refrendo del Presidente del Congreso (art. 64.1 CE).2.Debate de investidura: El candidato expone su programa político ante el Pleno del Congreso y solicita la confianza de la Cámara. Este programa no es jurídicamente vinculante.3.Primera votación: Para ser investido, el candidato necesita la mayoría absoluta del Congreso.4.Segunda votación: Si no logra la mayoría absoluta, se realiza una nueva votación 48 horas después, donde basta con mayoría simple.5.Propuestas sucesivas: Si ninguna candidatura obtiene la confianza, se realizarán nuevas propuestas siguiendo el mismo procedimiento.6.Disolución de las Cortes: Si, transcurridos dos meses desde la primera votación, ningún candidato logra la confianza del Congreso, el Rey disuelve las Cortes y convoca nuevas elecciones, con el refrendo del Presidente del Congreso.Nombramiento derivado de una moción de censura (art. 113 y 114.2 CE): Este procedimiento extraordinario se activa cuando el Congreso presenta y aprueba una moción de censura contra el Gobierno en funciones. Para ser admitida, la moción debe ser presentada por al menos una décima parte de los diputados y debe incluir un candidato alternativo a la Presidencia.Si la moción es aprobada por mayoría absoluta del Congreso, el Gobierno cesa y el candidato incluido en la moción se considera investido Presidente. A partir de este momento, el Rey lo nombra Presidente del Gobierno, sin necesidad de realizar el procedimiento ordinario previsto en el art. 99 CE.


T.10 LA FORMACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Y EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

La Constitución Española (CE) no define un modelo territorial específico, como el federal o regional, sino que establece un sistema abierto y flexible conocido como el Estado de las Autonomías. Este modelo se basa en tres principios fundamentales: unidad, autonomía y solidaridad, recogidos en el artículo 2 de la CE. Este artículo declara la indisoluble unidad de la Nación española, reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, y fomenta la solidaridad entre ellas.El principio de autonomía, según la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 4/1981, implica un poder limitado que no alcanza la soberanía, ya que las entidades autónomas son partes de un todo y no pueden contradecir el principio de unidad. Además, la autonomía es concebida como un derecho que las regiones y nacionalidades pueden ejercer o no (principio dispositivo). Este ejercicio está regulado constitucionalmente tanto en sus procedimientos como en sus competencias, las cuales pueden estar delimitadas por el artículo 150 CE.El principio de solidaridad aparece en su dimensión financiera, garantizando la igualdad entre los territorios sin imponer homogeneidad. Esto se refleja en mecanismos como el Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158 CE) o en el principio de igualdad (arts. 138 y 139 CE), aunque se reconocen regímenes especiales como los del País Vasco y Navarra.El Título VIII de la CE, titulado «De la organización territorial del Estado», desarrolla un modelo descentralizado, pero no federal. Según el artículo 137, el Estado se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas (CCAA), y todas estas entidades gozan de autonomía para gestionar sus intereses. Esta estructura incluye también a las islas (art. 141.4 CE). La autonomía de las CCAA tiene un carácter político, con potestad legislativa, mientras que la autonomía de municipios y provincias es principalmente administrativa, centrada en potestades ejecutiva y reglamentaria. Sin embargo, en los Territorios Históricos, las administraciones locales pueden llegar a tener potestades legislativas.La autonomía local está regulada no solo por la CE, sino también por la legislación estatal y autonómica. En el ámbito estatal, destacan la Ley 7/1985, que regula las Bases de Régimen Local, y el Real Decreto Legislativo 781/1986, que refundió las disposiciones legales en esta materia. Además, las CCAA tienen la facultad de influir en la regulación del régimen local dentro de su territorio. Este esquema ha llevado al Tribunal Constitucional a definir el régimen local como de carácter bifronte, es decir, con una dimensión tanto estatal como autonómica.


T.10 BASES CONSTITUCIONALES DE LA AUTONOMÍA LOCAL

La autonomía local se regula en el Capítulo II del Título VIII de la Constitución Española (CE) y se distingue de la autonomía de las Comunidades Autónomas (CCAA) por su carácter administrativo (potestad ejecutiva y reglamentaria) frente al político (potestad legislativa) de las CCAA. Sin embargo, esta naturaleza administrativa de los entes locales se cuestiona por la existencia de cargos públicos representativos y la adopción del principio democrático. La autonomía local también se regula por legislación estatal y autonómica, destacando la Ley 7/1985 y el RDLg. 781/1986, que consolidan el régimen local, mientras que las CCAA tienen potestad para influir en esta regulación, dando lugar al «carácter bifronte» del régimen local según el Tribunal Constitucional. En cuanto a los municipios, el artículo 140 CE les reconoce personalidad jurídica propia, con el Ayuntamiento como órgano de gobierno y administración. Existen dos regímenes jurídicos: el de «concejo abierto», basado en la democracia directa en municipios pequeños, donde gobierna una asamblea vecinal dirigida por un alcalde, y el régimen común, en el que el Ayuntamiento se compone de un alcalde y concejales elegidos por sufragio universal, regulado por la LOREG. Respecto a las provincias, el artículo 141 CE las define como agrupaciones de municipios con personalidad jurídica propia para cumplir funciones estatales. Su gobierno se confía a las Diputaciones Provinciales, compuestas por un Presidente elegido por los Diputados Provinciales, quienes, a su vez, son elegidos por los concejales de los ayuntamientos. En los archipiélagos, la administración insular recae en Cabildos (Canarias) o Consejos Insulares (Baleares), sin que existan Diputaciones Provinciales. Además, pueden crearse otros entes locales, como comarcas, y Ceuta y Melilla se destacan como Ciudades Autónomas con un régimen jurídico peculiar.El régimen económico de los entes locales, regulado en el artículo 142 CE, garantiza que sus Haciendas Locales dispongan de medios suficientes, siendo sus principales fuentes de financiación: tributos propios, participación en los tributos autonómicos y estatales. Finalmente, la autonomía local se tutela a través de la jurisdicción contencioso-administrativa, reforzada por el «conflicto en defensa de la autonomía local», que permite a los entes locales acudir al Tribunal Constitucional frente a posibles injerencias legislativas estatales o autonómicas.


T.10 EL DESARROLLO DEL PROCESO AUTONÓMICO

El proceso autonómico, que culmina con la incorporación del Estatuto de Autonomía al ordenamiento jurídico, contempla dos vías principales de acceso a la autonomía, establecidas en la Constitución: la vía lenta (art. 143 CE) y la vía rápida (art. 151 CE), creadas para responder a las demandas territoriales históricas. En la vía lenta, pueden iniciar el proceso provincias limítrofes con características comunes, territorios insulares o provincias con entidad regional histórica. La iniciativa debe partir de las Diputaciones u órganos interinsulares, con el apoyo de dos tercios de los municipios que representen la mayoría del censo. Este procedimiento tiene un plazo de seis meses, y si no prospera, puede repetirse tras cinco años. El proyecto de Estatuto es elaborado por una asamblea de representantes locales y legislativos y se tramita como ley ante las Cortes Generales.La vía rápida exige mayor consenso: tres cuartas partes de los municipios, que representen la mayoría del censo, deben apoyar la iniciativa, que luego se ratifica mediante referéndum. El proyecto de Estatuto es elaborado por una Asamblea de Diputados y Senadores de las provincias implicadas, aprobado por mayoría absoluta y remitido a la Comisión Constitucional del Congreso para acordar el texto definitivo. Si se alcanza el acuerdo, se somete a referéndum en las provincias afectadas antes de ser sancionado por el Rey como ley. En caso de desacuerdo, se tramita como proyecto de ley ante las Cortes y se somete a referéndum tras su aprobación. En 1982 se aprobaron los últimos Estatutos de Autonomía iniciales, incluyendo las competencias de Valencia y Canarias. Durante los años 90, se ampliaron competencias en varias CCAA mediante reformas estatutarias. A principios del siglo XXI, una segunda ola de modificaciones estatutarias tuvo lugar, siendo especialmente polémica la de Cataluña.

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