Desarrollo del Proceso, Controversia y Pruebas: Poderes y Deberes del Juez
Sección I: Desarrollo de la Instancia
Artículo 3
El juez vela por el buen desarrollo de la instancia; tiene el poder de conceder los plazos y de ordenar las medidas necesarias.
Sección II: El Punto Controvertido
Artículo 4
El punto controvertido es determinado por las pretensiones respectivas de las partes. Estas pretensiones son fijadas por el acto introductorio de instancia y por las conclusiones en defensa. No obstante, el punto controvertido puede ser modificado por demandas incidentales cuando éstas se relacionan con las pretensiones originarias por un lazo suficiente.
Artículo 5
El juez debe pronunciarse sobre todo lo que es pedido y solamente sobre lo que es pedido.
Artículo 6
Con el apoyo de sus pretensiones, las partes tienen la carga de alegar los hechos propios para fundarlas.
Artículo 7
El juez no puede fundar su decisión sobre hechos que no están en el debate. Entre los elementos del debate, el juez puede incluso tener en cuenta los hechos que las partes no habrían invocado especialmente en apoyo de sus pretensiones.
Artículo 8
El juez puede invitar a las partes a que den las explicaciones de hecho que considera necesarias para la solución del litigio.
Sección III: Las Pruebas
Artículo 9
Incumbe a cada parte probar, conforme a la ley, los hechos necesarios para el éxito de su pretensión.
Artículo 10
El juez tiene el poder de ordenar de oficio todas las medidas legalmente admisibles de instrucción.
Artículo 11
Las partes valoran de aportar su concurso a las medidas de instrucción, excepto que el juez extraiga toda consecuencia de una abstención o de una negativa. Si una parte retiene un elemento de prueba, el juez puede, a instancia de la otra parte, ordenarle producirlo, si es preciso, a pena de multa. Puede, a instancia de una de las partes, pedir u ordenar, si es preciso bajo la misma pena, la producción de todo documento retenido por terceros si no existe impedimento legítimo.
Artículo 12
Modificado por Consejo de Estado 1875, 1905, 1948 a 1951 1979-10-12 Alianza de los nuevos abogados de Francia y otros, JCP 1980, II, 19288
El juez resuelve el litigio conforme a las reglas jurídicas que le son aplicables. Debe dar o restituir su exacta calificación a los hechos y los actos litigiosos sin fijarse en la denominación que las partes habrían propuesto. No obstante, no puede cambiar la denominación o el fundamento jurídico cuando las partes, en virtud de un acuerdo expreso y para los derechos cuya disposición libre tienen, lo ataron por las calificaciones y los puntos de derecho de los cuales piensan limitar el debate. Nacido el litigio, las partes pueden también, en las mismas materias y bajo la misma condición, conferir al juez la misión de estatuir como amigable componedor, a reserva de apelación si no renunciaron especialmente a eso.
ANOTÓ: por decisiones n° 1875, n° 1905 y n° 1948 a 1951 del 12 de octubre de 1979, el Consejo de Estado que estatuía al contencioso anuló las disposiciones indivisibles del tercer aparte del artículo 12 y del primer aparte del artículo 16 del código presente, tales como ellas resultan del decreto n° 75-1123 del 5 de diciembre de 1975.
Artículo 13
El juez puede invitar a las partes a que den las explicaciones de derecho que considera necesarias para la solución del litigio.
Artículo 14
Ninguna parte puede ser juzgada sin haber sido oída o llamada.
Artículo 15
Las partes deben darse a conocer mutuamente en tiempo hábil los medios de hecho sobre los cuales fundan sus pretensiones, los elementos de prueba que producen y los medios de derecho que invocan, con el fin de que cada una esté en condiciones de organizar su defensa.
Artículo 16
Modificado por Consejo de Estado 1875, 1905, 1948 a 1951 1979-10-12 Alianza de los nuevos abogados de Francia y otros, JCP 1980, II, 19288
Modificado por Decreto 76-714 1976-07-29 art. 1 JORF el 30 de julio de 1976
Modificado por Decreto 81-500 1981-05-12 art. 6 tipos de JORF el 14 de mayo de 1981
El juez debe, en toda circunstancia, hacer observar y observar el principio de contradicción. Puede retener, en su decisión, los medios, las explicaciones y los documentos invocados o producidos por las partes sólo si éstas fueron en condiciones de discutir de eso contradictoriamente. No puede fundar su decisión sobre los medios de derecho que levantó de oficio sin haber invitado previamente a las partes a que presenten sus observaciones.
Artículo 17
Cuando la ley permite o la necesidad manda que una medida sea ordenada a espaldas de una parte, ésta dispone de un recurso adaptado contra la decisión que le causa agravio.
Artículo 18
Las partes pueden defenderse por sí mismas, a reserva de los casos en los cuales la representación es obligatoria.
Artículo 19
Las partes escogen libremente su defensor, ya sea para hacerse representar o para hacerse asistir según lo que la ley permite u ordena.