Poder Legislativo en Venezuela: Asamblea Nacional y Proceso Legislativo

PODER LEGISLATIVO

1. Integración de la Asamblea Nacional (art. 186 C.R.B.V)

La Asamblea Nacional está integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país. Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

2. Competencia o Atribuciones de la Asamblea Nacional (art. 187 C.R.B.V)

La Asamblea Nacional tiene las siguientes competencias o atribuciones:

  1. Legislar en las materias de la competencia nacional
  2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución
  3. Ejercer funciones de control sobre el gobierno
  4. Organizar y promover la participación ciudadana
  5. Decretar amnistías
  6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional
  7. Autorizar créditos adicionales al presupuesto
  8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación
  9. Autorizar al ejecutivo nacional para celebrar contratos internacionales
  10. Dar voto de censura al vicepresidente y a los ministros
  11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el país y en el exterior
  12. Autorizar al ejecutivo para enajenar bienes inmuebles de dominio privado de la nación
  13. Autorizar a los funcionarios públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
  14. Autorizar el nombramiento del procurador y los jefes de misiones diplomáticas permanentes
  15. Acordar los honores del Panteón Nacional
  16. Velar por los intereses y autonomía de los estados
  17. Autorizar la salida del ejecutivo cuando su ausencia se prolongue por un lapso mayor de 5 días
  18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el ejecutivo
  19. Dictar su propio reglamento y aplicar sanciones que en él se establezcan
  20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
  21. Organizar su servicio de seguridad interna.
  22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
  23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
  24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.

3. Requisitos para ser Diputado de la Asamblea Nacional (art. 188 C.R.B.V)

Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:

  • Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
  • Ser mayor de veintiún años de edad.
  • Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.

4. Organización de la Asamblea Nacional (art. 193 C.R.B.V)

La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

5. Comisión Delegada de la Asamblea Nacional

La Comisión Delegada de la Asamblea Nacional está integrada por la presidenta o el presidente, vicepresidente (a) de la asamblea nacional con las atribuciones de:

  • Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea
  • Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea
  • Entre otras más.

6. Ley, Ley Orgánica, Ley Habilitante (art. 202, 203 C.R.B.V)

6.1 Ley

La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

6.2 Ley Orgánica

Las leyes orgánicas son las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

6.3 Ley Habilitante

Las leyes habilitantes son las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

7. Discusiones para Aprobar las Leyes de Venezuela (art. 207 C.R.B.V)

Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

8. Iniciativa de las Leyes (art. 204 C.R.B.V)

La iniciativa de las leyes corresponde a:

  • Al Poder Ejecutivo Nacional
  • A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes
  • A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres
  • Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales
  • Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran
  • Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral
  • A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral
  • Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

9. Inmunidad Parlamentaria (art. 200 C.R.B.V)

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento.

En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.


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